CSJ - Sentencia 28713(28-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28713(28-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Cópábliaí 6:---k'iLlinhia C/d Segunda instancia No. 28713 ROBINSON ROJAS ARIZA t ME, \ elrk 05aprama-a& d'ustrela
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 240 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de ROBINSON ROJAS ARIZA, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué el 30 de agosto de 2007, donde se negó la solicitud de cesación de procedimiento formulada en favor de ROJAS ARIZA, quien ha sido acusado como posible autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto de hidrocarburos.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Con base en la solicitud del Teniente Coronel ENRIQUE VARGAS TRUJILLO, Comandante del Batallón de Infantería No. 16 "Patriotas", con sede en Honda, Tolima, el 1 de agosto de 2003, la Fiscalía Seccionai ordenó y practicó varias diligencias de
(cid:9) acpúbbcad ealmni2k1 \\\ Segunda instancia No. 28713 (cid:9) ROBIN SON ROJAS ARIZA s-g &"aric 0519renta de 09zutichr allanamiento y registro en inmuebles ubicados en las veredas Cerro Gordo y IVIalavar de esa comprensión municipal, donde
hallaron equipos de comunicación, canecas con gasolina aún no comercializada por ECOPETROL, armas de fuego y documentos relacionados con el bloque "Ramón lsaza" de las Autodefensas Unidas de Colombia. Concretamente en la diligencia de registro realizada a la residencia de OTIL1A RUGELES REYES, donde, según el acta respectival , se presentó un cruce de disparos con los miembros de la fuerza pública, luego de los cuales se obtuvo la captura de ROBINSON ROJAS ARIZA; en el interior de la residencia se encontraron dos canecas con gasolina, otras seis cerca de la casa, un celular marca Nokia, cinco cuadernos con anotaciones de interés para la investigación, dos motocicletas marca Yamaha DT-125, en un cañaduzal cercano un teléfono celular marca Motorola y 20 canecas plásticas con hidrocarburo; en una caleta se halló una canana con 16 cartuchos calibre 7,62 milímetros, y dos armas de fuego tipo escopeta.
2. En consideración a los hallazgos antes reseñados, el primero de agosto de 2003 la Fiscalía Seccional de Honda dispuso la apertura de la investigación penal, ordenando la vinculación mediante indagatoria de ROBINSON ROJAS ARIZA y otros, por los delitos de conformación de grupos armados al margen de la Acta de allanamiento practicada el 1 de agosto de 2003 a la residencia de Otilia Rugeles Reyes, folio 1 27 cuaderno 1. (cid:9) 2 ab-pública. eebilibiav „.. Segunda instancia No. 28713
mr-uf ROBINSON ROJAS ARIZA
eorte ipnma a dlustiaaley, hurto de combustible y porte ilegal de armas, diligencia que se llevó a cabo el 4 de agosto de 20032.
3. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de lbagué, mediante resolución de 20 de agosto de 2003, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del indagado ROBINSON ROJAS ARIZA, por lo que dispuso allí mismo su libertad inmediata.
4. El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario acusando a ROBINSON ROJAS ARIZA, como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir tipificado y sancionado en el segundo inciso del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, en la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en concurso con hurto de hidrocarburos que consagra y sanciona el artículo 44 de la ley 782 de 2002; en esa misma decisión y por las mencionadas conductas punibles, se impuso a ROJAS ARIZA medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ordenando en consecuencia su captura.
5. La etapa de juicio correspondió tramitarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué, donde se realizó la audiencia preparatoria el 15 de diciembre de 2005 3; la audiencia pública se inició el 8 de mayo de 20064 pero fue suspendida a
2 Folio 56 cuaderno I. Folio 39, cuaderno original No. 4 3 (cid:9) Folio 66, cuaderno original No. 4 3 <2.)epúbbar Segunda instancia No. 28713 (cid:9)
Its ROBINSON ROJAS ARIZA : an eatte °Supremade dustwiasolicitud de la defensa con un doble propósito, garantizar los derechos fundamentales de ROBINSON ROJAS quien se hallaba recluido en la zona de concentración "Las Mercedes" en Puerto Triunfo, Antioquia y debía estar presente en el debate público y para estudiar la posibilidad de enviar la actuación a "las autoridades competentes para que se resuelva lo referente al
acogimiento a JUSTICIA Y PAZ'. En ese mismo acto procesal el defensor presentó un escrito donde solicita se conceda a ROJAS ARIZA indulto por el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y subsiguientes de la ley 782 de 2002, a la solicitud acompañó una constancia expedida el 10 de marzo de 2006 por el asesor del programa de reincorporación a la vida civil del Ministerio del Interior y de Justicia5, donde certifica que ROBINSON ROJAS ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 93437.026, es beneficiario del programa de reincorporación a la vida civil a cargo del Ministerio en cita, en virtud de figurar en la lista oficial del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio — Puerto Triunfo.
6. El defensor reitera solicitud de cesación de procedimiento con
base en el artículo 69 de la ley 975/05, y acompaña nueva constancia del asesor jurídico de la Consejería para la Reinserción de la Presidencia de la República.
7. ROB1NSON ROJAS ARIZA fue capturado y (cid:9) puesto a disposición del juzgado de conocimiento el 26 de diciembre de
Folio 77, cuaderno original No. 4 (cid:9) 5 4 aepább-cad 6:1910mbia- \\\ ,,,. 2r-t Segunda instancia No. 28713 ROBINSON ROJAS ARIZA eane C_\,51rermacluticia2006, según constancia incorporada a fono 168 del cuaderno original No. 4.
8. El primero de febrero del año que transcurre, el juzgado de conocimiento remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de ibagué6, para decidir sobre la solicitud de la defensa en el sentido de conceder a ROJAS ARIZA la cesación de procedimiento con base en las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005.
9. El 24 de mayo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué, se abstuvo de considerar la solicitud al estimar que la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto recaía en el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a esa Corporación. El 9 de agosto de 2007 el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá se declaró sin competencia para conocer de la pretensión planteada por la defensa de ROJAS ARIZA y dispuso devolver las diligencias al
Tribunal Superior de lbagué.
10. El treinta de agosto del año que transcurre, la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué resolvió adversamente la petición del defensor de ROBINSON ROJAS ARIZA. Inconforme el señor defensor con dicha decisión interpuso recurso de apelación.
11. El 23 de octubre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué, concedió el recurso y envió las diligencias a la Corte Suprema para el trámite de la alzada.
Folía 192, cuaderno original No. 4 6 5 (cid:9) Geohbaí dc eobmbia- \\\ (cid:9) _ Segunda instancia No. 28713 (cid:9) ROBINSON ROJAS ARIZA 111.39` eCirtd L)7uprL'ma c clusucaPROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué, el 30 de agosto de 2007, resolvió la solicitud de la defensa de ROBINSON ROJAS ARIZA negándole la cesación de procedimiento contemplada en el artículo 24 de la ley 782 de 2002, al considerar que no puede ser beneficiado con tal mecanismo de extinción de la acción penal, pues a pesar de tratarse de un desmovilizado que figura en la lista oficial del Bloque Magdalena Medio de las autodefensas y estar certificado por la Consejería para la Reinserción de la Presidencia de la República, las conductas punibles por las que se encuentra enjuiciado son distintas a las señaladas en el artículo 69 de la ley 975 de 2005, (concierto para delinquir simple,
utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir simple y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones). LA APELAC ION El señor defensor del procesado ROJAS ARIZA sustentó e recurso argumentando lo siguiente: Apoyado en los artículo 69 de la ley 975 de 2005, 24 de la ley 782 de 2002 que prorrogó el artículo 60 de la ley 418 de 1997, 6 ai¿blicadr, Segunda instancia No. 28713 hiss, ROBINSON ROJAS ARIZA E'ork C\Suprálnd de c/.SW.11/dd prorrogada a su vez por la ley 548 de 1.999; y el artículo 22 de la ley 782 de 2002 que modificó el artículo 56 de la ley 418 de 1.997 prorrogada por la ley 548 de 1999, (cid:9) refiere que ROBINSON ROJAS ARIZA ha sido investigado y procesado por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con hurto de hidrocarburos, demostrándose procesalmente que integró el grupo de Autodefensas del Magdalena Medio, el cual se desmovilizó el 6 de febrero de 2006, aspectos no discutidos por la primera instancia. Asevera que los delitos por los que se juzga actualmente a ROBINSON ROJAS, es decir, concierto para delinquir derivado de la conformación de un grupo armado al margen de la ley y hurto de hidrocarburos, son conductas punibles susceptibles de los beneficios consagrados tanto en la ley 975 de 2005 como en
la ley 782 de 2002, dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso. No comparte la afirmación de la providencia impugnada cuando dice que el delito de concierto para delinquir aludido en la ley 975 de 2005, es diferente a aquel por el que se juzga a los paramilitares, pues si esto es así, dice, más de 15 mil integrantes de las autodefensas acogidos al programa de paz del gobierno y sometidos al régimen de la mencionada ley, debieron haber sido privados de la libertad por el solo hecho de desmovilizarse, pues ello equivale a reconocer su pertenencia al grupo. 7 aipjblicade C:7--Wymbh.-r Segunda instancia No. 28713 (cid:9) dm! ROBINSON ROJAS ARIZA earte 0,5uprema o-Yuri/era Sostiene que los "Fiscales de Justicia y Paz", en su momento, dictaron los autos inhibitorios favoreciendo a los desmovilizados que se acogieron al proceso de paz, cumpliendo de esa forma con los fines de la ley 975 de 2005 en concordancia con la ley 782. Se queja que el Tribunal Superior de lbagué haya negado los beneficios solicitados para su representado, cuando en el caso de JOHN FABER ARBOLEDA CAMPOS, también desmovilizado de las Autodefensas del Magdalena Medio, donde había identidad de supuestos de hecho, adoptó la decisión contraria favoreciéndolo con los beneficios solicitados. Afirma que el Tribunal Superior de lbagué desconoció los beneficios a que tiene derecho su representado por el solo hecho de desmovilizarse y estar reconocido por el Gobierno Nacional
como tal; al efecto cita como aplicable al caso la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de abril de 2006 en el radicado No. 25317, donde se describieron las varias modalidades de concierto para delinquir, para concluir que la decisión materia de impugnación no está ajustada a derecho, porque, a su juicio, el comportamiento previsto en la ley 975 de 2005 es el que se predica de todo desmovilizado; por consiguiente demanda de la Sala que revoque la providencia apelada y en su lugar se adopte la decisión que en derecho corresponde. 8 aepgbkca k 6(11-finlykr Segunda instancia No. 213713 ROBINSON ROJAS ARIZA hl 5 61'0'19 0,519rfma. k 09w-tic/aCONSIDERACIONES La competencia para desatar el recurso corresponde a esta Sala, pues, como se concluyó en pasada oportunidad7, el auto que decide la solicitud de cesación de procedimiento en el contexto de la Ley 782 de 2002 admite el recurso de apelación, pese a que el artículo 60 de la ley 418 de 1997, prorrogado en su vigencia por el artículo 24 de la ley 782 de 2002, no consagró la procedencia de recursos frente a los pronunciamientos que adopten los Tribunales Superiores de Distrito, con ocasión de esa clase de solicitudes. La razón consiste en que dicha decisión se adopta mediante una providencia de naturaleza interlocutoria contra la que, por regia general, han sido instituidos los recursos de reposición y apelación8.
También por que en los códigos de procedimiento que hoy regulan las actuaciones penales en el ámbito nacional g, establecen que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. Auto de segunda instancia, Radicado No. 26945 de julio 11 de 2007. 7 s Ver artículos 139, 191 de la ley 600 de 2000 y 176 y 177 de la ley 906 de 2004. Ley 600 de 2000, artículo 75 y 906 de 2004, artículo 32, 9 9 C9L' (cid:9)75 do '(51.7711111.tr Segunda instancia No. 28713 ROBINSON ROJAS ARIZA eotte 0,59remade chteraIgualmente se invocó en aquella oportunidad la analogía, para indicar que en el ámbito de la justicia denominada de transición, como es el caso que se analiza ahora, la ley de Justicia y Paz prevé en el artículo 26 que "la apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo". Y finalmente, porque así se desprende de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental a la doble instancia", principio que, como lo ha entendido la jurisprudencia Constitucional", constituye piedra angular en un Estado de Derecho al hacer efectiva la garantía también fundamental de la defensa, como quiera que permite revisar si la decisión del
inferior consultó con suficiencia lo fáctico y lo jurídico o si debe ajustarse al ordenamiento.
2. El problema jurídico sometido a consideración de la Corte en esta (cid:9) oportunidad, (cid:9) al (cid:9) igual (cid:9) que (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) caso (cid:9) referenciado12, (cid:9) lo constituye la aplicación de la cesación de procedimiento en el marco de la normatividad consagrada en la ley 782 de 2002 y la ley 975 de 2005.
La posición de la Corte Suprema de Justicia en torno a la concepción del delito político y al otorgamiento de los beneficios que aparecen regulados en las disposiciones arriba señaladas, 10 Artículo 31 C.P. '11 Sentencia T-083 de 1.998 (cid:9) Auto segunda instancia de 11 de julio de 2007 en el Radicado No. 26945 12 1O a,púbbca do eolombia Segunda instancia No. 28713 mil ROBINSON ROJAS ARIZA , Ebrio 0510romado cluoloraquedaron claramente establecidas en la aludida decisión 13cuando se dijo: "5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consignado que el delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir. Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen
constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas. censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes".
6. Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político.
7. Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta
Ibided11 13 Colisión de competencias de 26 de noviembre de 2003, radicación 21639. 14 11 (Repúblicade eolcvnklSegunda instancia No. 28713 ROBINSON ROJAS ARIZA I MYR &'orteObitpremade °hist/era contrarío a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera.
8. De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a tos grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión." Luego, citando a su vez un pronunciamiento anterior la Sala le anotó: i) 'En el ámbito de la Ley 782 de 2002 para sometimiento a la justicia en búsqueda de la paz, no es procedente la cesación de procedimiento cuando se trata del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales. ii) Para la tramitación de los beneficios que ofrece la Ley 975 de 2005 "de justicia y paz", la competencia radica en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y
Paz.
1. El Estado Colombiano, con el objetivo de alcanzar la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas normas, entre las que se destacan: Ley 418 de 1997 (diciembre 26), "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". -. Como dicha Ley tenia una vigencia de dos años a partir de su promulgación y no alcanzaron a lograrse sus cometidos, fue prorrogada sucesivamente, con la Ley 548 de 1999 y con la Ley 782 de 2002, normas éstas que, a su vez, introdujeron algunas modificaciones. 's Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 23 de mayo
(cid:9) de 2007, radicación 27213 12 eoltlinbia Segunda instancia No. 28713 ROBINSON ROJAS ARIZA eegie Olvoremaare 057urtkia- -, La Ley 782 de 2002, contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. (Artículos 23 y 24, que modificaron los artículos 57y 60, respectivamente, de la Ley 418 de 19977 Esos beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie,
terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002). Como lo estípula la misma Ley 782: "Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad." (Artículo 60, Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.) Como se observa, quien aspire a los beneficios de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con el lleno de los requisitos que esa norma exige. Sólo después de ese trámite, la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones, determinará si el beneficio concreto (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación) es o no procedente.
2. Vino posteriormente la Ley 975 de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones." La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente "de justicia y paz", no prevé beneficios como el indulto, la resolución
inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria. Quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 100 y 13 (_-,Zpákkaade; C-'obntbia Segunda instancia No. 28713 (cid:9) t io ROBINSON ROJAS ARIZA eart‘, 0,5ttpronachisticiasiguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz -en primera instancia-.(sic) Y más adelante se agregó: 6.1 Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de /a investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes por los delitos politicos; y concierto para delinquir simple (articulo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem). La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano
(artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. Por disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado; ir) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión "de plano". 6.2 Cuando los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de 2005 "de justicia y paz", caso en el cual deben satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 10 0 y siguientes de esta Ley. Cuando los implicados sólo puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, la competencia recae exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia 14 epúblicad E'elewtha- (cid:9) Segunda instancia No. 28713 -,,- ROBINSON ROJAS ARIZA 05upranaatc c-fr.streú de justicia y paz." Quiere hoy la Corte precisar —apuntalando las consideraciones
precedentes -que tanto a los concertados para delinquir como a los sindicados de un delito político les son imputables por vía del concurso con sus respectivas ilicitudes (esto es, el concierto para delinquir y —básicamentela rebelión) aquellos delitos que cometan y que no puedan entenderse subsumidos en el propio tipo penal. Así, por ejemplo en un delincuente político no podría concursar con la rebelión o con la sedición el pode ilegal de armas de fuego, dado que su tenencia y uso ("mediante el empleo de las armas") hacen parte de la descripción típica de la mencionada conducta, pero en cambio sí concursaría —entre otrascon el terrorismo o con el homicidio, dado que — conforme se decidió en la sentencia C-456 de septiembre 23 de 1997de esta última ilicitud ya no es posible predicar su conexidad con los delitos políticos. Lo anterior permite señalar que el tratamiento jurídico-procesal para un concertado para delinquir y para un delincuente político en nada se diferencia cuando se trata de exigírseles responsabilidad por los delitos distintos a los básicos ya señalados, porque en un evento tal, tanto unos como otros responderían en concurso por las restantes conductas típicas. Así sucederá con un concertado que además comete homicidio, que con un rebelde que mata a otra persona. La única diferencia apuntará a que el juicio de reproche para el primero se hará por 15 a91.1blica-aceolombia . Segunda instancia Nc. 28713 tww ROBINSON ROJAS ARIZA elideCY,titrentar dkrá.;ialos cauces del modificado artículo 340 del Código Penal, mientras que para el segundo el requerimiento de responsabilidad lo será por el correspondiente delito político, pero en ambos casos bajo las normas del ya señalado concurso. Un claro ejemplo de ello lo ofrece la sentencia del 7 de marzo de 2007 radicado C-23825 de esta Sala cuando conoció y definió en casación lo relacionado con la llamada masacre de Machuca, en la cual se condenó a la cúpula del E.L.N. por los delitos de rebelión, homicidios y terrorismo.
1. En el caso concreto se sabe que la Fiscalía acusó a ROBINSON ROJAS ARIZA como autor de los delitos de hurto de combustible previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley 782 de 2002 y, concierto para delinquir por conformar grupos armados al margen de la ley, previsto y sancionado en el segundo inciso del artículo 340 de la ley 600 de 2000.
Para la Sala es claro que las conductas punibles por las que ha sido acusado ROBINSON ROJAS ARIZA son delitos comunes, ya que no es posible enmarcarlos en alguna de las modalidades de las ilicitudes que atentan contra el régimen constitucional y legal, denominados delitos políticos. En efecto, la ley 975 de 2005 en su artículo 69 consagra que "Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno 16 (ibbe. 4de edlonlva- (cid:9) Segunda instancia No. 28713 4r,
ROEN SON ROJAS ARIZA
earie Clig)remadec_-_-.57ufficiaNacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002." Conforme a la constancia expedida por la oficina de Consejería para la Reintegración Social de la Presidencia de la República", se tiene que ROBINSON ROJAS ARIZA se desmovilizó como miembro del bloque Magdalena Medio — Puerto Triunfo de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero, de acuerdo con las normas que regulan el tema — leyes 782 de 2002 y 975 de 2005-, como lo expuso el Tribunal Superior de lbagué, no es posible prodigar en su favor la cesación de procedimiento que reclama, concierto para delinquir porque el delito por el que se le acusa de agravado, esto es, para organizar, promover, armar o financiar es una conducta punible grupos armados al margen de la ley, para la que el legislador no estableció expresamente esa forma de extinción de la acción penal. Cuaderno original No. 4, folio 191 (cid:9) 17
16 aepíblicade eobmbiaSegunda instancia No. 26713 tila (cid:9) ROBINSON ROJAS ARIZA Sí ePorte 33Irent6 de d'ustrda Efectivamente, al dictar la resolución de acusación contra ROJAS ARIZA, la Fiscalía dijo: ,',..pues está demostrada su vinculación con el grupo de autodefensas que opera en el Norte del Tolima, al mando para ese momento de A. STIVEN, donde cumple el rol de financiero, que lo liga directamente con el cobro de vacunas y con el hurto de hidrocarburos, actividad que como ya se dijo, utiliza el grupo irregular para incrementar sus arcas. Sabido es que ROBINSON ROJAS ARIZA fue capturado en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro practicado por la Fiscalía 71 el primero (1) de agosto de 2003, lugar donde el ejercito y la fiscalía fue recibido a disparos por sujetos que allí se encontraban, donde además hallaron dispersas por todo el inmueble más de 28 canecas de gasolina, varios cuadernos con anotaciones, equipos de telefonía celular, motocicletas, armas de fuego de largo alcance, además de encontrarse en aquel lugar a ROBINSON ROJAS ARIZA y a CLAUDIA SELENE DURAN MANRIQUE," Estas consideraciones enmarcan la conducta del acusado en el segundo inciso del artículo 340 de la ley 599 de 2000, delito que no admite aquella forma de extinción de la acción penal en el contexto del artículo 69 de la Ley 975 de 2005. La misma consecuencia adversa a los intereses de ROJAS ARIZA debe predicarse en relación con la Ley 782 de 2002, pues
los beneficios consagrados en dicha disposición legal están dirigidos a los p
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