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CSJ - Sentencia 31146(09-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 31146(09-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS,Ç

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS YV

ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 176

Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS BUELVAS RAMOS, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de MonteTía y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS:

1. Pasadas las 6 de la tarde del 7 de julio de 2005 los investigadores judiciales antes relacionados, adscritos unos al DAS y otros al CTI de la Fiscalía, llegaron a la parcela Los Agámez, vereda Carrizola de Tierralta (Córdoba), en un taxi del DAS identificado con placas YHM 571 y un vehículo Mazda particular, de propiedad de CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS e identificado con placas que no eran las suyas.

Casación 31.146 y

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, c

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y

ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA Arribaron al sitio, guiados por los informantes Pedro Agustín Merdado Contreras y Eduardo Segundo Sierra Calle, con la intención de apropiarse de base de cocaína perteneciente a unos narcdtraficantes, entre quienes se encontraba RIGOBERTO SU A MEDINA, y a los que hicieron creer que eran com radores. Se apoderaron de 23.854 gramos de esa sust ncia y en su huida se hicieron acompañar de JAIRO

MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO.

Fueron aprehendidos por la policía en el sector La Apartada k de Valencia. En el taxi, al servicio del DAS, iban adelante JAHAIR ROCiRÍGUEZ BURGOS y ROBINSON.Ri OJAS GONZÁLEZ. Atrás lo ‘cía ALFONSO YESID MEJÍA, MOJICA, detective, y espdsados JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJ A RESTREPO. El Mazda lo conducía su dueño CARLOS ARTURROO BUELVAS RAMOS, acompañado de los informantes, ubicados en la silla de atrás. En este último vehículo, en el asiento del copiloto, había un bolso con fajos de billetes falsos en su interior.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Al proceso, que se inició mediante resolución del 8 de julio de 2005, fueron vinculados mediante indagatoria ROBINSON

ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS, ALFONSO YESID MEJÍA

MOJICA, JAIRO MARTÍNEZ ROSALES, JAIRO ENRIQUE MEJÍA

Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, c

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y

ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA

RESTREPO, PEDRO AGUSTIN MERCADO CONTRERAS y

EDUARDO SEGUNDO SIERRA CALLE'.

Por auto de julio 28 siguiente la Fiscalía r Especializada de Montería, salvo a PEDRÓ AGUSTÍN MERCADO CONTRERAS y a EDUARDO SEGUNDO SIERRA CALLE, le profirió detención preventiva a los demás procesados 2 por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal. Decidió el mismo despacho adversamente, a través de proveído del 18 de agosto de 2005 3, el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación y el 9 de septiembre de 2005 ' se le impartió confirmación en segunda instancia por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el. Tribunal Superior de Montería. En relación con ROBERTO SUAZA MEDINA, quien rindió indagatoria el 20 de diciembre del mismo año 4, la instructora se abstuvo el 18 de enero de 2006 de imponerle medida de aseguramiento5.

2. El 15 de febrero de 2006 los procesados JAIRO

MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO

aceptaron la conducta imputada en la resolución de situación jurídica, agravada con fundamento en lo prescrito en el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal6. 1 . Folios 65, 88, 104, 118, 132, 141, 152 y 163 del cuaderno 1. JARO MARTÍNEZ ROSALES y JARO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO ampliaron injurada el 7 de diciembre de 2005 (FI. 205 y ss., cuaderno #3). 2 . Folio 121/2. 3 . Folio 286/2. Folio 240/3. Folio 7/4. e . Folio 73/4. 3 Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y

ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA

3. Respecto de los demás implicados se cerró la instrucción el 27 de febrero de 20067 y el 8 de mayo siguiente se calificó el

méritO sumariaI8, así: • Se dispuso acusar a ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS, ALFONSO YESID MEJÍA, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y a RIGOBERTO SUAZA MEDINA, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, agravado en virtud del artículo 384, inciso 3°, ibídem. Y, • Se precluyó la instrucción a EDUARDO SEGUNDO

SIERRA CALLE y a PEDRO AGUSTÍN MERCADO

CONTRERAS.

El 24 de julio de 2006, como consecuencia de los recursos de a Delación interpuestos por el representante del Ministerio PúbliCo, uno de los defensores y uno de los procesados, se determinó en segunda instancia confirmar las decisiones de acusación adoptadas y revocar la preclusión dispuesta a favor de SIERRA CALLE y MERCADO CONTRERAS, a los cuales se les form ló pliego de cargos en igualdad de condiciones a los primeros. El 28 de julio siguiente, sustentado el funcionario de seguhda instancia en la circunstancia de que la preclusión dictada a favOr de esos dos procesados no fue materia de impugnación , revodó la resolución acusatoria que,":el mismo Fiscal ante el Tribubal había dictado. Folió 107/4. 8 Folió 162/4. 4 Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS, v

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA Tramitado el juicio, el 18 de septiembre de 2007 el _ Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería condenó a

los acusados9 ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS

ARTURO BUELVAS RAMOS, ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y RIGOBERTO SUAZA MEDINA, a 17 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y

funciones públicas por el término de 20 años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años. En relación con los cuatro primeros, a la vez, se dispuso la pérdida del cargo público. Se les negó a todos, por último, la condena condicional y la prisión domiciliaria. Y, El procesado ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, los defensores y el Agente del Ministerio Público, éste último con la pretensión de que se ratificara la condena de SUAZA MEDINA y se profiriera absolución a los demás inculpados, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Montería, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1° de abril de 2008, le impartió confirmación.

LA DEMANDA: Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.

El juzgador aplicó indebidamente los artículos 376 y 384-3 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 6 y 9 ibídem. 9 . Folio 92/6. Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS,'

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS

ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS BUELVAS RAMDS, JAHAIR • RODRÍGUEZ BURGOS y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, en condición de miembros de Policía Judicial, adelantaron por iniciativa propia labores de verificación de cierta información suministrada por Segundo Sierra Calle y Pedro

Agus ín Mercado Contreras, relacionada con actividades de narc tráfico llevadas a cabo en el municipio de Tierralta (Cór oba). En desarrollo de esa comprobación "se dieron sorpr sivamente de cara con una inesperada situación de flagr ncia", capturaron a los traficantes JAIRO MARTÍNEZ ROS LES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO e incautaron 23854 gramos de base de cocaína. Se dirigieron, acto seguido, a Montería "para la judicialización correspondiente".E n el despl zamiento tenían que pasar por un retén de la policía al mand del Mayor Carlos Alberto Jaimes Villamizar. Los policías, sin e bargo, no los dejaron seguir. No les creyeron y sí a RIG BERTO SUAZA MEDINA "quien habilidosamente y acudiendo a la infamia y a la calumnia hizo creer a los uniformados de aquel sitio que se trataba de personas que momentos antes le habían hurtado una mercancía a un amigo suyo" Que SUAZA MEDINA "engañó a las autoridades" se deriva de las tres declaraciones contradictorias que rindió. El delito de tráfico de estupefacientes no era imputable a los acusados, quienes como miembros de policía judicial podían de oficio, sin autorización de sus jefes: , entrevistar informantes y , llevar a cabo labores de verificación1 en relación con los datos obtenidos, según el manual de funciones de la Fiscalía 1:14 • (resolución 1102/2002) y del Decreto regulador de la estructura Casación 31.146

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CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y I ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA del DAS (643 de 2004). Eso precisamente hicieron los procesados y, por ende, actuaron en estricto cumplimiento de su deber. De encontrarse dedicados a actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico no habrían capturado a nadie ni transportado esposados "a quienes se dicen ser los propietarios de la base de coca decomisada". Así las cosas, lo correcto era investigar disciplinariamente a esos funcionarios de policía judicial por adelantar, sin aprobación de sus superiores, actividades de inteligencia por fuera del territorio que tenían asignado. Afirmó el censor, acto seguido, que debió otorgarse credibilidad a los sindicados JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO y JARO MARTÍNEZ ROSALES, como igual "a uno de los dichos jurados de RIGOBERTO SUAZA MEDINA alias el mono". Agregó el análisis probatorio que a su juicio permite esa conclusión, buena parte del cual son críticas a los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que conocieron del caso y participaron en las pesquisas iniciales, a quienes les atribuye la pretensión de "ganar felicitaciones y medallas" a costa de sus defendidos. Si dentro del expediente no existe prueba de que 11 penetraron a una finca' y ,sustrajeron la sustancia estupefaciente mal se hizo en condenados. Debían absolverse, por el contrario, pues se demostró que actuaron de acuerdo a la ley. Sorprendieron en flagrancia a JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y a

JARO MEJÍA RESTREPO, los capturaron e incautaron la droga en su poder. De inmediato se dirigieron con ellos a las oficinas del CTI en Montería "para judicializarlos" pero ello no fue posible debido a la interferencia "a todas luces arbitraria e injusta", de la Policía Nacional. 7 Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZALEZ, <

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YÁHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA amañadamente aludido por "El supuesto hurto de la droga", los gentes de la Policía Nacional, se declaró acreditado en la sent ncia "con fundamento en partes selectivas de algunos me os de prueba de los recaudados en el proceso, mas no en la tota .dad de sus contenidos que pudier comprometer penalmente la r sponsabilidad de los procesados pues el supuesto hurto de la d oga lo anuncian los uniformado porque supuestamente así se os comentó, refirió e inforM malintencionadamente el impl cado RIGOBERTO SUAZA M INA, aun cuando en sus decl a raciones contradictorias lo haya [negado, referencia esta men irosa y amañada puesto que RIGOBERTO SUAZA MEDINA jam • s les ha dicho a los policiales que los miembros del DAS y CTI hayan hurtado esa droga", expresó el casacionista, para quie sus defendidos fueron víctimas de un "montaje". El error que condujo al juzgador a violar directamente la ley sustancial se produjo por no valorar en su integridad el contenido del nforme de policía del 7 de julio de 2005 —suscrito por el

Maybr Carlos Alberto Jaimes Villamizar— y dejar de confrontarlo con los testimonios de los uniformados Atilio Óscar Zabala y Óscér Luis López Osorio. Se deduce de esos elementos de juicio que los miembros de la Policía habían sido informados por RIGOBERTO SUAZA MEDINA que los implicados se habían apoderado de estulDefacientes. ¿Si ello fue así, por qué se dejó libre al mencionado? Simplemente "porque de lo que se trataba era de destilar la investigación y enrumbarla contra los sabuesos de DAS y dei CTI". Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA Si, según López Osorio, SUAZA les comunicó que había recibido la llamada de un amigo en la que le decía que le hurtaron "una mercancía", no tenía por qué saber por dónde venían los responsables, ni los hubiera podido reconocer o a los automotores en los que se desplazaban. Pero si esto sucedió de acuerdo con el testigo López —SUAZA dijo otra cosa— es porque los había visto antes y bajo esa circunstancia los miembros de la "debieron sospechar que se trataba de un copropietario Policía del alcaloide". Antes, en efecto, "los había visto" pues se trató de "una de las dos personas que escapó a la acción de aprehensión de los funcionarios del DAS y del CTI y fue el individuo a quien se le cayó el bolso con los billetes falsos, cuando se dispuso a la

fuga para eludir la acción de las autoridades". SUAZA MEDINA no dijo en su testimonio que hubiese comunicado a la policía que el amigo que lo llamó le haya mencionado acerca del hurto de "una mercancía o droga". Les informó solamente de «dos carros sospechosos" donde traían dos "que personas capturadas.4De'dónde extrajo la policía, entonces, RIGOBERTO SUAZA MEDINA les dijo que su amigo le había dicho que los señores de los dos carros le habían hurtado una droga? Por qué y par9i qué se inventaron esta calumnia? Qué interés tenían en desviar el verdadero cauce de la investigación? Inventar lo del supuesto hurto de la droga no es un montaje?". Así las cosas, "la imputación del supuesto hurto de la droga" realizada a los implicados "por parte de la policía" es temeraria y calumniosa "pues RIGOBERTO SUAZA MEDINA, a quien se le atribuye su paternidad, la ha desmentido por completo desde cuando rindió su declaración el día 21 de julio de 2005". En 9 Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS ALFONSO YESID MEJÍA MOJIC real dad, se reitera, el procedimiento de los acusados correspondió a uno legítimo de policía judicial, tal y como se deriVa de las ampliaciones de indagatoria de JAIRO MARTÍNEZ RO ALES y JARO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO, quienes en esa diligencias afirmaron en lo sustancial que los procesados se

iden ificaron como miembros de la Policía Judicial, los capturaron y le' dijeron que los iban a conducir alas instalaciones del CTI en Mon ería. Adicionalmente, que los deáconocidos que tenían los costales con la droga huyeron y uno kie ellos dejó caer un bolso con •lata, de la cual se supo luego quéraf alsa. El declarante Jorge Luis Alean Martínez, a su turno, afirmó . , en •tro proceso que RIGOBERTO SUAZA MEDINA fue el que hizo capturar a los acusados debido a que éstos "le quitaron la mer. ancla". Se opuso el casacionista, por último, a la afirmación de la exist ncia de los indicios de mala justificación y presencia. E igual ente a que en el proceso se cuente con pruebas directas de r4sponsabilidad penal en contra de sus defendidos, a favor de los cuales demanda la absolución, la misma decisión con la cual se resolvió la situación de las personas que les sirvieron de inforitnantes, es decir, Eduardo Sierra Calle y Pedro Mercado Confi-eras. Segundo cargo. Inconsonancia entre acusación y sentencia. La violación del principio de congruencia fue en el aspecto fáctico. En el pliego de cargos se imputó a los procesados 10 Casación 31.146

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CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA "únicamente el hecho ,"tque luego de haber adelantado el procedimiento de incautación del alcaloide y la aprehensión en

,141 flagrancia de los setiores JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA WESITREPO deciden subsiguientemente no legalizarlo ante la Fiscalía Local 22 de Tierralta para traficar con dicho alucinógeno". En los fallos de instancia se cambió el hecho "en el sentido de que no se trató de un procedimiento de incautación del narcótico para luego traficar con él, sino de un hurto o robo del mismo, previo plagio o secuestro de los capturados JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO, para su posterior tráfico e incrementar de manera fraudulenta su patrimonio con la venta, argumentando que para esa ilícita apropiación de esa droga estupefaciente utilizaron la misma forma como venía operando la banda emergente de las autodefensas denominada los traquetos". La conclusión de la resolución de acusación, deducida del testimonio trasladado de Jorge Luis Alean Martínez, conforme a la cual los funcionarios del DAS y del CTI "penetraron y quitaron una mercancía en forma irregular, esto es, sin orden de autoridad competente y sin previo lleno de los requisitos legales, abusando de sus funciones", difiere de la afirmación realizada en la "se hurtaron la droga y secuestraron a los sentencia relativa a que dos procesados". Procede, por ende, casar la sentencia y "dictar el fallo de reemplazo". Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. 11

Casación 31.146 '

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CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y V ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA Se tergiversó en la sentencia el contenido material de los test monios de Ana Bertilde Aldana Tordecilla, Erdulo Manuel Ag mez Petro, Jorge Luis Alean Martínez, José Alberto Agámez Pa illa y Rigoberto Suaza Medina, con los cuales se acreditaba, "en grado de certeza", que los investigadores del CTI, co pañeros de trabajo y abogados, -fueron a reunirse con un info mante para "enterarse de probables maniobras delictuosas que en inmediaciones del casco urbano del municipio de Tierralta pre araba la delincuencia organizada". Así lo expresaron

RO INSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO BUELVAS

RA OS, respaldados por Eduardo Segundo Sierra Calle y Pedro Ag stín Mercado Contreras, con sustento en los cuales "resultaría nítitdo e incontrovertible que los citados detectives, conjuntamente con los del DAS" capturaron en flagrancia a JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y a JAIRO MEJÍA RESTREPO, hecho este indicativo de Stue actuaban conforme a la ley, en estricto cumplimiento de un deber constitucional, sin olvidar que desconocieron reglas intehas de las instituciones para las cuales laboraban, como salir de la sede sin autorización de sus superiores. A continuación el censor reprodujo buena parte de cada uno de testimonios en los que según su criterio recayó el error de ICs juicio, lo que se dijo de los mismos, en la sentencia de primera

inst ncia y señaló las siguientes tergiVersaciones del juzgador:

1. Las afirmaciones atribuidas ak inicio del folio 51 de ese fallq a Ana Aldana Tordecilla no las efectuó ella sino su esposo Erdlo Manuel Agámez Petro. Se`' puso a la testigo, en consecuencia, a expresar lo que jamás dijo. En un párrafo posterior de ese mismo folio, el a quo "acomodó" como le

12 Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA convenía, para justificarla sentencia, "partecitas" del dicho de la declarante, dejando al margen lo que en realidad manifestó. Es decir, que vio al llegar a su casa el día de los hechos hacia las 4 y media de la tarde a un grupo de hombres "regados por la platanera", notó sus motocicletas, se asustó, no les preguntó nada, no se acuerda de cómo eran y su esposo llegó una hora después. Se hizo de noche y seguían allí. Luego oyó decir la testigo "se la llevaron, se la llevaron", sin saber a qué se referían "porque ella no vio nada y sólo escuchó que arrancaron las motos y se fueron". "No sintió carros ni nada, sólo el ruido de las motos cuando se fueron", adujo el censor.

2. Le hizo decir el juzgador al testimonio de Erdulo Manuel Agámez Petro expresiones que no se desprenden de su contexto.

Se acudió a "edita( su dicho, como en el caso anterior, "dejando

por fuera detalles importantes como el anunciado por él, de que los visitantes de las motos, dejaron éstas debajo del palo de mango, él se fue a trabajar, regresó a las doce a almorzar, y estaban los tipos ahí todavía". A las 6 de la tarde salió a bañarse a la quebrada y a su regreso, más o menos 40 minutos después, "ya no había nadie ahí". La conclusión que seguía a lo anterior era que el testigo no vio carros y menos a sus ocupantes porque no estaba en el lugar de los hechos. Sólo le comentaron de dos "que habían llegado", pequeños y con vidrios oscuros. No se percató de ningún operativo del DAS y del CTI, ni de la captura de dos personas por agentes de tales instituciones, lo cual era suficiente para deducir que la aprehensión en flagrancia realizada por los procesados no ocurrió en la finca de Agámez Petro "sino en el sitio donde afirman los procesados y los informantes que tuvo lugar". 13 Casación 31.146c

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA No es cierta la afirmación de la judicatura, de otro lado, relat va a que los motociclistas le dijeron al declarante "que iban a esta debajo del palo de mango porque iban a realizar un negocio y q e ese negocio, era entregar el alucinógeno a cambio de dine o y que esas personas no contaban con que los acusados apro echando la oscuridad de la noche y la poca visibilidad,

exhiiiieron como parte de la transacción un paquete chileno y una vez • escubierto su plan, procedieron a plagiar a dos de los trafi antes del alucinógeno". Algo así no manifestó el testigo y tampoco que los com oradores de la cocaína fueran los informantes Pedro Mercado Y E uardo Sierra, ni que los miembros de policía judicial aquí proc sados se hayan encargado de y "simular el atraco" emp ender la huida en sus automotores. Otra del juzgador, nunca respaldada "afirmación gratuita" por Frdulo Agámez ni por ningún otro testigo, es que los acuslados "formaban parte del grupo de los traquetos que militaba No dijo el declarante, por último, que en el municipio de Tierralta". los irinplicados hayan ocultado su pertenencia al CTI y al DAS, presentándose ante los vendedores de la droga "como ciudadanos del común dedicados al negocio del narcotráfico", perteiecientes al grupo delincuencia! denominado "los traquetos". El declarante ni ningún otro testigo dijeron que los procesados fuesen parte de esa bandá ió de las autodefensas. No se entiende de dónde infiere la judicatura, entonces, que 14 Casación 31.146 e.

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA ocultaron sus cargos para apropiarse de la sustancia estupefaciente. Sin la tergiversación del medio de prueba comentado la

sentencia habría sido absolutoria. También en relación con el testimonio de José Alberto Agámez Padilla, el juzgador incurrió en falso juicio de identidad. Se expresó en el informe de la SIJIN algo que él jamás dijo en su testimonio. Esto es, que a las 7 de la noche del día de los hechos, encontrándose en su residencia, vio entrar a la parcela de su primo Erdulo Agámez dos carros con las luces apagadas, los cuales se marcharon, en dirección a Tierralta, como a los 15 minutos. En la declaración jurada señaló, por el contrario, que no vio los vehículos ingresar. Solo salir, mientras veía la televisión en la puerta de su casa. El juzgador, entonces, con fundamento en un informe de policía, que no es prueba, puso a decir al testigo algo que nunca manifestó. Del medio de prueba, adicionalmente, no se deduce la afirmación de que lo vehículos observados fuesen el taxi ph , amarillo del DAS y el Mazda 323 Neptuno de CARLOS ARTURO 11 BUELVAS TORRES 'Tampoco que en ellos se transportaran los 4, procesados y los informantes. Ese dicho, por tanto, no es prueba de cargo directa e inequívoca contra los acusados. Conforme a la declaración de Jorge Luis Alean Martínez, fue informante de la SIJIN y laboró al servicio de varios paramilitares, "quitando la base de coca de la que bajaban al pueblo". Para hacer esto último, simulaban comprarla y cuando el 15 Casación 31.146

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

- / CARLOS BUELVAS RAMOS"

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA propietario extraía la droga "para probarla" hacían su aparición varias hombres armados y, tras intimidar a los negociantes, se la Ilevalban. Eso es lo que hacía el declarante en época distinta a la de los echos. Y de su dicho no surgelque haya enseñado a los proc sados, a quienes ni siquiera conoCia, "aquel procedimiento de r bo de droga". De tal declaración, entonces, nb se podía extraer que los mie bros de la policía judicial recibieron instrucciones de Alean Mart nez y las pusieron en práctica en el presente caso.

5. La tergiversación del testimonio de RIGOBERTO SUAZA ME INA consistió en que solo se tuvo en cuenta lo que declaró el 7 de "ulio de 2005 en el comando de la Policía de Tierralta, tras la capt ra de los acusados. Esa versión, según el casacionista, no corr sponde exactamente a lo dicho por SUAZA MEDINA si se tiene en cuenta que cuando habló de "mercancía" se escribió "(baSe de coca)", deduciéndose que la expresión entre paréntesis la agregó el policía "que recepcionó esa indagatoria", pues carece de sentido que se hayan anotado de esa forma "si hubiesen provtnido de labio y boca del declarante".

En la intervención del declarante realizada el 21 de julio de 2005 aclaró "el verdadero sentido y alcance" de la información que ántregó en la Estación de Policía de Tierralta, con sustento en a cual fueron aprehendidos momentos después los

funcinarios de policía judicial. Dijo en esa oportunidad, en efecto, "que fo que siempre dijo fue, de que a través de la llamada se le 16 Casación 31.146r

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ,

CARLOS BUELVAS RAMOS, /

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA había dicho de unas persbnas que se hallaban en peligro y que no sabía si era robo o atraco o problemas personales, afirmación ésta distante a decir que se trató del robo de una mercancía o droga a base de coca, pues esto jamás lo dijo el declarante". Expresó en dicha diligencia jurada, además, que se cruzó en la vía Fresquillo con el taxi y el Mazda "y observó que venían dos personas capturadas". Esto significa que para ese momento ya los agentes del DAS y del CTI habían capturado en flagrancia a los traficantes de droga e incautado la sustancia, desplazándose hacia Montería "para la réspectiva judicialización". No le constaba al testigo "que antes de ese retorno los agentes hubieran robado la droga decomisada". Del Comandante de Guardia de la policía en Tierralta, por tanto, provino "el invento del hurto de la droga". El mismo fue el responsable de terg versar la información ofrecida por RIGOBERTO SUA7_A' MEDINA "y de ahí para acá todos, influenciados por esa $é interpretación vinieron sosteniendo que los señores del DAS y del CTI, no habían realizado ningún tipo de operativo legal érno un hurto o robo de droga con fines de comercialización ilícita, t tergiversación que sumada al hecho de

que los detectives carecían de misión de trabajo ha traído al convencimiento, equivocado, de que estaban traficando ilícitamente con el alucinógeno, cuando la realidad es otra, vale decir, la narrada tanto por los condenados como por los informantes absueltos". 17 Casación 31.146 /

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, /

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA No le era posible al juzgador afirmar, en fin, que el dicho de SUAZA MEDINA comprueba el hurto de la sustancia estupefaciente y el plagio o secuestro de dos personas. Así las cosas, finalizó el censor, "la justicia especializada ha pue to a decir a estos declarantes, lo que ellos nunca han dicho, y po lo tanto al distorsionar su testimonio, se ha incurrido en error de echo debido a falso juicio de ,fdentidad. Pues fue de tal ma itud y trascendencia la deforntá ón del alcance de dicho r medio probatorio, que de no haberse,cornetido tal falencia, el fallo necesariamente hubiera sido abs011ítorio". Es la decisión que anhela dicte la Sala.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3a DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL: Primer cargo.

Precisó la representante del Ministerio Público, tras entalizar que son evidentes los errores en la formulación de la censura, que las conclusiones del demandante, de un lado, "no encuentran respaldo en el material probatorio que se aportó a la investigación y se trata de especulaciones con fines defensivos,

que no son propias de la sustentación de un recurso de casación". De otro, basa el cargo en su lectura personal de las pruebas.o en su percepción personal de los hechos, lo cual no es fundamento admisible en el debate pertinente ante la Corte. 18 Casación 31.146,c

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, /

CARLOS BUELVAS RAMOS,

YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA Adicionalmente, distinto a como lo planteó, las ampliaciones de indagatoria rendidas por JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO fueron tenidas en cuenta por el ad quem, aunque se les otorgó una valoración diferente a la por él esperada. La prueba de indicios, finalmente, no se atacó conforme a los requerimientos que al respecto ha delineado la jurisprudencia y, por consiguiente, el reproche no puede prosperar. Segundo cargo. Aparte de dirigir el casacionista sus reparos en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual se hicieron una serie de consideraciones equivocadas, oportunamente corregidas por el Tribunal, es notable que no logró acreditar la falta de congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia. Se señala, de todas formas, que instructores como juzgadores aludieron a "la apropiación de la droga incautada" por parte de los procesados, "con el fin de traficarla", independientemente de si se trató al comienzo "de un operativo de incautación" o "de una acción deliberadamente dirigida a lograr

la sustracción de la base de coca". Los implicados, esto es lo cierto, tenían en su poder los costales con la droga "y no supieron explicar por qué se encontraban fuera de su jurisdicción, sin orden para la diligencia y sin haber informado a sus superiores sobre su desplazamiento". Tales aspectos fu

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