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CSJ - Sentencia 28639(14-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28639(14-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

(cid:9) ,rgtí'ovaa, de '0/0-inba 1 (cid:9) 1 Casación No. 28.639

LUZ SALAMANCA FORERO

(a w1.3 (cid:9) €2,45:.-45P.¿v:17

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada LUZ SALAMANCA FORERO, contra fa sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2007, confirmatoria de la emitida el 19 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó a la acusada a la pena principal de 400 meses de prisión, como determinadora del delito de homicidio agravado. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2 «5»ilálma. (adrimb:a Casación No.28.6391 LUZ SALAMANCA FORERO. ave? pf?"-ema por un lapso de 20 años, se ordenó el pago del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, a favor de la madre de la víctima, por concepto de perjuicios morales, fue determinado el comiso de un arma y su munición, y se negaron a la procesada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la

pena y prisión domiciliaria. A su vez, se, absolvió a John Nelson Gutiérrez Urrego, de los cargos por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y a LUZ SALAMANCA FORERO, del cargo por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "A las 7 p.m. del 4 de julio de 2005, en la carrera 43 frente al N° 91 A-06, Barrio Río Negro, EDWIN MAURICIO COMBITA se negó a cancelar a LUZ SALAMANCA FORERO la deuda de $ 7.000; ésta se retiró y regresó con 5 individuos, entre ellos MON NELSON GUTIÉRREZ, quien le disparó en la cabeza a COMBITA, a consecuencia del (sic) cual dejó de existir". M 3 e;b11.6liea de (13arloinGici, Casación No, 2a. 639 1i11

LUZ SALAMANCA FORERO (-

P ;1,Anwra DECURSO PROCESAL Previa solicitud de la fiscalía, con fecha del 5 de junio de 2005, el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, dispuso la captura de LUZ SALAMANCA

FORERO.

Operada ella, el 6 de junio de 2005 se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En curso de estas, se imputó a LUZ SALAMANCA FORERO, el delito de homicidio

agravado, cargo al cual no se allanó, y se dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia. Presentado el escrito de acusación y una adición al mismo, el 15 de septiembre de 2006 se dio comienzo a la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el defensor de LUZ SALAMANCA FORERO, pidió nulidad y la libertad de su representada, solicitando también al juez de conocimiento, se 4 ---rmr' Casación No.28,639 51 j LUZ SALAMANCA FORERO declarase impedido. Las peticiones fueron negadas y, en consecuencia, el profesional del derecho recusó al funcionario. El 17 de febrero de 2006, se continuó con la audiencia de formulación de acusación. Allí, se atribuyeron a LUZ SALAMANCA FORERO, los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El 7 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se aceptaron algunas pruebas y negaron otras al defensor de LUZ SALAMANCA FORERO. Respecto de esto último interpuso el profesional del derecho el recurso de reposición siendo satisfechas sus pretensiones con la resolución del primero. El 8 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio oral, al final de (a cual el Juez de Conocimiento anunció el sentido del fallo en el siguiente sentido: absolver a Jhon Nelson Gutiérrez Urrego, de todos los cargos por los cuales se le acusó, y condenar a LUZ SALAMANCA FORERO, por el delito de

5 dz= adoinba - „. Casación No.28.6311 LUZ SALAMANCA FORER rfr€ ave, ¿v¿z homicidio agravado, a la vez que se le absuelve del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Se citó para la lectura del fallo, a efectuarse el 28 de septiembre de 2006, pero allí la víctima manifestó su deseo de que se adelantase el incidente de reparación integral, dándose comienzo al mismo. El 3 de noviembre de 2006, se celebró la segunda y última audiencia del incidente de reparación integral. El 19 de abril de 2007, se dio lectura a la sentencia de primer grado, apelada allí por la representación de la víctima y en notificación posterior por la parte defensiva. Finalmente, el 23 de julio de 2007, se profirió la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de casación a cargo de la defensa de LUZ SALAMANCA FORERO, como quiera que confirmó íntegramente la decisión de primer grado. «i-i 6 ,51 befil¿ecz (a01,,,mbki Casación No.28.639 LUZ SALAMANCA FORERO \ awe Oloye,wreo,i(95,.‘rz¿v SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Con amparo en la causal segunda, se ataca la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, con desconocimiento del principio de imparcialidad y violación del derecho de defensa, Al efecto, divide la recurrente en dos apartados la controversia. El primero de ellos, para significar la presunta falta de

imparcialidad del juez de conocimiento que en primera instancia adelantó el trámite del juicio, "ante el rechazo de las pruebas solicitadas por el defensor de ésta (la procesada, aclara la Corte) en la audiencia preparatoria, con las cuales pretendía demostrar la inocencia de la acusada". gr 7 otime, `ac,/o,niÁa í Casación No 28.639 ' 1 - LUZ SALAMANCA FORERO arly5;k7¿-z Pese a lo anunciado, en sustento del cargo ninguna alusión se hace a que de verdad se rechazasen finalmente las pruebas pedidas por el defensor de la acusada, sino que se controvierte similar comportamiento en lo que toca con los testimonios solicitados por la fiscalía, los cuales estima conducentes y pertinentes la recurrente, pese a que el juzgador los consideró superfluos. Advierte la impugnante, así mismo, que con su actitud el juez se "abrogó" la posibilidad de especular acerca del contenido del testimonio de los declarantes inadmitidos y junto con ello "Al negarle al acusador los testimonios mencionados, impidió el contradictorio con los acusados" En punto de los testigos expertos negados a la fiscalía, estima la casacionista que "por esta vía se negaron los testimonios de la defensa tendientes a impugnar la credibilidad de los testigos de la fiscalía". A renglón seguido, en el cometido de señalar la parcialidad del juez de conocimiento, critica que en curso de uno de los interrogatorios realizados durante la audiencia de juicio oral, el

tgleptillea, 'cado-m.1,1a Casación No.28.639 LUZ SALAMANCA FORERO funcionario increpase al Ministerio Público para que hiciese preguntas directas y no repetitivas. Ya en el segundo apartado del primer cargo, la recurrente se ocupa de criticar la labor desarrollada por su antecesor en el cargo de defensor, pues, a pesar de "su buena voluntad", no apeló la decisión de negarle algunas pruebas, encaminadas a demostrar la inocencia de la procesada, conformándose con cambiar uno de los testigos y adicionar el testimonio de otro. Después, renunció, en la audiencia del juicio oral, al testimonio de la acusada y de uno de los declarantes. Estima la casacionista que el defensor anterior demostró "ausencia de pericia o habilidad" y "no utilizó los instrumentos apropiados que concede la ley para hacer efectivo, real o material el derecho de defensa técnica" Para soportar estas afirmaciones, acude a lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación, en la cual el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su protegida legal, pero recibió una recriminación del juez por desconocer la forma en que se postula esa solicitud. a 9 g&PiWie(4. de:3 /0 l71..IV:a ( h Casación No.28.6391)1

LUZ SALAMANCA FORERO e-4

Algo similar sucedió ante el Tribunal, cuando pretendió el defensor sostener su solicitud de recusación en contra del juez de primera instancia, pero el magistrado indebidamente le solicitó ceñirse estrictamente a lo deprecado.

Ello, lucubra la censora, pudo minar "la conciencia profesional defensiva del defensor de la acusada", impidiéndole cumplir adecuadamente su función en la audiencia preparatoria y el debate del juicio oral, donde "cometió la torpeza" de renunciar a que su defendida "manifestara la verdad de lo ocurrido", Dentro del acápite que rotula "Fundamentos jurídicos del cargo", la impugnante trae a colación las normas del bloque de constitucionalidad que regulan el principio de imparcialidad, así como Pos artículos de la Carta Política consagratorios de este principio y del derecho de defensa. A renglón seguido, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a los efectos de negar las solicitudes probatorias, y de la Corte Suprema de Justicia, atinente al derecho de defensa. (cid:9) lo «016/ica ote 47721vz Casación No. 28639

LUZ SALAMANCA FORERO a 0115"' rel, fli7

Acorde con lo referenciado en precedencia, solicita la demandante, se case la sentencia, decretándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. Segundo Cargo Por la vía subsidiaria, se acusa a la sentencia de segundo grado, de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.

Así lo postula la recurrente: "porque a/ valorar el mérito del testimonio de JULIO ROBERTO COMBITA HERNÁNDEZ desfigura el hecho que revela la prueba al quitarle una parte al hecho dándole un alcance de absoluta credibilidad como testigo

de cargo que no tiene". Algo similar predica de lo testimoniado por Aurora Ordoñez y Luis Francisco Guayambuco. En sustento del cargo, remite la recurrente a las normas que regulan la apreciación probatoria —arts. 380 y 404 de la Ley 906 de 2004-, para significar de ello que la sentencia "hace 1 1 ¿„71;Ivigica, cle?../,<da,n6ea, Casación No. 28.6.39 LUZ SALAMANCA FORERO (cid:9) • a.2 ›: 20' ;46,119"Z 1.<11.5;41/MáZ inferencias erróneas, por cuya razón se llegó a una decisión contraria al ordenamiento jurídico". Buscando, así, acompasar la crítica con la adecuada fundamentación del cargo, la impugnante resume, conforme su particular óptica, lo que dijeron los tres testigos en cita, para después, frente a cada uno de ellos, resumir, también con sus palabras, lo que de ello extrajo probatoriamente el tribunal, concluyendo que la valoración "riñe con los criterios legales para la apreciación de este medio probatorio", entre otras razones, porque otorga credibilidad a los testigos sin tener en cuenta los intereses que los asisten. Concluye la demandante, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas, habría absuelto a la procesada con base en el principio in Dubio Pro Reo, ya que aplicó "indebidamente el articulo 381 del C. de P.P.". En consonancia con lo anterior, solicita la impugnante se case la sentencia y, en consecuencia, se emita sentencia

absolutoria a favor de la acusada. 12 (cid:9) , gq baltea, cie - (cid:9) _ Casación No.26.639 11 LUZ SALAMANCA FORERO iv¿z CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por la casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-. 13 ya g(5.;"Adidiert (cid:9) Cao4airilíbi, Casación No 28.639 LUZ SALAMANCA FORERO Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como

postula el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de fa Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir fas siguientes,. Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 1 (cid:9) 14 grOteWlea. ca'dfimb.a, Casación No.28.639 LUZ SALAMANCA FORERO "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; "2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

43. Determinación de la necesariedad del fallo de casación

para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. "De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si 15 a2i6m6ia, ( T„.,...i , Casación No.28.639 V _,_,, ,..,...: LUZ SALAMANCA FORERO .„ se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. "c) Finalmente, la del numeral 30 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer

las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530, 3 ib. radicación 24.530 4 16 W eAukeib (cid:9) ialoirtée:(z 2 CCaassaacciióónn (cid:9) No.28.639

LUZ SALAMANCA FORERO : arie través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas básicas de evaluación, se

abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por la casacionista. 1Primer cargo. Con un completo desconocimiento de la adecuada fundamentación en sede de casación, la demandante aborda V 17 «004ra, de cadomba. Casación No. 28,629 LUZ SALAMANCA FORERO arie 9.Øk/1,0 (1•(7fi:VicY;7 conjuntamente como una sola causal de nulidad, dos situaciones absolutamente diversas, sin establecer entre ellas subsidiaridad. En primer lugar, ataca la imparcialidad del juez de conocimiento de primera instancia, para lo cual destaca las que estima actuaciones que inequívocamente conducen a determinar un dicho factor. Sin embargo, poco se preocupa la demandante por significar el sentido y trascendencia de los hechos puntuales que destaca, pues, en su correcto sentido, la Corte advierte que la actuación reseñada del funcionario corresponde a la propia del cargo que se le ha encomendado, en cuanto director de la legalidad de la actuación y la igualdad de las partes. Desde luego que al juez le compete, resalta la Sala, verificar, en punto de los principios de eficiencia, celeridad, legalidad y economía procesal, que las pruebas pedidas por las partes sean no sólo lícitas, conducentes y pertinentes, sino suficientes, adecuadas y no reiterativas. 1 18 «peWea de c-toiomÁa, n 4. ' -„ , 11 , ....,1 Casación No. 28.639 LUZ SALAMANCA FORERO , arfe 09)re/71a 7(-j1-2~77

Y, entonces, si como aquí sucede, el funcionario, conforme lo ordena la Ley 906 de 2004, respecto del desarrollo de la audiencia preparatoria, luego de escuchar el sustento de las partes, decreta la práctica de determinados medios probatorios y niega la de otros, otorgando los recursos de reposición y apelación, nada distinto a la efectiva materialización de la función a él atribuida ha realizado, cuando suficientemente explicó su decisión. A este efecto, si la defensa se hallaba descontenta con lo resuelto por el funcionario, pues, bastaba recurrir, como efectivamente lo hizo, a la impugnación, gracias a la cual parte de sus expectativas probatorias fueron satisfechas, obviando interponer el recurso de apelación, en muestra inequívoca de que aceptaba lo decidido por el funcionario. Mal puede ahora la recurrente, por ello, acudir a la vía casacional para tratar de demostrar una inexistente parcialidad del juez, apenas aduciendo una etérea posibilidad de que las pruebas negadas pudieran tener eco en la pregonada inocencia de su representada legal, en afirmación carente de respaldo y surtida a o -gir taiit-la ale (ao4m4fri. 19 (- ,7r tikn' Casación No. 28.639 " LUZ SALAMANCA FORERO e 9.0e49 partir de simples lucubraciones, cuando es claro que en el momento procesal oportuno el profesional del derecho que asistía a la procesada se conformó con lo obtenido a través del recurso de reposición. Pero, además, la controversia planteada por la impugnante asoma si se quiere absurda y carente de legitimidad, dado que se

soporta no en la supuesta negativa del juez de conocimiento a aceptar practicar las pruebas pedidas por la defensa, sino en similar decisión operada en contra de la fiscalía. En este sentido, si se tiene claro, en seguimiento del principio adversaria!, caro a la sistemática acusatoria consignada en la Ley 906 de 2004, que dentro de la particular teoría del caso asumida por las que se entiende partes opuestas, fiscalía y defensa, cada una de ellas acude a la audiencia preparatoria a solicitar las pruebas con las que buscan soportarla, resulta un despropósito significarse afectada, la parte defensiva, porque el funcionario judicial negó varias medios probatorios pedidos por la fiscalía, en tanto, huelga anotar, precisamente esos elementos de juicio se entienden de cargos, encaminados a soportar la acusación y, en (cid:9) 20 «9'6itileea (117(Piniva, , • (cid:9) Casación No. 28.639 LUZ SALAMANCA FORERO -ewia consecuencia, la negativa del juez, lejos de afectar a la acusada, debe entenderse favorecerla. Por lo demás, si se verifica que el juez negó pruebas a ambas partes, lo menos que puede decirse es que actuó de manera completamente imparcial. Y si, igualmente, la Fiscalía, a pesar de haber interpuesto recurso de apelación en contra de esa decisión, obvió acudir a la correspondiente audiencia de alegación oral ante [a segunda instancia, y ello ocasionó que se declarara desierto el recurso, de

ninguna manera ese que se entiende acto de parte por antonomasia, por esencia desistible, puede ser utilizado por la casacionista para fundar una inexistente parcialidad del juez y mucho menos, el supuesto perjuicio que ello le causó. Incluso, para redondear el tema, desafía elementales principios lógicos advertir, para soportar el presunto perjuicio, que la imposibilidad de obtener la comparecencia de los testigos de cargos, solicitados por la fiscalía, impidió "el contradictorio con los acusados", o convocar a los declarantes de la defensa que se «el'riMea de ilemb 'a, 21 , • ). I Casación No. 28.639 LUZ SALAMANCA FORERO W2 encargarían de "impugnar la credibilidad de los testigos de la fiscalía". Y la razón es simple, dado que, si a la fiscalía compete demostrar la acusación, o mejor, la existencia del delito y la responsabilidad en el mismo de la procesada, el hecho de que no concurran o no se acepten sus testigos, determina que esas no serán pruebas a esgrimir en contra de la acusada y, en consecuencia, ninguna necesidad existe de establecer el contradictorio respecto de los atestantes rechazados, o impugnar su credibilidad. Bien poco tiene que anotar la Sala en lo que corresponde a las citas referidas a la forma en que el juez de primera instancia limitó la forma de interrogar del Ministerio Público, no sólo porque nada irregular se aprecia en lo transcrito por la censara, advirtiendo ello apenas el cumplimiento que hizo el funcionario de sus labores de dirección de la audiencia, sino en atención a que

se desconoce cuál es la trascendencia que ello puede tener respecto de la suerte procesal de la representada legal de la j 22 «etriii/ma 'all(milv:a Casación No.28.639 •

LUZ SALAMANCA FORERO : :y 4}m(?? re,/,'a demandante o cómo debe entenderse que hubo parcialidad a favor de una de las partes.

Es claro, finalmente, que ante la carencia de soporte fáctico o argumental para sustentar algún cargo que permitiera derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que se hallan revestidos los fallos de ambas instancias, la recurrente echó mano de una improbable parcialidad del juez, soportada con simples conjeturas y evidentes desaciertos lógicos y jurídicos, suficientes para inadmitir el cargo de esta forma planteado. Algo similar cabe predicar de su propuesta casacionai encaminada a determinar inadecuada o insuficiente la tarea defensiva que adelantó el profesional del derecho actuante previo a la asunción del cargo por la impugnante. De entrada se aprecia que lo argumentado corresponde no a la demostración de un abandono de la gestión encomendada o de un ostensible desconocimiento profesional que redundó en contra de los intereses de la asistida legal, sino a la óptica 23 1 -gro/Mea de Ulemlita . ) Casación No.28.63,9c) 1 (cid:9) LUZ SALAMANCA FORER ' particular que adopta la impugnante en su interés por sacar avante algún medio que faculte anular lo hasta ahora adelantado. No puede entenderse adecuado, al efecto, el tipo de critica

que ejecuta la casacionista, como quiera que, resulta obvio, cuando lo sucedido es que se condena de manera directa a la procesada, como determinadora del delito, sin hallar a su favor alguna causal justificatoria o atenuante del hecho, siempre será posible, por la vía simplemente argumentativa que se funda en especulaciones de lo que pudo haberse hecho o cómo los testigos habrían de cambiar el panorama probatorio, significar más idóneo cualquier otro tipo de estrategia defensiva. Porque, debe resaltarse, la sistemática acusatoria comporta unas actuaciones y momentos que necesariamente ha de considerar el profesional del derecho para adoptar la que entienda mejor estrategia, fruto también de conocer cuáles son los medios a la mano de la contraparte. Para el caso concreto, a manera de ejemplo, la impugnante critica que su antecesor no hubiese recurrido en apelación la negativa a aceptar alguno de sus testigos, o mejor, el cambio de 24 «011Wleard4 (ao/o-mbkb s Casación No.28.6391 LUZ SALAMANCA FORERO 9o7file t(3/L5yeell1k7 ellos conforme la fortuna que tuvo lo alegado por el camino de la reposición, y que después, en curso del juicio, desistiera de presentar como testigo a la acusada. Sin embargo, se desconoce cuáles fueron las razones para que así lo decidiera el defensor y de primera mano no puede aducirse que ello por si mismo condujo al resultado nocivo: la emisión de sentencia de condena, cuando ni siquiera se traen a colación los motivos y pruebas que soportaron esa decisión, para

contrastarlos con la certidumbre de lo debido demostrar y no solamente la especulación de lo que pudo haberse manifestado por la procesada y quienes supuestamente aupan su versión. Al efecto, razona la Corte, si ocurrió que varios de los testigos solicitados por la fiscalía fueron desestimados por el juez de conocimiento y después no fue posible sustentar la apelación interpuesta en contra de esta decisión, perfectamente pudo asumir el defensor, ante esta contrariedad de la fiscalía, que era mejor adelantar una defensa pasiva, ocupada apenas de impugnar o controvertir la veracidad de los únicos testigos de cargos que quedaban en pie. Mucho más, cabe destacar, si de antemano se conoce el riesgo intrínseco en presentar como su (cid:9) 25 ("grOmMea ceolomba, • (cid:9) Casación No. 2a539 LUZ SALAMANCA FORERO arie, (cid:9) l'k.,;(0e7i2" propio testigo a la acusada, aún si ella puede ofrecer una versión distinta de lo sucedido. Ahora, que la actuación del defensor no hubiese rendido los frutos queridos, es asunto que de ninguna manera sustenta la tesis de precariedad o ausencia defensiva, en tanto, elemental asoma que la función del abogado asoma de medio y no de resultado, debiendo criticarse la simple inercia o pasividad ajena a cualquier estrategia y no que se intente por los medios legales, así no tenga eco la propuesta, favorecer la condición sub iudice del procesado, ora buscando se le declare inocente, ya pretendiendo se dejen de lado medidas coercitivas o facultando

se aminoren sus efectos. Y es este, precisamente, el tipo de comportamiento profesional que la Sala advierte desplegado por el anterior defensor de la procesada, quien siempre estuvo atento a sus intereses, intervino activamente en todas las diligencias para las cuales se le convocó, interpuso recursos e incluso, debe destacarse, obtuvo algunos beneficios procesales, uno de ellos, gracias al cual hoy no se halla en confinamiento carcelario su representada. (cid:9)(cid:9) (cid:9) 26 gre;bríMea (cid:9) io/o,)2,61a, (cid:9) 1' Casación No.28.639 (cid:9) : LUZ SALAMANCA FORERO y 104a,"7145 12("I'filc:14~ Apenas por vía ejemplificativa, la simple revisión del expediente, detallada en el acápite del decurso procesal, permite advertir cómo el defensor al momento de desarrollarse la audiencia preliminar de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, cuando el Fiscal deprecó ordenar en contra de la procesada se le recluyera en establecimiento carcelario, abogó por la sustitución en sitio de residencia y obtuvo del juez de control de garantías su anuencia para el efecto. A su vez, en la audiencia de formulación de acusación deprecó la libertad de su asistida por vencimiento de términos, solicitó la nulidad de lo actuado y recusó al juez de conocimiento, acudiendo luego ante el Tribunal, para sustentar la recusación. Solicitó después la revocatoria de la medida de aseguramiento y en la audiencia preparatoria interpuso el recurso

de reposición frente a la decisión del juez de negar algunas de las pruebas por él pedidas, obteniendo satisfacción en la impugnación. Previo a la realización del juicio oral, deprecó aplazamiento de la diligencia con el ánimo de preparar mejor la defensa. Y ya

1. 27 4141:724ea, CI:90-417nbrO

I Casación No. 28.639 LUZ SALAMANCA FORERO 9;.¿Ixema,(2,56/4W.0 en curso la audiencia, participó amplia y activamente, presentando alegaciones, e interrogando y contrainterrogando a os testigos. En curso del incidente de reparación integral fue • relevado del cargo. La sucinta relación de lo desarrollado por el profesional del derecho, permite advertir que nunca abandonó su función o dejó expósita a la procesada, independientemente, se repite, de cuál entendió mejor estrategia defensiva o la fortuna que tuvieron sus intervenciones. Bien poco aportan, en contrario, los asuntos meramente episódicos destacados por la demandante para señalar la supuesta incompetencia de su antecesor en el cargo, como quiera que refieren ellos a aspectos si se quiere normales dentro de la sistemática acusatoria, que se caracteriza por el debate y la dialéctica, en curso de los cuales perfectamente puede intervenir el Juez o Magistrado para enc

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