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CSJ - Sentencia 28790(05-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28790(05-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

. . [ f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia ! Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete. VISTOS Con el fin de establecer si reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de ERICK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) el 16 de febrero de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena (Bolivar) el 22 de julio de 2004, . . [ f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia ? Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa condenando a los mencionados procesados y a Jack Arnoldo Alean Quintero y Pedro Luis Rebolledo Rodríguez, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Fueron sintetizados por el Ad quem de la siguiente manera. “Se extracta de la foliatura, que el 7 de febrero de 200?, llegó a las instalaciones del Terminal Marítimo de la Sociedad Portuaria de Cartagena, el crucero SUN PRINCESS, procedente de La Florida, en el que viajaban, entre otros, los ciudadanos costarricenses CHRISTIAN FRANCISCO TORRES VALLADARES y MARISELA SOLANO NAVARRO, quienes una vez en tierra, y mientras hacían un tour por la ciudad, concretamente en el centro comercial PIERINO GALLO, y tal como se tenía previsto, fueron contactados por un individuo que dijo Hamarse ORLANDO, quien los condujo al apartamento 601 del Hotel Marina del Rey, situado a unas dos cuadras de allí, donde además se encontraron con otros tres hombres y una mujer; allí se les hizo entrega de una licra, que adhirieron a su cuerpo, de unos tenis y un bolso, que contenían 6.874 gramos de heroína, que debían llevar a Estados Unidos; camutflado el alucinógeno, fueron llevados nuevamente al autobús donde . . [ £ V t)r/;rfáÁ?w de Catambia o Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa iban sus compañeros de excursión, que ya para esa hora estaban en el sitio conocido como La Popa; allí se reintegraron al grupo y continuaron el tour por la ciudad. Cuando CHRISTIAN FRANCISCO y MARISELA pretendieron ingresar nuevamente al barco, fueron requisados por personal de la policía antinarcóticos, que les halló en su poder el

alucinógeno anotado. Al ser interrogados por los policiales sobre la procedencia del estupefaciente, CHRISTIAN FRANCISCO, presa del pánico, pensando que no tenían por qué soportar solos el ngor de la justicia, y a la vez buscando congraciarse con sus captores y procurarse un mejor tratamiento intramural, les narró todo lo concemiente a la adquisición de la droga, y hasta se ofreció a conducirlos hasta sus proveedores. Fue así como, en busca de aquellos, los condujo hasta el hotel donde les habían entregado el alcaloide, pero como ya aquellos no estaban, les comentó que él había quedado de llamarlos cuando ingresara al barco, para reportarles que todo estuviera bien; entonces idearon un plan, y por insinuación de tos agentes, y desde el teléfono de uno de ellos, llamó a ORLANDO al celular 63669898, y le dijo que todo estaba bien, que ya había ingresado al barco, pero que necesitaba más dinero para cancelar el crucero, y luego de insistirnle, pues aquél no quería acceder, le dijo que le iba a dar 300 dólares más, que tomara un taxi y se dirigiera a un cajero de CONAVI que queda al lado del hotel Almirante, en Bocagrande; un agente de policía entonces, vestido de civil, le pidió prestado el carro a un taxista y conduciendo éste, y con CHRISTIAN FRANCISCO, como pasajero, se dirigieron al encuentro; al llegar ailí, éste fue llamado por uno de sus proveedores, y éste los señaló, . . [

f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia 4 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa producióndose la captura de PEDRO LUIS REBOLLEDO RODRÍGUEZ, JACK ARNOLDO ALEAN QUINTERO, ERIK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, ésta última, que estaba dentro del automóvil en que habían llegado. Una quinta persona logró huir, sín que a la fecha se haya podido establecer stu identidad”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos narrados anteriormente, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena (Bolivar), el 7 de febrero de 2002 declaró la apertura de la instrucción y ordenó vincular a los capturados Christian Francisco Torres Valladares, Marisela Solano Navarro, Pedro Luis Rebolledo Rodríguez, Jack Amoldo Alean qQuintero, ERIK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, quienes fueron escuchados en indagatoria durante los dos días siguientes. Con resolución del 18 de febrero del mismo año, el ente instructor resolvió al situación jurídica de los sindicados, aplicándoles medida de aseguramiento de detención . . ra - £ V t)r/;rfáÁ?w de Catambia ? Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa preventiva, sin derecho a excarcelación, por el delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal. La medida en comento fue revocada con respecto a la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, en decisión de segunda instancia del 3 de abril de 2002, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (Bolivar). Atendiendo a lo solicitado por los imputados Christian Francisco Torres Valladares y Marisela Solano Navarro, el ente instructor realizó sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada el 6 de mayo y el 20 de septiembre del referido año, respectivamente, propiciando así la ruptura de la unidad procesal con relación a ellos. Clausurada la fase investigativa el 28 de julio de 2002, la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena (Bolivar) calificó el mérito del sumario el 19 de noviembre siguiente, profiriendo resolución de acusación por la conducta punible de tráfico, . . [ f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia ó Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en los artículos 376-1 y 384-3 de la Ley 599 de 2000, en disfavor de los sindicados Pedro Luis Rebolledo Rodríguez, Jack Arnoldo Alean Quintero, ERICK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, en contra de la cual, asimismo, se impuso medida

de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad. Ejecutoriado el proveido acusatorio, luego de que fuera confirmado por el superior funcional el 20 de febrero de 2003, la etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolivar), despacho que el 20 de marzo siguiente suspendió la detención preventiva del acusado PATERNINA TRESPALACIOS -—por presentar estado grave por enfermedad-, la cual “sustituyó por detención en ciínica u hospital” posteriormente, el 14 de octubre de esa anualidad, determinó que la misma se cumpliera en su lugar de domicilio. Realizadas las audiencias públicas de preparación y . . [ f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia 7 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Cartagena (Bolivar) dictó sentencia el 22 de abril de 2004, condenando a Pedro Luis Rebolledo Rodríguez, Jack Arnoldo Alean Quintero, ERICK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, como coautores del delito por el cual se les acusó judicialmente. Consecuente con la decisión, el A quo les impuso las penas principales de 16 años de prisión y el equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales de multa, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas

por el mismo término de la sanción corporal; de igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de penal, aclarando, con respecto a PATERNINA TRESPALACIOS, que revocaba la suspensión de la detención preventiva por la domiciliaria, “como quiera que no se han allegado las valoraciones periódicas mensuales ordenadas...”, “...hasta tanto sea evaluado nuevamente por Medicina Legal y conceptúe si persiste la situación que motivó el benetficio y si la . . [ f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia 8 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa enfermedad es muy grave e incompatible con la vida en reclusión formar”. El fallo condenatorio, que fue apelado por los defensores de los cuatro procesados, lo confirmó integramente la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) el 16 de febrero de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

1. Demanda del defensor de ERICK RAFAEL

PATERNINA TRESPALACIOS.

El memorialista postula tres cargos con fundamento en la causal primera de casación, los cuales desarrolla de la siguiente manera: 1.1. Cargo primero: “falso juicio de raciocinio”. Cuestiona el casacionista, para empezar, que el Tribunal . . [ f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia 9

Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa haya dado credibilidad y fundamentado su sentencia en lo manifestado por el sindicado Christian Francisco Torres Valladares en su injurada, en la cual señaló e identificó a su defendido en fotografía, como la persona de nombre “Oriando que los abordara en el centro comercial. Dice que si la indagatoria no aparece reseñada como medio de prueba en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, como en este caso se pretermitió lo ordenado en el artículo 377 lIb. (norma que cita en varias ocasiones), “esta no constituye prueba para condenar, sino que estamos al frente de un indicio”, el cual debe demostrarse por cualquiera de los medios probatorios autorizados en el estatuto adjetivo. En este evento, concluye el demandante, el señalamiento en cuestión debió demostrarse con otros elementos, lo cual no OCUrrió, pues, por el contrario, se acreditó “/a mexistencia de un nexo causal” entre Torres Valladares, su representado y los otros investigados, con varias evidencias que a continuación enuncia y analiza, permitiéndole determinar que PATERNINA £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 10 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa TRESPALACIOS es ajeno a los acontecimientos, al punto tal que no le prestó importancia a las capturas que se realizaban a su alrededor.

Agrega que tan errada fue la inferencia del Ad quem, que no tuvo en cuenta la declaración posterior de Torres Valladares, quien aclaró que hizo el señalamiento por cuanto estaba convencido de que, como ocurre en Estados Unidos, le reiterarían los cargos y lo dejarían en libertad. Por lo tanto, aduce el impugnante, de no haber existido el “falso juicio de raciocinio” en la valoración del indicio de aquél señalamiento, su defendido habría sido absuelto del cargo formulado por la Fiscalía. 1.2. Cargo segundo: falso juicio de existencia. Señala el censor que el juzgador de segunda instancia, al fundamentar la condena, dio por cierto que su prohijado pernoctó en el apartamento 601 del hotel Marina del Rey y, por consiguiente, intervino en la entrega y alistamiento del . [ f?/ t)r/;rfíÁ?w de Catambia H Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa alcaloide. De esa forma, añade, soslayó los testimonios de Maruja Mercedes Santana, Ever Severino Puello Martínez y Ladilys María Lindo Lugo, quienes afirman lo contrario, pues, los dos primeros no lo reconocieron en fotografía, mientras que la última aseveró que no lo vió en el lugar. Entonces, si el juzgador los hubiese atendido, el fallo habría sido absolutorio. 1.3. Cargo tercero: falso juicio de existencia. Manifiesta el recurrente que el fallador de primer grado

revocó la suspensión de la privación de la libertad por la detención domiciliaria que amparaba a su representado, hasta que fuera evaluado nuevamente por los galenos oficiales. La “nefasta decisión” fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz, agregando que no obraba en el expediente evaluación reciente por médico legista, con la cual quedara justificada la permanencia por fuera del centro de reclusión. £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 12 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa De la anterior forma, indica el libelista, desconocieron el dictamen 2004C-102308 del 14 de octubre de 2004, por medio del cual se concluyó que ERICK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS presentaba lo que en término forenses se denomina “estado grave por enfermedad”. Omitió tener en cuenta la segunda instancia, igualmente, algunas fórmulas médicas, la historia clínica y la decisión de tutela de un juzgado municipal de la ciudad de Barranquilla que amparó los derechos de su defendido, las cuales aportó con posterioridad a la decisión de primer grado. De haber sido estudiados los medios de convicción reseñados, a favor del sindicado habría sido aplicado el artículo 362-3 de la Ley 600 de 2000, debido al “estado grave por enfermedad”. Solicita el actor, para terminar, se case la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo.

2. Demanda del defensor de MARÍA DE LOS ÁNGELES . . [ f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia 5

Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa

MORALES MONTERO.

Cargo único: falso raciocinio.

Al amparo del numeral 1%, cuerpo 2, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista sostiene que la sentencia del Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio que implicó el desconocimiento de la sana crítica, ya que en la valoración de la prueba indiciaria, erró en la construcción de la inferencia lógica al suponer que la condición de estudiante de su prohijada, como hecho indicador, permitía colegir que estaba al tanto de la operación ilícita y, de esa forma, sustentar la plena prueba sobre responsabilidad. Ello, agrega, devino equivocadamente en creer tener la certeza para condenar, lo cual es violatorio del principio del /n Dubio Pro Reo. En orden a fundamentar su censura, el demandante manifiesta que se desconoció el principio epistemológico de la lógica conocido como “principio de IDENTIDAD, que deviene en la £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 14 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa Ley de Contradicción en virtud de los cuales todo juicio o conclusión del ejercicio del pensamiento en la búsqueda del Saber en relación con algún

tema preseleccionado solo puede terminar en afirmaciones o inferencias necesarias o juicios sobre una afirmación cuando el mismo adquiera la característica de necesario o racional como quiera, que todas las inferencias sobre el mismo terminaría en idéntica conclusión, dada la identidad de sus contenidos que imposibilita el inferir consecuencias o juicios diferentes, ya que la circunstancia de estar fundamentados en el Principio de identidad excluye cualquier contradicción, lo que posibilita que la inferencia o Juicio final esté desprovista de toda posibilidad de plantear conclusiones alternativas. En esto consiste la certeza, que es la consecuencia racional y como tal, que no puede ser de otra manera, en llegar a la afirmación de una tesis con exclusión evidente de toda otra posibilidad”. A partir de lo anterior, asevera el impugnante que a lo largo de la investigación fue imposible encontrar prueba directa alguna que lograra refutar lo dicho por su representada, en el sentido de que desconocía lo realizado por sus acompañantes y que accedió a ir a Cartagena porque era la novia de uno de ellos. Sin embargo, su condición de estudiante, repite, es el hecho indicador que permitió inferir el rigor de la certeza. . . [ f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia 15 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa Sobre el tópico, transcribe el censor, esto fue lo que dijo el

Tribunal: La situación de MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES MONTERO, no es para nada distinta a la de PEDRO LUIS y

JACK ARNOLDO; es ella, por siu inteligencia y formación académica, una persona estructurada y con capacidad de discernimiento, por lo que no es sensato pensar que si andaba con los demás capturados, pemotó (sic) con ellos en el hotel donde se alistó el alcaloide, done (sic) se visitó (sic) a quienes debían transpórtalo (sic) a Estados Unidos, que fue hasta CONVI (sic) a hacer la entrega del dinero acordado, que desde y hacía su celular registraron (sic) múltiples llamadas con los cosindicados para la época de ocurrencia de los hechos, que en su cuenta bancaria fueron depositados $9000.000... sea ajena a la delincuencia”. Con base en estas afirmaciones, informa el recurrente, el Ad quem infirió erradamente con total certeza que la sindicada tenía pleno conocimiento de las actividades desarrolladas por su amigos. En ese estudio, añade, debió tener en cuenta la posibilidad de que aquella fuera un “gancho ciego” (es decir, la situación en que una persona se ve envuelta sin tener ! La transcripción es fragmentada y no es exacta. Los errores resaltados son atribuibles al libelista. . [ f?/ t)r/;rfíÁ?w de Catambia 16 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa conocimiento de la misma) y su actitud a lo largo de todo el insuceso, la que demuestra su buena fe y desinterés por lo que estaba ocurriendo; aspectos estos que analiza desde su propio punto de vista.

No se cumple, por consiguiente, con el requisito de la univocidad de la conclusión en la prueba indiciaria, agregando que a la condición de estudiante de su defendida no pueden sumarse las llamadas de su celular -lo que se explica fácilmente en la vida cotidiana-, ni el dinero consignado en su cuenta —sobre el cual rindió explicaciones satisfactorias, fuera de que ella misma dijo que no tenía que ver con la operación ilícita-. Insiste, entonces, el actor, en que no se cumple con el requisito de certeza para condenar y que se desconoció el principio del /n Dubio Pro Reo, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE . [ f?/ t)r/;rfíÁ?w de Catambia 7 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa

1. Demanda del hdefensor de ERICK RAFAEL PATERNINA TRESPALACIOS. 1.1. Cargo primero: “falso juicio de raciocinio”.

A juicio del censor, como la indagatoria no aparece legalmente reseñada como un medio probatorio, salvo que en ella haya confesión o incriminación a terceros, lo que allí se diga debe analizarse como prueba indiciaria en los casos en que se omita dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, lo que el precepto citado regula es la figura de la “libertad vigilada”, que para nada toca con el asunto

planteado por el casacionista, sin que pueda decirse que se trata de un error de transcripción, por cuanto recurre a la disposición en varias oportunidades. De todos modos, asoma claro que la censura del libelista va dirigida a atacar la credibilidad que los juzgadores le £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 18 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa otorgaron a la versión del sindicado Christian Francisco Torres Valladares, quien en diligencia de injurada señaló en una fotografía a su defendido como la persona de nombre “Onlandoqu”e lo abordó en la ciudad de Cartagena. En su confusa fundamentación, dice que tal aserto debió analizarse como prueba indiciaria, es decir, debió acreditarse con otros elementos de juicio, y sin argumentos adicionales, indica que ese fue el error por “falso juicio de raciocinio” en que incurrió el juzgador, enunciando a continuación unos medios probatorios que analiza desde su propia perspectiva, a partir de los cuales concluye que su defendido es ajeno a los acontecimientos. Las evidentes deficiencias argumentativas en que incurre el inpugnante, conducen a la Sala a hacerle saber que cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 19

Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo. Sin esta exigencia, el actor termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. Tal situación es la que pretende soslayar el demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 20 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. En últimas, mediante su propio análisis probatorio, indica que lo afirmado por el sindicado Torres Valladares debió analizarse bajo los parámetros de la prueba indiciaria, lo que

obligaba a examinar los demás elementos de juicio allegados, y como ello no se hizo, allí radica el “falso juicio de raciocinio” en que incurrió el Ad quem. Puede apreciarse, entonces, que ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado por el delito contra la salud pública, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 21 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa Es lo cierto, pues, que el defensor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, omitiendo transcribir las consideraciones del Tribunal, sin indicar, especíificamente, cuál fue el error en el que incurrió y su trascendencia. De esta forma, el demandante apenas enuncia su censura; en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco alude a desconocimiento de las reglas de la experiencia o las leyes científicas. Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él

invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad. Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 22 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante?. Nada más presentó el recurrente para controvertir la decisión de condena y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria del impugnante, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada. El cargo, por consiguiente, no puede ser admitido.

  • Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. - . [ . f?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia 23

Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa 1.2. Cargo segundo: falso juicio de existencia. Similares defectos de fundamentación se advierten en la postulación del segundo cargo, el cual deja el memorialista en el mero enunciado. En efecto, sin desarrollo argumentativo alguno, se limita a decir que el falso juicio de existencia se genera en la omisión de los testimonios de tres personas que, en su concepto, acreditan que su prohijado no pernoctó en el hotel donde se entregó el estupefaciente a los ciudadanos costarricenses. Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 24 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Poco de ello hizo el recurrente, habida cuenta de que, se

limita a manifestar que los testigos Maruja Mercedes Santa y Ever Severino Puello Martínez no reconocieron a su prohijado en una fotografía y que la testificante Ladilys María Lindo Lugo depuso no haberlo visto en el lugar de los sucesos, pero omite dar a conocer el apartado completo de la sentencia en el que se determina cuál fue, entonces, el sustento de la condena, es decir, cómo fue apreciado el aporte probatorio y de qué manera concluyó el Tribunal que el sindicado sí pernoctó en el hotel, para determinar los fundamentos de la decisión y si se tuvieron en cuenta o no las testificaciones referidas, elemento necesario en aras de verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento la crítica remitiría a un error de hecho por falso raciocinio. Vale iterar, en ningún momento se reprodujo el texto de la sentencia en el cual se dedujo la responsabilidad penal del Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451. . . raf?/ t)r/;rfáÁ?w de Catambia 25 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa procesado, dejando huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada. En efecto, cuando el casacionista trata de señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que de haberse tenido en cuenta las citadas declaraciones, su defendido habría sido absuelto, con preeminencia sobre lo arrojado por los demás elementos probatorios, pero no explica

el por qué, cual era su deber, puesto que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad. Al respecto, el actor guardó silencio, por manera que los evidentes desaciertos en la argumentación conilevan, indefectiblemente, a la inadmisión del cargo. Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. £ V t)r/;rfíÁ?w le ?.L./f.…¿m 26 Casación No. 28790 A¿ Erick Rafae! Patemina y Marla de los Ángeles Morales 4 _C, r (//- ////////// dl Jari-t icóa 1.3. Cargo tercero: falso juicio de existencia. En este evento, el casacionista denuncia la omisión de la valoración de un dictamen sobre el estado de salud de su prohijado, así como de algunas fórmulas médicas, su historia clínica y la decisión de tutela de un juzgado municipal de la ciudad de Barranquilla que protegió los derechos de aquél. Agrega que si los juz

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