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CSJ - Sentencia 31508(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 31508(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia ' . Corte Suprema de Justicia , EN7 Única Instancia o?l3'1508

GLORIA OROBIO RO !¡GUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 458 Bogotá D. C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012) VISTOS: Celebrada la audiencia pública, corresponde a ¡aCorte dictar la sentencia de única instancia dentro del juicio adelantado contra la ex — gobernadora del Departamento del Amazonas, GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ, acusada por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. HECHOS Fueron presentados por el Fiscal General de la Nación en la resolución acusatoria de la siguiente manera: República de Colombia 2 ' Corte Suprema de Justicia 'x.___'.¿11 '-.-" Única Instancia No. 31508

GLORÍA OROBIO RODRÍGUEZ

“El Licenciado Héctor José González Aguilar, Rector de la Institución Educativa “Francisco del Rosario Vela González”, de Leticia — Amazonas, dirigió a este despacho escrito a través del cual planteó posibles irregularidades en las que pudo tkhaber incurrido la Gobernadora, señora Gioria Orobio Rodríguez, frente al manejo de “..elgunas problemáticas atfrededor de la educación en el departamento...”. Es un hecho cierto que la señora Gobernadora del departamento del Amazonas celebró con el señor Alberto Reategui Guerra, el contrato

de obra número 00216 del 25 de agosto de 2006, por el valor de doce millones doscientos cuatro mil setecientos treinta y seis pesos con veinticuatro centavos ($12.204.736,25), cuyo objeto fue la pintura de los módulos uno, dos, tres, cuatro y Ie! kiosco, pertenecientes a la mencionada institución. Preliminarmente se han establecido inconsistencias frente al cumplimiento del contrato, particularmente en lo relativo a las cantidades de obra; aspecto que repercuie en el pago efectuado, evidenciándose un mayor valor pagado, con afectación del erario público, en cuantía de cuatro millones doscientos veintiún mil cero veinticinco con setenta y siete centavos ($4.221.023,77)”.

FILIACIÓN DE LA ACUSADA: La señora GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 40.176.461 de Leticia (Amazonas), nació el 3 de República de Cotombia 3

S , " Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 31508 GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ marzo de 1959, hija de Alquimedes Orobio y Gracy Rodríguez, soltera, madre de dos h¡jós, con estudios universitarios en educación especial, se ha desempeñado como docente en Leticia, Secretaria de Educación y Gobernadora del Departamento del Amazonas; reside en la calle 7 No. 9-30 centro de Leticia y tiene un apartamento en Bogotá. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Vinculada a la actuación procesal mediante indagatoria!' la ex

Gobernadora del Departamento del Amazonas, definida su situación jurídica” y culminada la investigación”, el Fiscal General de la Nación en ejercicio de su competencia conferida por el artículo 251 numeral 1 de la Constitución Política, y artículo 115 numeral 1% de la Ley 600 de 2000, profirió resolución de acusación en contra de GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 410, 397 inciso 3”, y 286 del Cédigo Penal. Así mismo, no se le atribuyeron circunstancias genéricas de agravación. Recurrida la decisión acusetoria, fue confirmada en su integridad por el Fiscal General de la Nación”. ' Folios 102 — 111 y 234 - 237 cuaderno 1 de la fiscalia. Folios 20 — 26 cuaderno 2 de la fiscalia. ? Folios 70 cuaderno 2 de la fiscalía. Folios 116 — 168 cuaderno 2 de la fiscalía. » República de Colombia 4 Y

Corte Suprema de Justicia . K: “…5_

Única Instancia No31508 GLORÍA OROBIO RODRÍGUEZ ETAPA DEL JUICIO Ejecutoriada la resolución acusatoria, el 16 de junio de 2009 se llevo a cabo audiencia preparatoria, disponiéncose ia práctica de diversas pruebas tanto a peiición de la defensa, del Ministerio Público, como de manera oficiosa. Antes de la audiencia pública de ¡juzgamiento

se acopiaron las siguientes en razón de su naturaleza:

1. Oficios del DAS y la Fiscalía General de la Nación a través de los cuales informan que la implicada no registra antecedentes penales.

2. Mediante diligencia de inspección judicial en la Fiscalía Seccional de Leticia, se verificó la existencia de investigaciones penales en contra de funcionarios de la Gobernación del Amazonas por los mismos hechos aquí atribuidos a la acusada OROBIO RODRÍGUEZ, con fundamento en la denuncia por ella formulada. Se allegó copia de dicha actuación, entre la que se destaca el manual de funciones de los diversos cargos directivos; visita de campo efectuada al lugar de la obra objeto del contrato No. 0216 de 2006; el reporte de hallazgos de connotación penal por parte de la Contraloría Departamental; resolución 002 del 4 de enero de 2006, mediante la cual se delegó la liquidación de contratos y órdenes de trabajo en el director de Planeación Departamental; la documentación relacionada con el contrato en mención, y las actuaciones de investigación adelantadas por la Fiscalía”. Folios 217 — 244 id. $ Folios 52 y 104 cuaderno 1 de la Corte.

Repúbliica de Colombia 5 N

N - Ne : QIÍN_IX"1

Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 31508

GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ

3. Copias del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la

Contraloría Departamenta! del Amazonas.

4. Testimonios de: Hernando Garzón Guzmán, director jurídico

de la Gobernación; Pedro Alberto Perdomo Reátegui'”, profesional

universitario de planeación departamental; Diego Luis Córdoba León', director Administrativo del Departamento del Amazonas; Alexandra Archila Castillo'”, técnico operativo del departamento de educación, cultura y deporte del Amazonas; Julio César Navia Zúñiga' quien laboró en la Gobernación del Amazonas mediante contrato de prestación de servicios en Planeación, bajo las órdenes de Diego Luis Córdoba; y Juan Carlos Martinez Do Santos". técnico de apoyo de dicha dependencia. El 16 de septiembre de 2011 se inició la audiencia pública de juzgamiento, sesión en la cual se interrogó a la procesada y una vez agotada la etapa probatoria del juicio, intervinieron el Representante de la Fiscalía y la Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, mientras que el señor defensor lo hizo en la sesión del 27 del mismo mes y año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN “ Folios 134 — 252 cuaderno 1 de la Corte. Folios 253 a 295 cuademo 1, y 1121 cuaderno 2 de la Corte. Folios 170 — 179 cuademo 2 de la Corte. ' Folios 180 — 195 id. ' Folios 196 — 213 id. ' Folios 244 — 252 id. " Folios 253 — 261 id. ! Folios 26 — 32 cuademno 3 de la Carte. República de Cotombia 6 E u N %

Kx& % . [ra SN Corte Suprema de Justicia . A Única Instancia No. 31508

GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ

1, La Fiscalía: El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte, luego de referirse a ios hechos materia de la investigación, intervino solicitando a la Sala se profiera fallo condenatorio por los hechos atribuidos a la procesada, acorde con el pliego acusatorio”. Para fundamentar esa petición, destacó el Fiscal Delegado, que la licenciada GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ en su condición de Gobernadora del Departamento del Amazonas del 1% de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2007, suscribió el 25 de agosto de 2006 el contrato de obra No 216 con el señor Alberto Reátegui Guerra con el objeto de pintar las instalaciones del colegio Francisco Vela de Leticia, contratista éste escogido en forma fraudulenta, porque fue al único que se invitó a contratar, puesto que las dos solicitudes restantes enviadas supuestamente, se hicieron a personas que no tenían las condiciones profesionales o técnicas para dicha actividad, ya que uno era vigilante y la otra era empleada de una juguetería y además, las invitaciones nunca fueron recibidas por los supuestos destinatarios como así lo afirman bajo juramento Ertinton Ahunari y Marieny Braga, y las firmas de recibido que aparecen en las copias de las invitaciones no corresponden a las de éstos. Adicionalmente, la obra no se ejecutó conforme a lo acordado, puesto que hubo un faltante en detrimento del patrimonio departamental, sin embargo se liquidó el 14 de septiembre de 2006 y pago en su totalidad, hechos éstos que se hallan debidamente '5 Record 45'30" a 1h09'03" CD de audiencia pública

República de Colombia T " (…]0 " . ( $“: b , . —.__1 " —N

  • E E . D.

Corte Suprema de Justicia Úlñica Instancia Na. 31508 GLORIA OROBIO RODRIGUEZ demostrados a través de la prueba testimonial, documental y técnica allegada al expediente. El proceso de contratación se InICIÓ con el visto bueno de la Gobernadora OROBIO RODRÍGUEZ, como aparece en el oficio 8 del 11 de enero de 2006 de la entonces rectora del colegio Francisco Vela a la gobernación solicitando la pintura de dicho establecimiento, a partir del cual se dispuso un estudio de conveniencia sin más exigencias; no obstante, el 1% de febrero de aquel año el nuevo rector del citado colegio le solicitó a la Gobernadora atender otras necesidades urgentes antes de proceder a la pintura, tales como dotación de pubpitres, unidades sanitarias e instalaciones eléctricas, peticiones reiteradas en forma subsiguiente, sin embargo, la funcionaria las ignoró y se interesó en entregarle el contrato al señor Reátegui Guerra, a la sazón seguidor de su causa política y de quien sabía que era maestro de obra, contratación que se dio con violación de los principios de selección objetiva, transparencia, planeación y responsabilidad. La escogencia del contratista se llevó a cabo después de reuniones sostenidas por la Gobernadora con el jefe de Planeación Diego Córdoba León, ignorando las reales necesidades del colegio, las cuales no podían ser desconocidas por la funcionaria, ya que ella como

educadora por más de 20 años debía conocerlas más que nadie en una comunidad pequeña como Leticia, por ello no puede ser admisible la excusa de la implicada en este sentido. Se debe tener presente, señala el delegado de la Fiscalía, que la misma acusada reconoció que en aquella región se conoce a la mayoría de personas, para el caso a Clara Marleny Braga y a Erlinton República de Colombia 8 E h .. Corte Suprema de Justicia n Unica instancia No. 31508 GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ Ahunari Santos, personas éstas que en sus testimonios afirman nunca haber sido contratistas y que nunca recibieron ni firmaron las supuestas invitaciones. A su turno, el testimonio de Hernando Garzón Guzmán Director Jurídico del Departamento del Amazonas resulta muy elocuente, cuando afirma que los posibles oferentes ée escogían después de que la Gobernadora se reuníia con el director de Planeación y de acuerdo a los nombres por ellos sugeridos se elaboraban las invitaciones, y que a Luis Alberto Reátegui Guerra si se le entregó un privilegio, quien resultó ser el único invitado, violándose el principio de selección objetiva. Se incumplió asimismo, con los términos de referencia si se observa que el contratista Reátegui Guerra no se hallaba inscrito en el registro de proponentes, ya que según el informe del C. T. |., la solicitud de oferta data del 17 de julio de 2006 y la inscripción de Luis Aiberto Reátegui como contratista se realizó el día siguiente, es decir el 18 de julto. igualmente importante resulta lo declarado por Juan Carlos

Martínez, auxiliar de planeación, en el sentido que él no elaboró las invitaciones supuestamente cursadas a Marleny Braga y Erlinton Ahunari, ni el documento corresponde al formato que se usaba en esa dependencia para la elaboración de las invitaciones. Destaca la Fiscalía, que la segunda versión suministrada por la testigo Marleny Braga, no resulta creíble, si se tiene en cuenta que la primera declaración es espontánea, inmediata a la iniciación de la investigación y se halla respaldada por otros medios de prueba, no así República de Colombia ) r© , L Corte Suprema de Justicia Única Instancid-Nb, 31508 GLORIA OROBIO-RODRÍGUEZ N__¡ SR “v.¡ la segunda salida procesal en la que se trató de retractar de lo primigeniamente informado. La intervención de la Gobernadora frente a la contratación, aún de los contratos de mínima cuantía, es evidente, tal como lo afirman distintos testigos, entre ellos Perdomo Reátegui cuando señala que “...o único que tengo entendido de dichos procesos era que posteriormente a las reuniones que efectuaban con Íla señora Gobemadora (se refiere a Córdoba León Jefe de Planeación) nos entregaban fos nombres de los futuros oferentes”, por tanto no se puede admitir que ella no tenía conocimiento de los diferentes procesos contractuales, tanto así que la delegada de la Gobernadora para la contratación, Alexandra Archila, renunció a esa delegación porque todo llegaba ya listo, dispuesto para la contratación; por tanto, el principio de responsabilidad se radica en el director del ente territorial, en este caso

la licenciada OROBIO RODRIGUEZ. En lo referente al detrimento patrimonial, afirma el delegado del ente acusador, que tal aspecto se halla plenamente demostrado con las distintas inspecciones judiciales e informes de la Contraloría, así como los del C. T. |., lo que resulta igualmente reprochable, más aún, si se tene en cuenta el reducido rpresupuesto del Departamento del Amazonas. Para la Fiscalía se hallan reunidos los presupuestos para emitir un fallo condenatorio y así lo solicita. República de Colombia 10 - a- - ., Corte Suprema de Justicia N Única Instancia No. '31503

GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ,

2. El Ministerio Público.

La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, luego de reseñar el aspecto fáctico y el problema jurídico a resolver, solicita a la Corte proferir sentencia absolutoria a favor de la acusada GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ, con fundamente en las consideraciones que se sintetizan de la siguiente manera: Si bien es cierto que la licenciada OROBIO RODRÍGUEZ, en su calidad de Gobernadora del Amazonas adelantó la contratación para la pintura del plantel educativo Francisco Vela González de Leticia, y para ello suscribió el contrato 0216 de 2006, no existe prueba en el grado de certeza que de cara al artículo 232 de la Ley 600 de 2000 permita predicar la vulneración de la normatividad legal y constitucional que rige

la inversión de los recursos públicos de manera dolosa,; como tampoco puede atribuirse a la acusada los sobrecostos del contrato, que fueron mínimos, pero que pudieron menoscabar el patrimonio estatal, porque el cumplimiento de la realización de la obra conforme a lo pactado no estaba a cargo de la funcionaria, sino de quienes tenían la misión de supervisar el contrato. Menos aún, existen los elementos de convicción necesarios para afirmar con seguridad que la implicada determinó la falsedad documental por la que fue convocada a este juicio. La celebración del contrato 216 de 2006 con el señor Alberto , Reátegui Guerra, para la pintura de los módulos 1, 2, 3, 4, y el kiosco de la citada institución educativa, por el valor superior a los $12.204.736.00, es un hecho cierto, como también lo es que dicho contrato presentó tirregularidades en su celebración, ejecución y liquidación; pero, tales aspectos no pueden ser atribuidos a la Repuública de Colombia a1

Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 31508 -—.. GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ Gobernadora porque acorde con la división de funciones y su reglamentación escapaban al control material de la implicada, puesto que era a los funcionarios del ente departamental a quienes competía velar porque se cumpliera cada uno de los trámites contractuales y los requisitos exigidos por la ley. En punto de la celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, son tres las modalidades alternativas de conducta a través de las cuales se puede incurrir en este punible,

aspecto que se torna indispensable precisar en la acusación para garantizar el derecho de contradicción y si bien en la investigación se acreditó las irreguiaridades en las distintas fases del contrato (tipicidad objetiva), no por ello se genera de manera automática responsabilidad pena! (tipicidad subjetiva) en contra de la ex mandataria. En efecto, la actuación de la acusada respecto del citado contrato 216 de 2006 se contrae a: (1) impartir su visto bueno a la solicitud del 11 de enero de 2006 elevada por la rectora del colegio Francisco Vela, para el suministro de la pintura del plantel educativo, (ii) la firma de las solicitudes de oferta enviadas supuestamente a tres personas, entre ellas el contratista Alberto Reátegui Guerra, y (iii) la suscripción del contrato. Todos los demás trámites, tales como estudios de conveniencia, envío y recepción de ofertas, evaluación de propuestas, supervisión y liquidación del contrato, estuvieron a cargo de los funcionarios de planeación, de obras y de la oficina jurídica, quienes en virtud de la delegación eran los encargados de llevar a cabo el proceso contracítual, así lo revela de manera excepcional el director de Planeación Departamental, Diego Luis Córdoba León en sus distintas intervenciones procesales, trámites que estaban a cargo de un República de Cotombia 12 A Corte Suprema de Justicia Unica instancia No, 31508 GLORIA OSOBIO RODRÍGUEZ ingeniero del área de obra pública que hacía los estudios de conveniencia, dependencia donde se elaboraban las invitaciones de oferta y eran enviadas o entregadas por los distintos auxiliares; y los

ingénieros encargados de la evaluación técnica de ofertas, cuyo estudio o concepto se enviaba a la oficina jurídica para que el director revisara la documentación, quien junto con el comité evaluador recemendaba la oferta más conveniente. Entre los profesionales de esfas dependencias encargados de ¡os trámites señalados, se encontraban el ingenieros Erley Carrillo, Julio César Navia, y el arguitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui, quienes presentaban las invitaciones para la firma de la Gobernadora, y concretamente Juan Carlos Martínez era quien entregaba las ofertas a los potenciales proponentes, aspecto corroborado por Hernando Garzón Guzmán, director jurídico del Departamento. Ahora bien, las irregularidades que desde el punto de vista objetivo se han demostrado adolece el contrato 0216 de 2006, no pueden ser imputadas a la acusada, porque no existe prueba demostrativa que la señora OROBIO RODRIGUEZ fue quien elaboró las invitaciones a los oferentes que bajo juramento han afirmado no las recibieron y tampoco han estampado su firma en las copias de dichas solcitudes, Así, del análisis de los distinios medios de prueba no se determinó con certeza quien sugirió al contratista, ni quien estampó las firmas que aparecen en las copias de las invitaciones de oferta —todo parece que se hizo en la oficina de Planeación-, surgiendo una duda insaivable a este respecto, la cual redunda a favor de la acusada, más República de Coiombia 1 s _¡.Íá___ Corte Suprema de Justicia v

UÚnica Instancía No. _31568GLORIA OROBIO ROBDRIGUEZ aún, cuando la liquidación del contrato estaba a cargo del director de Planeación. Frente al peculado por apropiación, estima la representante del Ministerio Público, no es posible atribuirle a la ex Gobernadora implicada conducta punibie en este sentido porque no existe nexo causal entre las irreguiaridades de la contratación y el supuesto detrimento patrimonial por actuación dolosa de la ex funcionaria, pues Si se revisan los medios probatorios, se tiene que el recibo de la obra ejecutada estuvo a cargo de los ingenieros de planeación y de obras públicas, y ellos fueron los que certificaron el cumplimiento del contrato y si se canceló un mayor valor, en ello no participó ni tuvo nada que ver la procesada. Tampoco es posible predicar responsabilidad de la señora OROBIO RODRIGUEZ por la falsedad ideológica en documento público, dado que no existe medio de prueba alguno que permita colegir que la acusada intervino a cualquier título en la realización de este punible, por tanto se impone emitir un fallo de carácter absolutorio.

3. La defensa El defensor solicita a la Sala absolver a la señora GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ de los cargos formulados por la Fiscalía, con fundamento en las siguientes consideraciones: República de Colombia 14

Corte Suprema de Justicia . . N Unica instancía No, 31508 ¿ : GLORÍA OROBIO RODRIGUEZ — 3.1. A partir de los elementos que estructuran el delito de falsedad

ideológica es imperioso colegir que este punible no se configura, porque los documentos reprochados como falsos no lo son, ya que los mismos fueron elaborados por un servidor público en ejercicio de funciones y que una vez suscritos por la señora Gobernadora se convirtieron en documento público, sin que sea dable afirmar que los mismos sean falsos. Ahora, que tales documentos, es decir las invitaciones a ofertar enviadas a Marieny Braga Ahunari y Eriinton Ahunari Santos, se hubiesen o no entregado a sus destinatarios, no era responsabilidad de la Gobernadora ya que no podía hacer las veces de mensajera o notificadora, por tanto, si las firmas que aparecen en las copias de esas solicitudes como recibidas no corresponden a las de sus verdaderos destinatarios, no puede imputársele a la acusada. A este respecto es elocuente lo afirmado por el señor Alberto Reátegui, pues él dice que la rúbrica que aparece en el oficio dirigido a la señora Marieny Braga como de recibido fue estampada por él bajo la autorización de esta. En este sentido, además de no estar demostrada la tipicidad de la conducta, no existe relación de causalidad entre el comportamiento de la Gobernadora de entonces y la supuesta rúbrica falsa estampada en las copias de las dos solicitudes de oferta mencionadas. 3.2. En relación con el delito de contrato sin requisitos legales, tampoco es posible atribuirle responsabilidad a la funcionaria acusada, si se tiene en cuenta que ella procedió de manera diligente, empezando por la desconcentración y delegación de funciones acorde con lo

República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Úhñica Instancia No. 31508 GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, y fue así como de conformidad con el manual de funciones de los funcionarios de la Gobernación, la ex Gobernadora delegó a algunos de ellos adelantar los trámites inherentes a la contratación estatal. Desde este punto de vista y acorde con el derecho penal de acto, la participación de la señora GLORIA OROBIO en la celebración del contrato 216 de 2006 para la pintura del plantel educativo Francisco Varela, se contrae a impartir el visto bueno a la solicitud de la citada obra por la entonces rectora del mencionado colegio; firmar las invitaciones de oferta y suscribir el contrato, el cual, en su totalidad fue tramitado por los profesionales de la división de Planeación, oficina de obras pública y el departamento jurídico, funcionarios éstos encargados de realizar los estudios técnicos, evaluar ofertas, efectuar las revisiones documentales y elaborar las minutas respectivas para la firma de la Gobernadora. No es posible imputarle responsabilidad alguna a la ex funcionaria OROBIO a partir del contenido del Decreto 1150 de 2007 artículo 21, como lo hace la fiscalía, porque dicha norma no se hallaba vigente para la fecnha de los hechos, por tanto no puede aplicarse a este caso en perjuicio de la implicada. Tampoco es legal reprocharie a la Gobernadora el hecho que el señor Alberto Reátegul Guerra haya entregado su oferta el 17 de julio

de 2006 y el día siguiente se inscribiera como contratista, puesto que si se tiene en cuenta lo estipulado en los términos de referencia, allí se consignó que los aspirantes a contratar tenían plazo para acreditar el cumplimiento de requisitos hasta el 27 de julio siguiente, como se República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia a Única Instantia No. 31508 GLORIA CROBIG RODRÍGUEZ advierte en el punto 1.1.3 de los términos de referencia, es decir, que el contratista Alberto Reátegui estaba dentro del término legal para inscribirse en la Cámara de Comercio en la fecha que lo hizo y de tal manera no se pretermitió este requisito, contrario a lo aseverado por la fiscalía. Del mismo modo, el gasto cerrespondiente a la pintura del plante! educativo Francisco Vela estaba contemplado en el presupuesto del depariamento, de manera que no existe violación al princimio de planeación y prioridad del gasto público. 3.3. En cuanto al favorecimiento del contratista Reátegui Guerra por parte de ¡a Gobernadora para que éste se apropiara de la suma de $821.025,27, que en la acusación se le atribuyó a la funcionaria como peculado por apropizción a favor de terceros y que correspondería a un sobrecosto de la obra objeto del contrato, en caso de una eventual responsabilidad, la misma sería atribuibie a los funcionarios que fungieron como supervisor e interventor y no a la señora OROBIO RODRÍGUEZ, puesto que, como consta en el expediente ellos fueron los que inspeccionaron la obra y recibieron el trabajo realizado, luego

entonces la ex mandataria no tiene responsabilidad alguna en tales hechos. Bajo tales consideraciones, estima que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y como no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de la acusada, finaliza la defensa pidiendo a la Sala se emita sentencia absolutoria a su favor. República de Colombia fS Q“x3 E .:' - !A C7í [a Corte Suprema de Justicia . ad l Única Instancia'No. 31508 GLORIA GROBIO RODRIÍGUEZ l0a7 n h CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente pera proferir sentencia dentro de la causa adelantada contra la señora GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 235 de la Carta Política, y 75-5 del Código de Procedimiento Penal' , por cuanto los delitos atribuidos se hallan estrechamente vinculados al elercicio del cargo de Gobernadora del Departamento del Amazonas, condición que ostentaba la acusada para la época en que los hechos tuvieron su ocurrencia. Como punto de partida del análisis que debe emprender la Sala, ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 232 del rito penal, a diferencia del grado de conocimiento reguerido para imponer medida de aseguramiento (posibilidad), o para proferir resolución de acusación (probabilidad), en contra de un procesado, para dictar fallo de condena es necesario que de las pruebas obtenidas en las diversas fases del proceso se llegue a la certeza acerca de la realización de la conducta

punible objeto de reproche, como de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y la consecuente responsabilidad del acusado, conciusión que debe surgir de la valoración integral de los medios de prueba, acorde con las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 238 ibidem. Bajo este marco jurídíco y tomando como punto de partida la acusación emitida por el Fiscal General de la Nación en contra de la señora GLORIA OROBIO RODRÍGUEZ, por razones de método se República de Colombia 18 — á _'lox f3j¡5í“ Corte Suprema de Justicia Única instancía No. 31508 GLORIA ORGEBIO ROQR!GUEZ N— abordará el examen separado de cada una de las conductas punibles que se le reprochan. 1.- El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El artículo 410 del Código Penal lo define en los siguientes términos: “El servidor publico que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sín observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o iquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) safarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. Se trata de un tipo penal de conducta alternativa en cuanto la prohibición se eleva tanto por tramitar contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales, como por celebrario o liguidarlo sin

verificar el cumplimiento de los mismos. De esta manera, la protección del bien jurídico busca mantener los postulados que orientan la función administrativa, la cua! al tenor del artículo 209 de la Carta Política, ha de estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de iguaidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 8 Ley 600 de 2000 República de Colombia 19 N A - .s_x% Corte Suprema de Justicia » Única Instancia No. 31 568ÍX GLORIÍA OROBIO RODRÍGU€Z__Í'EK — Así mismo, se pretende amparar los pilares fundamentales de la contratación estatal a fin de que sus distintas etapas de celebración, ejecución y liquidación se realicen con transparencia, economía, | responsabilidad, publicidad, igualdad y selección objetiva. Respecto a la existencia del tipo penal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente: “Se estructura ese tipo penal cuando un servidor público en ejercicio de sus … funciones desatiende los requisitos legales atinentes a un contrato, especificamente en tres eventos, a saber: (i) cuando lo tramita sin cumplir los requisitos propios de esa fase contractual, (ii) cuando lo celebra sin observar los presupuestos necesanos para su perfección o sin verificar el cumplimiento de los inherentes a la fase pre-contractual, y (iii) cuando fíquida el contrato sin sujetarse a las exigencias requeridas para el efecto. “Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que los requisitos legales esenciales a los cuales se refiere el artículo 410 del estatuto punitivo, según la fase contractual respectiva, son “1) Previos a la celebración del contrato: a. Competencia del funcionario para contratar.

D. Autorización para que el funcionario competente pueda contratar.

C. Existencia del rubro y registro presupuestal correspondiente.

d. La li—c itaci.ó. n o el concurso prev:0-11 7 . Y La jurisprudencia de la Sala tiene se

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