CSJ - Sentencia 28774(28-11-2007)(2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28774(28-11-2007)(2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASAL IUN (cid:9) 1b1/4
JAZMÍN ROCÍO CÁRDEM,S PINILLA Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO y RICARDO MANUEL POSADA LERECH contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de marzo de 2001 en horas de la noche, varios sujetos intimidaron al señor Gilberto Vargas Romero, en inmediaciones del barrio Lijacá de esta ciudad, a quien
LAbALIUNár40 LtS/ /4 JAZMÍN ROCÍO CÁRDElkS PINILLA Y OTROS despojaron del vehículo de servicio público marca Dodge de placas SCD 328 y luego de maniatado y amordazado lo condujeron a un paraje solitario, donde luego de permanecer custodiado por tres horas fue abandonado, situación que aprovechó para soltar las ataduras y con la ayuda de un habitante del sector comunicó telefónicamente lo ocurrido a las autoridades. Al continuar la marcha, el ofendido advirtió que una patrulla
de uniformados había interceptado a los seis ocupantes de un vehículo Renault 18 que identificó como miembros del grupo de asaltantes, por lo cual salió al encuentro de los policiales para informarles de dicho reconocimiento, por lo que se impartió la alerta y fueron capturados en la carrera 123 con la variante, estableciéndose que del grupo hacían parte Anunciación González González y Jazmín Rocío Cárdenas Pinilla. Como los hechos fueron reportados por la central de radio de la Policía Nacional, una patrulla de uniformados advirtió que una grúa marca Chevrolet de placas ZOE 019 remolcaba el vehículo hurtado, en la avenida Centenario a la altura de la carrera 92, pudiendo constatar que en la primera se movilizaban Jhon Jairo Marín Cruz y José Aldemar Mora Coronado y que del segundo habían sido retirados el motor, la caja de cambios, la transmisión, los ejes traseros y otros elementos. 1...~1-1UN NIOKILZ/ / 4 JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAIINILLA Y OTROS En el operativo también fue aprehendido Ricardo Manuel Posada Lerech.
2. Adelantada la investigación, el 13 de septiembre de 2001 la Fiscalía Seccional 127 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas contra
JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JOSÉ ALDEMAR MORA
CORONADO, RICARDO MANUEL POSADA LERECH, Anunciación
González González y Germán Vargas Garcés. Más adelante, en providencia del 21 de noviembre de 2001 revocó la decisión de ordenar la ruptura de la unidad procesal, para en su lugar continuar con la investigación respecto del sindicado Jhon Jairo Marín Cruz y profirió en su contra resolución de acusación como coautor material de las señaladas ilicitudes. Luego, por auto del 24 de diciembre del mismo año, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado POSADA LERECH. Así, la acusación quedó ejecutoriada el 8 de enero de 2002.
3. El 28 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados, por las mimas conductas punibles, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el
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CASACION Ny8774
JAZMÍN ROCÍO CÁRDENA PINILLA Y OTROS ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y les negó la suspensión condicional de La ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó decisión del A quo, en providencia del 28 de noviembre de 2006, objeto del recurso de casación.
LAS DEMANDAS
1. A NOMBRE DE JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS MILLA El defensor de la procesada formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primero: Violación indirecta de la ley que originó la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la
pena. En desarrollo del reproche transcribe en su integridad los argumentos de la Colegiatura sobre el punto, de donde deriva que la Sala no revisó las pruebas que sustentaron el auto que sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, visibles a folios 214 a 255 del cuaderno uno, 18 y 21 (cid:9) a 23 del cuaderno dos, situación que constituye un yerro (cid:9) porque (cid:9) su (cid:9) análisis (cid:9) hubiese (cid:9) llevado (cid:9) a (cid:9) conceder el subrogado en cuestión. 4
LAbALION NO/I4
JAZMÍN ROCÍO CARDENAWINILLA Y OTROS Tampoco observó el. Ad quem las pruebas que la defensa aportó en el debate público, visibles a folios 128 a 133 de cuaderno tres y como consecuencia de ello dejó de aplicar el articulo 63 del Código Penal y así "cometió flagrantemente
ERROR DE HECHO".
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Segundo: Violación indirecta de los artículos 3 , 6°, 7° y 63 del Código Penal, que condujo a la negativa de dar aplicación al artículo 413 del Código de Procedimiento
Penal. Argumenta el libelista que por la colaboración eficaz que hizo su representada con la justicia, el Tribunal solamente se refirió at beneficio de la disminución de la pena "pero omitió hacer referencia a los demás beneficios tales como
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA
PENA". El error consistió en que no apreció las pruebas visibles a
folios, 3, 21 a 23 y 65 a 69 del cuaderno uno y 103 a 106 del cuaderno dos, y por esa razón confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tampoco tuvo en cuenta el contenido del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en error sustancial de hecho, que condujo a la violación de los artículos 3°, 60, 7° y 63 del Código Penal. 5 LAbALIUN1 L// JAZMÍN ROCÍO CÁRDE S PINILLÁ Y OTROS Solicita, en consecuencia, la casación del fallo atacado pues la violación, por parte del Tribunal, de las normas sustanciales y de procedimiento que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, es un hecho incontrovertible. El recurso debe prosperar, a pesar de las fallas técnicas que pueda tener.
2. A NOMBRE DE JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO Y RICARDO MANUEL POSADA LERECH En atención a que e( cargo propuesto por el defensor de estos sentenciados, en libelos separados, contiene idénticos fundamentos y pretensiones, la Sala estudiará el asunto de manera conjunta, como si se tratara de un solo escrito.
Con fundamento en el inciso 2° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la sentencia por violación indirecta de La ley sustancial, al apreciar las actuaciones extraprocesales recogidas en los informes de policía judicial y para ese efecto (cid:9) los compagina con la
fuente testimonial aludida por JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS y por los informes de los policías que realizaron el operativo, dándoles el valor de plena prueba, sin tenerlo, por estar expresamente excluida del régimen probatorio. 6 CASACION N)ftibl /4 JAZMÍN ROCÍO CÁRDEN PINILLA Y OTROS Comenta que estudiados los fundamentos fácticos de los fallos de primera y segunda instancia, se desprende que ambos le otorgan plena credibilidad a los testimonios vertidos y al informe de la policía, desconociendo las versiones suministradas por sus defendidos, no desvirtuadas probatoriamente por los juzgadores. El error del Tribunal consistió en que no tuvo en cuenta las pruebas visibles a folios 214 a 277 del cuaderno uno, 18 y 21 a 23 del cuaderno dos. La ausencia de plena prueba debió conducir a la colegiatura a desestimar la decisión del A quo y, en consecuencia decretar la absolución de (os procesados MORA CORONADO y POSADA LERECH por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, que sin fundamento válido les dedujo el fatlador de primera instancia. Recuerda que el único instrumento capaz de destruir el principio de presunción de inocencia es la prueba adecuadamente recaudada, debidamente controvertida y críticamente valorada, para impedir condenas sin plena prueba del hecho y de la responsabilidad. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se disponga la absolución de tos procesados.
CONSIDERACIONES
JAZMÍN ROCÍO CÁRDEN PINILLA Y OTROS
1. Como se sabe, la casación no se estableció para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas en las instancias, sino para remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.
Con ese objetivo, el recurrente debe elaborar una demanda en la que, además de identificar tos sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas que se estimen infringidas y de su incidencia en la decisión recurrida.
2. Los libelos que se examinan, no cumplen con los mínimos requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual serán inadmitidos. 2.1. El defensor de JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, pero no concreta la ocurrencia de algún yerro de apreciación probatoria, susceptible de demandar en sede de casación. Su escrito se reduce al reclamo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la
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LASAUUN NC115//4
JAZMÍN ROCÍO CÁRDENA PINILLA Y OTROS aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento
Penal que trata de los beneficios por colaboración eficaz. En el primer cargo, reprocha la ocurrencia de un error de hecho porque el Tribunal Superior de Bogotá no revisó las pruebas visibles a folios 214 a 255 del cuaderno uno, 18 y 21 a 23 del cuaderno dos y 128 a 133 del cuaderno tres, cuyo análisis hubiese llevado a conceder el subrogado en cuestión. En el segundo eleva similar reclamo que radica en la falta de apreciación de las pruebas que obran a folios 3, 21 a 23 y 65 a 69 del cuaderno uno y 103 a 106 del cuaderno dos y que condujo al tallador a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, a negar la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y a no tener en cuenta el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. Se deriva, de esa propuesta, que la intención del libelista es postular un error de hecho por falso juicio de existencia, pero la posibilidad de demandar la casación del fallo por esa vía no se agota simplemente aludiendo a los folios del expediente donde reposan las pruebas presuntamente omitidas, sino que es menester identificarlas y determinar la ocurrencia del yerro, a través de la confrontación directa de los medios de convicción y de las consideraciones probatorias del fallo. Cumplido lo anterior, se debe establecer la trascendencia del error mostrando cómo, de no 9 9
LAALIUN N, L/ /4
JAZMÍN ROCÍO CÁRDENV PINILLA Y OTROS haberse cometido, otra habría sido la orientación de la
sentencia.
Ninguno de los argumentos esgrimidos en los reproches del casacionista se orientan a demostrar que el juzgador, en el proceso de contemplación del acervo probatorio, excluyó ciertos elementos de juicio, declarando una verdad contraria a la realidad procesal, sino a cuestionar las conclusiones vatorativas de los sentenciadores, especialmente por la negativa a concederte a su representada JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA los mecanismos sustitutivos de la pena, situación que resulta ajena al objetivo casacional de acreditar la ilegalidad de la sentencia por causa del error demandado que apenas quedó en el enunciado. Sin duda desconoce que los juicios subjetivos de las partes recurrentes no sirven para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia y, por tanto, ésta permanecerá incólume mientras no se demuestren los errores invocados, tal como ocurre en este caso. 2.2. El defensor de los procesados JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO y RICARDO MANUEL POSADA LERECH acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto los juzgadores apreciaron las actuaciones extraprocesales recogidas en los informes de policía judicial, dándoles el valor de prueba, sin tenerlo. lo
(...PÓAL IUN NO I /4
JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS NILLÁ Y OTROS El desarrollo del cargo es incompleto porque en la pretensión de demostrar que el fundamento probatorio de la sentencia radica en los informes de policía judicial y que a estos se les confirió el carácter de prueba, es menester que
el recurrente exponga cómo fue que se produjo el yerro y su incidencia en la decisión. Objetivo que no se logra poner de presente únicamente con el enunciado sino confrontando el sustento de la providencia recurrida, porque solo así es posible descubrir que el defecto atribuido al sentenciador motivó la expedición de una decisión contraria a derecho. La alegación de impugnante, lejos de ajustarse a tales derroteros, se inclina más a enfrentar las conclusiones valorativas contenidas en la sentencia, antes que a desvirtuar la doble presunción que la ampara, pues en últimas su reclamo radica en et valor que se le otorgó a la prueba testimonial que no identifica, y en no haberse tenido en cuenta las versiones de sus representados. De esa manera traslada la temática a un problema de credibilidad pero tampoco, por este aspecto, atina el censor a desarrollar el cargo porque, a la manera de un alegato de instancia, pretende que la Sala se incline por sus tesis valorativas, cuando el mérito probatorio del fallo solo se puede cuestionar en la medida que el juzgador se aparte ostensiblemente de los parámetros de la sana crítica al punto que declara una verdad distinta a la que revela el proceso. 11
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JAZMÍN ROCÍO CÁRDENASOPINILLA Y OTROS Ninguna de esas directrices respetó el casacionista y, por ello, como se dijo, la demanda será inadmitida. De otra parte, como de la revisión detallada del expediente no se desprende ninguna causal de nulidad ni violación
flagrante de derechos sustanciales, la Sala no intervendrá de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO y RICARDO MANUEL POSADA LERECH y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
2. Devolver La actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS INILLA Y OTROS
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
r,OMISION DE SERVICIO
PÉREZ (cid:9) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
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