CSJ - Sentencia 28689(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28689(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
RéTuiblica de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS l'orte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245 Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala examina las bases lógicas y de adecuada sustentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO y GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de marzo de 2007, a través del cual confirmó parcialmente la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, modificándola en el sentido de condenar a los dos primeros como coautores del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y al último en calidad de interviniente de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de falsedad en documento privado. ao 7 República de Colombia Casación 28689
DIEGO HERNAIVDO ROA CORTÉS Y OTROS
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los jueces de instancia describieron los hechos de la siguiente manera. "La variedad de prueba recaudada en autos, pone en evidencia que el ordenador del gasto y Gerente del INSTITUTO
IBA GUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO "IBAL-ESP", DIEGO ROA CORTÉS, con el visto bueno del Almacenista NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO, encargado de obtener las cotizaciones en el mercado, suscribieron órdenes de compra que adelante se detallan, con los particulares: GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ representante de "PUBLICIDAD & MARKETING", NORALDO RODRÍGUEZ propietario de "VISIÓN PUBLICITARIA MP" quien no posee establecimiento de comercio abierto al público para los trabajos contratados, ALVARO RIAÑO MAHECHA propietario de "EDITORIAL ATLAS IMPRESORES" y de la empresa TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA IMPRESOS RÁPIDOS", Allegándose cotizaciones falaces, para la selección por parte del Gerente, de los contratistas, favoreciéndose a éstos, quienes se rotan los contratos y se prestan entre sí las cotizaciones, además con sobrecostos en algunos casos, incurriéndose en violación de los principios de transparencia, selección objetiva y economía, dispuestos en las normas de contratación, que exigen por lo menos dos cotizaciones veraces para la selección objetiva del contratista, consumándose pluralidad de delitos de "Contrato sin cumplimiento de requisitos legales", "Falsedad en documento privado" y "Peculado por apropiación", en cada una de las relaciones contractuales". 1 Págs 2 y 3 de la sentencia de primera instancia. 2 República de Colombia Casación 28689
DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS
Corte Suprema de Justicia El Tribunal relacionó en detalle cada una de las órdenes de compra en las cuales se habrían presentado las anotadas irregularidades2. Los números, fechas y valores de ellas, son los siguientes: 1425 del 9 de mayo de 2001, por valor de $6'577.200 1426 del 14 de mayo de 2001, por valor de $1'676.200 1501 del 4 de junio de 2001, por valor de $9'326.400 1504 del 9 de mayo de 2001, por valor de $5'308.513 1526 del 14 de junio de 2001, por valor de $2'662.200 134 7 del 6 de marzo de 2001, por valor de $500.000 1498 del 31 de mayo de 2001, por valor de $545.200 1 786 del 28 de septiembre de 2001, por valor de $5'637.600 1 737 del 6 de agosto de 2001, por valor de $7'203.600 1503 del 4 de junio de 2001, por valor de $5'780.000 1659 del 27 de julio de 2001, por valor de $1'900.000 1 759 del 17 de septiembre de 2001, por valor de $1'725.000 1760 del 17 de septiembre de 2001, por valor de $1'725.000 1832 del 31 de octubre de 2001, por valor de $3'450.000 1913 del 23 de noviembre de 2001, por valor de $11.100.000 1914 del 23 de noviembre de 2001, por valor de $1'725.000 1999 del 13 de diciembre de 2001, por valor de $3'450.000
2158 del 22 de febrero de 2001, por valor de $3'000.000 1986 del 14 de diciembre de 2001, por valor de $3.480.000 2053 del 17 de diciembre de 2001, por valor de $16'008.000 034 del 9 de marzo de 2001, por valor de $1'000.000 042 del 29 de marzo de 2001, por valor de $2'100.000 102 del 15 de agosto de 2001, por valor de $3'190.000 086 del 28 de junio de 2001, por valor de $8'000.000 2 Cfr. Págs. 2 a 32 de la sentencia de segunda instancia. 3 Qtar República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia 055 del 11 de abril de 2001, por valor de $324.800 058 del 18 de abril de 2001, por valor de $203.000 054 del 10 de abril de 2001, por valor de $4'000.000 084 del 28 de junio de 2001, por valor de $3'999.912 085 del 28 de junio de 2001, por valor de $753.000
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con fundamento en la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía Diecinueve Seccional de lbagué inicialmente ordenó la apertura de investigación previa, mediante resolución del 12 de junio de
20023.
2. El 28 de octubre siguiente, la misma Fiscalía decretó la apertura formal de la instrucción y dispuso vincular mediante
indagatoria a DIEGO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO
OSORIO GALLEGO, GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ, Jorge
Albert Rivera Marín, Juan Manuel Sandoval, Alvaro Riario Mahecha y Noraldo Rodríguez Morales',
3. Mediante resolución del 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, en contra de DIEGO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO, GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ y Jorge Albert Rivera Marín, como probables F. 34 c. o. 1.
3
F. 219 ibídem.
4 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia coautores de falsedad en documento privado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Contra Alvaro Riaño Mahecha únicamente por falsedad en documento privado y en relación con Noraldo Rodríguez Morales y Juan Manuel Sandoval, se abstuvo de imponerles medida de aseguramientos.
4. Clausurada la etapa de investigación, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Ibagué, mediante resolución del 22 de junio de 2004, acusó a DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALIFGO como coautores responsables del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y les precluyó la investigación por el delito de
falsedad en documento privado. A GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ lo acusó como coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado. En la misma decisión acusó a Jorge Albert Rivera Marín como coautor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de confianza calificado, a Alvaro Riaño Mahecha como coautor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a Juan Manuel Sandoval como cómplice del mismo delito. Asimismo, precluyó la investigación en favor de Noraldo Rodríguez Fs. 1 a 15 c. o. 3. 5 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Morales, respecto de la orden de suministro No. 052 del 9 de abril de 20016.
5. Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2005, condenó a NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO como coautor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $7'630.000 y a la accesoria de pérdida del empleo o cargo público e inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas de conformidad con el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política.
A GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ lo condenó como
coautor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado y autor de abuso de confianza calificado, a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $7.630.000. A Jorge Albert Rivera Marín como coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de abuso de confianza calificado, a la pena principal de 5 años y multa de $7.630.000. A ambos les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años. 6 Fs. 134 a 159 c. o. 5. 6 República de Colombia Casación 28689
DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS
Corte Suprema de Justicia A OSORIO GALLEGO, ROJAS ORTIZ y Rivera Marín, igualmente los condenó al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con la infracción a la ley penal. A DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS, Alvaro Riaño Mahecha y Juan Manuel Sandoval Vásquez los absolvió de todos los cargos formulados en este proceso.
6. El agente del Ministerio Público, el Delegado de la
Fiscalía, los defensores de Jorge Albert Rivera Marín, GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ y NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO apelaron la decisión de primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 8 de marzo de 2007, la confirmó parcialmente, con las siguientes modificaciones: Decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación,
respecto del delito de abuso de confianza calificado atribuido a GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ y Jorge Albert Rivera Marín. Condenó a NÉSTOR ALFONSO OSORIO GALLEGO a la pena de 6 arios de prisión, multa de $14.3000.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad, como responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 7 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Condenó a GUSTAVO ALFREDO ROJAS ORTIZ a la pena de 5 arios de prisión y multa de $10.725.000, como interviniente del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de falsedad en documento privado. Condenó a Jorge Albet Rivera Marín a la pena principal de 4 arios de prisión, multa de $10.725.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como interviniente del concurso de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Condenó a DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS a la pena principal de 6 arios de prisión y multa de $14.300.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de $17.174.597 por concepto
de perjuicios materiales, como coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
7. Contra el fallo del Tribunal interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de DIEGO
HERNANDO ROA CORTÉS, NÉSTOR ALFONSO OSORIO
GALLEGO y Jorge Albert Rivera Marín. Dentro (cid:9) del (cid:9) término legal, presentaron (cid:9) las 8 Q±-ir República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia correspondientes demandas únicamente los defensores de
DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y NÉSTOR ALFONSO
OSORIO GALLEGO.
LAS DEMANDAS Por razones metodológicas, la Sala resumirá cada una de las demandas presentadas e inmediatamente después procederá a calificarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, con el fin de verificar si en su postulación y desarrollo se cumplen o no las exigencias de lógica y adecuada fundarnentacion para acceder al recurso extraordinario de casación. En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si las demandas de casación contienen la enunciación de la causal y la formulación del cargo en forma clara y precisa, con sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, tal como lo establece el artículo 212, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2000. El cumplimiento de tales presupuestos implica para el actor la obligación de realizar una labor de funda_rnentación
lógica y coherente, de tal manera que los cargos que exponga deben corresponder con la causal invocada y estar orientados a demostrar que el sentenciador incurrió en errores de República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia actividad o de juicio, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, debe cumplir los requisitos de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidos en relación con cada uno de los yerros susceptibles de ser demandados por este medio extraordinario de impugnación. Lo anterior es así, porque la casación parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio culminó con el proferimiento del fallo de segundo grado, lo cual impone al actor el deber de orientar su ejercicio argumentativo a demostrar que la decisión adoptada se apartó manifiestamente de la norma sustancial llamada a regular el caso. Ello explica el deber que la ley impone de cumplir rigurosos requisitos de lógica y contenido, entre los cuales precisamente está la necesidad de presentar puntual y comprensiblemente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se invoca. Efectuadas estas precisiones, la Sala procede a estudiar las demandas como sigue:
1. Demanda presentada a nombre de DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS 1.1. Primer Cargo: incongruencia Con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de
10 Qqf República de Colombia Casación 28689
DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS
Corte Suprema de Justicia
la Ley 600 de 2000, el demandante acusa falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Considera que la calificación jurídica provisional determinada en la acusación, de no haber sido variada en los términos del artículo 404, es el sustento inmodificable "que impone ser respetada por el juzgador en el fallo, en virtud del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, como lo tiene reconocido pacíficamente la jurisprudencia, cuyo contenido y alcance lo ha reiterado en reciente pronunciamiento del 7 de febrero de 2006, en el fallo de casación del radicado No. 23892". Asimismo, en decisión del 24 de marzo de 1987, la Corte señaló que en tratándose del concurso de delitos, la ley no exige en el pliego acusatorio el contenido sacramental del término "concurso" o el de "conexidad”, pudiéndose, en consecuencia, sin violar el principio de congruencia, condenar por un concurso de delitos no obstante que formalmente no se hayan imputado en la resolución acusatoria, lo cual no significa que el juez esté autorizado para introducir nuevas conductas típicas en la sentencia, sin haber sido imputadas en la acusación. No puede hablarse de concurso de delitos, sin que previamente se establezca la existencia de cada uno de ellos, pues "el fenómeno concursa/ no elimina esa exigencia, sino que por el contrario /a exige, no solo para efectos de su tipicidad, 11 Q.Y (' República de Colombia Casación 28689
DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS
Corte Suprema de Justicia antijuridicidad y culpabilidad, sino por sus consecuencias, como sucede, por ejemplo, con la contabilización del término prescriptito, toda vez que en estos casos, cada delito prescribe independientemente". En seguida, el casacionista indica que el Tribunal en este caso condenó en segunda instancia a DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS "bajo el mismo marco legal de la acusación original". Agrega que los hechos punibles imputados en la sentencia "serían a la manera de un concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo de delitos", atendiendo la solicitud efectuada en la apelación interpuesta por la Fiscalía. Según el actor, ahí es donde justamente está el desconocimiento del principio de la congruencia jurídica entre la acusación y la sentencia por parte del Tribunal, "bajo el equivocado criterio de que la petición de la Fiscalía correspondía simplemente a una modificación de la sentencia para lo cual bastaba manifestar lo dicho en la acusación de que se trataba de un concurso de delitos homogéneo y sucesivo porque los contratos u órdenes de trabajo que se celebraron durante el ario 2001 en el IBAL y que ascendieron a 25, permitieron inferir que con cada uno de ellos se cometió un hecho punible, en este caso, un peculado y una celebración indebida de contratos, sin tener en cuenta que se encontraba frente a un proceso penal debidamente reglado e inspirado y sustentado en los principios 12 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia emanados en la Constitución y la Ley reconocidos
jurisprudencial y doctrinariamente". Agrega el censor que el pliego de cargos hizo referencia a una celebración continuada de contratos y al desembolso de dineros producto de los mismos, lo cual no significa que en cada contrato hubiera cometido un nuevo delito, distinto y autónomo típicamente, pues se trata de una sola acción consumada mediante una pluralidad de actos ejecutivos, como lo precisó la Corte en la sentencia del 3 de diciembre de 1996, cuando de conformidad con el derecho penal de acto, dejó claro que en estricto sentido, acto no es igual a acción o conducta, pues una conducta puede estar integrada por diversos actos. Lo que el Tribunal desconoció fue "la acción final que viene a constituirse como acción única, incorporándose a la misma los mal denominados 'delitos medios', que en estricto sentido únicamente son medios para lograr el fin último obtenido, que necesariamente debe ser típico conforme se acusó". Añade que lo cuestionado no es simplemente que en la acusación se hubiera omitido la expresión "concurso de delitos", sino que no se hubieran delimitado las diversas conductas integradoras de la pluralidad de delitos, precisando al efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada una se cometió y dejando clara su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 13 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Tanto la Fiscalía como el Tribunal imputan la responsabilidad penal a partir de la cantidad de contratos pero no determinaron la conducta irrogada en la celebración y pago
de cada uno de ellos. Si bien, "el delito de celebración indebida de contratos es de los llamados tipos penales en blanco, se requiere para su configuración determinar en qué consistió la violación de la ley penal y extrapenal en todos y cada uno de los delitos imputados". Finalmente el actor señala que "El solo afirmar como lo hizo el Tribunal que hay un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, es, porque, 'haciendo eco', a la Fiscalía cada contrato configura en su celebración y adjudicación un delito, cuando en la acusación, aparte de la afirmación general, no se hizo ninguna delimitación de cada una de estas conductas, es jurídicamente equivocado, porque es evidente que viola el principio de congruencia jurídica que se debe respetar entre la acusación y la sentencia". 1.2. Segundo Cargo: violación de la ley sustancial Apoyado en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante enuncia el cargo de la siguiente manera: "Error de existencia. Se han aplicado normas extrapenales que no tienen aplicabilidad y existencia jurídica". 14 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Con la pretensión de fundamentar el cargo, aduce que el Tribunal aplicó los decretos nacionales 026, 1737 y 2209 de 1998, 950 de 1999 y la Ley 80 de 1993, no obstante que las empresas de servicios públicos tienen un régimen especial contenido en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, en donde se señala que los contratos que celebren las
empresas de servicios públicos, como lo es el "IBAL", son de derecho privado. De este modo se habría violado "el principio de nullun crimen, nullan poena, nulla mensura, sine lege estricta, pues el Tribunal desestimó dicho principio, al catalogar que para el presente caso, la normatiuidad referida era aplicable, siendo su sustento para irrogar la pena impuesta". El censor transcribe algunos apartes de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 12 de agosto de 1999 y 22 de octubre de 1998, relacionados con las empresas de servicios públicos y, al final, señala que el Tribunal de manera errada concluye que en el caso concreto del "IBAL" se debe aplicar el régimen de contratación contenido en la Ley 80 de 1993 y los decretos de orden nacional que se refieren a la austeridad del gasto público, los cuales en ningún momento se aplican en el ámbito municipal, ni mucho menos a las referidas empresas.
Añade que: "Aunado a lo anterior, la Resolución acusatoria jamás señaló, ni reseñó, ni mucho menos puso de presente que las normas acotadas por el Tribunal tales como el Decreto 026
República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia de 1998, 1737 de 1998, 2209 de 1998 y 950 de 1999, fueran aplicables en el caso concreto y que mucho menos se hubiera contemplado la violación de los mismos. Si bien pareciera que se debiera aquí atacar por la causal segunda, por falta de
congruencia, entre la resolución de acusación y el fallo, se ataca por este medio por cuanto las normas referidas son INEXISTENTES y no podían complementar el TIPO PENAL EN BLANCO, como lo hizo el ad quem para justificar la sentencia que aquí se impugna a través de este medio". En suma -concluye el actorel Tribunal desconoció que la contratación adelantada en el "IBAL" estaba precedida de una normatividad especial, no contemplaba las normas de carácter nacional ni contractual y en razón de la cuantía no requerían de un formalismo especial. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, todos los contratos que realicen las empresas de servicios públicos se rigen por el Código Civil y no por las normas de derecho público. Así, el demandante termina solicitando a la Corte, casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de reemplazo conforme lo dispone la ley procesal penal. Consideraciones de la Sala En relación con el primer cargo de la demanda, la Sala 16 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia advierte que el demandante no logra fundamentar adecuadamente el reparo que formula por falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Ello es así, porque el actor omitió confrontar las conductas deducidas en la sentencia, con las que fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía, con el fin de evidenciar que el procesado fue condenado por una conducta punible distinta de aquella imputada en el pliego de cargos o
su equivalente. La Sala ha sostenido7 que la incongruencia puede preséntarse, por ejemplo, cuando el juez condena por conductas que no se incluyeron en la acusación; cuando incorpora en el fallo circunstancias agravantes específicas o genéricas que no tuvo en cuenta el fiscal; cuando desconoce circunstancias de menor punibilidad expresamente reconocidas en la acusación y por ese efecto incrementa la condena; cuando modifica en perjuicio del procesado las formas de participación en la conducta punible (por ejemplo fue acusado como cómplice y lo condena como autor o como determinador); o cuando modifica en disfavor las formas de conducta (por ejemplo fue acusado por una actividad culposa y lo sentencia por una actividad dolosa). sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 23554. ' 17 r República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERRANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Cuando se acude a la casación, por vía de la casual segunda, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor debe entonces demostrar, a través de una argumentación lógica y coherente, una cualquiera de tales hipótesis Sin atender ninguno de los anteriores presupuestos lógicos, el demandante en este caso considera equivocado que tanto la Fiscalía como el Tribunal hubiesen imputado al procesado un concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo de delitos de peculado y celebración indebida de contratos, por no haberse tenido en cuenta que se estaba "frente a un proceso penal debidamente reglado e inspirado y sustentado en los
principios emanados en la Constitución y la ley reconocidos jurisprudencial y doctrinariamente". El censor no está de acuerdo con la figura del concurso de conductas punibles atribuida por la Fiscalía en la resolución acusatoria porque, a su juicio, "se trata de una sola acción consumada mediante una pluralidad de actos ejecutivos". Lo que cuestiona -según diceno es simplemente que en la acusación se hubiera omitido la expresión "concurso de delitos", sino que no se hubieran delimitado las diversas conductas integradoras de la pluralidad de delitos, precisando al efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada una se cometió y dejando clara su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 18 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia La argumentación así expuesta por el demandante revela su criterio personal en torno a la manera como fue deducida la figura del concurso material de hechos punibles por parte de la Fiscalía, pero no es apta para fundamentar el cargo por falta de congruencia que postuló, en tanto a través de ella no realiza ningún cotejo entre las conductas punibles imputadas en la sentencia, con las que fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía y, por consiguiente, no demuestra cuál habría sido la conducta delictiva, las circunstancias punitivas, el grado de participación o la forma de conducta que no habiendo sido imputadas en la resolución de acusación, fueron deducidas en la sentencia. La inconformidad -se reiteraestá orientada a cuestionar el concurso de delitos imputado por la Fiscalia, pero no a
verificar la incongruencia que el actor anunció en la formulación del cargo. Además, el censor no efectúa ninguna petición relacionada con este reproche, lo cual resulta inconsecuente con la casual segunda de casación de la Ley 600 de 2000, en cuanto impide a la Corte saber que es en concreto lo que pretende con su planteamiento. Lo precedentemente expuesto permite concluir que el defensor no acoge en su demanda las exigencias dispuestas para postular y demostrar la censura por falta de consonancia 19 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia que presenta contra el fallo de segundo grado y, por tanto, la Corte, al no estar facultada para enmendar sus falencias, lo inadmitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Por lo demás, la Sala tampoco advierte que deba intervenir oficiosamente, en tanto que DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS fue acusado por la Fiscalía como coautor responsable del "concurso material de delitos" de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, previstos en los artículos 410 y 397 de la ley 599 de 2000, "por cada uno de los contratos que celebró con los contratistas", y por estos mismos delitos fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagués El segundo cargo tampoco cumple los requisitos de lógica y mínima argumentación exigidos por la ley para su estudio en sede de casación y, por ende, también será inadmitido. En efecto, a pesar de haber invocado la causal primera de
casación de la Ley 600 de 2000, el demandante no indica si lo que acusa es violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues en forma confusa plantea "Error de existencia. Se han aplicado normas extrapenales que no tienen aplicabilidad y existencia jurídica", sin precisar una cualquiera de las posibles Cfr. Folios 156 y 157 dele, o. 5 y 153 y 158 del c. o. del Tribunal. 8 20 kfi' República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia modalidades previstas en el artículo 207, numeral 1°, de la citada Ley 600, ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte. En desarrollo del reproche así formulado, el actor de manera informal considera que el Tribunal habría vulnerado el principio de legalidad por haber aplicado algunos decretos de orden nacional referidos a la austeridad del gasto público, los cuales, a su juicio, no se aplican en el ámbito municipal ni mucho menos en las empresas de servicios públicos, como sería el caso del "IBAL". Al anterior criterio personal, agrega que tales decretos no fueron señalados en la resolución acusatoria, por lo cual, "si bien pareciera que se debiera aquí atacarp or la causal segunda, por falta de congruencia, entre la resolución de acusación y el fallo, se ataca por este medio por cuanto las normas referidas son INEXISTENTES y no podían complementar el TIPO PENAL EN BLANCO, como lo hizo el ad quem para justificar la sentencia que aquí se impugna a través de este
medio". Al final señala que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, todos los contratos que realicen las empresas de servicios públicos se rigen por el Código Civil y no por las normas de derecho público, por lo cual solicita casar el fallo impugnado y dictar el de reemplazo "conforme lo dispone la ley procesal penal" 21 República de Colombia Casación 28689 DIEGO HERNANDO ROA CORTÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Así presentada la censura, la Sala no avizora una fundamentación coherente que permita develar el verdadero motivo de inconformidad del demandante. La casación -como tantas veces se ha dichono es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Por ello, la ley impone el deber de cumplir los requisitos de lógica y contenido en forma clara y precisa, de acu
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