CSJ - Sentencia 32058(13-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 32058(13-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia c Corte Suprema de Justicia V V
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No. 32058
MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y
MILTON CONTRERAS AMELL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 227 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL, contra la sentencia de 6 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá', que modificó la de 19 de febrero de 2008, del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad2, que los condenó como coautores del delito de concusión. I Cuaderno de segunda instancia, folio 110. Carpeta No 1 folio 468. 2 República de Colombia 2 ' \ \ Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 32058
MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y
MILTON CONTRERAS AMELL HECHOS: Fueron relatados de la siguiente manera por el a quo: "El señor REYES ANDRÉS BENITES MARTÍNEZ en su calidad de Notario Único de Montelíbano, departamento de Córdoba, fue objeto de la investigación disciplinaria por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, habiendo sido
sancionado en decisión de primera instancia con destitución de su cargo. En el mes de diciembre del 2005 recibió una llamada de MILTON CONTRERAS AMELL quien ocupaba el cargo de profesional especializado 2028-17 con función de Coordinador del grupo interno de trabajo de actividades notariales de la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, para manifestarle que podía gestionar una decisión acorde con sus intereses en segunda instancia a cargo del entonces Superintendente de Notariado y Registro MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, pero advirtió que para ello se necesitaba una colaboración en dinero o en especie. Por lo anterior el Notario accedió a entregar 10 novillas de su propiedad, según indicaciones de MILTON en el predio denominado 'La Providencia' ubicado en Valledupar -Cesarde propiedad de la madre de MANUEL GUILLERMO, para su ubicación hizo entrega de un dibujo que mostraba como llegar a la finca. La decisión del ad quem [en la Superintendencia] frente a la destitución del Notario de Montelíbano fue decretar la nulidad del procedimiento."
ACTUACIÓN PROCESAL
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 32058
MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL En audiencia de 24 de octubre de 2006, ante el Juez Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE como autor del delito de concusión, atribución rechazada por el procesado, a quien también se le impuso
medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas3. Esta decisión fue recurrida por el Procurador Delegado y el 7 de febrero de 2007, fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad. Solicitada en la misma fecha al Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se ordenó la captura de MILTON CONTRERAS AMELL5 y ejecutada por la policía judicial, el 8 de noviembre del año que cursaba, fue legalizada por el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías5, se le formuló imputación como coautor del delito de concusión, atribución que rechazó, misma por la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio. 3 Carpeta No. 1, folio 18. 4 Carpeta No. 1, folio 118. Carpeta No. 1, folio 39. 6 Carpeta No. 1, folio 51 República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL Apelada la determinación por la Fiscalía y el defensor de CONTRERAS AMELL, el 7 de diciembre de 2006, la Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito la confirmó'. Radicado el escrito por la Fiscalía 8, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra MANUEL GUILLERMO CUELLO
BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL, como coautores del delito de concusión. El 22 de febrero de 2007 se realizó la audiencia preparatoria8 y ante la negativa del juez de admitir algunas pruebas, la Fiscalía y la Procuraduría Delegada recurrieron y el 10 de abril siguiente, el Tribunal Superior de Bogotál° la revocó y ordenó su práctica
5. Interpuesta la acción constitucional de habeas corpus, el 27 de abril de 2007 el Juzgado Primero Laboral de Bogotá ordenó la libertad inmediata de MILTON CONTRERAS AMELL por el vencimiento de los términos legales para dar inicio al juicio.
6. El 17 de mayo, 21 de junio y 11 de octubre del mismo año 11 se verificó la vista pública de Juzgamiento, al cabo de la cual, la juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó el 29 de octubre siguiente como fecha para dar inició al incidente de reparación
Carpeta No. 1, folio 81. 19 de enero de 2007. 9 Carpeta No. 1, folio 130. 19 Carpeta No. 1, folio 143. 11 Carpeta No. 1, folios 258 , 281 y 343. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL integra112, pero ante la ausencia injustificada del representante de la víctima, se declaró el desistimiento tácito de éste, decisión que recurrida en apelación por el mismo actor, el 19 de febrero de 2008 fue
confirmada" por el Tribunal Superior de Bogotá.
7. Así, el 9 de abril de 2008 emitió la sentencia donde impuso a MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL cien (100) meses de prisión; el valor de setenta (70) SMLMV de multa; ochenta y dos (82) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la inhabilitación por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo púbico; la pérdida del empleo desempeñado al momento de la realización de la conducta y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero al encontrarse bajo el beneficio de libertad provisional condicionó la emisión de las correspondientes órdenes de captura una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, como coautores del delito de concusión.
Inconformes, el Procurador Delegado y los apoderados de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL la apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2009 la modificó, en el sentido de reducir la sanción de CONTRERAS AMELL a noventa y siete (97) meses de prisión; multa por el valor de sesenta y siete (67) SMLMV; y a ochenta y un (81) meses de 12 Carpeta No 1 folios 369, 371 y 414. Carpeta No 1 folio 431. 13 República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, la confirmó.
8. Contra esta decisión los defensores de los acusados MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL, interpusieron el recurso extraordinario de casación. 9.- Mediante auto de 3 de diciembre de 2009, se admitieron las demandas, luego el 2 de marzo de 2010, tras reprogramar la agenda de diligencias por la solicitud de algunos de los sujetos procesales, se llevó a Cabo la audiencia de sustentación 14, donde intervinieron en el siguiente orden y contenido: 9.1.- El defensor de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE dijo, que con la demanda pretendía demostrar el inadecuado juzgamiento al que fue sometido su poderdante, dado el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sin que tuviera nada nuevo para agregar. Reiteró la solicitud expresada en el libelo. 9.2. La defensora de MILTON CONTRERAS AMELL sin más, expresó que sustenta el recurso extraordinario en el contenido de la demanda. 9.3.- La Fiscalía y la Procuradora Tercera Delegada, se oponen a la prosperidad de todas las censuras de los dos escritos de impugnación
1414 Cuaderno de la Corte, folio 78. República de Colombia 7 -tvZ11— Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL y manifiestan los motivos en el orden en que están formulados cada una
de ellas, como se reseñará en el acápite siguiente. LAS DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisiones iniciales -. Dado el orden en que fueron presentadas las demandas (primero a favor de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, luego la de MILTON CONTRERAS AMELL), encuentra la Corte oportuno advertir, que en cumplimiento del principio de prioridad en casación, conforme al cual, se deben proponer y decidir en primer orden a los demás, los cargos que tengan mayor cobertura, en la medida que de prosperar éstos dejan sin razón de ser los restantes, como ocurre cuando se plantean nulidades las que al ser declaradas, por su efecto invalidante relevan a la Corporación de pronunciarse con relación a las demás censuras sistemática que realiza la prerrogativa de economía procesal. Por tanto, metodológicamente se iniciará con las respuestas al libelo presentado a favor del encartado MILTON CONTRERAS AMELL donde se formulan tres ataques —el primero, por nulidad, los dos restantes, soportados en la violación indirecta de la ley sustancial fundados en errores de hecho por falsos juicios de legalidad y falso juicio de identidad -; y luego 10 será, con ocasión al procesado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, en el que se plantea como República de Colombia 8 • Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL cargo único la violación indirecta de la ley sustancial -múltiples errores de hecho, falsos raciocinios (2) y falsos juicios de convicción (1)-.
-. De la misma forma como los escritos de impugnación están integrados por pluralidad de reproches, donde algunos de ellos lo son por variados errores de hecho, para lograr una mejor comprensión del planteamiento, la oposición de los no recurrentes y la respuesta de esta Corporación, una vez se reseñe cada uno de ellos, se hará lo mismo con los alegatos de los no recurrentes y de manera inmediata se expresarán las consideraciones de la Corte. 1.- Presentada a nombre del procesado MILTON CONTRERAS AMELL. 1.1.- Primer cargo (nulidad) Al amparo de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y luego de disertar sobre el contenido de los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política, 14 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la competenciafactores: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad-; sus calidades -legalidad, los principios de: juez imperatividad, inmodificabilidad, indelegabilidad y de orden público-; natural, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces, igualdad, legalidad y presunción de inocencia; las circunstancias temporales y espaciales de ocurrencia de los hechos; el actor propone República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL la nulidad del juicio por haber sido adelantado por un juez que carecía
de competencia. Para el censor los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el municipio de Montelíbano (Córdoba) en el mes de diciembre de 2005, localidad donde se encontraba Reyes Andrés Benítez Martínez en el momento en que se dice fue llamado por MILTON CONTRERAS AMELL para solicitarle una dádiva para ser favorecido en la decisión de segunda instancia del proceso adelantado en su contra departamento respecto del cual, conforme al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema acusatorio no había entrado en vigencia, pues lo fue sólo a partir del 1° de enero de 2008, por tanto, el régimen jurídico a aplicar correspondía al de la Ley 600 de 2000. Destaca que el Tribunal para negar la invalidación alegada por el mismo motivo, afirmó que MILTON CONTRERAS AMELL llamó desde Bogotá al notario de Montelíbano para la solicitud indebida, sin que ello sea cierto, pues inexiste medio de prueba para acreditar la exigencia por vía telefónica, por el contrario, el material probatorio dice que las conversaciones se verificaron de manera personal, al punto de haber entregado CONTRERAS AMELL, un mapa para facilitar la ubicación de la finca donde se debían depositar los semovientes. De esta manera, el juez de Bogotá carece de respaldo procesal para conocer del asunto y por ende era incompetente. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL Precisa, que el silencio de la defensa en las instancias no
convalida el yerro, pues la situación no se opone al mandato de adelantar el juicio libre de cualquier vicio evidente, además, de corresponder el recurso de casación a la última garantía judicial para la defensa del debido proceso. Luego de evocar jurisprudencia de la Sala sobre el tema, expresa como trascendencia del error, el que de haber sido llevado el trámite por el juez competente y bajo la Ley 600 de 2000, le habría obligado a la fiscalía con base en el principio de investigación integral, allegar al dilidenciamiento medios de convicción también favorables al acusado que lo llevarían a su absolución, prerrogativa con la que no se cuenta en el rigor de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se surtió el trámite. Solicita declarar la nulidad de todo lo actuado y se remita el asunto a la Fiscalía Secciona! de Montelíbano (Córdoba) para que se tramite la investigación conforme a la ritualidad de la Ley 600 de 2000. 1.1.1.- La Fiscalía Se opone a la prosperidad del reproche y destaca que la recurrente soporta el reparo en la entrevista recibida al doctor Benítez Martínez, sin detenerse a examinar toda la prueba recibida en el juicio oral, como lo es su propio testimonio, donde la credibilidad del testigo fue impugnada a partir de ésta, la que fue practicada por los investigadores de manera oportuna y se halla recolectada por escrito y magnetofónicamente. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y
MILTON CONTRERAS AMELL En el juicio este declarante bajo la gravedad del juramento y ante el juez de conocimiento dijo haber llamado a MILTON (5750° del registro) CONTRERAS AMELL en el mes de diciembre de 2005 con quien conversó acerca de su destitución como consecuencia del proceso disciplinario que la Superintendencia le adelantó como Notario de Montelíbano y le preguntó ¿qué podrían hacer?, también de muchas cosas, entre ellas, negocios de ganado. Agregó, que MILTON "lo había llamado y le había dicho que cuando fuera a hacer negocios de ganado en Valledupar lo llamara que le iba a pedir un favor"y necesitaba una licencia para transportar semovientes vacunos en la cual se colocara un nombre que suministraría posteriormente, el cual correspondió al apellido Polo. Entiende al igual que el Tribunal, que en el marco de esas llamadas se dio inicio a la ejecución de la conducta delictiva, con el uso de medios que aparentemente no generaban coacción por el sujeto activo, pero sí un temor a la víctima, al hacerle imaginar que de no actuar en la forma sugerida, se generaría un perjuicio al estar por decidir la segunda instancia del trámite disciplinario que lo afectaba. Destaca que lo afirmado por el mismo testigo Benítez Martínez la solicitud inicial elevada por CONTRERAS AMELL como emisario del supernotario" CUELLO BAUTE no se realizó de manera personal en Montelíbano, lo fue a través de llamadas telefónicas. No obstante, el declarante no referir de dónde lo llamaba CONTRERAS o a dónde lo hacía él, de su contenido se infiere lo era de
Bogotá, lugar de arraigo laboral de los acusados. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL Dice la fiscal, que de todas maneras, cuando se pone en duda el lugar donde comenzó la ejecución de la conducta, con fines de fijar la competencia, se debe acudir a las fórmulas contenidas en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el que ya fue explicado de manera académica por la Corte en sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación No. 31220, una de las cuales permite establecer el conocimiento del asunto donde el fiscal delegado haya radicado el escrito de acusación con base en el hallazgo de los elementos materiales de prueba, el cual como se conoce, correspondió a Bogotá, ciudad donde el involucrado notició el hecho y su propósito conjunto con el Superintendente de Notariado y Registro de la realización de la solicitud al Notario de Montelíbano, último que le entregó a su subalterno, un bosquejo de la ubicación de la finca donde se debía llevar el ganado bovino, objeto de la petición. De la misma manera expresa, que de haber ocurrido la irregularidad, ésta ya fue subsanada por quienes la alegan, pues el momento procesal para proponer la discusión lo era la audiencia de formulación de la acusación como lo manda el artículo 43, ibídem, momento procesal en el que guardaron silencio. 1.1.2.- Concepto de la Procuraduría
La Agente del Ministerio Público precisa, que la censura parte de la inexistencia de soporte probatorio directo sobre el origen de la petición indebida mediante llamada telefónica, la que mediante República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL inferencia determinaron los falladores lo fue desde la ciudad de Bogotá, pues en el testimonio durante el juicio y en la entrevista practicada al notario, nada de ello dice, nunca refiere haber recibido llamada de CONTRERAS AMELL, y por el contrario, todo indica, la petición fue de manera personal, al punto que éste le entregó un mapa para ubicar el destino de los semovientes. Precisa el Ministerio Público, que esta nulidad fue planteada ante el Tribunal Superior, colegiado que la desestimó, al considerar que el testimonio del Notario de Montelíbano Reyes Andrés Benítez Martínez, apunta a que fue llamado desde Bogotá por el acusado MILTON CONTRERAS AMELL para realizarle la exigencia. Evoca apartes de la prueba para destacar, que del estudio conjunto de estos medios de convicción se extracta que MILTON CONTRERAS AMELL se trasladó a Montelíbano, sólo en visita oficial en una oportunidad con antelación a diciembre de 2005. De la misma manera, que enterado Benítez Martínez de su destitución, recibió más de una llamada de CONTRERAS AMELL en las que habló de ésa situación, porque éste siempre le ayudaba, lo asesoraba, a quien le
solicitó le averiguara ¿qué más podía hacer? Quedó pendiente de consultarlo y volver a hablar. Posteriormente, CONTRERAS AMELL, lo llamó en dos oportunidades. La Procuraduría considera, que este contexto fáctico del testimonio en juicio, coincide con el de la entrevista del deponente cuando CONTRERAS AMELL le sugirió podría ayudarlo en segunda República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL instancia, pero debía prestar una colaboración para que marchara el procéso. Circunstancias que conducen a afirmar razonadamente que la ilícita solicitud se realizó en alguno de estos contactos telefónicos, no en la única ocasión en que CONTRERAS AMELL se trasladó a Montelíbano con fines oficiales, momento en donde no aparece ninguna alusión al proceso disciplinario. Destaca, que en el delito de concusión los comportamientos de constreñir, inducir o solicitar están clasificados como de mera conducta y el lugar de comisión se considera, aquél donde se verificó la acción. En este 'caso, corresponde a la ciudad de Bogotá, donde para la época de los hechos ya había empezado a regir el Sistema Penal Acusatorio, por ende el rito a aplicar era el de la Ley 906 de 2004 y el juez competente, correspondía al de ésta misma ciudad. Concluye, que la censura no está llamada a prosperar. 1.1.3.- Consideraciones de la Sala El cargo se concreta en la solicitud de declaratoria de nulidad de lo
actuado por la transgresión del debido proceso por la ausencia de competencia del Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá determinada por el factor territorial, al considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en Montelíbano Córdoba, jurisdicción del Distrito Judicial de Montería. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL Así, sostiene, que al quedar radicado el trámite en esa municipalidad, donde para la época de ocurrencia de los hechos —años con fundamento en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, 2005 y 2006-, no regía el Sistema Penal Acusatorio contenido en la citada normatividad, por tanto, se debió aplicar el rito contenido en la Ley 600 de 2000, que obligaba a la Fiscalía investigar, tanto lo favorable, como lo desfavorable al acusado, prerrogativa que fue inobservada en el trámite propio impartido en el juzgado de la ciudad de Bogotá, donde ya tenía vigencia el nuevo procedimiento. Precisada de esta manera la censura, debe advertir la Sala, que el ordenamiento instrumental en los artículos 455, 456 y 457 (Ley 906 de 2004) establece como motivo de ineficacia de los actos procesales, en su orden, las nulidades generadas por i) la prueba ilícita; ji) la incompetencia del juez; y iii) la violación de las garantías fundamentales, entendidas, conforme al precepto, el derecho de
defensa y debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien el evento de la competencia del juez, escogido como motivo de reproche se halla contenido de manera literal en la segunda de las tres causales citadas, también lo es, que solamente se encuentra circunscrito a los factores foral y funcional, no al territorial, por el cual se acude en el recurso extraordinario, aspectos inadvertidos por el recurrente para la proposición del reproche, la Fiscalía y el Ministerio Público al ejercer su oposición, al inexisfir en sus alegaciones referencia a estas temáticas. República de Colombia 16 • rf Corte Suprema de Justicia V
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL Y ello porque el postulado de taxatividad que rige las nulidades, descrito en el artículo 458, ibídem, de manera expresa dispone que no hay lugar a invalidar lo actuado por causal diferente a las señaladas en este título, prerrogativa que realiza la de reserva legal, conforme a la cual, en su forma básica, sólo le corresponde al legislador regular las materias funcional y orgánicamente a él asignadas, entre las que se encuentra la de la expedición de los estatutos procesales, sin que esté permitido o autorizado a los gobernados, establecer adiciones más allá de lo que éste haya previsto. Estos contenidos normativos encuentran sentido en lo dispuesto en el artículo 55 del mismo ordenamiento, conforme al cual opera la cláusula de prórroga de la competencia, en los eventos en los cuales no se alega la incompetencia en la oportunidad procesal referida a las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según sea el
caso, con la excepción que se soporte en el factor subjetivo o por estar radicada en un funcionario de mayor jerarquía. Decantado el cargo, se advierte que tangencialmente alude al segundo motivo, esto es, la ausencia de competencia del juez de conocimiento, pero bajo una propuesta diferente a los motivos allí contemplados, pues el dislate está cimentado en la determinación de la competencia a partir del lugar de ocurrencia de la conducta —factor territorialpunible. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL Bajo esta óptica, es claro para la Corte", por exclusión normativa, que el factor territorial alegado por el demandante, no constituye a las luces de la Ley 906 de 2004 un argumento para alegar la invalidación de lo actuado, pues de así haberlo entendido y querido el legislador, se habría incluido de esa forma ésta hipótesis —factor territorialen el listado relacionado en la disposición evocada, o por lo menos, no habría hecho distinción en los factores foral y funcional como se encuentra descrito en el precepto instrumental Eso sí, lo es, un argumento de impugnación de competencia en el albor del juicio. Revisadas las carpetas y registros que hacen el expediente se corrobora de manera palmaria, que en el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación ninguno de los intervinientes impugnó la competencia del Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá para conocer del asunto. Tampoco se suscitó controversia en atención al factor territorial.
De este modo y en el evento en que existieran motivos para ello, la facultad para adelantar el juicio fue prorrogada instituto que el demandante pretende desconocer en su alegación, con la excusa conclusiva de la inoperancia de la convalidación de los actos procesales por el silencio de las partes al inadvertir que no constituye un motivo de invalidación. De todas maneras no sobra precisar y con un alcance pedagógico, que si bien en la dinámica propia del sistema acusatorio el factor Autos de casación de 12 de agosto de 2009, radicación No. 32003 y de 18 de enero de 2010, 15 radicación No. 33177. República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL territorial no es un elemento que constituya causal de nulidad, sí es un motivo para impugnar la competencia de los jueces de conocimiento, el cual se debe incoar en el momento de la audiencia de la formulación de la acusación, como lo ritúa el artículo 339 de la ley 906 de 2004 16, so pretexto de prorrogarla como aquí ocurrió. Lo anterior encuentra eco, al interpretar de una manera sistemática el estatuto adjetivo, específicamente en el contenido del artículo 43, el cual dispone, que es competente para conocer el juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el hecho y en los eventos en que: i) no fuere posible determinar éste; ii) se hubiere realizado en varios lugares; iii) en uno incierto; o iv) en el extranjero, se fijará por el lugar en
que se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual no corresponderá a su arbitrio, sino, por el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, disposición que resulta ser la adecuada para llamar a regular el asunto en discusión. Para completar el marco regulador a esta clase de controversias, también es indispensable traer a colación, el artículo 14 del estatuto sustantivo en donde dispone, que la conducta punible se considerará realizada en: i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la 16 " Articulo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de Incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el articulo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación," República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL acción; ü) en el que debió realizarse la acción omitida; o, Vi) donde se produjo o debió producirse el resultado. Contrastado este marco normativo con los presupuestos fácticos recaudados en el juicio, se tiene establecido a partir del testimonio de
Reyes Andrés Benítez Martínez, que el procesado MILTON CONTRERAS AMELL para diciembre de 2005 y quien laboraba como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en la ciudad de Bogotá, lo llamó a Montelíbano Córdoba donde fungía como notario -sin precisar la fechay luego que lo enteró de su situación disciplinaria con una sanción de destitución en primera instancia, el acusado CONTRERAS AMELL le expresó, que esa condición podría ser "trabajadIal en derecho legalmente" en el trámite de segunda instancia a cargo del Superintendente de Notariado y Registro MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE con despacho oficial, también en la capital del país, a cambio de la contribución que luego se hizo consistir en 10 cabezas de ganado. Es evidente para la Sala, que con base en las pruebas recaudadas en el juicio, en primer orden, sobre la conducta reprochada consistente en la realización de la solicitud indebida como forma de comportamiento de la estructura dogmática del delito de concusión, no existe medio de prueba directo para documentar el lugar específico desde donde se originó, ello porque en el interrogatorio y contra interrogatorio que fue objeto el quejoso Reyes Andrés Benítez Martínez por la Fiscalía y la defensa, respectivamente, no se precisó ni determinó la circunstancia del origen de la llamada telefónica por parte de MILTON República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia
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MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL CONTRERAS AMELL, sin que sea viable suponerlo como lo hacen la
Procuraduría y la Fiscalía, lo era desde la ciudad de Bogotá por ser el entorno natural de éste, en razón a la variedad de disposición geográfica que las comunicaciones móviles en la actualidad permiten y poder sedo desde cualquier sitio o municipalidad. En segunda medida, la puesta en escena reprochada tiene como contextos naturales las localidades de Bogotá " donde se desarrollaron ! la mayor
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