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CSJ - Sentencia 30485(28-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 30485(28-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASAC I 30485

OSCAR ALIRIO CAR ZO VACA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 108Bogotá. D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mit doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de OSCAR ALIRIO CARDOZO VACA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En horas de la mañana del 15 de octubre de 2002, OSCAR ALIRIO CARDOZO VACA ingresó al CAMI de Fontibón con la joven Johanna Sofía Camargo, de 20 años de edad, quien momentos

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OSCAR ALIRIO CARDO VACA más tarde falleció en el centro asistencial a causa de sobredosis de opiáceos. Según el examen corporal practicado a la víctima, se estableció que presentaba inusuales equimosis en los labios mayores de la vagina y hematoma hacia el lado derecho superior de la misma, compatible con acción contundente sobre esa zona. A4lelantada la investigación, la Fiscalía 19 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, calificó el mérito del sumario el 29 de septiembre de 2004, con preclusión de la instrucción', decisión que revocó la

Fisca la Delegada ante el Tribunal y, en su lugar, profirió resol ción de acusación contra CARDOZO VACA por el delito de homicidio, en providencia del 30 de agosto de 20052. El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor responsable de dicha conducta punible. Le impuso la pena de veinte (20) años de p isión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena?.

E. Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primra instancia, en providencia del 18 de febrero de 20084.

Omitida la demanda, se dispuso su traslado a la Procuraduría para que emitiera el concepto de rigor. 1 Fls 9 a 121 C.0.2. 2 Fls 3 a 55 C. Fiscalía Segunda Instancia. 3 Fls 1 5 a 152 C.causa. 4 Fls 3 a 10 C. Tribunal. 2

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OSCAR ALIRIO CARDO VACA

LA DEMANDA El libelista formula dos cargos, así: Cargo principal. Atribuye al fallador de segunda instancia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de un error de hecho en sus distintas modalidades, por lo cual aplicó en forma indebida el artículo 103 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 7° y

232 del Código de Procedimiento Penal.

1. Falso juicio de existencia: Argumenta que el sentenciador ignoró gran parte de las pruebas recaudadas y con ello, parceló la historia con relevancia penal y ocultó la riqueza suasoria de los diversos medios de prueba desconocidos.

Para demostrarlo destaca el contenido de las declaraciones rendidas por Fabio Enrique Martínez Bello, Andrés Álvarez Herrera, Diana Patricia Hernández Silva, Eider Guillermo Triana Vía, Javier Ernesto Celis Cuellar, Luz Marina Acevedo, José Javier Espejo Castro, Mónica Lucía Tarazona Trujillo, Raúl Darienzo Peña Talero, Wilson Alexander Alzate Sánchez y Sandra Esperanza Rubiano Pulido. De las anteriores pruebas, dice, se desprende que la hoy occisa Johana Sofía Camargo, era plenamente consciente de la relación sexual que iba a sostener en el motel con OSCAR ALIRIO CARDOZO, por lo cual no es cierto que éste tuviese que drogarla para que aquella consintiera la relación. De esa manera, 3

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OSCAR ALIRIO CARD O VACA desaitarece el motivo criminal del que habla el Tribunal y la presUnta prueba de responsabilidad del procesado. Apunta a continuación, que de las declaraciones de los emplbados del motel, especialmente, la rendida por el señor Fabic Enrique Martínez Bello, se infiere que Johana Sofía ingresó emb 'agada a este lugar, "pero consciente y, por ende, en capa idad de comprender y rechazar, si no lo hubiese querido, el acto sexual". De te relato también queda claro que la víctima, por sus propei )s medios, abandonó el vehículo en el que arribó al motel,

de a misma manera en que salió de la pescadería y posteriormente el lugar de mariachis como lo dijo el señor Raúl Darienzo Peña Talero, encargado de éste último establecimiento. El al9dido deponente también señaló que la noche de los hechos, no elcuchó absolutamente nada anormal en la habitación que ocup5 la pareja. El Tribunal, en su fallo no se refirió a estos testimonios, ni explizó los motivos por los cuales les asignó credibilidad o no, configurándose así la omisión probatoria. Si los hubiese apreéiado, se habría percatado que la relación sexual fue efectivamente consentida. Las réglas de la experiencia indican que quien entra a un motel un l nes festivo, en compañía de una persona con la cual había una ercanía, "es porque acepta el que va a acontecer una relación de ti o carnal". 4

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OSCAR ALIRIO CA ZO VACA El estado de conciencia de Johana Sofía, lo reitera su amiga Cielo del Rosario Galeano Heredia, cuando afirma que las veces que hablaron por teléfono esa noche, se notaba tranquila. Con los testimonios aludidos queda probado que la víctima era una persona dada a la fiesta, le gustaba ingerir alcohol y que a raíz del traslado de universidad tuvo un cambio significativo en ese sentido. Por tanto, no es posible que se embriagara hasta perder la conciencia con una botella de vino blanco y un cuarto de aguardiente, que fue lo que ingirieron ella y el encartado. En el proceso quedó claro que la víctima estaba consciente y quienes vieron a la pareja salir rumbo al motel o ingresar a este

lugar, coinciden en afirmar que estaba embriagada, pero despierta. También se conoció que Johana Sofía cambiaba su carácter con el alcohol, llegando incluso a estados en que los hombres podían acceder a ella, como lo manifestó Sandra Esperanza Rubiano Pulido. De esa manera, se advierte que con el alcohol perdía las riendas y que la "ingesta la conducía a ser propicia para actuaciones de contenido erótico sexual". El Tribunal no hizo comentario alguno al respecto, sino que se refirió a una situación en la que la víctima se negó a tener contacto con el procesado. En el expediente no se acreditó que la heroína ingresó a la humanidad de la hoy occisa por vía vaginal, en tanto que el 5

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OSCAR ALIRIO CARD O VACA dictaten médico legal "en el que se especula con que 'el origen más tbable del edema y la lesión equimótica de acuerdo a nuestra exper encia, puede ser uso de sustancias por vía vaginal'," se debe come ementar con la afirmación del doctor Omar Velandia, quien maní stó que la morfina viene en ampollas y la administración esinvectable. Sin embargo, en el juicio se sostuvo, y así se dijo en la sentencia de primera instancia, que la sustancia había sido aplicada por vía de ur bebedizo que OSCAR habría preparado, emergiendo una gran ¶uda. Al re pecto, recuerda que la víctima ya había manifestado a Sandr Esperanza Rubiano sus molestias en esa zona del cuerpo a causa del ejercicio que realizaba en el gimnasio al que asistía en comp ñía de CARDOZO VACA. Entonces, si se le inyectó morfina

por esa vía, cuál fue la razón para que, habiendo entrado consciente al motel, no realizara grito o sonido alguno de alerta. El TrciI Dunal ignoró por completo la versión del procesado, en el sentí o que arribaron al motel en el que tuvieron una relación sexual que ya había ocurrido en otras ocasiones, como lo demuéstra el hecho de que la víctima ya había estado en el apartamento de aquel, según lo señaló en su testimonio el señor Celis Cuellar, también desconocido en la sentencia. Según el demandante, las anteriores pruebas demuestran que más allá de que existiera o no un noviazgo formal, la ofendida gustaba de la compañía y tos cortejos de su defendido y entendía que f ente a personas tan generosas había que aprovecharse, tal 6

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OSCAR ALIRIO CARD VACA como lo afirmaron Mónica Lucía Tarazona Trujillo y Cielo del Rosario Galeano Heredia en sus declaraciones. También queda acreditado que todas las compañeras de fiesta de Johana Sofía tenían antecedentes con el consumo de estupefacientes, como ellas mismas lo reconocieron, pero el Tribunal les otorgó una credibilidad parcializada a estos testimonios, pues no se refiere a ese aspecto sino al comentario de que aquella no quería a OSCAR ALIRIO. Concluye que la agredida consintió la relación sostenida con el procesado la noche de los hechos y, por tanto, éste no le aplicó la heroína para accederla, con lo cual desaparece cualquier vestigio de responsabilidad en cabeza de OSCAR ALIRIO en la muerte de Johana Sofía, quien para esa época se encontraba

"viviendo un derroche de búsqueda de nuevas aventuras que nos conducen a pensar que fue ella quien se aplicó la heroína que finalmente le causó la muerte". También se demuestra que el enjuiciado no tenía necesidad de emplear ese tipo de sustancias para accederla, con lo cual queda un manto de duda sobre el momento y la manera como ingresó la sustancia al cuerpo de Johana Sofía.

2. Falso juicio de identidad. A juicio del demandante, el Tribunal supuso los hechos relacionados con que la víctima tenía cierta prevención hacia el procesado y de allí derivó el motivo que le asistía a éste para situarla bajo el influjo de la droga y accederla carnalmente cuando, contrario a ello, las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de una relación de cariño y, por, CASACIÓN 3 85

OSCAR ALIRIO CARDOZ ACA ende, e hacía innecesario someterla mediante la droga para accede la. Para d mostrar este aserto, explica que si bien en una ocasión OSCAR ALIRIO intentó sobrepasarse con la hoy occisa y que esta reacci nó bajándose del rodante en el que se transportaban para luego ecogerla, posteriormente le envió un ramo de flores con una no a de disculpas. Tambi n informa la foliatura que ciertamente, en un principio, Johan Sofía no gustaba de OSCAR ALIRIO, pero una vez éste comen ó a consentirla con detalles y a costearle parte de su asistencia al gimnasio, las cosas cambiaron. Cuand el Tribunal se refiere a estas pruebas, que dan muestra del ca ño que existía entre los dos, lo hace de manera sesgada,

en cu nto señala que no son indicativas de la existencia de un noviazgo, ni de relaciones sexuales entre la pareja. Por el contrario, expresa que se le debe dar credibilidad a las versiones presetadas por las amigas de la ofendida, pese a que reconclicieron y obraron con manifiesta animadversión hacia el proceado. El Ad quem cercenó la entidad probatoria de los siguientes testimonios que demostraban todo lo contrario, es decir, que entre la pareja existía cariño y, por ende, OSCAR ALIRIO no necesítaba drogar a Johana Sofía. Es así como Eider Guillermo Triana Vega, Javier Ernesto Celis Cuellr, Luz Marina Acevedo, José Javier Espejo Castro, Raúl 8

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OSCAR ALIRIO CAR ZO VACA Darienzo Peña Talero y Sandra Esperanza Rubiano Pulido, quienes compartían el día a día con la pareja, dan cuenta que se trataba de una relación de afecto, pero el Tribunal se limitó a apreciar un incidente que tuvieron y a tomar en consideración los testimonios de Cielo del Rosario Gatean° Heredia y Diana Patricia Hernández Silva, ambos parcializados, para señalar que Johana Sofía no gustaba de OSCAR ALIRIO, por lo que este tenía que colocarla bajo el influjo de drogas para accederla carnalmente, desconociendo el material probatorio que demostraba todo lo contrario.

3. Falso raciocinio. Argumenta que el razonamiento del Ad quem parte de dos hechos probados, como son, que la relación sentimental entre su defendido y la víctima llevaba un mes de existencia y que ésta tenía un novio oficial. Ello, sin embargo, no

puede llevar a negar la posibilidad de que "se presentaran relaciones sexuales", porque resulta desconocedor de las reglas de la experiencia, pues si bien no es normal que una pareja que inicia su relación hace apenas un mes, tenga encuentros sexuales, lo cierto es que en este casó, que tiene unos antecedentes muy particulares, si es creíble y posible que se de esa situación, dado que la relación entre Johana Sofía y OSCAR ALIRIO venía evolucionando, pasando de la amistad a las muestras de cariño. En el expediente se acreditó que ambos se conocieron desde el año 1998, cuando ingresaron a estudiar Derecho y entablaron una amistad en desarrollo de la cual compartieran muchos momentos como lo señala el procesado. Luego, por problemas de la institución universitaria, se debieron trasladar a otro centro 9

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OSCAR ALIRIO CARDOZ ACA educativo al que ingresaron en el año 2002, es decir, dos años y medio Después de haberse conocido. La regla de la experiencia indica que la amistad se intensifica entre quienes se conocen previamente y entran a un nuevo plantel, pues es más fácil socializar con quien se conoce, que con un desconocido. Así, luégo de cuatro años, la amistad pasó a las muestras de cariño y, entonces, ya no aparece contrario a las reglas de la lógica que personas que se conocen hace tanto tiempo y entabl n una relación sentimental, pasen rápidamente a la e sexuali ad. d Ademt en el proceso quedó demostrado que Johana Sofía no solo t9vo acercamientos corporales con el procesado, como lo relató pandra Esperanza Rubiano Pulido al referirse con detalles

a un !te° con compañeros de curso. El Tribinal también desconoció "una cuestión científica" como es el relajamiento de los frenos inhibitorios a consecuencia de la ingest1 de alcohol, pues de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a las pautas científicas respectivas, "una persona que ha ingerido alcohol es más asequible a tener acercamientos sexuales con otros seres hOnnanos". Por tato, no se muestra extraño a tales parámetros que una mujer que ha ingerido "tal cantidad de alcohol en una noche" acceda a tener relaciones sexuales con su acompañante, al que además conocía y quien se había esforzado por complacerla en 10

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OSCAR ALIRIO CARD VACA todos sus caprichos, no solo el día de los hechos sino con anterioridad a ellos. De otra parte, no es del todo lógica la inferencia del Tribunal, acerca de que Johana Sofía no iba a acceder a tener relaciones con otro hombre, porque tenía un novio "oficial". En primer lugar, ella no era muy dada a la fidelidad como lo demuestra el hecho que su anterior pareja -Eider Guillermo Trianala abandonó por esa razón. En segundo lugar, se trataba de una relación que se sostenía básicamente por llamadas telefónicas y •comunicación por Internet, sin que resulte refractario a las reglas de la experiencia que alguno de los dos busque el contacto físico en otra persona. Tal inferencia cobra relevancia, si se tiene en cuenta que para la víctima era importante ese tipo de contacto, como lo relató su amiga Diana Patricia Hernández Silva. Concluye que, demostrados los errores en que incurrió el

Tribunal surge una gran duda sobre lo que realmente sucedió, por lo cual se debió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de OSCAR ALIRIO CARDOZO VACA. Cargo subsidiario

CCAASSAACCIIÓÓNN 4485

OSCAR ALIRIO CARDO VACA El demandante acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 105 de la misma normátiva. Argumenta que la Colegiatura en su fallo, da a entender que su defendido inyectó a la señorita Johana Sofía Camargo una dosis de heroína con el fin de doblegar su voluntad y así lograr "ayunar" con ella, lo cual efectivamente sucedió, falleciendo ésta tiempo después como consecuencia de un paro cardio respiratorio derivado de una descerebración por heroína más En pu to de la modalidad de imputación subjetiva por la que fue conde ado el procesado, el A quo atribuyó la conducta de homicidio a título de dolo eventual y afirma que la intención de OSCA ALIRIO era drogar a Johana Sofía para de forma posterior accederla, pero no causarle la muerte con la dosis de droga que se le aplicaba, según lo deriva de un extracto de la decisión. En es orden, si el acusado no tuvo la intención de causar la muer a la víctima, aparece entonces una confusión en la inter retación del artículo 103 del Código Penal que condujo a su

indeb da aplicación, en lugar de acudir a la norma que regula el homicidio preterintencional. Trasxplicar la diferencia entre dolo eventual y preterintención, apunt el libelista que la muerte por sobredosis de heroína se encuentra en el terreno de lo posible, pero no de lo probable, 12

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OSCAR ALIRIO CARDOZ VACA porque no es cierto que casi siempre que alguien consuma esta sustancia fallezca a consecuencia de una sobredosis. En conclusión, dice, "estamos frente a un primer resultado deseado, la lesión de la persona de la cual se deriva un segundo resultado que siendo previsible excede la intención del agente, por lo que la solución correcta al caso es la de la preterintención y no la del dolo eventual". Consecuente con lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo de sustitución en el que se condene al procesado por el delito de homicidio preterintencional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, sugiere no casar la sentencia.

1. Frente al cargo principal dice que no le asiste razón frente al posible yerro de existencia por la pretermisión de la prueba testimonial anunciada por el demandante, si se tiene en cuenta que los fallos de instancia conforman una unidad jurídica inescindible, cuando el de segunda integra el de primer grado, como ocurre en este caso.

El juzgador sí apreció la prueba, pero lo hizo en forma distinta y contraria a las pretensiones del demandante, lo que se constituye en una crítica probatoria que, como es sabido, no es

de recibo en casación. 13

CASACI 30485

OSCAR ALIRIO CAR ZO VACA La prueba que se dice omitida, realmente fue desestimada frente a la eficacia demostrativa de otros elementos de contricción sustento de la condena, tal como el Tribunal lo ver ficó en el fallo de primera instancia, en el cual se alude a la pru ba exculpatoria presentada por la defensa, a la que no se le dio el valor que pretende el demandante. Lue o de referir en detalle el fundamento probatorio de la sen encia del A quo, destaca que cuando el casacionista trata de de ostrar la trascendencia del yerro y advierte que de haberse ten do en cuenta los testimonios de Fabio Enrique Martínez Bello, Andrés Álvarez Herrera, Diana Patricia Hernández Silva, Eider Guillermo Triana, Luz Marina Acevedo, Javier Ernesto Celis Cuellar, José Javier Espejo Castro, Sandra Esperanza Rubiano, Mónica Lucía Tarazona Trujillo, Wilson Álexander Álzate Sánchez y "l Darienzo Peña Talero, se habría concluido en la absolución por duda que gravita en el proceso sobre la responsabilidad del pro4esado, olvidando que la pretensión de remover la presunción de cierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, conlleva a la Confrontación de la información excluida frente a la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y respecto de los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, en orden a demostrar que se declaró protiado un acontecimiento que no corresponde a la realidad consignada en el proceso. No Obstante, las pruebas que se echan de menos sí fueron

apréciadas de manera conjunta con la restante prueba, lo cual perntiitió al fallador desechar las explicaciones del acusado. 14

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OSCAR ALIRIO CARD O VACA Frente al reproche por falso juicio de identidad, aduce que carece de vocación, pues no incurrió el tallador en ese yerro al apreciar las declaraciones de Eider Guillermo Triana Acevedo, Javier Ernesto Celis Cuellar, Luz Marina Acevedo, José Javier Espejo Castro, Raúl Darienzo Peña y Sandra Esperanza Rubiano, al concluir que entre Johana y OSCAR no existió un noviazgo o una relación de intimidad tal que permitiera deducir que para la noche de los hechos, el acusado pudo acceder carnalmente a su compañera porque hubo aquiescencia de la misma. Por el contrario, el A quo consideró que el procesado tuvo que doblegar la voluntad de aquella mediante el suministro de la droga para lograr sus propósitos, como se advierte de los párrafos que extracta de los fallos de instancia. Encuentra, sin embargo, que la demanda presenta como común denominador la crítica al análisis y valoración de la prueba realizada por el Tribunal, siendo que la violación indirecta de la ley, derivada de un falso juicio de identidad, le imponía el deber de demostrar que el juzgador, al momento de examinar los medios de prueba, distorsionó, tergiversó, cercenó, o adicionó su contenido literal, haciéndoles producir efectos que no se desprenden de tos elementos de juicio. Entonces, debió proyectar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en orden a determinar el

desconocimiento de los postulados de la sana crítica por parte del tallador, al momento de valorar los diversos elementos de persuasión. 15

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OSCAR ALIRIO CARDO VACA En el clargo que el demandante enmarca como falso raciocinio, tampocio atendió las directrices que permiten la ocurrencia y reperc sión del yerro, pues intentó plantear un problema de apreci ción racional de los medios de convicción por vicios en su a valora ión, pero terminó cuestionando el mérito probatorio asigna o a la prueba testimonial e indiciaria destacando las l supues as imprecisiones en que incurrieron los testigos y t protes ando por la credibilidad que no se le otorgó a las pruebas i que favorecían, para intentar convencer, desde su e perspe tiva, que los testimonios de cargo e indicios, carecen de la enti ad suficiente para edificar un fallo de condena y que de d habers admitido las demás versiones, se habría proferido un e falto absolutorio por duda sobre la responsabilidad del procesado. En tolo caso, advierte, no son ciertos los reproches del demardante, pues los juzgadores analizaron el conjunto de prueb s que obran en el proceso y con criterio razonable a desec aron las versiones que el demandante identifica como no valoraJas debidamente. De ad itir que Johana al encontrarse bajo los efectos del alcohol hubie e propiciado, insinuado o en últimas prestado su asentiMiento para la relación sexual, dado que los frenos inhibitorios se relajan, según lo enseñan no solo los datos de la

ciencia sino las reglas de la experiencia, se debe reconocer que por manera alguna el proceso da cuenta de ello, ni menciona que aquella lo haya insinuado, como sí lo hizo OSCAR ALIRIO para justifiar su comportamiento. 16

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OSCAR ALIRIO CA OZO VACA De los juicios de tos falladores, se deriva que al fin de cuentas poco interesaría el tipo de relación sentimental entre la pareja y el tiempo de la misma, para determinar de allí si en el encuentro íntimo medió el consentimiento de la víctima dado el cariño, o no, que le profesaba a OSCAR ALIRIO, porque cuando llegaron al motel, Johana se encontraba en mal estado, lo cual permite concluir que su voluntariedad y consentimiento rayaban con la inconsciencia, situación que se agravó con el paso del tiempo y, por tanto, es posible afirmar que la relación sexual de la pareja, de haber existido, no fue consentida por ella, acertando tos juzgadores al inferir que OSCAR le suministró la morfina a Johana y, dados sus efectos, ello ocurrió durante el tiempo en que estuvieron juntos. Concluye que es desacertado tratar de buscar la credibilidad o no de los dichos del procesado en una prueba directa, pues las circunstancias que mediaron en los hechos, obliga a buscar, con los principios consagrados en la sana crítica, el camino de la prueba indiciaria.

2. En relación con el cargo subsidiario que el demandante formula a través de la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 105 ibídem, recuerda el señor procurador, las diferencias entre el

dolo eventual y la preterintención, para concretar que, en este caso, el comportamiento de CARLOS ALIRIO CARDOZO VACA se adecua al de homicidio simple mediante dolo eventual. 17

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OSCAR ALIRIO CARDOZ VACA Lo antérior, porque el procesado emprendió una secuencia de actos con propósitos eróticos, como suministrar subre iciamente la sustancia narcótica en exceso a su compa-era de salón hecho este que la llevó al estado de Johana, incons iencia y finalmente a la muerte, desconociéndose si finalm nte logró o no accederla carnalmente, pero en todo caso, al per atarse de su estado de intoxicación la dejó abandonada a su sue te, pese a que con la ayuda de los empleados del motel logró l evarla al CAMI de Fontibón, dejando la vida de al Johana azar e los buenos oficios de los médicos porque no informó sobre a clase de droga que le había suministrado a la misma, y si bien 1 refirió a Cielo del Rosario Galeano que la víctima había compr do unas pastillas y que desconocía si las había consumido o no, sa es la razón para que tardíamente se determinara su intoxiciación letal con morfina. Lo an erior, unido a las manifestaciones de Miryam Eboty Gonzá ez Salazar, quien atendió de primera mano a la víctima, el come rtamiento del procesado resultó determinante para la vida de tal como razonó el juzgador. Johana, Concluye que el cargo debe desestimarse. CONSIDERACIONES En el cargo principal que formula el defensor del procesado, acusa la presencia de un error de hecho en sus distintas

modal dades, que condujo a la indebida aplicación del artículo 103 d 1 Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7° y 232 clel Código de Procedimiento Penal. 18

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OSCAR ALIRIO CAR OZO VACA De la obligada confrontación entre los juicios de los sentenciadores de primera y segunda instancia y el sustento argumentativo del libelo, la Sala se anticipa a señalar la falta de razón del demandante en sus reproches, quien no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias, en tanto sus argumentos están orientados a proyectar una valoración probatoria diferente, como con acierto lo precisó el representante del Ministerio Público.

1. Bien sabido es que el error de hecho por falso juicio de existencia, implica que el juzgador al momento de valorar el conjunto probatorio, supone un medio de convicción que no obra en la foliatura o ignora uno o varios elementos con capacidad para modificar de manera sustancial y favorable, la decisión recurrida.

El libelista aduce que el sentenciador ignoró gran parte de las pruebas recaudadas, todas testimoniales, de las cuates se desprende que la víctima Johana Sofía Camargo era plenamente consciente de la relación sexual que iba a sostener en el motel con el procesado y, por tanto, no es cierto que tuviese que drogarla para que consintiera la relación. 1.2. Dado que en esta ocasión los fallos de instancia guardan absoluta correspondencia y, en ese orden, componen una unidad jurídica inescindible, es menester contextualizar el desarrollo de los acontecimientos conforme a los planteamientos expuestos

por ambos juzgadores con miras a verificar el fundamento probatorio que permitirá advertir la absoluta mendacidad de las 19

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OSCAR ALIRIO CARD O VACA exculpaciones del procesado y, por ende, su responsabilidad en la mi erte de Johana Sofía Camargo. En ese sentido, el juzgador de primera instancia pudo establecer que ntre OSCAR ALIRIO y Johana Sofía único que existía era lo una mistad cercana, conforme a las declaraciones rendidas por Cielo del Rosario Galeano, Diana Patricia Hernández, Yahira Aleja dra Rivadeneiraamigas de la víctima-, Sandra Esperanza Rubi no, Luz Marina Acevedo, Eider Guillermo Triana, José Javie Espejo -compañeros de clases de ambos-, quienes además sabíah del noviazgo de la joven Johana Sofía con Gustavo Téllez, pruebas que también condujeron a desvirtuar cualquier sentí iento de cariño y afecto mutuo entre el procesado y la vícti a y que, más bien, por parte de ésta había cierto rechazo y desc nfianza, según el dicho de sus mejores amigas Cielo del Rosa io Galeano y Diana Patricia Hernández, lo cual fue corr borado por Jahira Alejandra Rivadeneira. Dete-minó el juzgador que, de tiempo atrás, OSCAR ALIRIO tenía una lijación hacia la víctima y que el trato evasivo de ésta hacia él ctmbió cuando le ofreció pagarle el gimnasio, luego de escuchar que Johana Sofía le comentaba de su aumento de peso a CiOlo del Rosario, momento que aprovechó para convidada a hacer ejercicio en el mismo lugar que él frecuentaba, pagándole

la rtad de la mensualidad y llevándola a la casa, lo cual fue aceptado por ésta. Ante esa situación, unida a las atenciones y regalos que le hacía el prlocesado, Johana Sofía fue advertida por sus amigos que se cuid4ra; particularmente, Marc Antoni Barker Livingston le 20

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OSCAR ALIRIO CARDO VACA aconsejó que no le aceptara regalos porque luego no tendría como pagarle y entonces refirió que: ...con ocasión de un chisme que surgió al interior del salón, en el sentido que eran acompañantes de narcotraficantes, la occisa increpó al procesado, pues lo consideró como el autor de la falacia y este le negó lo acaecido, pero a su vez le dijo "que él estaba enamorado de ella y antes que terminara el año tenía que ser de él, que le tenias (sic) una gana. Dizque le dijo OSCAR, no he dicho ningún chismes (sic) pero lo que si tengo unas ganas y antes de que termine el año ella iba a ser de él, eso fue lo que me dijo ella"5. El dicho del procesado, quien dijo sostener una relación sentimental con Johana Sofía desde septiembre antes del -un mes deceso-, fue desvirtuado, pues su mejor amigo, Javier Ernesto Celis Cuellar, trató de respaldarlo, pero la

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