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CSJ - Sentencia 30932(13-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 30932(13-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

r E ye ! ¡ ! ' .| i':.___' - _'A-"í';t'l…."r:-'_jí;-' 1:í- " - República de Colombia ; % ! da Casac1on Rd1> 30932 e P/ .Dalmiro Marquez A1tam1randa y otro . Corte Suprea de Justicia

— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIPÓENNAL

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 378 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte el recurso extraordinario de casacíón interpuesto por los defensores de Dalmiro Márquez_ ' Altamiranda '-y Edwin Orlando Pinzón Mendoza, contra la _ sentencia del 19 de Septi€mbre de 2007 por medio de la _cua1 e1 Tr1bunal Super10r de Barranquilla al revocar la_. absoluc10n pr0fer1da en pf1fhéra instancia, condenó a” — dichos acusados, a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión yvmulta por valor equivalente a 5.000 salarios . mínimos mensuales legales como autores responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado. ———— — d N RA2 República de Colombia Casación Rdo, 30932 P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro u Corte Suprema de Justicia FHECHOS: Dáda la infórmación anónima acerca __d-é ._q€u-e_ .en la

residencia ubicada en la Urbanización Parque Residencial Country, sector 1, Má pisos 1 y 2 de Cartagena se almacenaba una cantidad indeterminada de estupefacientes que ese día 7 de mayo de 2003 sería transportada a otro lugar, la Dirección Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial de Cartagena, autorizada por.la Fiscalía Sexta Especializada de dicha ciudad, efectuó uña dí1ígencia de allanamiento y registfo al referido inmueble donde fueron incautados 2.469% gramos de heroína y aprehendída Lauren Mastrascusa Torrenegra. Simultáneamente la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima con sede en DBogotá venía interceptando algunos abonados telefónicos de Cartagena en relación con los cuales se tenía conocimiento sobre el cruce de llamadas relacionadas con un posible tráfico de éstupefacíentes entre Villavicencio y esa ciudad, con destino final un país extranjero. Así se detectaron conversaciones acerca de la droga incautada en la casa de la familia Mastrascusa y por República de Colombia Casación Rdo. 30932 ”4F?'“¡E P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro Ea u Z N Corte Suprema de Justicia labores de inteligencia se determinó quiénes eran losinterlocutores que participaban en los hechos, entre éstos Dalmiro Márquez y Edwin Pinzón.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los anteriores acontecimientos, el 8 de mayo se inició el, correspondiente sumario y dentro de él fue .

escuchada en indagatoria la aprehendida a quien se le resolvió favorablemente la situación jurídica en resolución del 12 de mayo siguiente. . Avanzada la instrucción, el 9 de julio de dicho año se A M dispuso vincular a la misma, entre otros, a Edwin Orlando _A— — — Pinzón Mendoza y Dalmiro Márquez Altamiranda. — — quienes efectivamente fueron capturados y escuchados en injurada y luego sujetos a medida de aseguramiento de . . .detención preventiva por el delito agravado de tráfico de estupefacientes, según resolución del 25 de julio de 2003.

2. Con providencia del9 de julio de 2004, aclarada con la — del día 14 ulterior, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los citados, por el punible en mención.

| ! 4 República de Colombia Casación Rdo, 30932 l —L¿“ÍF3?"Í P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro ¡ '…:_.,4j:“' E , Corte Suprema de Justicia Contra tal determinación la defensa de Márquez Altamiranda interpuso recurso de apelación que la Fiscalía de segunda instancia decidió a través de resolución del 24 de septiembre de 2004, para confirmar la impugnada. %. Así ejecutoriada dicha calificación, prosiguió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena la etapa de la causa, que concluyó en primera instancia con fallo del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual los acusados fueron — absueltos y consecuentemente

excarcelados.

5. La sentencia anterior fue recurrida por el Ministerio Público; en tal virtud el Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en los Acuerdos Nos. 4031 y 4118 de 2007 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, dictó la suya el 19 de septiembre de 2007para revocar la impugnada y en su lugar condenar a Edwin DPinzón Mendoza y Dalmiro 'Márquez Altamiranda, entre otro, a la pena principal ya reéeñada_. al hallarlos responsables de la comisión del punible de tráfico de estupefacientes agravado, decisión contrala cual los defensores de los «| L . ido o - f,.jl N _ . 5 - República de Colombia ' _ Casación Rdo. 30932

P/ .Dalmiro Márquez Altamiranda y otro l ¡ de Corte Suprema de Justicia 1!¡li prenombrados interpusieron recurso extraordinario de casación que sustentaron con los respecñvos libelos.

LAS DEMANDAS:

1. La formulada en nombre de Dalmiro Márquez

A1tamiránda-f | 1.1. Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32.11 del Código Penal y aplicación indebida del precepto 286 del mismo ordenamiento. —.Dado el concepto de error de tipo, dice el censor, si se miran la condición personal de su prohijado y las circunstancias en que actuó debe concluirse en su absolución “porque el fallador de segunda instancia no tuvo

en cuenta su personalidad, su forma de vivir que es muy precaria y sin las comodidades o exageraciones que suelen tener las personas que se dedican al narcotráfico; tampoco se tuvo en cuenta la conformación de su famila...; su República de Colombia ¿ Casación Rdo. 30932 T - P/.Dalmiro Márquezi Altamiranda y otro Corte Suprea de Justicia profunda ingenuidad; su ignorancia en el hecho que se estaba cometiendo ...”. Su cliente, como lo dijo en la indagatoria, actuó sin conocimiento de lo que estaba haciendo y sólo por congraciarse con su patrón participó en los hechos que se estaban fraguando, de los cuales vino a enterarse en la audiencia pública, siendo por consiguiente manipulado como un instrumento de colaboración o idiota. útil y en R esas condiciones, afirma, debe decirse que actuó sin A Z OOA conciencia de la ilicitud del hecho, convencido de que al a actuar conforme con las órdenes de sujefe su conducta era atípica, toda vez que creyó que lo que le transportaba a éste era la insulina para su padre diabético y no una sustancia alcaloide. A lo sumo, agrega, podría atribuírsele un error culposo por actuar incautamente al cumplir las órdenes de su patrono, mas como el delito imputado es eminentemente do]oso :necesar1amcnte queda exento de 1esp0nsab1hdad pena1 al estructurarse en su favor la invocada causal de 1nculpab1hdad a|1.consec11£enc1a de lo cual solicita se case parc1almente el fallo recurr1do para que en su lugar se

? dicte uno absolutor10. P y 3 — -; A 7 República de Colombia ¡ | “ Casación Rdo. 30932 D t P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro Corte Suprema de Justicia 1.2. Segúndo cargo. P a— - o C Al amparo de la misma causal de casación acusa ahora el P a fallo impugnado de violar d1rectamente la ley sustemc1al | E U ,..5_1IL N por error de hecho, derivado de un falsoi juicio de existencia al no haberse dado el valor probatorio que le corresponde a la índagatoríade su defendido, toda vez que en ese acto, dice, él niega las conversaciones interceptadas que se le atribuyen y sin embargo, en ausencia de un cotejo de voz, ise les confiere a las mismas el valor de plena prueba no obstante enseñar la lógica que en tal evento aquellas debían desestimarse por no haber demostrado el Estado que correspondían al acusado, encuyo favor solicita consecuentemente la absolución. 1.3. Tercer cargo. Subsidiariamente y también con sustento en la causal primera, acusa el defensor la sentencia cuestionada de infringir en forma directa el artículo 30 del Código Penal por falta de aplicación, toda vez que la realidad procesal evidencia que Márquez Altamiranda admitió haber realizado algunas diligencias para su patrono, creyendo . o De República “dae Colombia . Casación Rdo. 30932 , P/.Dalmiro Márquez-Altamiranda y otro Corte Suprefña de Justicia que eran lícitas, luego, agrega, no tenía dominio del hecho

y en esas circunstancias era simplemente un cómplice. Además, de que el juzgador omitió tal situación, tampoco tuvo en cuenta la personalidad del procesado, la naturaleza Iy modalidad del hecho que en equitativo análisis conducen a concluir que él no requiere tratamiento penitenciario, por eso demanda que en aplicación precisamente de la equidad se redosifique la sanción impuesta, en términos del citado precepto. y consecuentemente se reconozca el subrogado penal de la condena de ejecución condicional porque, dada la anterior argumentación la pena quedaría en 8 años y 3 meses de prisión.

2. La presentada en nombre de Edwin Orlando Pinzón Mendoza. 2.1. Primer cargo.

Fundado en la. causal tercera de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad por afectación tanto del debido proceso, como del derecho de defensa. Ea República de Colombia _ . - 1 Casacxon Rdo 30932 E ff—'-ºjf P/ Dalmiro Már quez Altamir anida' y etro Corte Suprema " de Justic. ia, , , ) -l loe o_ En primer término, dice, el Ministerio Público que actuó en el juicio guardó silencio en su mayor parte ,y sin embargo recurrió en apelación el fallo qbsolu.forío y logró -¡ su revocatoria sin ninguna oportunidad de dé.féñsa para el L procesado. - El interés jurídico para recurrir, afirma, implica que no basta tener la condición de parte o interviniente debidamente reconocida en la actuación, pues en

escenarios como el acá planteado exige que el interesado se pronuncie a través de alegatos conclusivos previos a la decisión del a quo. Siendo ello así, cuando el Ministerio Público, como sucedió en este caso, no expresó oportunamente su pretensión en el proceso a través de alegaciones de audiencia, perdió la oportunidad de impugnar a futuro cualquier decisión que le fuere adversa y en ese contexto cualquier decisión del ad quem resulta violatoria del debido proceso. O u P R E “La decisión de segunda instancia en tales condiciones, N A N T asevera, significó ní más ni menos que el procesado se a N a a o 10 Repúhlica de Colombia Casación Rdo. 30932 P/.Dalmiro Márguez Altamiranda y otro quedara sin ninguna posibilidad de control sobre tal decisión, abiertamente desfavorable para sus intereses”. En segundo lugar, sostiene, en el proceso no hubo solicitud de condena por parte de la Fiscalía ni del Ministerio Público, por tanto éste carecía de interés para recurrir la absolución y eso impedía a su turno cualquier pronunciamiento por parte del Tribunal. “En la práctica sucedió, dice, que el representante del Ministerto Público no intervino en la oportunidad procesal que la ley preúiene para que haga valer los imntereses que representa para Zuegoimpugnar esa decisión que fue revisada por el Tnbunal, resultando ésta de única instancia, en la medida en que al procesado le negaron cualquier posibtilidad de control sobre la misma, desconociéndose el debido proceso en su manifestación del derecho a la

segunda instancia y de contradicción de las decistones de la autoridad judicial como posibilidad matenal de acceso a la justicia... causando un perjuicio irremediable a su derecho a la defensa al haber resultado con una condena”. Y si b£éñ,_ áñadé, en el esquema de la Ley 600 es válido que .A - . - Ea el juez dicte sentencia de condena no obstante que la Fiscalía haya pedido absolución, no sucede lo mismo en la — T1 República de Colombia “1 Casáción Rdo, 30932 Z P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro N - + £ 7 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004, por eso debería la Corte extender tales efectos a aquél por virtud del principio de favorabilidad. Solicita que a consecuencia de este reproche se declare la nulidad de la sentencia proferida por el ad qué;fí¿ M 2.2. Segundo cargo. Subsidiariamente con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera, denuncia el demandante la infracción E E indirecta de la ley por errores de hecho en la valoración — a probatoria. p A E 22.1. En primer lugar se refiere a un falso juicio de existencia en tanto el juzgador supuso que las conversaciones telefónicas interceptadas tenían por interlocutores a Edwin Pinzón Mendoza y a Dalmiro Márquez Altamiranda, sin existir prueba de ello, luego mal podría considerarse al primero de los citados como coautor de un tráfico de estupefacientes sin elemento de convicción que así lo acredite. También incurrió el sentenciador, sostiene, en

equivocación al suponer la prueba de responsabilidad por ñ 12 República de Colombia Casación Rdo. 30932 U P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro Corte Suprema de Justicia el hecho de que el acusado haya tformulado extemporáneamente solicitud de sentencia anticipada, de la cual finalmente desistió. 2.2.2. Incurrió el juzgador, según considera el libelista, también en falso juicio de identidad al dar por comprometida la responsabilidad del acusado en un tráfico dé estupefacientes con base en unas conversaciones telefónicas interceptadas que en nada se refieren a dicho ilícito, distorsionando de esa manera su contenido. A Edwin Pi…nzón, agrega, se le profirió sentencia de condena con fundamento en la apreciación de unas A A conversaciones telefónicas, una solicitud fallida de a E i sentencia anticipada y el testimonio de la investigadora de AA E A M Policía Judicial Belsy Jazmín Olejua, quien reportó esas 2 1 d A comunicaciones y seguimientos a los procesados, pero en A esa labor el juzgador cometió los errores de hecho antes reseñados; consecuentemente el fallo queda sin soporte máxime que la declaración de la citada investigadora refiere información obtenida a partir de las grabaciones telefónicas cuestionadas y de unos seguimientos hechos a P E i —_—] — . 'I3 ai Rcpublua dc Colambia . ME Casacmn Rdo. 30932 … … P/ Dalmiro M? a1quez Altamiranda y otro q ad d . . o AO aYO …

Corte Sup1'ema de Justicia : a_ Vs … uEdwin Pinzón que por sí solos nop royectan nada en torno L. |-Í a la ilicitud. Solicita por tanto se case la sentencia 1mpuºnada y en su 1ugar se produzca una de carácter absolutorió a favor de su defendido como consecuencia de reconocerle la existencia de duda probatoria. CONCEPTO DEL, MINISTERIO PÚBLICO: Sobre la demanda formulada en nombre de Dalmiro Márquez Altamiranda. Primer cargo. En opinión del Ministerio Públicó, como el demandante en esta primera censura Vpropuso una violación directa de la ley sustancial, era de esperarse que sus razonamientos se dirigieran a demostrar que el ad quem plasmó en su providencia argumentos orientados a reconocer la causal de inculpabilidad reclamada, pero como en tal sentido el juzgador nada elucubró es apenas evidente que el planteamiento del censor resulta totalmente nuevo y en E d E E - 14 Z República de Colombia Casación Rdo. 30932 fººf'“í P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro N El Corte Supremia de Justicia tales condiciones el cargo no tiene vocación de prosperidad. Además, lejos de cuestionar el censor las posibles equivocaciones del fallador al analizar y resolver sobre la causal de culpabilidad supuestamente presentada, lo que hace es consignar una serie de consideraciones acerca de la personalidad del procesado y sus condiciones económicas y familiares para mostrarlo como una persona ingenua e ignorante de la cual se aprovecharon, en aras de

demostrar que mno tenía Cápacídad de conocer la antiuridicidad de su conducta. Segundo cargo. Mas que exponer un problema de desconocimiento del medio probatorio, lo que propone en este reparo el censor, a juicio del Ministerio Público, es un interrogante sobre la C1”€dibílidad negada a la injurada del sindicado, lo cual no puede ser objeto de crítica en esta sede. ' EE o "o k Por 'demás, nada acredita el libelista en torno a la trascendencia, 'toda vez que el ad quem se valió de otros medios'de prúebá para sustentar la responsabilidad del » d DAO 5 República de Colombia Casación Rdo, 30932 ;;:'ºí¿"'í P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y olro = Corte Supreú1a de Justicia , procesado, de modo que aun-:cuando,se revalorare la indagatoria, los demás medios de convicción sostendrían la condena proferida. M Cuestiona también el defensor la valide4 z de las transcripciones de las conversaciones telefónicas grabadas, porque no se tomaron pruebas de voz para las confrontaciones consiguientes, sin embargo, dice la Delegada, no escogió el camino de ataque adecuado, por eso tampoco esta censura puede tener éxito. Tercer cargo. En opinión del Ministerio Público carece de razón el demandante en la proposición de este reproche, habida cuenta que el Tribunal para responsabilizar a los E N E acusados, excluyó en forma expresa la complicidad y

T afirmó, por el contrario, que todos actuaron en calidad de a o a a aaa coautores. “ En ese contexto, los planteamientos del libelista, agrega, corresponden más a un alegato de instancia en el que se propone una nueva valoración probatoria, lo cual se revela aun más cuando asume la tarea de analizar si el AM E ECE É 16 República de Colombia Casación Rdo. 30932 E P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro “, Corte Suprema de Justicia procesado requiere o no tratamiento penitenciario, contraviniendo por ende los requerimientos del cargo postulado. Como en esas condiciones pretende el censor la variación de la situación del condenado, pero no satisface la obligación de demostrar el error que denuncia, el reparoA no puede prosperar. P — P A A Sobre la demanda formulada en nombre de Edwin EP Orlando Pinzón Mendoza. Primer cargo. La inconformidad del demandante en este reparo, afirma la Delegada, parte del desconocimiento que evidencia sobre la maturaleza de la intervención del Ministerio Público, toda vez que éste actúa como sújeto procesal en representación de la sociedad y en aras de la protección del orden jurídico y no como agente de un interés partícular. En este caso, agrega, el -recurso de apelación no se presentó porque se le causara un perjuicio al Ministerio ' á . " . . 17 República de Colombia - Casación Rdó:30932 ?'f3-lºº“:í P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro

: A - — | A . L Corte 5upreúna de Justicia Público, sino porque la sentencia absolutoria en criterio del respectivo delegado, lesionaba el orden jurídico; así también lo entendió el ad quem. E ! [ | .E .H E .. . - DO CE , Y si bien es cierto en las últimas etapas de la audiencia E E s pública no asistió, no menos lo es que estuvo pendiente I M dP a del desarrollo del juicio e intervino a favor de los acusados cuando lo consideró mnecesario. Sin embargo, esa inasistencia no le hace perder su condición de sujeto procesal y en tal calidad si observa alguna lesión al ordenamiento jurídico o a las garantías fundamentales, tiene toda la legitimidad para intervenir. En cuanto al segunñdo aspecto en que se dice sustentar este cargo de nulidad, de acuerdo con el cual se vulneró el principio de la doble ínstañcia en tanto el procesadono tuvo oportunidad de defenderse de la sentencia condenatoria, tal planteamiento resulta errado en la medida en que al interponerse la apelación se surtió un traslado a los no recurrentes para que expresaran sus opiniones frente a la impugnación y así en efecto lo hizo el defensor de Pinzón Mendoza, luego no se entiende de qué modo se habría quebrantado el derecho de defensa del OM O a An p AIMA ER ]—]— 18 República de Colombia Casación Rdo. 30932 ?':º$¿º"-í P/ .Dalmiro Márquez Altamiranda y otro

ra Corte Suprema de Justicia procesado, mucho menos cuando la evidencia más clara de su respeto es la posibilidad que ha concretado en el ejercicio del recurso extraordinario. No ofrece en ese contexto el libelista ningún argumento adicional aparte de hacer referencia al esquema procesal de la Ley 906, sin detenerse a analizar que éste comporta unas características y una mnaturaleza sustancialmente diferente al de la Ley 600 que impide la equiparación de los institutos. Ahora, en lo que hace a la trascendencia del yerro que supuestamente genera la nulidad y 5us consecuencias prácticas, no especifica el casacionista a partir de qué momento debe decretarse la invalidez de lo actuado, ni cómo se corregiría la presunta irregularidad. Al parecer pretende que se adopte tan extremo remedio a partir de la sentenciade primera instancia para que no se le de oportunidad al Ministerio Público de apelar, lo cual no , . resulta lógico ni ajustado a las normas procesales. ' La l . + El reproche, en concepto de la Delegada, no prospera. a Fe LEA ra S ¡f ] [9 República de Colombia — Casación Rdo. 30932 ?'“?Ff'“f — P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro Corte Supreñ1¿a de Justicia Segundo cargo. . . E. Aj2 r _ En este reparo, dice el Ministerio Público, el censor parece denunciar que las grabaciones de las conversaciones en que se fundó la sentencia no aparecen en el expediente, mas lo que se advierte en la providencia es que ésta se

refiere a las transcripciones y no a aquellas. Por demás, negar que existieron conversaciones entre los procesados que demostraban su conocimiento sobre el transporte y negociáción de la droga resulta desacertado, ya que, como lo reseña el Tribunal, dichas transcripciones dan cuenta de los diferentes diálogos sostenidos por los acusados, ¿1u.e no son negados por ellos pero intentan darles una connotación diferente. De otro lado, el Tribunal no está diciendo que existen grabaciones de conversaciones sostenidas entre Dalmiro y Edwin, sino entre diversos procesados sobre el tema de la droga. Y si del efecto que se dio a la solicitud de sentencia E anticipada se trata, es evidente que en ello el juzgador no A m — . 20 República de Colombia Casación Rdo, 30932 .;¡" P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro av % Corte Suprema de Justicia está suponiendo nada porque lo cierto es que dicha petición sí existe, diferente es que pueda haber algún error en la inferencia elaborada a partir de esa situación, pero al respecto el censor nada propuso. Con todo, ese no es el único razonamiento de que el sentenciador se vale para emitir juicio de reproche contra Pinzón Mendoza, de ahí que resulte intrascendente. Y en cuanto al aducido falso juicio de identidad, es claro que la sentencia cuestionada ofrece una _explicac-ión respecto a la utilización de un lenguaje cifrado por parte de los miembros de organizaciones delictivas, acotación que resulta suficiente para relevar cómo el error que se plantea no se produjo. Las conversaciones, concluye la Delegada, fueron

interpretadas en su justo _contenid0, de acuerdo al contexto en que se produjeron y según las labores de inteligencia adelantadas, las capturas realizadas e incautadala droga, luego es patente que es el libelista quien pretende darle un alcance diferente al medio probatorio. República de Colombia '5 U D o - ._. _ E Í.!.J Í - 21 Casación Rdo. 30932 P/ .Dalmiro Márquez Altamiranda y otro dl Corte Suprema de Justicia Solicita por lo anterior el Ministerio Público no casar la sentencia objeto de impugnación. . Ta CONSIDERACIONES: — “i

1. En relación con la demanda formulada en nombre de

Dalmiro Márquez Altamiranda. - 1.1. Prmmer cargo: Denuncia el censor la violación directa de la ley sustancial, Ra pero inopinadamente se refiere a la aplicación indebida P N — del artículo 286 del Código Penal norma que en parte — — alguna de la sentencia aparece mencionada, mucho menos cuando ella se refiere al tipo penal de falsedad ideológica en documento público y este proceso trata de un tráfico de estupefacientes. Empero, más allá de dicha falencia y otras de orden térnico que pudieran resaltarse, lo evidente es que persigue el reconocimiento de una eximente de responsabilidad a favor de Márquez Altamiranda porque en su sentir éste obró bajo error invencible respecto de la 7 22 República de Colombia Casación Rdo. 30932 íí:“º“ P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro nn Corte Suprerha de ]"u-stícia

ilicitud de su conducta, según invoca el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, que se refiere al error de prohibición. No obstante lo anterior expone una argumentación que hace relación al error de tipo, contenido en el numeral 109 de la misma norma y aunque en ese orden era de esperarse que su discurso acreditara que el juzgador a pesar de considerar la existencia de la eximente no le dio los efectos légales correspondientes en la parte resolutiva o que se equivocó en la apreciación jurídica de algunos de e los elementos que la componen, es lo claro que a nada de A A O IT ello hace mención. AA A M A cambio pretende sustentar su pretensión en que“el —

  • — fallador de segunda iinstancia no tuvo en cuenta su personalidad, su forma de vivir que es muy precaria y sin las comodidades o exageraciones que suelen tener las personas que se dedican al narcotráfico; tampoco se tuvo en cuenta la conformación de su familia...; su profunda ingenuidad; su ignorancia en el hecho que se estaba cometiendo ...”2, situaciones que ciertamente ningún yerro evidencian en el contexto de la vía de ataque escogida, cual fue la violación directa de la ley sustancial.

! 23 República de Colombia 1 Casación Rdo. 30932 1ººrtf?? . 1P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro YE g%º" o - D Corte Suprema de Justicia p .1i!¡ a al — o E . A a N Ahora bien, aunque en el decurso procesal, que finalmente —

— condujo a que la condena se profiriera en segunda F instancia, no expuso el Tribunal argu'mento aláúno sobre E eximentes de responsabilídad, entre otras cosas porque el tema se entendió zanjado desde la acusación cuando expresamente la Fiscalía de segunda instancia lo dilucidó, la pretensión del casacionista podría haber encontrado alguna viabilidad si se demostrare qué pruebas que señalaban la configuración de la causal aducida fueron omitidas en su valoración, tarea que desde 1u.ego no asume el censor quien en lugar de ello se dedica a exponer su punto de vista acerca de que su cliente actuó sin conocimiento de lo que estaba haciendo, que sólo por congraciarse con su patrón participó en los hechos que se estaban fraguando, que por consiguiente fue manipulado como un instrumento de colaboración y actuó sin conciencia de la ilicitud del hecho, con lo cual además confunde el equívoco al que está haciendo alusión, por manera que ni siquiera logra establecer si lo que persigue es el reconocimiento de un error de tipo o uno de prohibición. ]]]]—Ñ— 24 República de Colombia Casación Rdo. 30932 P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y etro EEl — . Corte Suprema de Justicia En esas-condiciones es patente que el yerro denunciado resulta indemostrado y que por tanto el reproche carece de prosperidad. 1.2.Segundo cargo. Aparte de la manifiesta incorrección técnica en que incurre el demandante al invocar por la vía directa una falencia de valoración probatoria, lo patente es que el error de hecho

denunciado tampoco fue acreditado en manera alguna. Se queja el censor porque no se haya valorado la indagatoria de su prohijado en tanto éste negó las conversacionesinterceptadas quese le atribuyen, mas aunque el Tribunal no alude expresamente a la injurada del procesado es innegable que sí analiza la situación que por parte del demandante se echa de menos, como que en tal respecto sostuvo el ad quem: “Si el cotejo de voz no se realizó y jamás se tacharon las transliteraciones deben presumirse como verdaderas, pues sobre ello:no hubo un pronunciamiento ni por parte de los procesados ni por sus defensores, quienes jamás tacharon de falsas las interceptaciones teniendo la oportunidad de hacerlo...”. p República de Colombia “ Eal[ Í Casacióp S 005 75 C T_O P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro Ea Corte Suprema de Justicia , Fueron esas las razones por las cuales, en contra de la pretensión defensiva, el juzgador: no.. desechó las transcripciones de las conversaciones telefónicas, razones h que por demás el casacionista no cuestiona p01' vía de alguna de las sendas de afaque legalmente dispuéstás para el efecto en esta sede. Menos acreditado aparece el supuesto yerro cuando se advierte que el procesado en su inicial versión niega cualquier conocimiento y comunicación con alguno de los demás procesados, pero en su ampliación ya admite conocer a Zapateiro así como haberse comunicado telefónicamente con el mismo, luego nmo es cierto en últimas, según lo sostiene el casacionista que eliindagado

haya negado la existencia de dichas conversaciones,. Por eso, la censura carece de prosperidad 1.3. Tercer cargo. — a F Tampoco este reparo subsidiario puede tener éxito toda vez que además de que no demuestra yerro alguno del sentenciador, no desvirtúa las consideraciones que la sentencia impugnada expuso en torno a la coautoría y a la

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República de Colombia Casación Rdo. 30932 P/.Dalmiro Márquez Altamiranda y otro Corte Suprema de Justicia exclusión de la complicidad; se trata simplemente de la exposición del personal criterio del demandante acerca de su visión subjetiva de la que entiende es la realidad procesal, pero sin demostrar de qué modo el ad quem erró al considerar que la intervención del procesado fue a título de coautor y no de cómplice. Sostener simplemente que Márquez Altamirandaprestó apenas una tangencial colaboración en tanto admitió haber realizado algunas diligencias para u patronoZapateiro, creyendo que eran lícitas y que por eso no tenía dominio del hecho, no revela ninguna falencia de índole jurídica en el Juicio del fallador al inaplicar la norma invocada por el demandante. “...en lo que respecta a la propiedad de la droga,dijo el Tribunal, no puede dejarse de lado que lo que existía era una coautoría y no una simple complicidad, pues se trataba de una red u organización encargada de enviar droga al extertor, lo cual se encuentra plenamente probado con la incautación de la droga y con las conversaciones sostenidas

por los encartados, mostrandg estos evidente preocupación al enterarse de la captura de la hija del señor Mastrascusa por encontrarse la sustancia alucinógena en la planta baja de ñ 77

  • Ea T República de Colombia - Casación Kdo. 309

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