CSJ - Sentencia 31745(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 31745(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Cas2ació kn45 Yovanny P esiga Tangarife Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Yovanny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio, Carlos Andrés Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de. Antioquia el 14 de julio de 2008, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 14 de marzo del mismo año, en que se condenó a los procesados a la pena principal de 34 años de prisión, multa de 2.300 s.m.l.m. e inhabilitación de derechos y funciones públicas de 19 años, ~' 2 Repúbli-a de Colombia Ca ctón Rdo. 31745 Yovann Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia como responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de este proceso sucedieron en jurisdicción del municipio de Sonsón (Antioquia) el 23 de abril de 2004, cuando después de arribar al sector un grupo de militares y llevados por su íntimo convencimiento a considerar que Juan de Jésús Rendón Alzate era miembro de la guerrilla, se
propusieron buscarlo durante el día, para lo cual, entre otras actividades, intimidaron a su menor hija Johana Katerine apuntándole con armas de fuego y llevándola a un "volado" en donde amenazaron con lanzarla sino confesaba la perténencia a un grupo subversivo de aquél, para ya en horas de la tarde habiendo seguido al menor Juan Esteban Rendón García cuando caminaba con su progenitor, procedieron a disparar sus armas de fuego en su contra, segándole la vida en forma prácticamente inmediata y reportando con postérioridad el hecho como propio de un combate. Por éstos hechos y considerando que de acuerdo con las versiones suministradas por el menor Juan Esteban Rendón Gardía la muerte de su padre no se produjo en combate con . República de Colombia Ca ción Rdo. 31745 Yovann Presiga Tartgarife3 Corte Suprema de Justicia miembros del Ejército Nacional sino que a él le dispararon inerme, se iniciaron sendas indagaciones, una por la justicia penal militar y otra por la Fiscalía. Trabada colisión positiva de competencias entre dichas jurisdicciones, el asunto fue remitido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que si bien adoptó decisión fechada el 6 de abril de 2005, sólo fue de conocimiento de aquéllas hasta el 13 de julio postrer en que se devolvieron los cuadernos respectivos y hasta el 2 de agosto la Fiscalía solicitó a la Juez Octava de Brigada el envío del expediente , dentro de cuya s actuación se produjo apertura instructiva y vinculación
mediante indagatoria de los imputados. Ampliada en diversas oportunidades la indagatoria de los incriminados y aportada abundante prueba de diversa índole, primordialmente testimonial, el 29 de noviembre de 2006 se dispuso el cierre instructivo . El 11 de enero de 2007, la 2 Fiscalía 36 Especializada de DH y DIH, profirió resolución acusatoria en contra de Yovanny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio, Carlos Andrés Ladino Moreno, Elmer Torres Rodríguez y Fred Alexander Cañaveral Ramírez por Folios 41 y 34 cdno.2. 2 Folio 255 cdno.3 4 República de Colombia o. 31745 Yovann resiga Tangarife Corte Suprema de Justicia los delitos de homicidio y tortura en persona protegida (pre9uyendo por estas mismas delincuencias en favor de Carlos Alexander Moreno Henao3), en decisión confirmada por la segunda instancia el 26 de febrero de 2007. Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDAS Aun Cuando son cuatro los libelos de casación presentados a nombke de Yovanny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio, Carlos Andrés Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez y múltiples los reproches aducidos en cada cual, dada la identidad argumentativa y temática como ha procedido el defensor en relación con algunos de ellos, la Sala abordlará su síntesis y respuesta, así como la dada por el Ministerio Público, mancomunadamente en siete cargos
independientes. Primer cargo 3 Folio 1 tdno.4 5 República de Colombia sación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia En primer lugar, común a todas las demandas presentadas, acusó el actor haberse proferido la sentencia dentro de un proceso afectado por nulidad, bajo el supuesto según el cual no obstante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haber asignado la competencia para conocer de este asunto a la Fiscalía General mediante decisión calendada el 6 de abril de 2005, el día 12 de julio posterior, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar abrió investigación, dispuso la vinculación de los imputados y resolvió la situación jurídica en relación con algunos de ellos, actuaciones todas que no podía adelantar y que, por tanto, vician el trámite procesal al extremo de encontrar fundamento para solicitar se case el fallo y declare la nulidad a partir de la propia apertura instructiva. Segundo cargo También enfocado por nulidad (Carlos Andrés Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez), acusa falta de competencia del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado que tramitó el juicio, y falló, acorde con los factores señalados en el art. 5 transitorio y art. 77.1.b. del C. de P.P., contenido en la Ley 600 de 2000 aplicable, toda vez que dichas disposiciones no asignan a los jueces especializados el 6 República de Colombia ración Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte luprema de Justicia contmiento para los delitos de homicidio y tortura en
persona protegida por los que se sentenció a los procesados, de donde reclama la nulidad a partir de la tramitación del juicio. Terc4r cargo Por afirmada violación indirecta de la ley sustancial y respecto del delito de homicidio imputado, acusa el actor (Yovánny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio) la presdncia de errores de hecho por falso juicio de identidad y descOnocimiento de la sana crítica, en la apreciación de lo depuesto por los menores de edad Juan Esteban y Johana Catherine Rendón García. Coteja el censor los dichos de los menores con las actas de levantamiento de cadáver y necropsia de su padre Juan de Jesús, Rendón Alzate, así como lo depuesto por los soldados Orrego Palacio, Cañaveral Ramírez, Ladino Moreno y el sacerdote Guillermo León Correa, enfatizando en que no resultan "creíbles en los detalles", cuyo enlistado hace, recayendo los defectos de valoración en el "sentido interpretativo" de la prueba que califica como "distorsionado", pues de dicha comparación se logra extraer que los militares accionaron sus armas en reacción y no obedeciendo a un plan 2saAión Rldeo. 31745 7 República de Colombia Yovanny Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia de persecución de quien fue muerto, pero tampoco la intervención militar se efectuó en distribución de trabajo frente a una acción por fuera del cumplimiento de un plan estrictamente militar. Cuarto cargo Alega violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria concurriendo falso juicio de raciocinio
(Elkin Edilson Orrego Palacio). Una vez más retoma las afirmaciones de los menores de edad Rendón García, reproduce sus diversas intervenciones procesales y expresa una postura discrepante en torno a la credibilidad que le merecen, en tanto hay detalles que desvirtúan cuanto sostienen. En relación con dicho aspecto, señala que no discute "en este cargo los supuestos fácticos en los que se funda la sentencia objeto de demanda, por estar éstos debidamente allegados y probados en el proceso. Lo que se demanda es el error en el que incurrió el Honorable Tribunal de Antioquia, al realizar el proceso de valoración de la prueba". Así, afirma no haber aplicado el fallo el principio lógico de contradicción, pues a pesar de dar a entender los impúberes Repúb "ca de Colombia C ración Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarif e Corte Suprema de Justicia que la víctima lo uniformaron y pusieron otros elementos, el acta de levantamiento y necropsia los desmiente. También medió error de hecho "por falso juicio de raciocinio" en tanto se quebrantó el principio lógico "de condición necesaria y suficiente", pues acorde con las heridas a que alude la necropsia "penetrantes en vena cava", éstas habrían hecho perder la ~ciencia al herido, de donde no resulta creíble que hubiera intercambiado algunas palabras con su hijo. Por ende, si el antecedente es falso, el consecuente también lo es. Invoca en este mismo segmento otro error de hecho por "falso juicio de raciocinio", referido de nuevo a lo depuesto por los dos
hijos del occiso en relación con el grupo de soldados con los que se encontró su padre, comparado con los dichos de Orreo Palacio y la propia postura que tenía cuando recibió los disparos por parte de los militares. En te aparte, afirma se desconoció el principio de tercero excluido, pues si los militares dispararon cuando el hoy occiso iba en compañía de su hijo Juan Esteban, no tendría explicación que éste no hubiera sufrido lesión alguna. Quirao cargo República de Colombia C ación Rdo. 31745 Yovann Presiga Tangarif e Corte Suprema de Justicia Postula violación indirecta de la ley derivada de error de derecho en la apreciación de las pruebas (Carlos Andrés Ladino Moreno, Elmer Torres Rodríguez). Para el demandante se quebrantaron los principios de formación, aducción o incorporación de las pruebas, en relación con las declaraciones que los imputados rindieron inicialmente bajo juramento y que, al ser tomadas en cuenta fueron contrastadas con sus versiones injuradas realzando sus contradicciones, cuando las primeras debieron considerarse como inexistentes. Sexto cargo Nuevamente aduce violación indirecta, bajo el supuesto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas (Carlos Andrés Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez). En este caso, el libelista afirma que las sentencias asociaron el quehacer militar, esto es, las operaciones en desarrollo de manuales y estructura de acción militar, con la actividad de bandas criminales, con lo cual incurren en evidente falso juicio de identidad. Para el actor, las afirmaciones de los militares, en tanto
describieron el procedimiento militar y la división en grupos lo Repúbllica de Colombia sación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarif e Corte Suprema de Justicia de trabajo, fue desdibujada por el sentenciador, que lo asimiló a la división de trabajo criminal, cuando aquella corresponde a actos ejecutados de acuerdo con reglamentos militares y en manéra alguna con actos delictivos que, por supuesto, no fueron así aceptados por los deponentes. Sépt4mo cargo Fina ente, por la vía indirecta de quebranto y respecto del delito de tortura en persona protegida, diversos errores de hecho acusó el censor a nombre de Elmer Torres Rodríguez. Como yerro de apreciación probatoria por omisión, adujo inicialmente el casacionista haberse apartado el juzgador del cont&nido material de la prueba que, contrario a lo cons gnado en la sentencia, demuestra cómo el hoy occiso sí port ba un arma de fuego, conforme expresó el párroco Corr a Palacio le dijo el niño Juan Esteban, siendo tal la vers'ón dada por los inculpados Ladino Moreno, Orrego Palaio y Torres Rodríguez, además que milita constancia fotográfica de los elementos que aquél portaba, entre ellos el armo de fuego aludida, asunto sobre el cual dice también depúso el párroco Guillermo León Cabrera, pues la verdad es que él hoy occiso se enfrentó a los uniformados, respecto de lo cual lobran pruebas tales como las vainillas, los cartuchos y un radiO de comunicación, sin que se pueda cargar a los 11 República de Colombia C ación Rdo. 31745
Yovanny Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia implicados que no se le hubiera hecho la prueba de absorción atómica. De haberse valorado estas pruebas, las conductas juzgadas debieron ser enmarcadas dentro del cumplimiento del deber legal, pues los militares se encontraban desarrollando operaciones y reaccionaron frente a la agresión injusta de grupos al margen de la ley. Como segundo error encaminado por falso juicio de identidad, se sostiene en la sentencia que los menores fueron víctimas de amenazas por parte de los militares, aspecto que se dijo tenía respaldo en los dichos de los hermanos Rendón García. No obstante, los incriminados Orrego Palacio y Presiga Tangarife, vieron a los niños hablando con algunos soldados, pero no observaron que los hubieran amenazado. Sentido en el cual también depuso el párroco Humberto Henao Calle, quien viajara en el bus escalera al tiempo con los niños. Por lo demás, éstos mismos aluden al buen trato que se les dio y los soldados refirieron que se les prodigó "comida, dormida, útiles de aseo, peluqueada, gaseosa, papas, etc". C-,761e. 12 Repúbl ca de Colombia sación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte Siiprema de Justicia Extracta apartes de la sentencia en que el Tribunal reconoce que el niño pudo ser aleccionado por los soldados, lo cual encuéntra contradictorio, pues si como reconoce se le dio buen trato, no podría al propio tiempo afirmarse que fue ameríazado, pudiéndose sostener lo mismo respecto de la
men r Catherine, quien no resulta sobre el mismo tema clara cosí y tundeaste. Por 4iltimo, insiste en que los enjuiciados procedieron de confOrmidad con los Manuales y Reglamentos de operaciones de cc mbate irregular, por lo que el error de la sentencia está en c undir dichos procedimientos y el tipo penal de tortura, Ilegá dose a ello por interpretar en forma distorsionada las pruelms e ignorar la reglamentación militar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Efectivamente, observa la Procuradora que el 12 de julio de 2005 el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de instrucción, advirtiendo que lo hacía toda vez que desconocía cualquier decisión sobre la colisión de competencias propuesta, a pesar de haberse pronunciado el /9.C¿ 13 República de Colombia sación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarif e Corte Suprema de Justicia Consejo Superior el 6 de abril anterior. Como quiera que la propia Fiscalía sólo fue notificada de dicho proveído el 13 de julio, apenas tuvo conocimiento de ello se remitió el expediente y se continuó con las diligencias proveyendo la calificación sumarial que es, acorde con la doctrina de la Sala cuanto posee carácter vinculante para la actuación. Echa de menos la Delegada la debida motivación en orden a saber el efecto nocivo para los intereses que defiende que habría tenido la decisión de apertura y vinculación por parte de la Justicia Penal Militar, máxime cuando todo el ciclo probatorio se cumplió con posterioridad. Así, el cargo no estaría llamado a prosperar.
Segundo cargo También esbozado por nulidad, aduce en este supuesto que no correspondía a un Juez Penal del Circuito Especializado conocer en primera instancia, pues los delitos de homicidio y tortura en persona protegida, acorde con los artículos 5 transitorio y 77.1.b de la Ley 600 así lo indican, señalando que es competente un Juez Penal del Circuito ordinario, lineamiento que dice ha sentado también doctrina de la Sala a que alude. 14 República de Colombia sación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tartgarif e Corte Suprema de Justicia Sienc. o ello así, encuentra la Procuradora fundado el reproche y los! efectos invalidantes inherentes al mismo, por lo cual demanda la prosperidad del cargo y la invalidación de lo actuado a partir de la fecha en que asumió conocimiento el juez quo. Terctr cargo Para el Ministerio Público, la sentencia impugnada dilucidó enfáticamente que brindaba todo el mérito de credibilidad al ) dicho icho de los menores Johan Catherine y Juan Esteban Rendón García, según se aprecia en los extractos acotados con dicha finalidad y que hacen notar cómo la discrepancia del actor tendía fundamento en el desacuerdo con dicha valoración, que por la existencia de un yerro demandable en casación. El tema aducido con el hecho de que la autoridad militar inició una persecución en contra de la hoy víctima por asumir que se trataba de un guerrillero fue, a espacio, objeto de estujio en el fallo en armonía con la valoración de lo depi4esto por los menores, de modo que carece de sustento la
afirmada distorsión probatoria aducida. Cuarto cargo 2a 15 República de Colombia Ca ción Rdo. 31745 Yovann Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia Sobre esta censura que se construye por falso raciocinio y retorna de nuevo las afirmaciones de los menores, la Procuradora observa que el actor busca demostrar que sus dichos son contradictorios y que debió restárseles credibilidad por no cumplir con los principios lógicos de "no contradicción necesaria y suficiente y tercero excluido". Para el Ministerio Público, es cierto que al valorar el testimonio de aquéllos existen algunos aspectos no coincidentes, situación que, sin embargo, así fue entendida por el Tribunal, pero dado que se trató de asuntos secundarios, no le impidieron brindarles credibilidad. Eso sucedió, por ejemplo, con la circunstancia de haber sido la víctima desvestida y cambiada su ropa, pues los sentenciadores no hicieron eco a este aspecto del relato, sin que por ello encontraran falto de mérito el resto de sus revelaciones. Ahora, encuentra errado sostener quebranto del principio lógico de condición necesaria y suficiente, bajo el entendido que las heridas destacadas en la necropsia desvirtúan que el menor hubiera podido conversar con su papá o que sencillamente éste hubiera perdido la conciencia, pues nada conduce a esta reflexión. 16 República de Colombia ación Rdo. 31745 Yovanrfy Presiga Tangarife Corte uprema de Justicia Tampoco es aceptable como inexorable que el menor tuviera que !iaber sido herido al momento de los hechos si era cierto
que acompañaba a su papá en el instante en que sucedieron, y N que ello era así, no ser lesionado implique quebranto al principio de tercero excluido, de donde tampoco este es un cargO viable. Quito cargo Es ci rto que durante las primeras pesquisas se interrogó a los post riormente procesados sobre los hechos y que una vez abieltta investigación se contrastaron sus nuevas versiones con aqu las, aspecto que para la Procuradora no admite una defiríitiva exclusión en la postura jurisprudencial. No Obstante, es también evidente que la versión sobre los hechos siguió siendo que la muerte investigada fue producto de un combate y este es un aspecto al que no se le brindó credibilidad una vez producido su contraste con los dichos de los menores, en forma tal que aun cuando se excluyeran las primeras declaraciones, persisten otra serie de elementos probatorios que mantienen incólume la responsabilidad penal de los procesados sin que se afecte el sentido del fallo. Sextb cargo e 17 República de Colombia sación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia Acusa distorsión del dicho de los militares, bajo el entendido que cuanto expresaron fue haber seguido los procedimientos militares en desarrollo de su acción. Para el Ministerio Público, la adecuación de la conducta desplegada por los procesados a título de coautoría impropia no se fundó, según lo sostiene el actor, en lo aducido por los procesados sobre la forma como actuaron, sino en que se desechó que se hubiera tratado de una operación militar y la existencia de combate, sin que el hecho de activarse armas de
fuego sólo por algunos de los intervinientes modifique las cosas, dado el designio común de todos. Tampoco, por ende, este cargo puede prosperar. Séptimo cargo Se funda en haber omitido la sentencia considerar lo expuesto por los procesados Ladino Monroy, Orrego Palacio y Torres Rodríguez, la fotografía del cadáver y lo afirmado por Guillermo León Cabrera, en tanto demuestran que el fallecido portaba un revólver, a pesar de lo cual la sentencia dijo que carecía de tal arma. a 18 República de Colombia asación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarif e Corte Suprema de Justicia En diversa prueba testimonial se fundamentó la sentencia para sostener demostrado que el occiso no portaba arma de fuegó alguna, en forma tal que las pruebas a que alude el actor carecen de contundencia, toda vez que se trata de lo asevérado por los procesados y las fotos tomadas en el acta de levantamiento que fue "arreglada por los militares". Por demás, así fuera cierto que portaba un arma, señala la Deleada, esto no convertiría al fallecido en subversivo y tampoco justificaría su muerte. Desc arta el error de hecho 'por "falso juicio de identidad" de las pruebas que dice soportaron la condena por el delito de tortu4ra, pues no se trata de confundir los procedimientos militres con una conducta delictiva, como lo sostiene el demOdante. Reclpar también esta censura es el criterio del concepto. Finalmente, estima la Procuradora que son imprósperos todos los reproches con excepción del segundo cuya vocación de
éxito solicita. Rdo. 19 República de Colombia C sación 31745 Yovanny Presiga Tangarif e Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES Dado el carácter prioritario inherente a los cargos postulados con respaldo en motivos de nulidad, de ellos se ocupará en la correcta secuencia de su formulación la Sala. Primer cargo (Todas las demandas) Haberse proferido la sentencia dentro de un proceso afectado por nulidad, enmarca la primera censura propuesta en los cuatro libelos, bajo el entendido que al asignarse la competencia para conocer de este proceso a la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de abril de 2005, no podía, conforme procedió la justicia penal militar, disponer con posterioridad a esa fecha apertura instructiva, vincular mediante indagatoria a los procesados y resolver su situación jurídica, toda vez que hacerlo afecta de ilegalidad la actuación procesal. Trabada como ciertamente fue la colisión de competencias entre la justicia penal militar y la ordinaria para el conocimiento de los hechos objeto de pesquisa en este asunto, toda vez que mediante oficio 103 BR-4-J8BR-375, expedido el 1° de febrero de 2005 por la Juez Octava de Brigada, comunicó esta autoridad el conflicto positivo de competencia ante solicitud remitida por la Fiscalía 35 Especializada de Medellín e 20 Repúblia de Colombia asación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte SUprerna de Justicia y poi resolución calendada el 4 de febrero, a su turno, la Fiscallía 36 Especializada de D.H. y D.I.H. provocó
form4lmente la pugna positiva para conocer de la actuación, el asi1nto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El de agosto de 2005 , la Fiscalía 36 Especializada solicita a 1 la Juez Octava de Brigada se ordene al Juzgado 24 de Instrgcción Penal Militar el envío del expediente, toda vez que Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 6 de a ril de ese año dirimió el conflicto asignando su cono imiento a la justicia ordinaria. De a uerdo con la constancia secretarial fechada el 10 de agos , se conoce que sólo el 13 de julio se recibieron los cuad rnos remitidos por el Consejo Superior y la decisión que defir ó el conocimiento del asunto a la Fiscalía2. AsF las cosas, emerge claro que si bien en proveído del 6 de abril fue dirimido el conflicto de competencias suscitado, los actos de comunicación y consiguientes efectos vinculantes de la decisión adoptada sólo pueden predicarse con posterioridad a la fecha en que la Fiscalía solicitó a la Justicia Penal Militar, en orden a su inmediato cumplimiento, Folio :4 cdno.2 2 Folio 41 cdno.2 2 21 República de Colombia sación Rdo. 31745 Yovanrty Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia. remitiera el proceso en las condiciones en que se encontraba adelantado, que como se indicó fue hasta el 2 de agosto.
5. En este sentido la actuación cumplida por la Justicia Penal Militar durante el lapso en que no se había producido la regular comunicación surge plenamente válida, con mayor
razón cuando la propia apertura instructiva, en semejantes condiciones se produjo bajo el criterio de respaldo legal de competencia y el proceso solamente fue recibido por la Fiscalía el 10 de agosto posterior, produciéndose a partir de ese momento abundantes actos de instrucción e inclusive la indagatoria y ampliación de la misma de todos los imputados. En consecuencia, el reparo de nulidad, además de no configurar irregularidad lesiva del debido proceso, carece de trascendencia y por ende no está llamado a prosperar. Segundo cargo (Torres Rodríguez y Ladino Moreno)
1. También con respaldo en la causal de nulidad, presentó el casacionista un segundo ataque a la sentencia bajo el entendido de haberse proferido dentro de un proceso viciado, toda vez que la competencia para conocer de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida está legalmente radicada en los jueces penales del circuito y no en los jueces
----S:ae 22 República de Colombia asación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte prema de Justicia pena es del circuito especializados, uno de cuya categoría tra tó la fase del juicio y emitió la sentencia condenatoria de primera instancia. La reputada irregularidad capaz de afectar el fallo recurrido extra rdinariamente ante esta sede es avalada en sus efectos negativos e invalidantes sobre la actuación por el Ministerio Público, en atención a que los punibles por los cuales se acusó a lose imputados no aparecen en la gama de reatos cuyo cono imiento se atribuyó en la Ley 600 de 2000 y las normas trans torias a los jueces penales del circuito especializados, en
form tal que por virtud de la cláusula general de com etencia serían de conocimiento de los jueces penales del circuto ordinarios. Para responder al pedido de nulidad necesario es para la Corte recordar cómo, las garantías judiciales que tienen fuente superior en el artículo 29 de la Carta Política, constituyen ineludible presupuesto de orden formal y material para el adelántamiento de un proceso debido y respetuoso por tanto de aquellos elementos básicos del juzgamiento de una perscha por parte del Estado jurisdiccional. Expr sión originaria de tales garantías la configura el juez natu al, que es aquel funcionario preconstituido o 23 República de Colombia ación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia preexistente a la conducta que se afirma punible, que debe caracterizarse por ser previo y permanente, además de tener competencia para juzgar, de donde se infiere entre otras restricciones la posibilidad de su creación o configuración post delictiva o post factum.
4. La alegación que propugna por la nulidad destaca como único fundamento el hecho de no estar los delitos de homicidio y tortura en personas protegidas dentro del listado a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin poder evidenciar que la intervención de uno de esta categoría, haya aparejado menoscabo para los derechos de defensa o debido proceso, máxime cuando los incriminados en este caso carecen de juzgamiento foral por no estar relacionados con actos propios de su condición de militares los hechos punibles que se les han imputado.
Bien se ha destacado como imperativo en orden a un
juzgamiento legal la creación antelada del juez y el procedimiento conforme al cual debe tramitarse un proceso, aspectos que infunden la consolidación del núcleo material de la garantía y cuyo acatamiento lo preserva. Esta comprensión del debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento y juez natural, permite que 24 República de Colombia sación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte suprema de Justicia exce cionalmente un funcionario al que por ley no se ha asig ado el conocimiento de un determinado delito, siendo de igua o superior jerarquía de aquél al que se ha deferido la mis a, adelante el juicio, (salvedad hecha, como se dijo, de los imputados aforados), siendo en hipótesis semejantes perfectamente consecuente con el debido proceso rechazar que o actuado pueda configurar un vicio sustancial, cuando quieiLa que, desde luego, quien avoca el juicio es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las garantías para los diferentes sujetas intervinientes.
5. La concreta asignación para conocer de una gama de delitos a lo diferentes jueces obedece a un criterio de política cri minal que tiene el principal objetivo de racionalizar la distribución de la carga laboral, siendo en dicho orden evidente que no existe absolutamente ninguna diferencia susSncial ni jerárquica entre un juez penal del circuito común y unó especializado.
En te sentido la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: "A rriás de lo expresado por los artículos 91 y 7 transitorio de la ley 600
de 2t00, no existe diferencia sustancial, de fondo, entre el juez del circuito y el especializado. Ambos son 'jueces penales del circuito' y el e 25 República de Colombia sación Rdo. 31745 Yova y Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia agregado de 'especializado' al último, obedece exclusivamente a la circunstancia de que, como medida temporal, de los delitos que por regla general siempre conoce aquél, algunos fueron adjudicados a éste. Los dos funcionarios deben cumplir los mismos requisitos para acceder al cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones; están compelidos a respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías fundamentales y tienen el mismo superior funcional, el Tribunal Superior" 3 Se pone de presente entonces la identidad jerárquica y la simetría que desde el punto de vista de su competencia funcional tienen los jueces penales del circuito ordinarios y los especializados.
6. En sentido estricto, este es un tema que involucra, como ya se advirtió, parámetros de distribución laboral, c
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