CSJ - Sentencia 30642(26-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 30642(26-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros , s
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.357 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). | VISTOS Decide la Corte sobre el mérito de la acción de revisión promovida por la Procuradora Judicia! I| Penal 110 contra la providencia de fecha 15 de febrero de 1993 dictada por el Comandante de la Segunda Brigada del Ejeército Nacional mediante la cual cesó todo procedimiento a favor de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GABRIEL sindicado del delito de homicidio en la persona de JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en providencia de 9 de agosto de 1993. Y, de la misma forma, contra la resolución de 15 de abril de 2002 proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante la cual se precluyó la investigación a favor de ULISES
CANO PÉEREZ, MARIO MARTÍN MANTILLA Y DANILO CAMACHO ÁVILA por
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros , el delito de secuestro simple agravado siendo victima JORGE
ANTONIO BARBOSA TARAZONA".
HECHOS Los hechos que son materia de investigación fueron narrados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de la siguiente forma: “En la mañana del día 13 de octubre de 199?, cuando el joven
JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA, se desplazaba en un bus de servicio público intermunicipal por la vía que conduce de la Loma del Bálsamo a Fundación (Magdalena), a la altura del corregimiento de Santa Rosa de Lima, fue aprehendido por miembros del Ejército Nacional que habían instalado un retén en la finca El Cairo. Efectuada la requisa e identificación de todos los pasajeros, el señor BARBOSA fue privado de su libertad y retenido en aquella base móvil por miembros del batallón Córdova, uno de los cuales lo señaló como guerrillero informando de ello a los superiores. El joven permaneció por espacio de algunas horas en aquella base recibiendo golpizas y malos tratos por parte del personal uniformado, fue despojado de sus pertenencias entre las cuales se encontraba una fuerte suma de dinero, destinada a la consecución de insumos para el cultivo de café de su finca en Bellavista. Posteriormente fue trasladado en una camioneta de platón con las manos atadas y oculto bajo una manta hasta la base militar de Aracataca donde fue entregado por el cabo GONZALEZ al entonces capitán MARTÍNEZ GABRIEL, después de someterlo a un extenso interrogatorio, el capitán reunió a varios militares con quienes salió a eso de las 10:30 p.m. en compañía del joven y de otro hombre tildado de subversivo. La misión era simular un combate en el que los retenidos resultarían muertos, en caso que persistieran en guardar silencio. Al llegar al corregimiento San Pablo, avanzaron en ascenso por una vía destapada que conduce a San Pedro de la Sierra, en un sector
! Fl 75 Cuaderno de la Corte.
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otrosi / . r plagado de monte el capitán ordenó adecuar las circunstancias que permitieran inferir la existencia de un combate, los supuestos guerilleros tenían las manos atadas y fueron interrogados nuevamente por el oficial, permanecieron arrodillados y con los ojos vendados mientras aquel impartió la orden de disparartes, cumplida la cual quedaron los dos hombres muertos sobre el terreno. Para perfeccionar la supuesta operación militar, el oficial transportó desde la base de Aracataca un fusil, una escopeta, un revólver y varios brazaletes, las armas fueron disparadas previamente para confirmar su estado de funcionamiento, luego de ello fueron apostadas al lado de los cadáveres con el restante material de intendencia aparentando de esta forma que los presuntos agresores les habían disparado previamente y pertenecían a la agrupación ilegal ELN. Durante más de quince años la familia del joven BARBOSA no ha tenido noticias de su sitio de ubicación, hasta que recientemente se ha establecido que uno de los muertos de aquel combate simulado corresponde a esta persona, declarada desaparecida desde entonces...”
LAS DECISIONES CUYA REVISION SE DEMANDA
1. Auto del 15 de febrero de 1993, mediante el cual el comandante de la Segunda Brigada, obrando como juez de primera instancia cesó todo procedimiento a favor del capitán del Ejército CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GABRIEL, por el delito de homicidio en JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA,
reconociéndole la eximente de haber obrado en cumplimiento de un deber legal. Auto del 9 de agosto de 1993, a traves del cual el Tribunai Superior Militar, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la cesación de procedimiento.
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otrosí)¡'/
2. Resolución del 15 de abril de 2002, proferida por la Fiscalía Dieciééis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la cual se preciuyó la investigación a favor del mayor ULISES CANO PÉREZ, capitán MARIO MANTILLA RUIZ y del sargento DANILO CAMACHO ÁVILA, sindicados del delito de secuestro en JORGE ANTONIO
BARBOSA TARAZONA.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 30 de marzo de 2009, la Corte admitió la demanda de revisión instaurada por la Procuradora 110 Judicial Pena! l.
2. Por auto del 11 de marzo de 2010 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.
3. Agotado el recaudo de pruebas, mediante providencia del 6 de febrero de 2012 la Corte dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentasen alegatos de conclusión.
LA DEMANDA La demanda de revisión es incoada por la Procuradora 110 Judicial Penal I|, amparada en la comisión especial conferida por REVISIÓN 30642ULISES CANO PEREZ y otros el Procurador General de la Nación y se fundamenta en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, cita apartes alusivos a la posibilidad de incoar acción de revisión frente a hechos violatorios de los derechos humanos, respecto de preclusiones de investigación cesaciones de procedimientos o sentencias absolutorias, aún cuando no exista prueba nueva, siempre y cuando un organismo internacional constate la ocurrencia de protuberantes violaciones a los derechos humanos. Aduce que esta tesis se hace extensible a la decisión demandada emitida por la Justicia Penat Militar. Sostiene la demanda, que no obstante que ninguna instancia internaciona! ha constatado violaciones de los derechos humanos en el presente caso, sí lo hizo la Procuraduría General. En punto de las pruebas nuevas hace referencia a la declaración rendida por ELIÉCER ORTEGA PEÑA en la que da cuenta de cómo se produjo la retención y muerte de JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA, y al testimonio de MADELEINE ROCIO Finaimente. también en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conccida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos
humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia internactonal de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estata! de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que ta cosa juzgada era en realidad aparente. Por último, la Corte aclara que para resolver el cargo de la demanda, esta Corporación tuvo en realidad que estudiar ei nmeral 3% en su integridad. por lo que, en desarrollo de la figura de la unidad normativa prevista por el articulo 6? del decreto 2067 de 1991, la presente decisión recaerá sobre todo ese numeral 3 del articulo 220 de 1a Ley 600 de 2000
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros , — DE LA HOZ GIL, Inspectora de Policía de Ciénaga, quien realizó el levantamiento del cadáver de BARBOSA TARAZONA en una funeraria de ese municipio. Tal es entonces el sustento de la demanda de revisión, para que se dqciare sin efectos las decisiones del 15 de febrero de 1993 y su confirmatoria del 9 de agosto del mismo año, mediante las cua¡e$ se cesó procedimiento a favor del capitán del Ejército CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GABRIEL. Y, en el mismo sentido la decisión del 15 de abril de 2002, mediante la cual la Fiscalía 16 de la Unidad de Derechos Humanos precluyó la
investigación a favor de MARIO MARTÍN MANTILLA RUIZ, DANILO CAMACHO ÁVILA y ULISES CANO PÉREZ, por los hechos relacionados con la retención o secuestro y muerte del
ciudadano JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA.
Con base en lo anotado, el actor solicita a la Sala disponer la revisión de la cesación de procedimiento cuestionada en el sentido de dejarlo sin valor, y por tanto, disponer que el trámite se rehaga en debida forma.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. Ministerio Público. Luego de reseñar los hechos y relacionar los hitos relevantes de la actuación procesal, la Delegada del Ministerio Público, se adentra en las consideraciones del caso, REVISIÓN 30842 ., ULISES CANO PEREZ y otros? con base en las cuales comienza por solicitar la remoción de la cosa juzgada de las providencias demandadas, esto es, tanto la emitida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, como las emitidas por la Justicia Penal Militar. Puntualiza que, es claro que, con posterioridad a las decisiones referidas se ha allegado pruebas nuevas, desconocidas al momento de las decisiones demandadas, que permiten establecer la verdad histórica.
Destaca en este sentido que nos encontramos frente a conductas atentatorias contra los derechos humanos y el compromiso del Estado colombiano de tutelar esos derechos. En su análisis, el Ministerio Público comienza por destacar que los hechos que son objeto de investigación, deben ser calificados como violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Señala que el gobierno de Colombia
celebró una conciliación amistosa en la cual se comprometió con las víctimas, entre otras obligaciones a propugnar porque se adelantaran las investigaciones del caso tendientes a establecer la verdad y sancionar a los responsables. Esta “solución amistosa” fue avalada por la Comisión Interamericana en el Informe 83/08 del 30 de octubre de 2008, el cual constituye norma de obligatorio cumplimiento, a la luz del derecho internacional y del artículo 93 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Desde otra perspectiva, sostiene que es igualmente procedente la revocatoria de las decisiones demandadas, en cuanto se ha
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros! — constatado que con posterioridad a su emisión se recaudó prueba nueva que coloca en tela de juicio el acierto de las mismas. Hace referencia a los testimonios de ELIÉCER ORTEGA PEÑA, MADELINE ROCÍO DE LA HOZ GIL y VÍCTOR MAURICIO OÑATE DAZA, además de otras pruebas como una inspección judicial en el sitio de los hechos. Finalmente señala que aun cuando el Estado colombiano ha cumblido con algunas de las obligaciones contraídas en la solución amistosa, tales como pedir perdón e indemnizar a las víctimas, no ha sucedido lo mismo respecto de la investigación pena! con el objeto sancionar a los culpables del crimen, por lo cuall resulta necesario revocar las decisiones demandadas y disponer que se proceda a desarrollar una investigación completa en busca de la verdad real y el establecimiento de la identidad e
individualización de los autores de los delitos investigados. Defensor de GABRIEL MARTÍNEZ Solicita la defensa se despache desfavorablemente la pretensión de tá demanda. Argumenta que de acuerdo con la sentencia C-04 de 2003, la acción de revisión en este caso procede si se constata la concurrencia de tres presupuestos, cuales son: que se trate de procesos por violaciones a los derechos humanos, que dentro de dichos procesos se haya proferido sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, se haya establecido por parte de una instancia internacional! de supervisión y control de derechos humanos el incumplimiento protuberante de las obligaciones
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros -- estatales de investigar tales violaciones. Sostiene, entonces, el defensor que en el presente caso se echa de menos el último presupuesto y la Procuraduría demandante no puede fungir como censor del cumplimiento de los compromisos estatales, violando el principio del debido proceso. De otro lado, argumenta que las pruebas reputadas como nuevas no tienen ese carácter, puesto que se trata de declaraciones o versiones que inicialmente no se consideró oportuno recaudar y por voluntad del juzgador fueron descartados.
Defensor de MARIO MARTÍN MANTILLA RUIZ y DANILO
CAMACHO AVILA.
Luego de algunas consideraciones sobre las finalidades de la acción de revisión formula críticas que se concretan en lo siguiente: La fiscalía 16 de la Unidad de Derechos Humanos adelantó un proceso durante varios años contra los procesados, habiéndoles impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, el
cual concluyó con una calificación ajustada a derecho en la que no se incurrió en injusticia alguna. El proceso se adelantó en un plazo razonable y en cumplimiento de los estándares de justicia, de la función del Estado. La decisión no fue el resultado de fraude o violencia.
REVISIÓN 30642 ..
ULISES CANO PEREZ y ctros , La decisión de preclusión no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, particularmente por el Ministerio Público, quien en su momento la encontró ajustada a derecho. El proceso estableció la ausencia de responsabilidad de los procesados en los hechos investigados. La calificación dada a la conducta no puede ser la de desaparición forzapa, pues en su momento fue calificada como secuestro, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Los procesados MANTILLA RUIZ y CAMACHO AVILA, no se encuentran señalados como autores de la conducta investigada. Los testimonios allegados como prueba nueva no son claros y carecen de fuerza para romper la cosa juzgada. La Fiscalía en otra investigación pudo determinar quiénes eran los autores de la conducta investigada y la justicia emitió sentencia condenatoria en contra de ellos y menciona el caso de VÍCTOR
MAURICIO OÑATE.
Depreca el defensor la improcedencia de la acción de revisión. Defensor de ULISES CANO PÉREZ. Demanda la declaratoria de improcedencia de la acción de revisión para lo cual aduce: 10
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros : - La Fiscalía adelantó la investigación con total independencia y
objetividad y decidió precluir la investigación. No toda prueba nueva es suficiente para remover la cosa juzgada, y afirma que, en el caso de la declaración de MADELINE ROCIO DE LA HOZ GIL, la prueba bien pudo recaudarse en el curso del proceso dado que se trataba de una funcionaria pública (Inspectora municipal de Ciénaga). El proceso determinó la imposibilidad de que el mayor ULISES CANO pudiese haber intervenido en los hechos dado que se encontraba incapacitado en la ciudad de Santa Marta y además concurrió a un acto público el día de la Raza como se constató por la Fiscalía. De otra parte no se determinó la existencia de la camioneta en la que supuestamente se movilizaba CANO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Legitimidad de la demandante. La demanda es incoada por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora Judicial 110 Judicial Penal ll, a quien el Procurador General le comisionó para tal efecto, según resolución de fecha 22 de septiembre de 2008 en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales. Eolio 75 G 1.
11
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y 0tros; - No puede pasarse por alto que en el presente caso se demandan de me¡nera acumulada dos resoluciones que tienen que ver con el mismo supuesto fáctico, pero proferidas por dos autoridades distintas, el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía General de la Nación. De manera que, tratando de obviar las difícultades que se presentan en punto de la legitimidad de la Fiscalía en el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, la Jefe de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de la Fiscalía, solicitó a la Procuraduría introdujese la demanda de revisión, aunque nada se oponía a que lo hiciese directamente la Fiscalía, según lo ha admitido la Corte”.
2. Preliminarmente. Dígase en primer lugar que la acción de revisión se entiende como la excepcional oportunidad de los asociados de promover la remoción de la cosa juzgada. Con ella se pretende enmendar el error judicial, en procura de hacer realidad un ideal de justicia material, esto es, se trata de corregir situaciones injustas, a través de las cuales se haya llegado por condena o absolución. El carácter excepcional indica que sólo procede por los motivos definidos en la ley.
3. Sobre la causal propuesta. La demanda se fundamentó en la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual coincide con lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, norma que, dada la época de realización de los hechos debe ser considerada: “ Folio21 C. 1. 5 Radicaciones 30380, 32407.
12
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Al fallar sobre la exequibilidad de la mnorma, la Corte Constitucional, en sentencia C-004 de 2003, amplió el espectro de aplicación de la misma, extendiéndolo a decisiones absolutorias,
preclusorias o de cesación de procedimiento, cuando se adviertan graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, siempre que una instancia internacional o un organismo estatal hubiese constatado la existencia de hecho o prueba nueva o haya establecido la existencia de fallas protuberantes en la investigación. Para mejor ilustración, así lo señaló la Corte Constitucional: “... la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos Mhumanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates”. ... Contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una 13
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros . decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma sería e imparcial las mencionadas violaciones” Con posterioridad, el legislador con fundamento en la interpretación constitucional instituyó en causal de revisión esos supuestos y así el numeral 4% del artículo 192 de la Ley 906 de
2004 prescribe: “Cuando después del fallo (absolutorioP” en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar sería e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.
4. Conforme lo viene precisando la Corte en este tipo de casos en que, con fundamento en las nuevas normas se trata de rescatar de la injusticia procesos e insucesos que han soportado el paso del tiempo, y de distintas leyes y constituciones, es importante establecer las normas aplicables al caso, para lo cual resulta pertinente señalar que, dado que los hechos ocurrieron en vigencia de la Carta Política de 1991, este debe ser el amparo jurídico bajo el cual debe ser solucionado el caso”. 5 Declarada inexequible C-979 de 2005. 7 Ver Radicaciones 26077 y 30380.
14
REVISIÓN 30647
ULISES CANO PEREZ y otros - En ese orden de cosas, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, que consagra el denominado Bloque de Constitucionalidad, el cual integra a la legislación nacional, “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
De esta manera, debe entenderse que mantienen vigencia en el ordenamiento nacional la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos., en la cual se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que es el ente autorizado para ocuparse de las reclamaciones de los particulares por violaciones de los derechos humanos en que pudieron incurrir los países miembros de la Organización de Estados Americanos. La Comisión, entre otras funciones tiene las de formular recomendaciones a los Estados, ofrecer sus buenos oficios para propiciar soluciones amistosas en las controversias entre los denunciantes y los Estados, y publicar sus conclusiones e iniciar acciones contra los Estados en representación de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 41 Convención Americana de Derechos Humanos). Lo anterior, para destacar cómo frente al caso concreto, resulta imperativo tener como base o fundamento de la causal invocada los Informes emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y, particularmente el INFORME 83 de 2008, en cuanto en él o a través de él, se avala o aprueba “1. ... los 15 REVISIÓN 30642 ¡,/ ULISES CANO PEREZ y otros/ términos del Acuerdo de Solución Amistosa firmado por las partes el 22 de septiembre de de 2006.”, esto es, el suscrito entre el gobiérno de Colombia y los familiares del desaparecido JORGE
ANTONIO BARBOSA TARAZONA.
Asi, es del caso establecer que, tal como se conoce, los familiares (espoáa, madre, hermanos) de JORGE ANTONIO BARBOSA
TARAZONA, acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aduciendo responsabilidad del Estado colombiano “por la presunta desaparición forzada de Jorge Antoqio Barbosa Tarazona el 13 de octubre de 1992 en el Depañamento de Magdalena y el retardo injustificado por parte de las autoridades judiciales en investigar, juzgar y sancionar a los presuntos responsables. En respuesta a tal reciamo, el Gobierno Nacional exteriorizó su voluntad de alcanzar un acuerdo amistoso, el cual se realizó en la ciudad de Barranquilta el 22 de septiembre de 2006, acuerdo que fue homologado por la Comisión en la forma anotada. El acuerdo de solución amistosa, comprende medidas de carácter pecuniario, concretamente el pago de una indemnización, medidas de carácter no pecuniario, como atención médica profesional! para los familiares, la divulgación pedagógica del caso, la entrega de una placa, y en materia de justicia se convino: El Estado, en el marco del impulso oficioso que le corresponde en materia de investigación, fortalecerá y adelantará gestiones y diligencias especiales que conduzcan a la identificación e individualización de los responsables de Ver documentos, fotografías, audio y video de ceremonia en anexos. 16
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otros, - la desaparición y posterior muerte de Jorge Antonio Barbosa Tarazona. Asimismo, realizará sus mejores esfuerzos técnicos y científicos en la búsqueda de los restos mortales de la víctima. Cuando se encuentren e identifiquen los restos mortales, el Estado los entregará a la brevedad
posible a sus familiares, para que puedan ser honrados, según sus creencias. Se concluye, entonces en la fuerza vinculante que tiene el informe de la Comisión por cuanto homologa el acuerdo de solución, que no es otra cosa que el reconocimiento por parte del Estado colombiano de que se incurrió el violaciones a los derechos humanos, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento en el marco de los tratados internacionales y de la Convención Americana.
5. Lo anterior nos lleva a concluir que se cumplen en el presente caso todos los presupuestos que impone constatar la causal invocada, ellos son, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de
la Corte: (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende Tremover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados. (11) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y (1) Que una instancia intemacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos
6. El caso CARLOS ALBERTO MARTINEZ GABRIEL Ver radicación 32407.
17
REVISIÓN 30842 — ULISES CANO PEREZ y otros-] .
Fue ¡Juzgado por la Justicia Penal Militar, con ocasión de un homicidio aparentemente cometido en combate y por tal razón le fue cesado todo procedimiento el 15 de febrero de 1993, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar el
9 de agosto del mismo año. Por otra parte, se ha establecido que nos encontramos frente a un caso de flagrante violación de los derechos humanos, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad persbnal, igualdad ante la ley, protección judicial, todos ellos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que implican además, la violación de las obligaciones de respetar esos derechos, violación de los derechos protegidos por los artículos |, il, y 11! de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Los hechos son tozudos al respecto y dan cuenta de la retención y posterior ejecución de JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA, ocurrida el día 13 de octubre de 1992, en la vía Bellavista-Fundación, en el departamento del Magdalena. El citado se trasladaba en un bus de servicio público, fue apeado del mismo bajo el pretexto de una requisa rutinaria, por unidades del Ejército Nacional que patrullaban la zona, fue retenido por unas horas, al parecer torturado, trasladado a otro sitio en donde fue ejecutado, junto con otra persona que no se ha logrado identificar y que también había sido retenida. El hecho fue reportado por las autoridades militares como un enfrentamiento armado con efectivos de un grupo guerrillero que operaba en la zona. 18
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otrosí.- ./'( No obstante que los cadáveres fueron entregados por los militares a las autoridades competentes, al no suministrarse información sobre las identidades de los mismos, fueron inhumados como
anónimos en el cementerio de la localidad de Ciénaga, lo que ha dificultado el hallazgo de los restos mortales y por consiguiente la identificación. Los comportamientos investigados se adecuan a las conductas delictivas de tortura, secuestro, desaparición forzada y homicidio y constituyen flagrantes violaciones de los derechos humanos. El estudio de la actuación que es objeto de la demanda de revisión, nos lleva a concluir que efectivamente, conforme lo ha reconocido expresamente, el Estado colombiano, incumplió sus obligaciones de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos. Conforme lo sentenció la Corte Constitucional! en el tantas veces citado fallo C-004: “La Core concluye entonces que existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas (CP art. 229), que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo (CP art. ?”), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma sera e imparcial, 19
REVISIÓN 30642
ULISES CANO PEREZ y otrosj/ E T esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables” En el caso investigado por la Justicia Penal Militar, como lo ha develado todo el discurrir de la investigación en la justicia ordinaria, campea la impunidad. Sin mayores elementos de juicio la Justicia Penal Militar, dispuso cesar todo procedimiento en
relación con el caso investigado, fundamentada en pruebas acoráodadas, declaraciones que daban cuenta de una versión falazde los hechos, y sin mayor profundidad en el análisis de toda la prueba recaudada. Nunca se preocupo el Juez de Instrucción Penal Militar por indagar al menos la identidad de los occisos, como si el hecho de que fuesen guerrilleros dados de baja en combate, lo relevara de indagar por dicha identidad. No cuestionó desde ningún punto de vista las versiones de los testigos o del indagado Capitá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.