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CSJ - Sentencia 32173(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 32173(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

999 A-ANA

-f211999 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE C.. SACION FENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 198

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Fabián Eduardo Rojas Castro, contra la sentencia en virtG3, de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó con modificaciones la -ordena que le impuso el Juzgado 3° Penal del Circuito de conocimiento, inicialmente por los Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro delitos de extorsión agravada, ,,(3, calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego _talmente agravado. HECHO. En horas de la madrugada del 10 de mayo de 2008 los esposos Gerson Eduardo Ruiz Pineda y Erika Teresa Santos Silva, cuando ingresaban a su vivienda fueron abordados por dos hombres que se movilizaban en motocicleta, e intimidados con arma de fuego obligados a despojarse del dinero y demás pertenencias que llevaban consigo. Pocos días después el señor Ruiz Pineda recibió una llamada en su oficina a través de la cual se le informó que por la suma de doscientos mil pesos le devolverían los documentos de identidad; cuando se produjo la entrega decidió seguir a la mujer que le trajo los papeles hasta cuando ésta se encontró con Fabián Eduardo Rojas Castro,

a quien el ofendido reconoció como uno de los autores del asalto. 2 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro A CTUACIÓN PROCESAL En el Juzgado 1' Penal Municipal de Cúcuta, como juez de control de garantías, se verificaron el 26 de junio de 2008 las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación correspondiente y cumplido el trámite ordinario del juicio, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento, profirió sentencia de primer grad 0 el 19 de diciembre siguiente, Rojas Castro condenando al acusado por los delitos de extorsión agravada, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, a la pena principal de 312 meses de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La condena fue p: testada por el defensor del acusado a través del recurso cle, apelación. El Tribunal Superior de Cúcuta lo absolvs del delito de extorsión, confirmó la condenapor lobs pu:nibles de hurto y porte ilegal de armas y lo conde- :o a 180 meses, de prisión.

Casación No. 3217 Fabián Eduardo Rojas Castro Contra la sentencia de segundál., tancia dictada el 19 de marzo de 2009, la défét; presentó recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CA-- Ciá Dos cargos formuló el defensor en contra del fallo recurrido. La Sala hará relación únicamente del cargo

admitido. Cargo primero. Con base en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor acusa la sentencia LI de haberse dictado con desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías debidas a las partes." Al respecto manifiesta desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal Superior frente "... a la solicitud de supresión del agravante contenido en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 365 del Código Penal, propuesta al sustentar el recurso 1-1 apelación contra la sentencia condenatoria de primera ir .stancia, por cuanto la circunstancia de agravación punitiva, :lene que imputarse de 4 I .1111141 Casación No. 32173 Fabian Eduardo Rojas Castro manera inequívoca en la acusación, para que así se salvaguarde el principio de congruencia entre acusación y sentencia... el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en ninguno de sus apartes, determina de manera diáfana la concurnucia del agravante en el porte ilegal de armas, o mejor, la. 1.elación de causalidad existente entre el porte y la utilización medio motorizado, por lo que existiendo dicha falta de ,vación, mal podrían las sentencias de primera y segunc z instancia, oficiosamente justificar la existencia del agravate, o mejor, fundamentar una relación de causalidad entre el ;porte del arma y su transporte en medio motorizado... la presunta arma que portaba mi defendido el día de los hechos ncY e ocultada ni transportada en el medio motorizado, este, la' motocicleta fue utilizada para huir del lugar

de los hechos después de cometido el supuesto hurto y no para transportar el arma de fuego." AUDIZNCIA DE SUSTENTACIÓN La intervención de los sujetos procesales e intervinientes del proceso, se resume de la siguiente manera: 5 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro El defensor del acusado Rojas Castro manifestó que reiteraba los argumentos contenidos en el escrito de la demanda. El Fiscal Delegado ante la Corte, se opuso a las pretensiones del actor. En criterio, los actos SU destacados del proceso dan a conocer con suficiencia los hechos jurídicamente relevantes que informan la existencia de la' causal de agravación para el delito de porte ilegal de armas de defensa personal que, en concurso con el hurto, se le imputó al acusado. En el escrito de acusación la F-,. „alía precisó que los autores del hurto, utilizaron en hecho una arma de fuego y se movilizaban en una rl ,otocicleta, acontecer fáctico que relacionó CcIti la cWéii .‘iciésrl típica del porte ilegal de armas agravacló, de confci nidad con el artículo 365-1 del Código Penal, el cual in r-:ementa la sanción si el arma de fuego, las municione.-, o los explosivos se portan utilizando medios motoriz,, , 3s. Además de que el hecho constall'er la acusación, agregó el Fiscal Delegado, los jueces de instancia establecieron un nexo causal entre el porte del revólver y la utilización de la motocicleta, de tal modo que el acusado a lo largo

6 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro de la actuación tuvo conocimiento claro que la imputación comprendía el agravante de la norma referida. Y, si alguila duda existía al respecto, la defensa guardó silencio cj . la audiencia de formulación de acusación. Por los motivos anteriores el Fiscal Delegado demandó no casar el fallo r,::::urrido. el Ministerio Público. Igual solicitud presentó En su criterio, la procedencia de la causal de agravación referida, demanca la existencia de la relación de • causalidad entre conducta desplegada por el sujeto, la circunstancia que aumenta la sanción, y determinar que la intención del agente era la de potencializar con el empleo del vehículo automotor, el riesgo a la seguridad pública. El sentenciador, apuntó el Ministerio Público, debe concluir que el arma transportada en el automotor, incrementó el riesgo a la seguridad pública, ya que el agravante se justifica sólo si el empleo de los medios motorizados potencializa el peligro común, en tanto facilitan el manejo del arma, permiten ocultarla o constituyen el medio para la ejecución del delito. 7 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro En ese contexto entiende que la causal de mayor punibilidad se presenta en la especie analizada y que los sentenciadores la dedujeron en forma motivada, de manera que se cumplió con el deber funcional de motivar de manera razonada las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo analizado. El reproche que con apoyo en la

causal segunda de casación forr da el actor contra el fallo de segundo grado, se su:;1 nta en la eventual vulneración de las garantías funda= - rientales, por falta de motivación de las razones que acr., ^iitan la existencia de la causal de incremento punitivo 1 , 11-a el delito de porte I ` ilegal de armas, fundada en el 'lo de que los autores de la conducta emplearon un med motorizado. Sin bien este hecho no se discute el recurrente afirma que "...el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en ninguno de sus apartes, determina de manera diáfana la concurrencia del agravante en el porte ilegal de armas, o mejor, la relación de causalidad existente entre el porte y la utilización del medio motorizado, por lo que existiendo dicha falta de motivación, mal podrían las sentencias de 8 1 ' 'II 1 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro primera y segunda instancia, oficiosamente justificar la existencia del agravante, o mejor, fundamentar una relación de causalidad entre el porte del arma y su transporte en medio motorizado... la presunta arma que portaba mi defendido el día de los hechos no fue ocultada ni transportada en el medio motorizado, este, la motocicleta fue utilizada para huir del lugar de los hechos después de cometido el supuesto hurto y no para transportar el arma de fuego." Frente al terna propuesto la jurisprudencia de la Corte' ha sido persistente en sostener que, la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defeasa. A la vez que una prerrogativa de

los ciudadanos, se trata de un deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho, pues con él se controla la arbitrariedad judicial. De igual modo;' la Corte ha puntualizado que la exigencia impueta a los sujetos procesales de sustentar los rece sos, se correlaciona con la obligación : de los funcionario judiciales de motivar sus decisiones, $, pues sólo mea. rte la satisfacción de ese deber zi:. funcional se a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente ei derecho de contradicción. Entre otras ver providencias 350R' .1e1 17-11-10 y 32018 del 02-02-11 9 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro De esa manera, el derecho c , motivación de la sentencia se constituye en un pr r'icipio de justicia que existe como garantía fundame s al derivada de los postulados del Estado de Deredio, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser xcional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidab.. El ejercicio cabal del derecho de contradicción, demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones, pues solo de ese modo puede dar a conocer los argumentos que las sustentan (fácticos, probatorios y jurídicos), ofreciendo así un panorama claro que permita al sujeto afectado abordar la labor de contradicción que considere pertinente, controvirtiendo las pruebas que le sirvieron de soporte a la providencia, allegando nuevos elementos de juicio que las desvirtúen o, haciendo las propuestas jurídicas que estime convenientes.

La garantía (de las partes e intervinientes procesales) deber (del Estado a través de los funcionarios judiciales), de la motivación de las decisiones judiciales, en el plano normativo se encuentra regulada por el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual impone al juez el deber de hacer referencia a los lo 11? 11.4.14...41..... r T Ti I .1 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales; de igual modo por los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que a nivel de norma rectora les impone el deber de motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, mandato que reiteran los artículo 170 y 171 Ib., al establecer que la confección de las sentencias y de las decisiones interlocutorias, debe contener la fundamentación suficiente junto con la mención de los recursos a través de los cuales puedan ser controvertidas. Por último, los artículos 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004, también establecen que las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. En el asunto anLlizado el recurrente sostiene que la agravante deducir: 2c en contra del procesado, respecto del delito de porte ilegal de armas por haber empleado en su ejecucion un medio motorizado, carece de motivación, ya cr ni el escrito de acusación ni los

fallos de instanc,. . determinan la concurrencia de la causal, es decir, precisan la relación de causalidad 11 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro entre la conducta punible referir` el empleo de una y motocicleta para ejecutarla, ya q -; el vehículo referido se utilizó para huir de lugar 4os hechos una vez dtconsumado el hurto, no para o( ltar o transportar el arma de fuego. La exposición del recurrente conduce la Corte a a precisar los alcances de la aludida circunstancia de agravación para el porte de armas de fuego de defensa personal, a verificar su existencia en el presente asunto y, de esa manera, examinar si en clave de congruencia cuenta con la fundamentación debida en la actuación. El delito de porte ilegal de armas constituye una de las conductas punibles que atentan contra el bien jurídico de la seguridad pública, en la especie de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, es decir, al lado de los punibles de incendio, daños en obras de utilidad social, provocación de inundación o derrumbe, perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial, siniestro o daño de nave, pánico, disparo de arma de fuego contra vehículo, daño en obras o elementos de los servicios de comunicación, energía y combustibles, tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos, el empleo o el 12 111 I I1 "" Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro lanzamiento de tales sustancias u objetos, introducción

al territorio nacional de residuos nucleares o desechos tóxicos, tráfico de • materiales radiactivos o sustancias nucleares, obstrucción de obras de defensa o de asistencia, y fa i,ricación, tráfico o uso de armas químicas, biológies o nucleares. Estas conductas, as que se suman el concierto para delinquir, el tem, ,sismo, las amenazas y la instigación, afectan la segurid d pública por el peligro que implican frente a la existencia o convivencia común, la cual se basa en la certeza de que lo s. bienes y los valores que la integran no se rán alterados por acontecimientos ilícitos que les generan zozobra. Como refiere la doctrina "Un homicidio, un asalto a mano armada, un secuestro, la estafa a una entidad crediticia, lesionan la sensación de seguridad, pero no la seguridad misma. Por eso hay hechos seleccionados en todos los estatutos con una represión especial, pues son muchos los que reciben el daño o los que son susceptibles de sufrirlo, muchos los que experimentan o pueden experimentar temor por esa suerte de realizaciones. El incendio, la inundación, el estallido de una bomba, hieren indis tintamente, aunque estén dirigidos contra una víctima determinada. Los grupos están amenazados y no 13 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro simplemente por la intuición del peligro... sino por la efectividad del estrago."2 Sociedades, como la nuestra, sacudida por un incesante fenómeno de violencia, obligan al Estado a asegurar el

monopolio de las armas y a permitir solo de manera excepcional, que los particulares pueden usarlas con fines meramente defensivos. De o manera, el caos y la intranquilidad reinarían ante le, eventualidad de que cualquier persona, sin importar sus condiciones psicofísicas, accediera al comercio y al uso de los letales artefactos. De ese modo, surge como tipo pc-Ial que propende por garantizar el bien jurídico de la ,eguridad pública, el delito de tráfico, fabricación y por de armas de fuego o municiones, al conminar con -isión a quien sin permiso de la autoridad compet,-,: e, importe, trafique, fabrique, transporte, almacen 7. distribuya, venda, suministre, repare o porte alma de fuego de defensa personal; sanción que se agrava :' el comportamiento se comete: i) utilizando medios motorizados; ii) si el arma procede de un delito; iii) cuando el agente opone Pérez, Luis Carlos. Derecho Penal Tomo III pág. 452 3 La norma original del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, establecía 1 a 4 años de prisión; con la modificación de la Ley 1142 de 2007 (art. 38), la sanción pasó a ser de 4 a 8 años, y con la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011 (art. 19), el tipo básico de porte ilegal de armas se sanciona con prisión de 9 a 12 años. 14 71- ' " 1711' I I '1".."77"."' Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro

resistencia de m era violenta a los requerimientos de las autoridades; r, iv) si emplea máscaras o elementos similares que s van para ocultar o dificultar su identidad. La razón de tal incremento punitivo, conforme refirió el Ministerio Públic en la audiencia de sustentación, radica en que m lante esas ,formas de realización del ilícito, se poter-L aiiza el riesgo para la seguridad pública, en cuan' el autor exhibe una mayor capacidad de afectación a colectividad cuando utiliza algún medio motorizad!_ que le pérmita trasportar u ocultar las armas, munir mes o explosivos; tiene conocimiento del origen ilícito del objeto material y a pesar de ello lo emplea, transporta, porta, etc.; enfrenta con violencia a la autoridad, o sialplemente, oculta su identidad en la ejecución del punible. En todos esta eventos, conforme lo alega el demandante y lo corrobora el Ministerio Público, el incremento punitivo dependerá de la existencia de un nexo entre la conducta de porte ilegal de armas de fuego o municiones y el motivo legal de agravación. En el caso del empleo de medios motorizados, en concreto, porque se haga uso de éste para transportar u ocultar las 15 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro armas las municiones dificultando la acción de las o autoridades o de la colectividad que pueda verse afectada. Es decir, al hecho objetivo de que el autor del ilícito utilice un medio motorizado en la ejecución deel punible contra la seguridad publica examl nado, debe sumársele

la demostración de que dicho med.i ) haya sido empleado con conocimiento y voluntad j 4a que facilitaría la fabricación, el tráfico, el transporLe, la distribución, la venta, el suministro o el porte del arma de fuego o de las municiones; lo cual determinar los elementos de convicción que lo evidencian y los argumentos que conducen a dar - establecido tanto el p x tipo objetivo como el subjetivo de ilegal de armas porte en su modalidad agravada. La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la configuración de la circunstancia agravación prevista de en el numeral 1 del artículo 365 _c., la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motor-;2ados en la realización típica del delito de fabricación, tráf :o y porte de armas de fuego o municiones, debe predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor, de manera que implique en el 16 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro caso concreto una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, que es el que la norma pretende proteger: "[...] resulta diáfano concluir que la circunstancia modificadora de la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal situación fáctica hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la seguridad pública. No

obstante, para dicha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento"4 En este orden de ideas, con atribuir desde el punto de vista fáctico que sujeto agente portaba un arma de fuego dentro deillun vehículo motorizado, de ninguna manera está justi .:cando la tipificación de la causal de agravación en pues los funcionarios judiciales corn °1 t0, deben valorar del: .1-o de las circunstancias fácticas que rodearon a la con( acta, un nexo del que se derive que el porte del arma d( :tro del vehículo determinó en el caso 4 Casación del 10-11-05 Rad. 20'Jz:- 17 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro concreto que la vulneración a la seguridad jurídica se incrernentó.5 En la especie que se analiza, el e -rito de acusación, los registros de la audiencia de jui oral y el texto de la sentencia de primera instancia, ponen de presente que la motivación del fallo en el aspecto cuestionado resulta ciertamente deficiente, en tanto la existencia de la causal de agravación para el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se hizo depender del dato objetivo de que los autores de ese ilícito y del de hurto calificado agravado, se movilizaban en una motocicleta. Sin embargo, en la acusación la Fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes que

relacionaran el porte del arma de fuego, con el empleo por parte de los agentes de una motocicleta, al punto que ni siquiera insinuó que ese medio motorizado facilitó el transporte o el porte del -cvólver. Lo anterior se corrobora al repasar el texto del escrito de acusación, en el cual la Fiscalía, en cuanto a la relación de los hechos jurídicamente relevantes, consignó que la situación fáctica "Se deriva de la de r: uncia instaurada por la víctima Gerson Eduardo Ruiz Pineda que siendo la una de la mañana del día 3 de mayo del presente año (2008) al llegar a su 5 Casación del 27-10-08 Rad. 29979 18 Ut. Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro casa... en compañí de su esposa Erika Teresa Santos Silva, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, al disponerse a entrar al garaje con su vehículo, uno de ellos que venía de parrillero se bajó de la moto y con un arma de fuego en la mano, le pegó al vidrio del vehículo ordenando que abriera el carro de lo contrario los matarían alcanzó a forcejear con el sujeto pero como su esposa empezó a gritar, se despojó de sus objetos personales... Por lo anterior la Fiscalía acusa como coautor responsable a Fabián Rojas Castro por la conducta punible de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva... en concurso con porte ilegal de armas agravado conforme lo previsto en el Código Penal Título XII delitos contra la seguridad pública, Capítulo Segundo de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la

comunidad y otras infracciones, Art. 365-1 que trata del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado al utilizar medios motorizados..." Durante el juicio oral, según se aprecia en los registros, tampoco la Fiscalía se esforzó por demostrar la forma cómo el empleo de la motocicleta repercutió en el incremento del riesgo a la seguridad pública. En las alegaciones finale:, omitió igualmente solicitarle al juez de conocimiento que dictara sentencia condenatoria por la modalidad agt-[tvada del delito de porte ilegal de armas. 19 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro Situación similar se descubre en sentencia dado que el esfuerzo principal ' del juzgl:lór se concretó en acreditar la materialidad del po ilegal de armas de fuego y en precisar que la inte: ción del acusado en tal ilícito, se enmarca dentro de impropia. h. oautoría "... la doctrina y la jurisprudencil consideró el a quoj definen a que serán coautores quienes pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes en una empresa común - comprensiva de uno o varios hechos - que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya... Y, aun cuando FABIÁN FERNANL'O ROJAS... no fue la persona que la madrugada de los hechos portaba el arma de fuego con la que se intimidó a las víctimas, de allí por igual se tiene que participó en la comisión del hurto, y de este modo tenemos que para este menester conformó

junto con otra persona una empresa criminal, con pleno dominio de la acción, por lo que, siendo el porte de armas un punible de mera conducta y de ejecución instantánea, no lo es menos que en situaciones como estas los otros como el sentenciado son coautores impropios... Es cierto que el arma de fuego empleada en la comisión del delito de hurto la portaba un tercero hasta hoy desconocido; ello es por igual indicativo de que el arma de fuego no podía ser de dotación oficial de la Policía Nacional o que el aquí sentenciado contaba con salvoconducto, por cuanto el potencial propietario lo era el que físicamente la llevaba 20 !I 11,1U ! Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro consigo en la ejecución del reato de hurto, y por ende sobre esa arma no podía existir dos licencias para portarla, lo que nos indica dentro del concepto de coautoría impropia, que FABIÁN EDUARDO no tenía licencia para llevar consigo el arma de fuego, y de este modo se tienen los dos reclamados presupuestos tr normativos parf. la consumación del delito." Conforme viene de verse, la acusación y el fallo contienen argum,,ritos claros y razonables alusivos al tipo objetivo y sl,A)jetivo del delito contra la seguridad pública analizado, pero carecen de fundamentación en torno a la agr_ate que se le imputó al acusado de haber emplead un medio motorizado en la consumación del porte ilegal de armas de fuego. La demostración la fundamentación de la causal de agravación, fue uno de los aspectos que el defensor del

acusado discutió a través del recurso de apelación. El Tribunal frente al tema, luego de referir los hechos conforme fueron expuestos por el denunciante, consideró: "De lo anterior se colige la indubitable utilización de arma de fuego como instrumento idóneo para la prosperidad del reato [de hurto aclara la Corte]... y por tanto la configuración del punible de fabricación, tráfico o porte de 21 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro armas de fuego o municiones agravado, última circunstancia que se endilga al haberse utilizado dentro de la ejecución del punible medio motorizado, para llegar y luego huir del lugar de los hechos." Y, luego de citar la jurisprudencia de la Corte alusiva a la relación de causalidad que cebe mediar entre la acción de portar ilícitamente el ama y el empleo del medio motorizado, para la tipificación de la causal de agravación de ese delito, agregó: "Visto lo anterior y aplicado al caso concreto observa la Sala que de acuerdo con el fundLT1-2ento fáctico sí existe nexo del que se derive que el por del arma a bordo del rodante determinó que la vulne ión a la seguridad jurídica (sic) se incrementó, pues tie en la motocicleta que se llegó al lugar de lo'S. ,o.s se interceptó al • conductor del vehículo, descendió parrillero para atacar a la esposa de aquel, y luego se u;_i izó para garantizar la consumación del punible atent, olio del patrimonio económico, acontecer bajo la in nidación de atentar contra las víctimas en su vida integridad personal.

Luego lejos esta (sic) el afirmav que el empleo de la motocicleta fue para huir del lugar los hechos después de cometido el hurto, sino por contrario sin ese 5 instrumento que no era solo para ransportar el arma de fuego no hubiera sido ejecutada o consumada la conducta punible, por tanto no se trata de un hecho meramente 22 I 11111 I N41.1 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro incidental el qué uno de los procesados la llevara consigo, situación que sis trasmite a los dos en tratándose del dispositivo amplificador de la coautoría." El Ministerio Púbi;co y el Fiscal Delegado ante la Corte, en su condición ;-le':'1.ino recurrentes, consideran que la decisión cuestion:,da argumenta en forma razonada y suficiente la pros :: lencia de la causal de agravación del porte ilegal de si se tiene en cuenta que el <-) •inas, Tribunal consid: con base en los hechos denunciados, el empleo de la motocicleta q-t_'k 'les potencializó el a la seguridad pública, pues •oz) permitió a los as!:(i• tintes arribar al lugar de los hechos, interceptar el vehículo de las víctimas consumar el y delito de hurto0 de manera que no fue utilizada exclusivamente para huir del sitio de los acontecimientos conforme sostuvo la defensa en la sustentación de la alzada'. Si bien las anteriores consideraciones refieren que en la ejecución de los ilícitos los agentes emplearon un medio motorizado, no precisan las razones que permiten

avalar el incremento de la sanción para el reato de porte ilegal de armas, pues el Tribunal vinculó el uso de ese vehículo expresamente con la ejecución del delito de hurto, en tanto facilitó a los autores el arribo y la huida 23 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro del sitio donde se perpetró el asaltó, dejando de lado la exposición de los motivos que permiten predicar el riesgo mayor que para la seguridad pública, implicó la utilización del automotor aludido. Pero, además, si se tiene en cuenta que la Fiscalía en sus alegatos finales, solicitó condena por las conductas punibles descritas en la acusación, sin argumentar que los aspectos objetivo y subjetivo de la agravante en mención, quedaron demostradt:s en el juicio, el sentenciador de segundo grado tampoco podía, motu proprio, declarar hechos y circult,ancias que la parte acusadora no le acreditó, a de desconocer la tajante preceptiva contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, conformidad con la cual "El acusado no podrá ser decla:- culpable por hechos que no consten en la acusación, ni 13,-. delitos por los cuales no se ha solicitado condena." (Se destae::, En este orden de ideas, resu:a evidente el error denunciado en la demanda, de riera que se impone proceder a efectuar los correctivoE necesarios con el fin de restablecer las garantías conculcadas al acusado Fabián Eduardo Rojas Castro. 24 ""11 4 11,1•111111,1,1

111 T , 1 Casación No. 32173 Fabián Eduardo Rojas Castro Para ello, bastaría con eliminar de la pena que se le impuso, el incremento correspondiente a la agravante para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. No obstante, la Corte debe ir más allá en tanto advierte un error adicional del sentenciador, en la determinación de los extremos punitivos para los delito

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