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CSJ - Sentencia 28759(05-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28759(05-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CULISIUN VE CUMPETENCIAS 2O7979

JORGE ALBERTO URIDE GOMEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBANEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta tHo.245

Bogotá. D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico.

ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 1997 el señor Rodrigo Gómez Ocampo advirtió la existencia de una carta extorsiva, en la que el Ejército de Liberación Nacional le exisía a su padre la suma de doce millones de pesos como irpuesto de guerra para continuar con la lucha armada contra el

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28759

JORGE ALBERTO URIBE EZ Estado Colombiano, con indicación del sitio y la hora de entrega, a cambio de no tomar determinaciones drásticas en contra suya y la de su familia. Ante esa situación, se dirigió al Gaula urbano de la ciudad de Barranquilla para informar lo sucedido y el 1 de julio, fecha establecida por los extorsionistas, personal de inteligencia de dicha entidad montó un operativo que culminó con la captura de JORGE ALBERTO URIBE GÓMEZ, en momentos en que se acercaba a la víctima para recibir el paquete con el dinero exigido en la misiva.

2. El 4 de junio de 1998, la Fiscalía 19 de la Unidad de

Patrimonio Económico de Barranquilla calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el implicado por el delito de extorsión, decisión que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, confirmó el 18 de diciembre siguiente.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al que correspondió por reparto el proceso, avocó su conocimiento el 19 de junio de 2000 y ordenó el trastado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública. En providencia del 14 de julio siguiente, resolvió revocar la detención domiciliaria que

CTULISIUN VE LUMPETENCIAD 20727

JORGE ALBERTO URIBE EZ la fiscalía le había concedido al encausado y librar las respectivas órdenes de captura'. Por auto del 3 de junio de 2003, previo informe secretarial de la misma fecha en el sentido de que el proceso se encontró traspapelado en eli archivo del juzgado, dispuso remitir por competencia la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5% y 14 de la Ley 733 de 2002, que había sido modificada provisionalmente por el Decreto 2001 de 2002 expedido al amparo de la conmoción interior”. No obstante, el proceso fue remitido hasta el 16 de diciembre siguiente, pues nuevamente se había traspapelado en un archivo del juzgado?. A partir del 2 de marzo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla fijó fecha para

llevar a cabo la diligencia de audiencia pública en cinco oportunidades, la Última de ellas, para el día 9 de noviembrede 2004%. ! Cfflr 1 44 C. 1. 2 Cfr fl 148 ib, Cfr fls 150y 151 ib. Cfr fls 154 a 182 ib.

COLISIÓN DE COMPETENQIAS 28759

JORGE ALBERTO URIBE' GÓMEZ Transcurridos más de dos (2) años sin ninguna otra actuación, por auto del 26 de marzo de 2007 la titular de este despacho judicial manifestó su incompetencia parta seguir conociendo del proceso, porque el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen del delito de extorsión a partir de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, por encima de los 65.025.000.00, y en este proceso la cuantía del ilícito fue estimada en $12.000.000.00”. En consecuencia, la competencia radica en el Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz - Atlántico, lugar donde ocurrieron los hechos.

4. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz rechazó tales planteamientos, por considerar que la Ley 1121 de 2006, creada para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo, excluye de su ámbito de aplicación el delito de extorsión y el tema de los funcionarios encargados de su conocimiento. Además, la Ley 733 de 2002 mantiene su vigencia en cuanto a la asignación de la competencia atribuida a los juzgados

penales del circuito especializados respecto del delito de extorsión. 5 Cfr fl 183 ib.

COLISION DE COMPELENCMES 28/5%7

JORGE ALBERTO URIBE &MEZ Por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que por au;co del 31 de octubre del año en curso se abstuvo de desatar la colisión, porque ésta le corresponde a la Sala de Casación Penal, a donde remitió el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2% del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000, pues si bien es cierto que la disposición no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializados y penales municipales, la Sala, como ya lo dejó sentado”, procederá a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación.

No le asiste razón a ninguno de los funcionarios involucrados en el conflicto, por las siguientes razones:

2. Del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, se establece que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta $ Cfr Cotisión 27487 del 23 de mayo de 2007.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28759

JORGE ALBERTO URIBE WÓMEZ salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados. En lo referente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se

tiene que como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido. Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1”, literal b) ibidem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de las delitas cuya juzgamienta no esté atribuida a atra autoridad”. Como en este caso la cuantía de la extorsión es de 12”000.000.00, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla conocer del asunto, a donde el juez especializado debió remitir las diligencias. Así las cosas, el expediente debe regresar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que si bien no está involucrado en el conflicto, debe continuar con el trámite por economía procesal pues, como se indicó, ya había avocado el conocimiento de este asunto el 19 de junio del 2000 y en la misma 6

CULISIUN VE CUMPETENDIAS 28759

JORGE ALBERTO URI ÓMEZ fecha dispuso el trastado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública.

3. La Sala observa con preocupación la negligencia y el descuido de los diferentes funcionarios en el manejo de este proceso, que inició desde julio de 1997 y aún no se ha dictado sentencia de primera instancia y tampoco se han percatado de los términos de prescripción de la acción penal. Por esa razón, se dispone que por

secretaría de la Sala, se compulsen copias del expediente a las autoridades competentes, para que se investigue la mora advertida en la foliatura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al que se le remitirá el expediente.

2. Informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico y al Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

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