CSJ - Sentencia 28653(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28653(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN. RAD. 2 8 6 5 3
CARLOS DOMINGkPERILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 245
Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público del acusado CARLOS DOMINGO PERILLA Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue reseñada por el juzgador a quo, de la manera siguiente: "Se relaciona por el ente Fiscal y la víctima los siguientes hechos: El día veintinueve de agosto de dos mil seis, a eso de las seis de la tarde aproximadamente llegan a la casa de habitación del señor LUIS ALBERTO REYES, ubicada en la vereda San José del municipio de Rondón, dos hombres, uno uniformado de soldado y el otro de policía, quienes les indican pertenecer a la guerrilla para la cual solicitan una colaboración, en primer lugar de diez millones de pesos so pena de proceder contra sus bienes y sus personas la actitud de los supuestos CASACIÓN. FIAD.- 2 8 6 5 3 CARLOS DOMING ERILLA guerrilleros y su aspecto físico, ya que se encontraban protegidos con pasamontañas, y armados con armas de fuego, lleva a REYES a negociar el monto de lo pedido, para llegar a un acuerdo de pagar cinco millones de pesos, suma que logra recaudar a base de préstamos entre sus
vecinos. El día seis de septiembre se producen 3 llamadas al celular del hijo de la víctima ALEJANDRO REYES donde se impone que ese día es el que se debe entregar el dinero indicando la hora y el sitio, lo que los lleva a conseguir el dinero faltante y dirigirse la víctima al sitio del encuentro ordenado en compañía de su yerno, donde efectivamente se encuentra con estas dos personas y hacen entrega del dinero. N devolverse se encuentran con el Ejército a quien le informan lo acontecido minutos antes, el ejército ya enterado de la extorsión que se estaba realizando en el municipio por un familiar de la víctima, así como por una llamada que se le hace ese día, se dirige al sitio indicado por la víctima como donde había sido entregado el dinero logrando la captura de los dos sujetos así como la incautación de dos armas de fuego y algunos elementos tales como ropa, sim card y celulares posteriormente comunican que portan dinero en sus interiores sobre sus genitales y proceden a entregarlo al ejército en la suma de cinco millones quinientos mil pesos, portando cada uno de ellos la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos, para por último ser puestos a disposición de la autoridad competente junto con los elementos materiales probatorios incautados". 2.- Con fundamento en el informe suscrito por el Sargento Segundo del Ejército Nacional, señor Raúl Lozano Hernández, y en lo dispuesto por os artículos 2°, 297 inciso último, 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, el día siete de septiembre de dos mil seis, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local con sede en Ramiriquí, presentó el caso ante
2
CASACIÓN. RAD 28653
CARLOS DDMING ERILLA el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón, con funciones de Control de Garantías en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia, legalización de incautación de elementos materia de prueba con fines de decomiso en relación con las armas, municiones, teléfonos celulares, tarjeta sim card y sumas de dinero en efectivo, encontradas en poder de los implicados (arts. 82, 84, 86 y ss.), formulación de imputación (arts. 286 y SS.) e imposición de medida de aseguramiento (arts. 306 y ss.), en desarrollo de la cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 154 y 286 ss. del Código de Procedimiento Penal de 2004, les imputó a los señores CARLOS DOMINGO PERILLA y LUIS ARGEMIRO LÓPEZ GALINDO la realización del concurso de delitos de extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a tenor de lo dispuesto en os artículos 244 y 365 del C.P. Los imputados, quienes se encontraban asistidos por un profesional del derecho adscrito al servicio de defensoría pública, previa imposición de los derechos a se alude en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, aceptaron su responsabilidad penal, pero sólo en cuanto al cargo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no así en relación con la imputación por el cargo de extorsión. Asimismo, el Juzgado de Control de Garantías les impuso a los indiciados 'medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y declaró la legalidad de la captura, así como de la
incautación de los elementos probatorios encontrados en poder de 3
CASACIÓN. RAD. 2 8 6 5 3
CARLOS DOMING ERILLA los indiciados, respecto de cuyas decisiones no se ofreció discrepancia alguna por parte de los intervinientes en el trámite. La parcial aceptación de cargos determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto del delito contra el patrimonio económico. 3.- Por petición de la Fiscalía Cuarta Local con sede en Ramiriquí, el catorce de septiembre de dos mil seis el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón con funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar en la que decretó la ilegalidad de la incautación de los elementos materiales probatorios obtenidos en cercanías del lugar donde se realizó la aprehensión de los implicados (tales como uniformes de uso privativo de la fuerza pública, botas de caucho y pasamontañas), tras considerar que se presentaron fallas en la cadena de custodia. Contra dicha determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación que el dieciocho de octubre siguiente el juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí confirmó íntegramente. 4.- El cinco de octubre de dos mil seis la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó a los incriminados LUIS ARGEMIRO LÓPEZ GALINDO y CARLOS DOMINGO PERILLA la realización del delito de extorsión de que trata el artículo 244 del Código Penal. 5.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, el día 31 de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de
formulación de la acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los 4
CASACIÓN. RAD 2 8653
CARLOS DOMING ERILLA imputados de la realización del delito de extorsión; el 28 de noviembre la audiencia preparatoria, y finalmente, los días 12 y 21 de febrero, y 8 de marzo de 2007 el juicio oral; en esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 6.- La sentencia fue proferida el 8 de marzo de 2007. Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante providencia proferida el nueve de mayo de dos mil siete, resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado, a partir inclusive del anuncio del sentido del fallo en el juicio oral, tras advertir que fue emitido sin tomar consideración las decisiones adoptadas por el Juez con funciones de control de garantías en las audiencias preliminares. 7.- En orden a la reposición de lo actuado, en Audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2007, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí nuevamente anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de los acusados por el delito de extorsión, y el seis de julio de dos mil siete profirió la sentencia correspondiente con que se puso fin a la instancia, condenando a los acusados LUIS ARGEMIRO LÓPEZ GALINDO y CARLOS DOMINGO PERILLA a las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa en cuantía equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos • y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de encontrarlos penalmente 5
CASACIÓN. RAD. IR 6 5 3
CARLOS DOMINGO RILLA responsables del delito de extorsión a ellos imputado en la acusación. 8.- Apelada esta determinación por la defensa que demandó su revocatoria y absolver a los acusados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de segunda instancia proferida el once (11) de julio de dos mil siete (2007), al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 9.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor público de CARLOS DOMINGO PERILLA interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda (fls. 61 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial "contenidas en los artículos 244 del Código Penal, así como los artículos 7 y 381 del C.P.P. principalmente mediante la violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 23, 208, 390 de la Ley 906 de 2004, por ilicitud del procedimiento de
6
CASACIÓN. RAD.: 86 5 3
CARLOS DOMINGO (cid:9) ILLA incautación de elementos materiales de prueba y evidencias físicas realizado por el Ejército Nacional de Colombia, documentos que estructuraron la responsabilidad del procesado" en cuyo favor recurre. Sostiene al efecto que en los fallos de primera y segunda instancias, claramente se aprecia que los juzgadores tuvieron en cuenta el acta de incautación de elementos que realizó el Batallón de Infantería Número 1 el 6 de septiembre de 2006, suscrita por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Raúl Lozano Hernández, y en la que se relaciona una serie de elementos incautados que finalmente incidieron en la responsabilidad de los acusados frente a la ausencia de la llamada prueba directa para acreditar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del delito de extorsión. Señala al efecto que el Tribunal inicialmente considera que el Juez aplica correctamente las reglas de la sana crítica, que precisamente brillan por su ausencia, lo que se percibe con la lectura que se hace de la sentencia de primera instancia en donde al folio 254 se viene a considerar que el Ejército Nacional actúa conforme a un estado de flagrancia como cualquier ciudadano y lo incluye dentro del artículo 208 del C.P.P. que faculta a la Policía Nacional para incautar excepcionalmente elementos ante la imposibilidad que lo haga quien cumple funciones de policía judicial". Advierte que todo el debate se ha centrado en considerar si resulta ajustada o no a derecho la actuación del Ejército Nacional, es decir si 7
CASACIÓN. RA012 8 6 5 3
CARLOS DD MING PERILLA tiene o no facultad para incautar elementos materiales de prueba y si los elementos que incaute pueden ser considerados por el juez para fallar. Manifiesta que en este caso el Ejército Nacional incautó elementos materiales de prueba, los consignó en un acta especial cuya existencia ha sido probada, y con base en esa incautación y en dicha acta principalmente se produce la sentencia condenatoria, "pues de hecho no ha discutido la sentencia que se cometiera una extorsión, lo que ha sido objeto de cuestionamiento es la responsabilidad del acusado". Señala que en la sentencia que impugna se hace énfasis que el Ejército Nacional estaba autorizado para estas funciones propias de la Policía Judicial en la medida que sus integrantes se hallaban cumpliendo funciones que la Constitución y la ley les autorizan Se enfatiza, también, en lo que respecta al conocimiento previo que tenían de la extorsión a los señores Reyes. Resulta asimismo evidente que para el Tribunal no mereció reparo alguno el que los uniformados, ya estando en Ramiriquí, sitio en donde se encuentra la Fiscalía y la Policía Judicial, levantaran el acta aludida, y que recibieran apoyo y. los formatos por parte del personal del CTI, es decir que para el Tribunal no hay reparo alguno en que el CTI, en lugar de apersonarse de la judicialización, apoyara a la misma al personal del Ejército, llegando a la conclusión que el ejército nacional podía hacerlo y que no usurpó funciones de la Policía Judicial ni extralimitó las propias. 8
CASACIÓN. RAD12 8 6 5 3
CARLOS DOMING PERILLA Sostiene que el problema fue resuelto por los juzgadores a partir de incluir al Ejército Nacional dentro de la lista de facultades del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, "misma que entiende el Tribunal las puede ejecutar, sólo que considera que no usurpó funciones de policía judicial cuando de hecho el acta de incautación de elementos materiales de prueba es de lejos un acto exclusivo y excluyente de policía judicial, pues es un acto con incidencia en las pruebas que va a alimentar un proceso, un particular puede capturar pero un particular no puede meterse con la prueba en un proceso penal". A continuación, el casacionista se dedica a presentar los hechos de la manera como en su criterio tuvieron ocurrencia, en desarrollo de lo cual manifiesta que tropas de la Primera Brigada del Ejército con sede en Tunja, al mando del sargento Raúl Lozano aprehenden a los capturados y les incautan elementos materiales de prueba. La incautación y captura se produce en zona rural del municipio de Rondón a las diez de la mañana del 6 de septiembre de 2006; ejército, capturados y elementos se dirigen al Municipio de Ramiriquí que es donde funciona el CTI de la Fiscalía; en Ramiriquí, el CTI asesora a los uniformados sobre el diligenciamiento de los formatos así como de.la forma de incautar los elementos y su consignación en acta a las diez de la noche; el acta de incautación de elementos es allegada al juicio oral y considerada como prueba para condenar a los procesados; los elementos relacionados en el acta y procedimientos de incautación por parte del Ejército son los mismos
con los que se estructura la responsabilidad del acusado CARLOS 9
CASACIÓN. RADA 8 6 5 3
CARLOS DOMING PERILLA DOMINGO PERILLA, pues de no mediar los mismos no se puede condenar, de modo que la conclusión es la inocencia del mismo. Anota que el acta de incautación contiene precisamente los elementos de prueba con los que se vinculó la responsabilidad penal de los acusados en el reato, tales como la relación de un dinero al parecer portado por los mismos y que se ha dicho es de las víctimas; unos celulares y sim card que finalmente resulta determinante con relación a unos estudios que realizara el CTI, sobre los mismos; elementos personales de los acusados. El dinero se dice que es de las víctimas, y una sim card de la que una vez realizado un estudio se concluye que fue de la que se realizaron llamadas extorsivas a las víctimas. En cuanto tiene que ver con lo que el casacionista denomina "relación funcional entre el acto ilícito y la prueba derivada del acto que la vuelve ilícita", sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, y que la Corte Constitucional desde la sentencia SU 159 de 2002 refirió que así como se presenta nulidad de la prueba esto mismo sucede con la prueba derivada, adoptando así la tesis del árbol envenenado, salvo algunas excepciones. Agrega que conforme a la sentencia C-251 de 2002, la Corte constitucional expulsó del ordenamiento jurídico colombiano las 10 (cid:9)
CASACIÓN. RA 2 8 6 5 3
CARLOS DOMIN PERILLA normas que le daban funciones de policía judicial a los miembros de las Fuerzas Militares. Considera entonces que conforme a la regla constitucional y su desarrollo jurisprudencia], así como de los artículos 201, 202 y 203 del Código de Procedimiento Penal, el Ejército Nacional no está investido de facultad para cumplir funciones de policía judicial y por ello no resulta acertada su inclusión en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Añade que la incautación de elementos de prueba es un acto de contenido judicial, propio de la función judicial de quien cumpla dicha misión, en la medida que se trata de una medida cautelar real sobre bienes que van a ser parte de un comiso dentro del mismo. Es un acto reglado en la legislación procesal y dispuesto para quien cumple las funciones de policía judicial por iniciativa propia en caso de flagrancia o por orden del fiscal. La incautación de elementos es un acto reservado a quien cumple funciones de policía judicial según las voces del artículo 84 de la Ley 906 de 2004 y esa función no la tiene el ejército nacional. Considera entonces que al no tener esa función el Ejército Nacional, se presenta una ilicitud del acto que lleva a considerar ilícitos los elementos incautados, en la medida que provienen como acto derivado de un acto ilícito, pues todos los elementos incautados fueron producto de una actividad prohibida por la Constitución Nacional, de modo que sin dichos elementos materiales de prueba 11
CASACIÓN. RAE: 2 8 6 5 3
CARLOS DOMINGO PERILLA producto de una usurpación de la función de policía judicial y abuso
de poder por parte del Ejército Nacional, si bien se puede demostrar que ocurrió la extorsión, no así que son responsables los procesados porque no existen medios probatorios que los involucren con el caso. Es del criterio que al excluir los elementos incautados fruto de la ilegalidad de la actuación del Ejército Nacional, los mismos no pueden ingresar por los testigos de acreditación que menciona el Tribunal y en lo referente a la responsabilidad del acusado CARLOS DOMINGO PERILLA, en concreto Carlos Manuel Morales no puede hacer alusión a los teléfonos celulares, la sim card de la línea telefónica, como tampoco se puede llevar a efecto el estudio sobre las llamadas realizadas o la referencia a billetes que portaban presuntamente los procesados y que al parecer son de las víctimas. De este modo, dice, quedaron sólo las pruebas que llevan a predicar que el hecho existió, no así las que comprometen la responsabilidad
de CARLOS DOMINGO PERILLA.
Como normas sustanciales infringidas, menciona el artículo 244 del Código Penal en la medida que se aplica indebidamente a consecuencia del error de derecho y considera también aplicado indebidamente el inciso primero del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. A continuación realiza un catálogo de las normas que fueron dejadas de aplicar, entre las que incluye el artículo 7° del Código de 12
(cid:9) CASACIÓN. 2 8 6 5 3
CARLOS DOMI S PERILLA Procedimiento Penal, los artículos 201, 202 y 203 que regulan los órganos que cumplen funciones de policía judicial; el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, que regula la actividad de Policía,
como facultad para la policía nacional, no extensiva a la fuerza pública ni a los particulares de recoger y embalar elementos materiales de prueba a falta de policía judicial. Lo previsto en los artículos 83 y 84 del C.P.P. que disponen la existencia de la medida cautelar de la incautación como medida previa al comiso que procede por orden del Fiscal o por acción de la Policía Judicial. Afirma que además se afectó el artículo 23 del Código de Procedimiento penal en la medida que en desarrollo de la regla constitucional que contempla la cláusula de exclusión, el fundamento de la sentencia en el tema de la responsabilidad del acusado no fue otro que las derivadas de la incautación que realizara el Ejército Nacional. Menciona que la garantía fundamental afectada no es otra que el derecho de los ciudadanos a que las autoridades ejecuten sus actuaciones dentro del ámbito de su competencia contenida en el artículo 2 de la Constitución Nacional y ello incide en el debido proceso en la medida que las pruebas en que se funda la sentencia deben ser legalmente producidas, lo que no sucedió en este caso. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, absolver al procesado conforme al principio in dubio pro reo y disponer su libertad inmediata e incondicional (fis. 69 y ss. 13
CASACIÓN. RAD - 2 8 6 5 3
CARLOS DOMING ERILLA carpeta).
SE CONSIDERA 1.- De antiguo la Corte ha sido persistente en sostener que la casación no ha sido concebida como un instrumento que de cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un
proceso que ha culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única en la que se parte del supuesto que el proceso terminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no sólo es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito por medio de presentar una demanda en que se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, y se demuestre la configuración de uno o varios de os motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito. Debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que inherentes al recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente 14
CASACIÓN. RAD1 2 8 6 5 3
CARLOS DOMING .PERILLA contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos. Hoy en día no es materia de discusión que el modelo casacional previsto en el sistema procesal del año 2004 no exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 del mencionado
estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como 15
CASACIÓN. RAD. (cid:9) 8653
CARLOS DOMING RILLA violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas
demostrativasl. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2. "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso 1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 3 ib. radicación 24.530 16
CASACIÓN. RAD (cid:9). 8653
CARLOS DOMINGX ERILLA raciocinio —fijación de premisas (cid:9) ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices
que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado" (cfr. Auto Cas mayo 4 de 2006. Rad. 25250). A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: "Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de •los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a 17
CASACIÓN. RAD.: 8653
(cid:9) CARLOS DOMINGO LLA conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y
desarrollo de sus reparos. "Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar os defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre d fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que si es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada" (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412). 3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de 18
CASACIÓN. RAD.: 8 653
CARLOS DOMINGO RILLA prueba, los elementos materiales probatorios 4 o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho 5. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una . prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente 4 Los Elemelitos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada.
5 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2067. Rad. 26276. 19
CASACIÓN. RAD.:y 8 6 5 3
CARLOS DOMINGO ERILLA del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pert
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.