CSJ - Sentencia 32138(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 32138(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
A 49673 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.138 Vicente Wilson Rivera González
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 458. Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
D ECISIÓN
+ .% , hr + Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de “VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido í)0r la Salade Justicia y Paz del Tribunal Su?eríor de Bogotá?, el cual confirmó integralmente la sentencia adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a 190 meses y quince (15) días de prisión, a título de autor responsable de los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ' Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 11 septiembre de 2006 y 14 de noviembre de 2006, respectivamente. República de Colombia ... S -'¡ Corte Suprema de Justicia PE a Ley 600 de 2()90 Casación No. 32.138” Vicente Wilson Rivera González HECHOS La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, recopiló una gran variedad de pruebas provenientes de los gobiernos de Panamá,l Ecuador y Colombia?: medios con lo que demostró que el acriminado VICENTE WILSON
RIVERA GONZÁLEZS, dirigía una estructura ilegal de poder dedicada a enviar cocaína al exterior: 1.339 kilogramos, fueron incautados en el primer país citado; 368 y 325 se decomisaron en la segunda nación referida, los días 21 y 22 de marzo y 10 y 14 de noviembre de 1997, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de abril de 2003, La Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Comisión de Fiscales Delegados de Bogotá, dictó resolución de acusación contra VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ!, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. También se allegó múltiple información judicial de los países de Brasil y Perú. ? El referido procesado se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 15 885.514 expedida en Leticia, Amazonas, nació el 26 de septiembre de 1943 cn ese Departamento, vive en unión libre con la señora Patricia Marrero y tiene nueve (9) hijos. En lo atinente a Camilo Henry Rivera Ramos, se presentó ruptura de la unidad procesal. , República de Colombia Corte Suprema de Justicia < r Ley 600 de 2000 i /5 ; Casación No.32.138 — ¡/ ¡/ . . .. . Fy J Vicente Wilson Rivera González2. El 24 de junio de 2003, la Fiscalía 28 Delegada, confirmó la imputación elevada contra VICENTE WILSON RIVERAI GONZÁLEZ, al desatar
el recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza.
3. El 1 de septiembre de 2006, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, a la pena principal de ciento noventa (190) meses y quince (15) días de prisión, multa de cuarenta mil (40.000) smimv y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad al hallarlo responsable de los punible atrás identificados.
4. El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz5, confirmó integralmente la sentencia condenatoria recurrida por la defensa técnica de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZS; mismo sujeto procesal que inconforme con el referido fallo, lo impugnó y sustentó el recurso extraordinario, mediante la presentación del respectivo libelo. _.
5. El 31 de julio de 2009, la Sala admitió dos de los tres cargos elevados por el libelista, a fin de verificar si le asistía o no razón jurídica en sus pretensiones. El magistrado del Tribunal Ramón de J. Henao Ossa, salvo su voto, porque en el proceso “no se dispone de un medio de convicción suficientemente idóneo que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado y es por ello como lo solicita ta defensa que se impone la absolución”. Ver folio 129, cuademo 192, segunda instancia. $ El Juez Colegiado, el 26 de marzo de 2008, le concedió la libertad provisional al inculpado VICENTE
WILSON RIVERA GONZÁLEZ,
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32138 . Vicente Wilson Rivera Gonzáleg ¡'r PA o DEMANDA ¡__ff;/ EOy Los dos ataques residuales, fueron sustentados bajo la égida de la Ley 600 de 2004, artículo 207, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá; los cuales se compendian del siguiente modo: Primer cargo subsidiario: nulidad. Motivado por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por el menosprecio al principio de cosa juzgada, en tanto, un Juez de Panamá, absolvió a su protegido jurídico el 2 de octubre de 2001, sobre la base de la competencia territorial; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico de ese gobierno, en lo que toca con los punibles aquí investigados: concierto para delinquir y narcotráfico. No obstante, la administración judicial de este país, por las mismas conductas ilegales, condenó a su mandante, previo a que esta Sala emitiera concepto negativo de extradición, “que era el factor determinante de la eventual competencia colombiana para el juzgamiento””7, lo cual generó -en criterio del juristaviolación al postulado de res iudicata que impide que una misma persona sea procesada dos veces por idéntico reato. 7 Ver folio 175, c.o., segunda instancia. República de Colombia RE ._: _ÍR ?) '|
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A Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 32.138 Vicente Wilson Rivera González En la demostración del ataque$, sostuvo que se equivocó la instancia inferior al decir que el “principio de cosa juzgada nol es absoluto en el campo del derecho internacional”, máxime si las decisiones foráneas se apartan de la normatividad patria; ante esto, ratificó su postura de violación al postulado de cosa juzgada. El inculpado VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, fue condenado en Panamá por el delito de lavado de activos y absuelto por narcotráfico y concierto para delinquir, en ese orden, la apelación ailí generada, estuvo dirigida a controvertir el primer punible elevado en contra de su mandante y, una vez requerido por ese Gobierno en extradición, tal decisión ya se encontraba en firme”; así mismo, se refirió el recurrente, a las Notas Verbales originadas en el país vecino, para concluir que en uno de los 19 artículos que conforman el Tratado, dispone que el Estado requirente puede proseguir con la investigación hasta que el nación exhortada resuelva la petición. Aclaró, sin embargo, que el Juez Sexto de Circuito de Panamá, decidió absolver a su prohijado por delitos contra la Salud pública: “se trató de una imputación juriídica genérica, que incluía como sustento fáctica (sic) la presunta vinculación de VICENTE RIVERA a una oreanización internacional dedicada al tráfico de susinncias ilícitas, así como a la incautación en Panamá de 1473 Kilogramos de cocaína” .
Citó una jurisprudencia sobre el modo como la censura debe ser planeada en sede extraordinaria. Indicó que existe armonía entre los artículos 8 del Código Penal Colombiano (excepción al principio intemacional de cosa juzgada si lo consagra un instrumento internacional signado en el país) con el Tratado de Extradición de Panamá, referente a la negativa de extraditar a nativos de nacionalidades panameñas o colombianas. República de Colombia E Te Te E Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.138 Vicente Wilson Rivera González Agregó, que en el concepto de rechazo de la Corte para extraditar a su prohijado, jamás se analizó la sentencia absolutoria por no haber sido allegada con las formalidades diplomáticas del caso, motivo por el cual, no fue valorada, ni precisada su ejecutoria, menos aún se determinó, si se imponía la cosa juzgada internacional, frente a las autoridades patrias. Por otro lado, los falladores nacionales, ocuparon su atención en “la interpretación restrictiva que internacionalmente se le ha dado a los principios de cosa juzgada y nos bis in idem, fundados en sendos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y decistones de nuestra Corte Constitucional, sobre la “relativización” de los aludidos principios cuando entran en tensión con el concepto de jurisdicción universal mediante la regla aut dedere aut tudicare (o extraditas o juzgas), siempre con el fin de impedir la impunidad 10-11, Con base en el artículo 12 del Tratado, indicó el defensor, que para sustentar la petición de extradición se requiere copia autentica de la
sentencia condenatoria o del auto de detención; pero nunca un fallo absolutorio puede quedar sin efectos jurídicos. El 24 de mayo de 2002, la aludida sentencia panameña, cobró ejecutoria respecto a los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, 19 Ver folio 180, ibidem. "! Transcribió sendos apartes de la decisión de primera instancia, que acreditó lo anotado y habló sobre la invalidez de las decisiones judiciales generadas en jurisdicciones internacionales, comao bien esta Sala de Casación lo ratificó en un proveida de esa fecha, por cuanto el Estado solicitante —con base en el Instrumento Internacional ratificado por Colombia y Panamá- debe renunciar a perseguir la potestad punitiva a fin de que sea el gabierno requerido quien controle la acción penal. AE República de Colombia
N “ + QEÉ l A -.._»lCorte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000% Casación No. 32.138 | / J — Vicente Wilson Rivera González eE + “imputación fáctica y jurídica por la cual, paradójicamente, mi defendido fue condenado en Colombia”, por tanto, le era obligado a las instancias, quienes de verdad tenían pleno conocimiento de la actuación adelantada en el vecino país, “interpretar los hechos a la luz de la legislación interna y no conforme a los (sic) establecido en el tratado de extradición Colombia-Panamá”, porque esa normatividad internacional no tiene tratamiento alguno para las sentencias absolutorias, por ello, jamás puede existir tensión alguna entre cosa juzgada y jurisdicción internacional y menos aún dilucida el Tratado
qué hacer, una vez se haya agotado el proceso penal en el país requirente frente al pronunciamiento de la petición de extradición. En esas condiciones, se debió aplicar los artículos 1712 del Código Penal y el 147, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia, en armonía con el precepto 93 de la Constitución Política, los cuales conforman el. Bloque de Constitucionalidad. “Tratados que aunque no garantizan en todos los casos el principio de cosa juzgada respecto de decisiones de otros Estados”; no obstante, creé el libelista, se debe aplicar con estándares superiores de protección del debido proceso. Cuando esta Sala rechazó la petición de extradición "ya existía sentencia absolutoria ejecutoriada a favor de ni defendido y por esa razón nunca se le debió investigar” ni juzgar a su mandante por los mismos actos ilegales, por cuanto la relativización de los principios aludidos no es aplicable al 12 as ; ; . , , - La sentencia absolutoria o condenatoria en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia / | Ley 600 de 2000 7 Casación No. 32.138 ! H Vicente Wilson Rivera González Y caso; mucho menos, en su sentir, “se puede argumentar a la ligera que la decisión absolutoria quedó sin efectos”, porque la “inmutabilidad” de los fallos, fue acogida por las leyes naciones y aceptada en el Tratado suscrito entre las partes. En punto de la trascendencia adujo que el error por él desvelado quebró
la estructura del debido proceso en las fases de investigación y juzgamiento, identificándose como una irregularidad sustancial, porque los funcionarios judiciales colombianos debieron aplicar de manera preferente el principio de cosa juzgada internacional para no volver a enjuiciar a su prohijado por sucesos acaecidos fuera del territorio y sobre los cuales había sido absuelto en Panamá. Como la actuación se adelantó en franca violación del artículo 17, 1 de la Ley 600 de 2000, en esas circunstancias, todo el proceso es ilegal, pues jamás se debió adelantar ninguna acción penal aquí, una vez en curso, lo procedente era finiquitarla; por tanto, deviene absurdo para el togado, interpretar el Tratado referido como renuncia a la jurisdicción territorial, y ni pensarse si quiera, en una alegada impunidad, pues lo único que vale, es la fuerza del postulado de cosa juzgada de las decisiones extranjeras; citó, por último, como normas violadas los preceptos 29 de la Constitución Nacional, 6, 19 de la Ley 600 de 2000 y 17.1 de la Ley 599 de 2000. República de Colombia TE Íi'étgi.il d ' f Corte Suprema de Justicia c z A .! Ley 600 de 2000; i N o; LA Casación No. 32.138%; i dF Vicente Wilson Rivera González Segundo cargo subsidiario: falsos raciocinios. Elevados por aplicación indebida de la normatividad base de los fallos condenatorios y la correlativa falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, prevista en el canon 7 del Código Penal, con la consecuente trasgresión
de normas fin que, en opinión del demandante, son aquellas contenidas de los delitos por los que fue responsabilizado su prohijado, incluso, trajo a colación varias jurisprudencias -transcribió apartes de los radicados 15.280, 14.093, y 13.116en punto de los presupuestos lógico argumentativos para proceder de conformidad. Primer grupo probatorio de hechos indicadores confrontados por el recurrente'3, Dedujeron las instancias la calidad de narcotraficante del inculpado VICENTE WILSON RIVERA GONZÁEZ, con base en las siguientes pruebas: a) declaraciones de Roberto Escobar Gaviria, Myriam Mireya Borráez -ex esposa-, Mario Enrique Fonseca López -abogado-, b) el informe de policía judicial allegado al proceso de Panamá por cooperación internacional, c) el uso de identidad doble en varios países y d) la realización de un sinnúmero de transacciones bancarias y financieras en el extranjiero, con nombre ficticio o a favor de terceras personas. 5 La censura fue elevada por violentar el principio de la sana crítica al desconocer los falladores las reglas de la experiencia con los que se construyeron los dos indicios. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.138 Vicente Wilson Rivera González La reputación de mnarcotraficante fue deducida del informe de inteligencia aportado el 12 de diciembre de 1997, por la Unidad de Investigación Financiera de la Policía Técnica Judicial de Panamá, la cual, sostuvo que VICENTE WILSON RIVERA GONZÁEZ, “hacía parte
de una organización criminal de carácter internacional dedicada al mnarcotráfico”, utilizado por el Juez Plural colombiano como criterio orientador de la investigación, conforme a jurisprudencia, pues al margen de servir como prueba, se analizó la posibilidad de lo que él genera, refrendando sus contenidos por la exactitud vertida en los demás medios; no obstante, "en realidad el Tribunal ha usado ese informe de inteligencia como una prueba más del hecho indicador de que RIVERA tiene la calidad de narcotraficante”. En la solicitud de extradición se indicó que en el proceso penal seguido por tráfico de cocaína -incautada los días 21 y 22 de marzo de 1997contra Luis Enrique Rentería y otros, apareció el nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁEZ (pariente de uno de los capturados Omar González), como la persona que desde el inicio de la investigación estaba detrás de ese cargamento: tesis recogida por el Fiscal Segundo Especial de Delitos relacionado con sicotrópicos de Panamá, pero a la que el defensor se opone porque en ninguna parte del expediente se tiene idea ” cómo llegó este dato al proceso”. a) Roberto de Jesús Escobar Gaviria, fue enfático en aseverar que el aquí procesado era “ uno de los mayores traficantes de droga en Colombia”, frente a ello, el togado anunció que su dicho se identificaba con simples 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 32.138 Vicente Wilson Rivera González opiniones negativas sobre una persona al no referir nada concreto en su
contrar. Myriam Mireya Borráez Quiñonez, la ex mujer del condenado, en el acta de indagatoria sostuvo que poco se veían por los constantes viajes de su esposo, sin embargo, ella tenía algunas sospechas, hasta el año 1984 que lo vincularon con drogas en Colombia y Panamá, después, dijo, se fue a vivir con sus hijos al último país citado; con esto, el Tribunal concluyó, que la testigo sabía de las acciones ilegales del procesado: “Pero sucede que las actividades criminales de otro no se conocen 'por contacto”, por más íntimo que este se suponea, pues el conocimiento probatorio no es simplemente una emoción ni una sospecha” . Mario Enrique Fonseca López (abogado panameño), que relacionó al implicado y su familia con negocios de narcotráfico; esto, en opinión del libelista, fue tomado por el fallador, como “ hecho indicador de que el procesado tiene la calidad personal de narcotraficante” y como tal, infirió que él participó en los hechos aquí juzgados, sin que el “ desleal testigo abogado”, suministrara algún dato clave, principal o importante que lo vinculara con esos actos ilegales, es decir, con el transporte de los kilogramos de cocaína. ' Entre otros hechos sostuvo el declarante que tenía negocios con el cartel de Calí, con gente de Medellín, amigo de a. el campeón o Albeiro, muy conocido de la D.E.A. y poco en colombia porque trabajaba con terceras personas. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia a Ley 600 de 2006 A ' A
Casación No. 32.138 !. / Vicente Wilson Rivera González:? / Por otro lado, el referido declarante enlazó a VICENTE WILSON RIVERA GONZÁEZ con el tráfico de estupefacientes, porque su hijo Camilo Rivera Ramos, contrató sus servicios jurídicos para indagar los motivos por los cuales su ftamilia estaba siendo investigada por autoridades panameñas; bajo tales presupuestos, la magistratura construyó el “indicio serio de responsabilidad”, pues si no existía ninguna relación con el cargamento incautado, tampoco había razón para presentar “especial interés” en las pesquisas adelantadas en el vecino país: ante tales aserciones, el libelista aseveró que en el plenario no estaba acreditada la intervención de Camilo Rivera Ramos (hijo) a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁEZ (papá); ni existía alguna regla de la experiencia que esta búsqueda de información judicial, de por sí, comprometiera a su prohijado en los hechos ilícitos. b) El informe de inteligencia, solo es eso, un escrito sin ningún peso jurídico, fruto de la cooperación internacional y asistencia recíproca entre los países; sin embargo, expresó el Juez Colegiado, que si su nombre se detectó en la investigación, esta circunstancia valorada con el haz probatorio, lo identificaba como responsable penalmente de los delitos a él imputados?. Para el defensor, el contenido de la solicitud de extradición no se puede -sin atentar contra la lógica-, tener como base incriminatoria contra su ' Además sostuvo el recurrente: “Esta es una circunstancia muy curiosa anotada por el fallador, pues sin ser prueba contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia!”. Ver folio 201, demanda.
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República de Colombia E : -u Ew-Y '
1. É deCorte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 / ¡.—' Casación No. 32.138¡ __.e¡¿ j Vicente Wilson Rivera González mandante, "porque no coincide con los medios le£ales establecidos por el legislador penal mi Hene capacidad de probar, ya gque no expresa quién lo menciona, cómo lo menciona, circunstancias de la mención, formalidades con que fue mencionado, y en fin, no ofrece la razón y ciencia en su aserto”. c) Las múltiples y considerables transacciones realizadas por su mandante en Panamá y la utilización de un nombre ficticio -Antonio Roney Gómez Acosta-, fueron nuevas circunstancias con la que las instancias acreditaron la calidad de narcotraficante del inculpado!$; por último, reveló que los hechos indicadores fueron valorados “erradamente como indicios distintos” y de escasa claridad.
Segundo conjunto probatorio referido a la inferencia lógica cuestionada por el libelista. El indicio de interés manifiesto en la investigación penal iniciada por los actos ilegales consumados Panamá, fue construido con base en los consiguientes medios: i) Camilo Henry Rivera Ramos, hijo del enjuiciado -en palabras del recurrente-, pretendió conocer cuáles de sus familiares estaban vinculados al proceso penal adelantado en Panamá, donde se 6 Recordó el libelista, que en el vecino país se condenó a su asistido por el delito de lavado de activos. 13 e República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 j Casación No. 32º:138 7 Vicente Wilson Rivera Gonzáleºzé H EA A decomisaron más de 1.300 paquetes de estupefaciente los días 21 y 22 de marzo de 1997. En las pesquisas adelantadas en el país vecino, a su prohijado se lo quiere hacer “responsable por acios ajenos”, ignorando que la persona comprometida en saber por qué los estaban investigando, no era él, sino su hijo Rivera Ramos; pero, si en gracia de discusión se aceptara tal hipótesis, ella no es delictiva, en la medida que cualguier ciudadano puede hacerlo sin violentar la ley, motivo por el cual, “aquí, los falladores dan el salto en el vacío de lo moral a lo fáctico, de la sospecha a la autoría, de lo posible a lo real. Al interesarse por una investigación en Panamá... mi poderdante pudo hacerlo con fines enteramente lícitos relacionados con él mismo o con su familia”77 , sin que se logre deducir el indicio atacado. La inferencia lógica, según el demandante, es “errónea... no consulta los dictados de la lógica y de la experiencia“, pues no toda persona que quiera enterarse de una investigación penal, por ese solo hecho, está comprometida en la misma, “ diversas razones lo pudieron llevar a hacerlo, como por ejemplo: por solidaridad, por simple información, en cumplimiento del pedido de otro parn juzgar la necesidad de construir una defensa”, por temor, entre otras. Igualmente, indicó que la conclusión indiciaria “es falsa, ya que viola la regla de la experiencia que expresa: No sólo los culpables se interesan por una investigación,
7 Ver folio 216, c.o., Tribunal. 14 República de Colombia É Corte Suprema de Justicia i Ley 600 de 2000 ¡' Casación No. 32 138=' Vicente Wilson Rivera Gonz,a]e¡z también lo hacen los que no lo son”, sin que en el caso de estudio, las instancias, hayan excluido tales hipótesis?. 11) El procesado el día los actos ilícitos, viajó de Ecuador a Panamá, usando doble nombre, es decir, se dio a conocer como Antonio Roney Gómez Acosta. Según el defensor, el mismo razonamiento judicial elevado en el anterior ataque, se debe aplicar en el presente cargo, porque su prohijado se identificaba “al parecer” en varias ocasiones “con ese nombre”, por los negocios que tenía en el extranjero, por ello, aseveró, el viaje pudo tener “muchos motivos”. Y si la construcción indiciaria del Tribunal enseña que su mandante se trasladó a Panamá, porque el cargamento ilegal era de su propiedad, esto resulta a todas luces, “ contralógica y anti-experiencial (sic)”, en tanto “pone al culpable metiéndose por sí mismo a las fauces del lobo, esto es, buscando ser descubierto” ; y, como no existe ni un informe de las actividades de su prohijado en el país vecino, " no hay nada que vincule su viaje con el procedimiento de incautación”. Entonces, adujo el profesional del derecho, que el referido indicio fue erigido por la administración de justicia colombiana porque el U Citó a n autor foráneo para apoyar su tesis.
15 República de Colombia Corte Stprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No.¡;32?1'38 Vicente Wilson Rivera Goñnzález HA inculpado arribó a Panamá el día de la incautación del sicotoró pico, identificándose con otro nombre: Antonio Roney Gómez Acosta. Frente a esta valoración judicial, el demandante explicó que se violentaron las leyes de la lógica y de la experiencia en el ensamble del juicio indiciario, porque el cambió de nombre obedeció a protegerse contra futuras agresiones criminales por los múltiples negocios que él tenía en el vecino país, “ocultando su verdadero nombre por seguridad personal”, 10 que no quiere decir que su actividad fuera ilegal, solo quería esconderse de “ciertas evasiones fiscales”. De todas formas, piensa que de este hecho puede generarse un indicio leve, “acaso algo más que una sospecha, nunca n indicio necesario!”, por “el cambio de nombre del imputado” más no para condenarlo por el reato en cuestión?. Conclusiones y trascendencia del cargo frente a los cuestionamientos proyectados por el libelista contra los indicios?!, i) Retomó el contenido de las declaraciones de Myriam Mireya Borráez Quiñonez, ex esposa del procesado, del abogado Mario Enrique Fonseca López y de Roberto Escobar Gaviria, junto con los supuestos de la doble identidad de su prohijado y sus múltiples operaciones " Ibídern, 207. ? Frente a los dos indicios, dijo el Juez Plural: “el procesado tiene la calidad personal o mala fama de narcotraficante y se interesó por la averiguación de las pesquisas adelantadas en Panamá”, esto, además de
haber viajado con nombre ficticio, fueron elementos determinantes para condenarlo por los punibles a él imputados; sin embargo, adujo el recurrente, que la magistratura incurrió en “errores lógicos” en la construcción de la prueba circunstancial, “contrarios a la experiencia”, ! Frente a ellos, la sentencia atacada los construyó por “separado” los que jamás se pueden multiplicar porque “se demuestren sus indicadores fácticos por varios medios.. que el Juzgador confunde con los indicios mismos”” y se generaron falsas conclusiones por un evidente e incorrecto manejo lógico de ellos. 16 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.138 Vicente Wilson Rivera González bancarias, para luego criticarlas porque de ellas solo emanan sospechas (premisa mayor), de presuntas actividades al margen de la ley sin ninguna evidencia en concreto, por ello, el Juez Colegiado, no los valoró como prueba directa de participación criminal sino circunstancial (hecho indicador) calidad de narcotraficante??. Para el recurrente este raciocinio es “ falso, porque de la sospecha o de la conjetura de que una persona es narcotraficante o actúa como tal -aunque esto se encuentre acreditado por muchos mediosno se deriva una comprobación efectiva de participación”º3 en el tráfico de drogas, pues no existe ninguna prueba en el expediente que vincule a su poderdante por su fama de narcotraficante con los kilos de cocaína incautados en Panamá; yerro inferencial, según el defensor, que se identifica con el “ vicio de dar un salto en el vacío de la potencia al acto de lo moral a
lo real, de lo verosímil en abstracto a lo verdadero en concreto” , en tanto individuos de mala reputación pueden ser sospechosos de la consumación de delitos -más no los verdaderos responsables-, pero ello no es suficiente para imputarles tales sucesos ilegales, en oposición al derecho penal de acto. Agregó que la “vieja y vaga imagen de narcotraficante” para generar de allí su responsabilidad penal, sin una regla “conocida de la experiencia”, Creó aquello que en su sentir es un “indicio meramente moral” por su fama, que muestra la posibilidad de participación, más no señala de manera En este apartado cuestionó al Juez de conocimiento porque éreó el indicio de “unidad de conducción de vida punible”, contra el derecho penal de acto. ? Ver folio 210, ibídem. 17 República de Colombia EE -- —-“g__:i a.- / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 f ¿fCasación No, 32.138 |7 7 Vicente Wilson Rivera González F concreta y efectiva la lesión a bienes jurídicos”', por ello, insistió en que E la falla está 7 en el racio. cin—i o, porque de este hecho i" ndic..i ador —no i, mporta con cuántas pruebas esté acreditadono puede jamás derivarse, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que el sospechoso efectivamente es culpable”. En punto del efecto de los yerros, afirmó que de no haber sido construidas de manera errónea las inferencias aludidas, en la
actualidad, otra sería la situación judicial de su procurado, calificando los indicios como “morales o de personalidad”, es decir, sin certeza probable y desconfiables”, en tanto, la calidad personal de narcotraficante, la Fiscalía bien le pudo imputar todos los delitos perpetrados entre los años 1980-1997, pues su reputación en Ecuador, Perú, Brasil y Colombia, lo precedía, lo cual, para el libelista, es ilógico. Así mismo, el interés de su hijo en el proceso penal iniciado en el país extranjero, junto con la declaración del “desleal abogado panameño FONSECA”, y el viaje realizado por el aquí sentenciado con otra identidad en la fecha de la incautación de la cocaína; ningún juicio valorativo muestra la participación dolosa de su prohijado en hechos, por ausencia de prueba directa y circunstancial, por tal razón, el fallo de reemplazo deberá ser de carácter absolutorio, por la fragilidad de los indicios leves o levísimos, con los cuales, jamás se podrá derivar certeza o, si se El juicio indiciario de las instancias arribó a un sofisma al dar por demostrado un hecho que simplemente es posible, “esto es, pudo haber sucedido pero se ignora si sucedió 0 no”, por eso aquellos conceptos utilizados por los falladores son extraídos del derecho penal de autor, donde se condenó a su mandante “sin pruebas de participación”. ; “Citó a varios autores extranjeros para apoyar su tesis. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600-de 2000
Casación No. 32.138 Vicente Wilson i1í'e'rfa' González Aquiere, equipararlos a necesarios y graves, como lo ñiéieron las instancias, a tono con varios tratadistas clásicos del derecho probatorio citados por el demandante: todo ello, es infringir cualquier silogismo posible, dado que sus premisas caen ante la ausencia manifiesta de cualquier medio que pueda demostrar respon
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