CSJ - Sentencia 31009(25-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 31009(25-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Virgilio Díaz Espinosa, Hermógenes Martínez Anchícoque y Henry Navia Imbachi contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2007, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de 28 arios de prisión y multa equivalente a 300 s.m.l.m., como responsables de los delitos de homicidio agravado y tortura. 211 2 República de Colombia Casa ón Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así: "Histpria la foliatura que el 4 de abril de 2002 a eso de las diez y media de la noche, en el municipio de Copacabana, más exactamente en el centro recreacional Las Ballenas de Comfama, se sintió la presencia de extraños porqué violentaron unos candados del taller de mantenimiento, razón por
la cual los vigilantes reportaron el hecho a la sede ubicada en el barrio Prado Centro de Medellín y fue así como el supervisor salió acompañado de otros dos empleados hasta el lugar y después de una búsqueda hallaron escondido al sujeto que se identificó como Edison de Jesús Watstein Calle, quien llevaba un costal con varios elementos hurtados. De inmediato se dio aviso a la autoridad policiva del municipio, haciendo presencia tres patrullas comandadas por el Capitán Virgilio Díaz Espinosa, hombre que recibió al capturado y junto con los agentes Hermógenes Martínez Anchkoque y Henry Navia Imbachi se lo llevó en el vehículo oficial siendo, las 00:30 horas del día 5, y ya a la 1:30 horas se reportaba la muerte violenta del retenido, cuyo cadáver apareció detrás de la pista de Incohnotos-Yamaha del vecino municipio de Girardota, presentando disparó de arma de fuego y heridas con arma blanca, sin que los agentes pudierán dar cuenta razonable del destino del capturado al asegurar que lo dejaron en libertad en la bomba de gasolina con el fin de protegerlo y que ubicara transporte. Explicaciones que no encontraron ningún República de Colombia Casa #n Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia sustento lógico en el procedimiento antecedente y subsiguiente a los hechos"1. Las averiguaciones preliminares por estos hechos estuvieron a cargo de la Fiscalía 82 Seccional de Girardota, allegándose a dicho efecto las actas de inspección y levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia, en las que se evidencia
múltiples y superficiales heridas con arma blanca a la altura del cuello y un dedo de la mano derecha y varios orificios producidos por proyectil de arma de fuego2, así como las declaraciones de Jairo de Jesús Cubides3 y de los empleados de la división de vigilancia de la Caja de Compensación de Antioquia (Comfama) Raúl de Jesús Posada Piedrahita4, John Humberto Celis Hoyoss, Argiro Humberto Salazar Barrera6, Raúl de Jesús Ríos Arboleda7, Hernán de Jesús Vanegas Loaiza8, Humberto Miguel Saez González9 y Leopoldo Higuita Girón18. Practicada inspección judicial al Comando de Policía de Copacabana" y allegada constancia sobre la denuncia que por 1 f1.384 c.4 fl.12 2 fl.21 3 fl.31 4 5f1.34 fl.36 7 fl.38 f1.41 f1.52 9 157 f1.69 4 República de Colombia Casa ón Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia el delito de hurto calificado presentara la Administradora del Parque Recreativo "Las Ballenas" de Comfama12, el 23 de enero de 2003, se dispuso remitir las diligencias ante la Justicia Penal Militar para su conocimiento13. Una vez avocado el asunto, el 17 de febrero posterior el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar abrió formal inveStigación14, escuchándose inicialmente los testimonios de los policiales Hermógenes Martínez Anchicoque15, Rafael Arcángel Cano Zapata16 y Nilson Efren Mena17.
El 19 de diciembre postrer y ante solicitud del Ministerio Público que se encontró puesta en razón, las diligencias fuerdn regresadas a la Fiscalía General de la Nación por competencia18, pasando al conocimiento de la Fiscalía 20 Especializada de Medellín. Ampliado el dictamen médico en relación con las heridas presentadas por Edison de Jesús Watstein Calle 19 y aportados los testimonios de los policiales Agustín Portocarrero 20 y 12 fl.85 13 /189 14 fl.91 15 fl.141 16/1.143, 17 fl.149 18 fl.166 18 fl.201 fl.222 20 5 República de Colombia Casac. 'n Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia Wilson de Jesús Fonnegra Tolosa21, se escuchó en indagatoria a Hermógenes Martínez Anchicoque22 y Virgilio Díaz Espinosa23. Acopiadas declaraciones de Giovany Mauricio Fernández24 y Luis Fernando Díaz25, se resolvió la situación jurídica de los indagados decretándose su detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y tortura,26 vinculándose a la instrucción a Henry Navia Imbachir, de modo que una vez aportada nueva prueba testimonial y cerrada la investigación, el 10 de febrero de 2005 se profirió resolución acusatoria en contra de los imputados por los delitos en referencia28. El 3 de marzo posterior, el delegado del Ministerio Público solicitó se remitiera el expediente ante el Consejo de la Judicatura tras considerar que le correspondía conocer de este asunto a la Justicia Penal Militar, petición respondida
adversamente por. el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado mediante prolijo auto del 5 de abril, por fl.226 21 fl.262 22 fl.273 23 fi. 1 c.2 24 fl. 7 c.2 25 fl.25 c.2 26 27 fl.133 c.2. 28 fi.78 c.3 6 República de Colombia Casad Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia encontrar que la competencia era propia de la justicia ordinaria29. Remitidas de la Procuraduría General copias de los fallos disciplinarios en las dos instancias proferidos en contra de los acá procesados30, una vez rituado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glotos previamente. DEMANDA Cargos principales Cuatro son los reproches que el defensor del procesado postula contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, bajo el entendido de ser principales. El primero, acusa violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivada de con "interpretación errónea del hecho indicador", quebranto de las reglas de la lógica, la racionalidad y la experiencia. 29 f1.130 c.3 39 fl.269 ss c.3 7 República de Colombia Casaci n Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia Previa teorización sobre la prueba indiciaria y los principios que dice la reglan, asegura que la sentencia incurrió en un paralogismo sintáctico con menoscabo de los principios de no contradicción y razón suficiente.
Para el actor, en este caso, conocida la muerte de una persona (hecho indicador) se da por demostrado que la responsabilidad recae en los tres imputados, a través de // indicios que jamás llevan a la certeza legal de que los procesados fueron los autores de la conducta criminal". A partir del análisis contenido en la sentencia dice el censor resultar claro que no hubo un testigo directo; que siempre se ha censurado la certeza en la prueba de indicios y que es necesario desechar apreciaciones subjetivas, de donde enfatiza en que sólo se tuvo en cuenta el hecho indicador de la muerte para deducir otro no probado, como es la autoría. Rechaza que se tomara en contra de los incriminados el hecho de carecer el libro de población del Comando de la debida anotación sobre la retención del ciudadano Watstein Calle, pues al no existir persona detenida no procedía y especula en que de haberlo llevado y permanecer en esas condiciones si al 8 Rep4blica de Colombia Casac. n Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia liberarlo igual pierde la vida no se habría responsabilizado a la autoridad. Los vigilantes adujeron no presentar denuncia alguna y ésta sólo se produjo 10 días después de los hechos, refiriendo por lo demás una cantidad ínfima de los elementos que se supone eran objeto de apoderamiento. Con libertad de análisis que asume propicio en casación, toma las fluctuaciones horarias según las distintas versiones aportadas, para hacer notar que los testigos Giovanny Mawicio Fernández y Luis Fernando Díaz respaldan la
versión según la cual los policiales liberaron al ciudadano detenido en la bomba de gasolina del municipio de Copácabana la noche de autos, antes de la medida noche. Un segundo ataque es enfocado por violación directa bajo el entendido de no haberse tipificado el delito de tortura, incurriéndose en "evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas". Discrepa el libelista con la sentencia impugnada en tanto dio por demostrado el delito de tortura por el hecho de encontrar diversas lesiones superficiales a nivel del cuello de la víctima. Califica el dictamen rendido por el médico del Hospital de República de Colombia Casació Rdo. 31009 Virgilio Díaz Esi6iriosa y Otros Corte Suprema de Justicia Girardota como "exageradamente superficial y carente de seriedadcientífica" y en ampliación del mismo, con apoyo en otros galenos (lo que constituye una causal de nulidad por violación al principio de legalidad, pues no fueron designados como peritos), asegura que dichas heridas se produjeron con arma blanca, sin poder sostenerse con certeza. Por demás, en vista de que la víctima fue amarrada por los celadores de Comfama, pudieron ser éstos quienes las infirieron, o el propio Watstein Calle, al cargar los elementos que pretendió hurtar, con todo lo cual se descarta el delito de tortura imputado. tercera La tacha se encamina por quebranto directo de la ley sustancial y descarta la concurrencia de la agravante derivada de condiciones de indefensión de la víctima, bajo el entendido que se imputó "sin que existiera demostración en el proceso" de la
misma, máxime cuando en su criterio no es dable afirmarla a través de prueba indiciaria. cuarto En el cargo y bajo el mismo sentido directo de violación, sostiene el casacionista que el Tribunal "confundió Tortura con una posible sevicia", figura esta última que no fue deducida en el pliego de cargos y se presenta cuando quiera que se ocasionan sufrimientos o padecimiento innecesarios a cas .óniedo.r 31009 10 Repú$lica de Colombia Virgilio Díaz spinosa y Otros Corte Suprema de Justicia la víctima del homicidio antes de la herida mortal y revela mayor perversidad en el agente, de donde asume que las heridas superficiales inferidas a Watstein Calle no posibilitan sostener que se le puso en estado de indefensión o inferioridad, o que quien le hirió se aprovechó de él por encdntrarse en tal situación, por lo cual la agravante debe ser desechada. CarSos subsidiarios Son presentados por vía de nulidad. El primero sostiene que se socavaron las bases del juzgtamiento como quiera que la resolución acusatoria no se notificó a los sujetos procesales, restringiéndose la oportunidad para que éstos interpusieran los recursos ordinarios contra la misma. El recuerda que pese a que el Ministerio Público segundo solicitó al Juez 4° Penal del Circuito Especializado que remitiera el expediente ante el Consejo de la Judicatura a efecto de dirimir si era la justicia ordinaria o la penal militar la que debía conocer del proceso, aquél hizo caso omiso al pedido de cambio de jurisdicción y no le dio por consiguiente
curso a la colisión negativa de competencias propuesta, de 11 República de Colombia Cas ión Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia modo que, asegura, no se sabe con certeza cuál era el funcionario competente para adelantar el juicio, incurriéndose así en evidente motivo de nulidad. Bajo el mismo supuesto de ataque es presentado el tercer cargo contra la sentencia impugnada, ahora acusándola de no haberse practicado "una prueba trascendental" solicitada por el Procurador Delegado, consistente en que se allegara el acta de asignación de armas a cada uno de los policiales que prestaron servicio la noche de autos, con lo cual se habría podido practicar prueba de "hoplología forense" que estima determinante en orden a establecer si aquella asignada al "oficial de la Policía" fue la disparada en contra de la víctima, vicio en la actuación que asume lesiva del principio de investigación integral. cuarto Finalmente, como ataque a la sentencia, que también procura la nulidad del proceso, afirma la existencia de irregularidades sustanciales con afectación del principio de investigación integral, en la medida en que los funcionarios judiciales no orientaron las pesquisas a averiguar sobre los mal llamados "grupos de limpieza social", con lo cual se llegó al punto en que no existe "la certeza legal objetiva" que permita concluir en la responsabilidad de los procesados por los delitos que les han sido imputados. República de Colombia Casac. Rdo. 31009 Virgilio Díaz E inosa y Otros
Corte Suprema de Justicia De ló sostenido por el testigo Giovanny Mauricio Fernández, según el cual en el sector de los hechos y el río Medellín se "encuentra mucho muerto", está significando, que se producen muchas muertes violentas inferidas por grupos de limpieza social, "los cuales pudieron haber ocasionado la muerte de Edison de Jesús". Sobr la presencia de dichos grupos también aludió el sind. ado Díaz Espinosa y los testigos Valmore Segundo Roca y Rafael Arcángel Cano, sin que se indagara sobre el partipular con desmedro del derecho de defensa y el debido procéso. Alude enseguida a que los fusiles que portaban Navia Imbachi y Martínez Anchicoque no fueron disparados, pero tampoco se demostró cuál de los policiales tenía en su poder un arma corto-punzante o cortante con la cual se hubieran irrogado lesiones en el cuello y un dedo de su mano al occiso, no pudiéndose en dichas condiciones llegar al convencimiento sobre la culpabilidad predicable en éstos. Repudia el "valor" probatorio que los jueces le han dado a la prueba indiciaria, pues la "sobredimensionan o le otorgan un valor a determinados hechos que no tienen el alcance siquiera de indicios". les‘r República de Colombia Cas ión Rdo. 3100: Virgilio Díaz Éspinosa y Otros Corte Suprema de Justicia Reitera entonces que el "hecho indicador" de la muerte de una persona no permitía inferir la responsabilidad de los imputados, pero sin una debida apreciación de los indicios el
sentenciador desechó algunos testimonios "suponiendo que mentían", sin tomar en cuenta las explicaciones que suministraron, cuando las inconsistencias en que incurrieron se explicaban por el paso del tiempo, como conocidos autores en su doctrina sobre esta clase de pruebas (que en extenso cita) han sentado desde antiguo. Así las cosas, para el libelista, el Tribunal sustentó "las torturas en presunciones y conjeturas que no tienen la más mínima demostración probatoria", toda vez que "no se probó si las lesiones superficiales se ocasionaron en la humanidad por los policiales, o si fue producto de la actuación de los vigiles de Comfama". Finalmente alude a las que denomina "presunciones o suposiciones" del Tribunal, que refuta en su carácter indiciario, tales como la hora en que el hoy occiso fue entregado a la autoridad, el hecho que se sostuviera que no se presentaría denuncia por el hurto, o la secuencia según la cual los policiales condujeron a Watstein Calle hasta la Estación de Gasolina de Copacabana y luego se marcharon y "el Capitán se acostó a dormir, Martínez continuó como centinela y el Subintendente 14 República de Colombia Cas ón Rdo. 31009 Virgilio Díaz spinosa y Otros Corte Suprema de Justicia NaviQ fue regresado al parque Comfama, antes de producirse los disparos", por lo que nada tuvieron que ver en esos hechos. Solicita, de acuerdo con las pretensiones de los cargos explestos, se case la sentencia y absuelva a los procesados por la tqtalidad de delitos imputados, o por el de tortura, o se
declare la nulidad acorde con aquellos ataques que se dedican a resieriar pretendidas irregularidades en los actos procesales, según el caso. COÑICEPTO DEL PROCURADOR Y CONSIDERACIONES DE LA SALA La respuesta a los distintos reproches postulados en contra de la sentencia impugnada, al coincidir en el sentido adverso que merecen desde la perspectiva del Ministerio Público y el criterio de la Sala, hace propicio que la síntesis del concepto y las ct nsideraciones se aborden de manera simultánea. Para dicho propósito, lo primero que al respecto se impone es clarificar que los reparos al fallo presentados como principales, en estricto sentido no ostentan dicho carácter si se toma en cuenta que los aducidos como subsidiarios comprenden la legalidad misma de la actuación procesal que, ,4155"; 15 República de Colombia Casa n Rdo. 31009 Virgilio Díaz ltspinosa y Otros Corte Suprema de Justicia en algunos casos, conduciría a invalidar cierto tramo de la actuación, de donde el efecto enervante en que se sustentan hace imperioso su abordaje prioritario al margen de la confusión que en dicho sentido ostenta el libelo y que llevó al actor a presentarlos en forma supletoria. Cargos por nulidad A través de simples enunciados que el actor entiende comprensivos de los presupuestos para reclamar la nulidad de lo actuado, cuatro son los reparos que incluyen afirmados quebrantos al debido proceso y el derecho de defensa.
1. El primero acusa violación al debido proceso y defensa, derivado de la falta de advertencia sobre el carácter
notificable de la resolución acusatoria. 1.1. En perfecta armonía con el criterio del Procurador Segundo Delegado, observa la Corte que la decisión emitida por la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín el 10 de febrero de 200531, en que se acusó formalmente a los tres imputados por los delitos de homicidio agravado y tortura, fue notificada personalmente a la totalidad de sujetos procesales. Si f1.78 c.3 16 República de Colombia Cas ón Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia Así, al defensor del imputado Virgilio Díaz Espinosa, doctor Luis Alberto Villegas Moreno, el propio día 10 de febrero , a 32 los acusados Henry Navia Imbachi y Hermógenes Martínez AncIúcoque y a Virgilio Díaz Espinosa el 11 de febrero, al 33 34 Procurador Especial del Ministerio Público el día 14 y al 35 defensor de Navia y Martínez, doctor Carlos Mario Vargas Cárdenas el 20 de ese mismo mes36. 1.2. Por ende, así como la naturaleza de una decisión no provliene de su forma sino de su esencial contenido, al margen de qúe en el pliego de cargos se hubiera dispuesto en su parte resolutiva que se trataba de un acto de " cúmplase" , es lo cierto que dado el contenido material del mismo, en desarrollo de los tos de publicidad, la Fiscalía se encargó de adelantar lo concerniente para notificarla de manera personal, lográndolo
en relación con la totalidad de intervinientes. 1.3. Desde esta perspectiva, inane por completo emerge el reparo, cuando el censor cree encontrar alguna clase de motivo para afirmar la existencia de un vicio procesal en la anotación de "cúmplase" que dentro del acápite de ejecución del acto se dispuso (obviando por demás que la 32 ti.99 33 fl.101 c.3 34 fl. 10$ c.3 36 fl.100 c.3. 36 0105 c3 /13-C 17 República de Colombia Cas 'cín Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia imperatividad de su notificación es por ministerio de la ley), con menos vocación de éxito cuando la realidad de haberse satisfecho en relación con todos los sujetos procesales la notificación personal de la resolución acusatoria, desdice de la presencia de irregularidad alguna demandable, mucho menos en casación. La falta de seriedad y razón del reproche son evidentes.
2. El segundo motivo esbozado como invalidante de lo actuado, radica en no haberse dado trámite a la solicitud del Procurador 117 Judicial Penal elevada al inicio de la etapa del juicio para que la actuación se remitiera ante la Justicia Penal Militar o ante el Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir una eventual disputa sobre la jurisdicción que debía conocer de este proceso. 2.1. Sobre éste particular se tiene que conforme a las previsiones del art. 256.6 de la Carta Política y el art. 112.2. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde ciertamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. 121:18 República de Colombia Casaci Rdo. 31009 Virgilio Díaz E mosa y Otros Corte Suprema de Justicia 2.2. Dicha intervención, no obstante, sólo es viable en relación con colisiones de competencia debidamente trabadas, o lo que es igual, en aquellas hipótesis en que motu proprio o a iniciativa de alguno de los sujetos procesales, un determinado juez estima que no es el competente para conocer de un proceso, o que sí le corresponde el mismo y propone a otro la disputa pertinente, quien a su vez acepta la confrontación en diclos términos presentada, situación ante la cual es forzoso que cada uno de los despachos manifieste las razones de sus respectivas posturas37. 2.3. Si, como lo afirma el actor, en el supuesto de este caso que asume configura irregularidad por omitirse el trámite adeCuado a un conflicto de esta índole, simplemente el Delegado de la Procuraduría (en postura antagónica a quien en precedencia actuando ante la Justicia Penal Militar solicitara fuera remitido el expediente a la justicia ordinaria), pidió al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín reenviara las diligencias ante la justicia castrense y por auto del 5 de abril de 2005 , éste rechazó con motivación 38 abundante en razones dicha reclamación, emerge con toda claridad, que nunca se trabó formalmente colisión de competencia alguna y por ende, menos aún debía remitirse al
37 Art. 93 y ss Ley 600 de 2000 38 fl.130 c.3 CwsM-Q-?c19 República de Colombia Casaci n Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia Consejo Superior la actuación con miras a un pronunciamiento. 2.4. Coincidente la Corte con el criterio de la Delegada en este caso, en tanto es ostensible que al negarse el juez del Circuito a rehusar el conocimiento del trámite que cumplía y consecuente con ello que nunca existió conflicto de jurisdicciones, no se omitió ningún trámite pues en condiciones semejantes el expediente no debía ser remitido ante el Consejo Superior según lo destacado, por lo que este reproche también resulta manifiestamente infundado.
3. Los reparos tercero y cuarto se encaminan también por nulidad y proponen violación al principio de investigación integral.
Aludió en principio el actor al carácter trascendente que habría tenido para la investigación allegar el acta de asignación de armas de los uniformados y su correspondiente estudio de balística con los proyectiles encontrados a la víctima, conforme lo reclamó el Procurador Judicial I Penal 192. )-C -er20 República de Colombia Casaci4 t Rdo. 31009 Virgilio Díaz E mosa y Otros Corte Suprema de Justicia 3.1. Ciertamente, el Ministerio Público, en memorial calendado el 11 de marzo de 200439, entre otras pruebas, solicitó la que alude el actor y la Fiscal 20 Especializada en la resolución del
día 0 posterior en que dispuso como impulsión procesal la práctica de algunos de los elementos de convicción reclz1mados, no se ocupó de la anterior40. Sin embargo, así como no encontró destacada su viabilidad y tácitámente desechó el pedido de la misma, tampoco el Delegado o alguno de los defensores o demás sujetos la requirieron, ni insistieron para que se allegara, lo que indica muy a las claras que no ostentaba el carácter definitorio, conclusivo o la significación que en orden a sostener quebrantado el principio de plena investigación aduce el demándante ahora, y que se explica en la reflexión según la cual dado que los hechos investigados carecen de cualquier vínctllo con las funciones discernidas a las autoridades policiales, ninguno de los intervinientes, ni las propias autoridades investigadores, consideraron que para su comisión se hubieran empleado armas oficiales, razón que explica la pasividad de todos respecto de este elemento no aportado al expediente y que en últimas el actor tampoco 39 f1.182 c.1 4 ° fl.185c.l. AVarcj":21 República de Colombia Casac n Rdo. 31009 Virgilio Díaz E pinosa y Otros Corte Suprema de Justicia sustenta en la trascendencia que debía tener para acudir en esta sede a su pedido. 3.2. Y si la propuesta de este reparo es genérica y carente de un debido desarrollo explicativo sobre el mérito de la reputada prueba, a situación distinta no está avocado el reclamo que se expone en la última censura de este acápite también por pretendido quebranto al principio de
investigación integral, pero que en realidad acomete un discurso simplemente discrepante con el valor concedido a la prueba indiciaria, en donde el objetivo primordial, que debió ser el único, dado el marco sentado, es abandonado con decidido tropiezo para la propia viabilidad del cargo. 3.3. En primer término resulta conveniente recordar, que la violación a la investigación integral, que como norma rectora previó el art. 20 de la Ley 600 de 2000, en sus distintas expresiones posibles supone mucho más que la simple falta de aporte al proceso de pruebas por parte del Estado, como en forma genérica lo enuncia el libelista bajo la premisa de haberse tenido que averiguar más sobre los grupos de autodefensas en la región en que sucedieron los hechos, con una lacónica e incompleta indicación del fundamento que la haría imprescindible, máxime cuando en el caso concreto surgía como un imperativo requisito el deber de indicar de AC"." 22 República de Colombia Casaci n Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia modo claro y preciso el sustento de la censura bajo el entendido de haberse omitido específicas pruebas en el sentillo indicado, cuya procedencia y trascendencia apareciera ostensible, o que la no aportación de un medio de persuasión se etdencie como efecto de una injustificada, arbitraria e inmotivada negativa por parte del servidor judicial. 3.4. absoluta falta de vinculación entre estos supuestos teóricos y la dinámica de los elementos aportados que sirvi ron a los sentenciadores para fallar, es evidente. El actor
aludí' de manera genérica y sin fijar por tanto la relevancia que en el contexto probatorio han podido tener las averiguaciones sobre la influencia de las AUC en el sector de los hechos, pero sobre todo a la relación que podrían haber tenido en la ejecución del ciudadano Edison de Jesús Watstein Calle,Í o en la directa participación que se evidenció tuvieron en el mismo los policiales imputados, esto es, que al margen de los elementos que sustentaron su condena, es irrelevante fijar qxpectativas de favorabilidad a través de una hipotética participación de otras personas en los hechos. Se trata, pues, de un alegato carente de seriedad en cuanto al sustento que debió soportar la afirmación según la cual se queb9antó por parte del Estado Jurisdiccional el deber de plena investigación, que para empeorar las cosas culmina en CL" República de Colombia Casaçi6n Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia una crítica abierta y fuera de contexto de la prueba indiciaria, con extensas transcripciones relacionadas con este medio indirecto de convicción. Esta censura es también impróspera. Causal primera
1. El primero de los cargos que con auspicio en violación indirecta de la ley sustancial propuso el actor se encaminó por lo que tuvo a bien denominar ,interpretación errónea del hecho indicador".
Bajo esta inusitada formulación del reproche, aglutinó el demandante temas relacionados• con una pretendida vulneración de las "reglas de la lógica, la racionalidady la experiencia", teorizando sobre los métodos deductivo e
inductivo del razonar, así como mencionando sin nexo de relación alguno con aquello que configura el marco de discrepancia con la sentencia, principios lógicos, citas indiscriminadas de autores que dice servirle de fundamento al cargo y que sintetiza abstrusamente en la afirmación según la cual la sentencia incurrió en un "paralogismo sintáctico que condujo a violar los principios de no contradicción y pragmático por violación del principio de razón suficiente" que, en últimas, traducen República de Colombia Casan. Rdo. 31009 Virgilio Díaz E mosa y Otros Corte Suprema de Justicia una escueta inconformidad con la valoración probatoria contenida en la decisión impugnada. 1.1. Tomando como imperativo referente el sentido de inteilpretación errada aducido, surge difícil de entender el real contenido y alcance de la censura. El libelista expresa de diversos modos su disparidad absoluta de citerio apreciativo de las pruebas, para lo cual incurre en el cómún defecto de aglutinar aquello que constituye los sup estos de análisis cuando de construir una prueba indi iaria se trata y ataca por igual y sin distinción, tanto los hechisis indicadores como la conclusión o inferencia obtenida bajo Un mismo y equívoco parámetro. 1.2. Asume en consecuencia con igual desacierto, que es fuente de imputación la muerte de la víctima, que califica de "hecho indicador" y que a partir del mismo se llegó a concluir la responsabilidad de los incriminados, sin reparar en todos aque los elementos de prueba que posibilitaron construir la
secuencia fáctica y de ese modo entender consolidada la prueba suficiente para hacer un juicio positivo de responsabilidad en su contra. República de Colombia Casaci9ft Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y
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