CSJ - Sentencia 31288(01-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 31288(01-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN. RADICACIÓN:. 31.288
VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 21
Bogotá, D. C., primero de febrero de dos mil doce. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA y EDINSON FIDEL contra la sentencia de segunda LIMA DAZA instancia proferida el 11 de junio de 2008, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "El 26 de enero de 2006 el entonces Alcalde (e)
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑ4 O. de La Jagua de Milico' contrató con la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios -Coopemuncon sede en Bogotá, la compra de 6050 mts. de tubo de hierro dúctil de 18 pulgadas para transporte de agua potable, por valor de 83.037.000.000". Intervinieron en la contratación interadministrativa, además el entonces Secretario de Planeación Municipal -Jhon Harol Gutiérrez de Arcoy por el contratista, su representante legal, Vladimir Roldán Umaña. "Aparte de que la empresa que vendió los
tubos a Coopemun y los transportó hasta La Jagua cobrando por cada metro lineal menos del 50% del valor pagado por el municipio, el contratista no realizó el suministro en el plazo 1 acordado, no lo hizo directamente y ni siquiera recibió todo el dinero pactado a la entrega, puesto que aún es acreedor de $623.000.000.00". 1.2 - Con fundamento en el informe 3249 del 6 de junio de 2006 rendido por un investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación2, el 7 de julio de 2006 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Valledupar declaró formalmente iniciada la fase de instrucción , en desarrollo de la cual se vinculó 3 mediante indagatoria a VLADIMIR ROLDÁN
UMAÑA , EDINSON FIDEL LIMA DAZA y JHON
4 5 HAROL GUTIÉRREZ DE ARCO , a quienes les 6 1 Se refiere a EDINSON FIDEL LIMA DAZA 2 Fls. 1 y ss. cno. 1 3 Fls. 115 y ss. cno 1 4 Fls. 231 y ss. cno. 1 Fls. 262 y ss. cno. 1 6 Fls. 93 y ss. cno. 3 2
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva7. Posteriormente, previa la clausura parcial del ciclo instructivo
(lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación de la investigación en relación con OLVER ENRIQUE LÓPEZ VEGA y EFRAÍN PEREA MAESTRE?, el 30 de enero de 2007 calificó el mérito probatorio 9 del sumario con resolución de acusación en contra del procesado EDINSON FIDEL LIMA DAZA como presunto autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales'°; de VLADIMDIR ROLDÁN UMAÑA como presunto interviniente penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; y de JHON HAROL GUTIÉRREZ DE ARCO, como presunto autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos", mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al declararse desierto el recurso de apelación contra ella 12 Fls. 152162 cno. 1; 186-200 cno. 2 y; 114-127 cno. 3. FI. 147 cno. 4 9 Fls. 274 y ss. cno. 4 la Artículos 397 y 410 de la Ley 599 de 2000. 11 Artículo 409 ejusdem. 12 Según fue dispuesto en la resolución proferida el 16 de febrero de 2007, conforme consta a folios 341 y ss. del cno. 4 3
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interpuesto. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná13, en donde se llevó a cabo la audiencia pública", y el 6 de diciembre de 2007, se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados EDINSON FIDEL LIMA DAZA, VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA y JHON HAROL GUTIÉRREZ DE ARCO, de los cargos que les fueron formulados15. 1.4.- Recurrida esta decisión por el Ministerio y Público16 la Fiscalía17, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del fallo proferido el 11 de junio de 2008 resolvió revocarla y en su lugar condenar a los procesados "EDINSON FIDEL LIMA DAZA con prisión de 156 meses y multa de $1.420.189.676 como autor de peculado por apropiación a favor de terceros y de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; JHON HAROLD GUTIÉRREZ DE ARCO a prisión de 144 meses y multa por valor de la anterior en condición de coautor de peculado por apropiación a favor de terceros y cómplice de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y, VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA a penas de prisión de 99 meses y multa por $1.065.142.257, como interviniente en peculado por apropiación" (se destaca). 13 Fls. 1 cno. 4 A 14 Fls. 150 y ss. cno. 4 A y 372 y ss. cno. 5
15 Fls. 546 y ss. cno. 5 16 Fls.679 y ss. cno. 5 4
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑ%k1fr O.
Los condenó asimismo, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena de prisión y les negó la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta18. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado EDINSON FIDEL LIMA DAZA y la 19 defensora del acusado VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA20 interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y los respectivos 21 defensores presentaron las correspondientes demandas , siendo admitidas por la Corte23. 22 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre del procesado VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA. Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en 17 Fls. 685 y ss. cno 5 18 Fls. 5 y ss. cno. 6 Fls. 31 vto. cno. 6 20 Fls. 45 cno. 6 21 Fls. 61 cno. 6 22 Fls. 74-110 y 117-236 cno 6 5
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra
el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber incurrido en errores de derecho por falso juicio de legalidad por exclusión de prueba pericial (primer cargo) y de convicción por haber sido emitido con apoyo en informes de policía judicial a los que se les confirió el carácter de prueba (cargo segundo). En la primera censura, sostiene que la violación indirecta de la ley encontró realización al haber excluido la pericia sobre estudio de mercado efectuada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, contenida en el informe número 64868 rendido por la funcionaria Adriana Saltarín Gallardo, pese a que debía ser objeto de valoración por ser esencialmente legal. Manifiesta que si la prueba se hubiere valorado en forma correcta, junto con las demás válidamente practicadas, "tenían la entidad jurídica necesariay suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, es decir, confirmar la sentencia absolutoria". Después de reproducir los argumentos expuestos por el Tribunal para dejar de considerar la pericia en mención, recuerda que en la audiencia preparatoria 23 Fls. 15 cno. Corte. 6
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA'O. el juez de conocimiento oficiosamente ordenó un peritaje, el cual debía ser practicado por el CTI, Seccional Bogotá, con el fin de realizar un estudio de mercado a fin de establecer el valor real de la tubería en hierro dúctil de 18 pulgadas. Con dicho propósito, el referido estudio debía tomar
en cuenta el precio de los citados bienes en el comercio, incluyendo impuestos y otras erogaciones, tales como el transporte, fletes y demás gastos desde Bogotá hasta La Jagua de Ibirico, librándose al efecto el oficio número 1130 del 31 de mayo de 2007 dirigido al Director Seccional del CTI en Bogotá. Anota que con fundamento en lo anterior, la funcionaria del CTI Adriana Saltarín Gallardo, rindió la pericia requerida mediante informe de laboratorio No. 64868 en el que concluyó que "el costo total del contrato estaría entre 2.879.257.013 y $3.004.442.100". Agrega que la pericia en mención y y "es clara precisa, explica los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, además determina el protocolo o método o y anota, procedimiento utilizado y su grado de aceptación"; además, que respecto de dicha prueba se surtieron los traslados establecidos en el Código de Procedimiento a los sujetos procesales, sin que se hubiere presentado objeción alguna. 7
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Se cala que al contrario de lo sostenido por el Tribunal, el referido dictamen no requería ratificación judicial ni corroboración mediante testimonio; tampoco era necesario el aval del jefe inmediato y además la perito cumplió estrictamente con lo ordenado por el Juzgado, al punto de reunir los requisitos contemplados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, de tal modo que al no ser ilegal, no podía ser excluido por el Tribunal.
Sostiene que si el Tribunal hubiere apreciado la pericia en mención, la sentencia habría sido absplutoria por atipicidad de la conducta, por no haber existido apropiación ilegal de bienes del Estado. fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte Con casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados. En el segundo cargo, subsidiario del anterior, la derriandante manifiesta que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto la sentencia se elaboró con apoyo en informes de policía judicial rendidos en cumplimiento de labores previas de verificación, en este caso los informes 3249 del 6 de junio y 31 de mayo de 2006, 8
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. elaborados por el Cuerpo Técnico de Investigación, de modo que "si el Tribunal no hubiese dado el carácter de prueba a los informes y los hubiese tomado como criterio orientador de la investigación (Defecto in iudicando) los medios cognitivos, todos juntos valorados, tenían la entidad jurídica necesaria y suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, es decir confirmar la sentencia absolutoria". Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos formulados en la acusación. 2.2.- A nombre del procesado EDINSON FIDEL
LIMA DAZA.
El profesional del derecho que asiste a este procesado, en el libelo que presenta comienza por identificar a los sujetos procesales y la providencia
materia de impugnación, así como por resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, después de lo cual, apoyado en las causales tercera, primera y segunda de casación, respectivamente, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (cargo primero), de incurrir 9
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria (cargo segundo) y, finalmente, de falta de congruencia entre el fallo y la acusación (tercera censura). En el primer cargo, sostiene que la nulidad de lo actuado deriva de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez qué, "la resolución acusatoria no está debidamente motivada". Sostiene que la acusación incumplió los requisitos sustanciales y formales de que tratan los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, pues repite cinco veces lo consignado en el informe de policía aportado en la fase de indagación preliminar, pero sin argumentar nada en relación con las pruebas, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad. Agrega quel pese a tratarse de un peculado "ni siquiera informa la cUantía del desfalco al patrimonio público". Señala que "en resumen, el pliego de cargos CARECE DE MOTIVACIÓN, y como ese fue el marco de la actividad del
juicio, mi representado no tuvo la posibilidad real de rechazar los cargos con argumentaciones que se opusieran a los hechos o los fundamentos jurídicos de la acusación, porque tales argumentaciones no existieron. Tampoco pudo guiar su actividad defensiva hacia enervar la atribución delictiva ni menos de aceptarla, por inexistencia absoluta de exposición de 10
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. motivaciones sobre los hechos, la tipicidad y la responsabilidad". Anota que su asistido "se quedó ante la imposibilidad de atacar la acusación mediante la interposición del recurso de y apelación a la larga en imposibilidad de preparar para la etapa del juicio una defensa completa y coordinada sobre los hechos imputados. Lo primero porque no habiendo argumentos que atacar, tampoco emergen argumentos para exponer en contra ( ...); lo segundo, porque debo saber qué dinero es el que se considera esquilmado al Estado para justificar su pago o el gasto, o para exponer que no hubo tal gasto, o en últimas para pagarlo, si fuese realidad el desfase". Sostiene que es de tal entidad la perplejidad que genera la resolución de acusación, "que sólo hasta cuando escucharon las intervenciones de la fiscalía y el representante del Ministerio Público, en audiencia, los y procesados la defensa pudieron enterarse de que la fiscalía enrostraba en su contra la ausencia de prueba de la declaratoria de urgencia manifiesta como fundamento para endilgar el punible del artículo 410 sustancial porque 'no existe
dentro del plenario acto administrativo motivado por el cual se y declaró la urgencia manifiesta' sólo hasta entonces encaminaron los esfuerzos a traer las pruebas del caso" Añade que la incertidumbre en la determinación de la cuantía del peculado incidió en la sentencia de primera instancia, cuyas cuentas, realizadas por el 11
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. juzgador a quo, habrían podido evitarse si la acusación hubiera fijado el monto por el cual se cumplía el elemento objetivo del peculado. Con fundamento en estas y otras consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la calificación del sumario para que la fiscalía profiera una decisión acorde a derecho. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, manifiesta que la violación indirecta de la ley sustancial encontró realización debido a que en el falló se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y por falsos raciocinios, en la apreciación probatoria. Sostiene que toda la versión sobre lo ocurrido ofrecida por el acusado EDINSON FIDEL LIMA DAZA, fue materia de comprobación como lo concluyó el juez de primera instancia, "pero esa evidencia fue rechazada sin razón alguna por parte de Tribunal". Confienza por manifestar que ante la suspensión provisional por tres meses del titular, su asistido se posesionó como Alcalde Municipal de La Jagua de Ibirico por dicho término, y en la misma fecha de su
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. posesión, esto es el 18 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió una acción popular por el derecho colectivo a un ambiente sano y concedió un término de 3 meses para que la Alcaldía adelantara las gestiones necesarias tendientes a mejorar la potabilización del agua que se suministra a la población. Añade que el cumplimiento de cada uno de los actos administrativos que conforman la ritualidad y la naturaleza de la contratación directa, se hallan acreditados en la actuación, pese a lo cual, "con desconocimiento de las pruebas que demuestran que la versión de LIMA DAZA es cierta y que por tanto no es constitutiva de delito, el Tribunal encontró que la sentencia absolutoria (que sí valoró todos los elementos de convicción), fue desacertada y la revocó". Entre las pruebas que según el demandante fueron omitidas por el Tribunal dando lugar al error de hecho por falso juicio de existencia, señala las relacionadas con "la diligencia y cuidado que tuvo el entonces alcalde EDINSON FIDEL LIMA DAZA, para tales como las contratar en la forma como lo hizo", comunicaciones dirigidas al Departamento Nacional del Planeación informando que la inversión de las regalías incluiría 3.300 millones de pesos para la optimización del sistema de acueducto; el acta de 13
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. visita del 1° de noviembre de 2005 de la comisión de
funcionarios del Departamento Nacional de Planeación y de la Procuraduría General de la Nación, en lo relacionado con la imposibilidad de implementar medidas de corto plazo para potabilizar el agua, la invitación para asesoría en el proceso de constitución de la empresa de servicios públicos y para ajustar el presupuesto, así como la recomendación de declarar la urgencia manifiesta. Copia del acta de visita realizada por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, y el Departamento Nacional de Planeación al Municipio de La Jagua el 1° de diciembre de 2005 en la que se hizo seguimiento a la función administrativa y presupuestal del municipio, sin constancia de irregularidad alguna. Copia del anteproyecto de ingresos y gastos que presentó el Alcalde al Concejo Municipal, certificación de que el proyecto fue radicado en el bambo de Programas y Proyectos de Inversión y certificado de registro presupuestal para 2006. Considera que estos documentos "prueban que el señor LIMA no obró de manera inconsulta o a espaldas de las autoridades de control, sino que más bien, frente a la necesidad de obedecer la orden del Tribunal Administrativo se 14
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. asesoró de las autoridades que estimó competentes para que lo asistieran en su empeño de solucionar el problema de salud del municipio". -dice- "También evidencian que la decisión de contratar en la cuantía del negocio discutido no fue sorpresiva ni afectó los intereses del municipio, toda vez que presentó un anteproyecto
y al Concejo. Eso, por supuesto indica que LIMA permitió propició que el órgano político consultor de su administración, tuviera conocimiento previo de su propósito". Como otras pruebas desconocidas por el Tribunal, menciona el informe de avance del contrato en el que se da cuenta de la existencia de diseños previos; la carta de necesidad suscrita por el Secretario de Planeación; el análisis de conveniencia y oportunidad para la contratación directa; el concepto sobre la viabilidad del proyecto; la certificación de radicación del proyecto en el banco de programas y proyectos, el concepto emitido por el Gerente de Planeación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla; la resolución mediante la cual se dispuso la apertura del proceso de contratación directa, se ordenó la publicación de los pliegos de condiciones y se conformó el comité evaluador; el acta de evaluación de las propuestas y el cuadro comparativo de las mismas; la copia de la póliza de seguro que ampara cumplimiento y buen manejo del 15
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. anticipo; el acta de suspensión de los suministros; la queja que Coopemun formula a la Procuraduría por incumplimiento en los pagos y la resolución mediante la cual la Alcaldía comunica la exclusión de un contrato de la lista de contratistas. Anota que la consulta de estas pruebas, le hubiera servido cuando menos al Tribunal, "para anidar una duda que necesariamente habría recaído a favor del procesado, dando como consecuencia una razón válida para la
confirmación de la sentencia". En cuanto al acápite que en la demanda se destina a la Ignoración de pruebas que evidencian que no hubo sobre costo en el precio de los tubos contratados ni menciona el informe No. mala fe en su tasación", 027,33 del 8 de septiembre de 2006 suscrito por un investigador del CTI de Barranquilla, en donde indica que , no se cuenta con información sobre tubos de hierro dúctil de 18 pulgadas, aporta una cotización tentativa y sugiere designar un investigador en Bogptá donde cree que sea posible conseguir las cotizaciones requeridas. Señala que el Tribunal también dejó de considerar la copia del expediente en el cual la Contraloría General de la República analizó el caso en cuestión y contiene múltiple documentación relacionada con el contrato 16
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O y la entidad contratista; la declaración de Olver López Vega, tesorero municipal y un recorte de periódico aportado como prueba por el Ministerio Público. Manifiesta que si el Tribunal hubiera evaluado todas estas pruebas, habría razonado de manera diversa a como lo hizo, hallado más evidencia de inocencia que de responsabilidad y "resuelto, en caso de duda, confirmar la sentencia absolutoria". Con respecto al error de hecho por falso raciocinio, sostiene que el Tribunal violó el principio lógico de razón suficiente e incurrió en una petición de principio, pues "despreció el valor suasorio del informe que se produjo por orden del juez de
técnico No. 64868" conocimiento, y que de haber sido comparado con el resto de los medios probatorios, "habría arrojado certeza de que el valor pagado por el municipio se ajusta al promedio del mercado". No obstante, el haber valorado negativamente el referido informe, le permitió al Tribunal rechazar la posibilidad de que el precio del contrato no comporta sobre costo, "y así, equivocado y convencido erradamente de que la diferencia de precios constituye peculado, pudo deducir la existencia de este delito contra la administración pública". 17 .1
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Según el demandante, y "el error del Tribunal es de lógica está en considerar que un hecho se prueba a sí mismo. Por ese rumbo del absurdo el Tribunal concluyó que el informe 3249 dice la verdad porque lo que se dice en ese informe es la verdad; en tanto que el informe 64868 es mendaz porque lo que se dice en él es falso o acomodaticio". En punto de la trascendencia de los errores probatorios, manifiesta que las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia para fundar la condena, se oponen de manera irracional a las pruebas que militan en el proceso, toda vez que si hubiera realizado un estudio valorativo completo, habría concluido que no obra prueba de la existencia del ' punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y que más bien la hay de que sí se cumplieron tales forMalidades. De igual modo, sostiene que si el Tribunal hubiera analizado una a una y en conjunto todas las pruebas
practicadas, distinta sería la conclusión en relación con el peculado, pues habría tomado en consideración que LIMA DAZA dijo la verdad y, en tal medida, ante esa duda, decidirse confirmar la sentencia absolutoria. Considera que "la solución al error denunciado está en 18 1/4
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. consultar todas las pruebas militantes en el procesoy extraer de ellas la evidencia de que EDINSON FIDEL LIMA DAZA duró seis meses como alcalde encargado. Se retiró después de culminar el segundo encargo. Recién llegado se encontró con la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, así que la decisión de contratar no partió de su iniciativa caprichosa. En cumplimiento de esa orden declaró la urgencia manifiesta para y la contratación de los bienes servicios que se requerían. Hizo las consultas del caso y recorrió todos los pasos que un acto administrativo de esa naturaleza exige. Finalmente contrató el suministro por el precio justo". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. Frente al tercer cargo, sostiene que la sentencia no guarda armonía con la acusación, "pues mientras la pieza enjuiciatoria convoca a juicio por el punible de peculado sin informar ninguna circunstancia agravantey a espeafica, ya genérica de aumento de pena, el Tribunal dedujo dos accidentes que jurídicamente considerados el uno determinante de agravación específica y por tanto incidente en
el quantum del ámbito de movilidad de la pena, y el otro de aumento de la punibilidad como circunstancia genérica, dieron como resultado una pena mayor de la que realmente le correspondía al sentenciado". Señala al efecto que en la sentencia se aplicó 19
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VLADIMIR ROLDÁN UMANA YO. erradamente la causal genérica de mayor punibilidad defipida por el artículo 58.10 del Código Penal, que no había sido deducida en la resolución de acusación, y también se cometió el error de fijar la pena para el delito de peculado dentro del inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que aumenta la pena hasta en la mitad por razón de la cuantía de lo apropiado, desbordando los límites del pliego de cargos que no consideró dicha eveñtualidad. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia del recurso extraordinario, reajustando la pena privativa de la libertad y la multa, impuestas a su representado. 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con respecto a las demandas presentadas y los cargos formulados en ellas, conceptúa de la manera siguiente. 20
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. 3.1.- Demanda a nombre de EDINSON FIDEL LIMA
DAZA. En relación con el primer cargo, manifiesta que al contrario de lo pretendido por el defensor de este acusado, no se advierte la absoluta falta de
motivación referente a las conductas delictivas contra la administración pública atribuidas a su defendido, pues, si bien es cierto que la resolución de acusación proferida en el presente asunto no es un modelo de pieza acusatoria, de todos modos de su contenido se puede concluir el cumplimiento de los juicios de hecho y de derecho. Después de reproducir apartes de la resolución de acusación, el Procurador Delegado considera que el cargo debe ser desestimado, pues "aunque la decisión cuestionada no se caracteriza por la profusión argumental, sí contiene los mínimos elementos de fundamentación a partir de los cuales verificar que en lo sustancial referenció las razones fácticas, probatorias y jurídicas que soportan la resolución acusatoria". En cuanto al segundo cargo, cuando aborda el estudio de los errores de hecho en la apreciación probatoria denunciados por el casacionista, advierte que realizará el análisis conjunto con el formulado en el cargo primero por la defensora de Vladimir Roldán 21
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O.
Urnas-la, en relación con el informe 64868 del 18 de julio de 2007. Sostiene que en la actuación se halla acreditado que el 27 de enero de 2006 los acusados suscribieron el contrato de suministro de 6050 metros lineales de tubería de hierro dúctil de 18" para transporte de agua potable por valor de $3.037.000.000.00, en el que se desconocieron las normas que gobiernan la contratación estatal (celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales); ilicitud que a su
vez sirvió de medio para que un tercero resultara favorecido económicamente con dineros de la administración pública, con lo cual los acusados habrían incurrido igualmente en el delito de pecplado a título de autor e interviniente. Manifiesta que la realización de la conducta definida por el artículo 410 del Código Penal, se acredita a partir de la documentación relativa al convenio de suministro, también con el informe de policía número 3249 del 6 de junio de 2006, no así con el informe número 64868 del 18 de julio de 2007, que fuerla desechado por el juzgador de segunda instancia, luego de analizar el acervo probatorio a la luz de la sana crítica y no por ser considerada pruéba ilícita, como erradamente se considera por 22
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. parte de la defensora de ROLDÁN UMAÑA. Seguidamente el Procurador Delegado se refiere a la indagatoria rendida por el alcalde LIMA DAZA y anota que "de acuerdo con lo expresado por el sindicado, en primer término se deduce que dicho convenio interadministrativo (contrato de suministro) con la Cooperativa roopemun' significaba su celebración con el municipio de una manera directa, como de las excepciones al proceso licitatorio, previsto en el artículo 24-1 de la Ley 80 de 1993". Señala que por razón de su objeto y cuantía, el contrato debía someterse a proceso licitatorio en el
cual en su momento podría haber participado la compañía Pam de Colombia en su calidad de distribuidor directo de los tubos requeridos. Manifiesta que pese a conocer esta situación, el procesado acudió a la figura de la contratación interadministrativa, prevista como excepción en el Estatuto de la materia, y con apoyo en ella suscribió el convenio fechado el 27 de enero de 2006 en las postrimerías del segundo período como alcalde. Considera que no se acató el principio de transparencia en la escogencia del contratista, toda vez que no se trató de un convenio de menor cuantía que posibilitara la contratación directa, y tampoco se 23
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VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA Y O. cumplió el procedimiento establecido en el Decreto 2170 de 2002, ni se exigieron las garantías de cumplimiento, sino que "en últimas se acudió a la contratación directa con base en la aparente urgencia manifiesta". Freí-íte a la afirmación del defensor de LIMA DAZA en el sentido de que el Tribunal omitió tener en cuenta todó un conjunto de prueba legalmente incorporadas al proceso, entre las que se cuenta el informe 64868, el Delegado de la Procuraduría sostiene que ello es parcialmente cierto, aunque considera que "la declaración de responsabilidad por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, que la sentencia del Tribunal contiene, se
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