CSJ - Sentencia 32297(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 32297(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Aprobado acta No.139 D Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Armando Leal Jiménez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2007, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de julio de 2006, que condenó al procesado por el delito de estafa, agravada por la cuantía. Hechos "Según denuncia instaurada por los esposos JUAN MANUEL VARGAS BECERRA y DAMARIS TORO DE VARGAS, el aquí procesado el 22 de mayo de 1998, en condición de arquitecto y dueño del proyecto de construcción de unas unidades de vivienda del edificio 'La Calleja Country' de la calle 127 C No.28-55, celebró con ellos 'OFERTA de carácter comercial, con base en los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio, respecto a la venta del apartamento 702 del edificio', y que tenía como precio la suma de $265'000.000, de la cual le cancelaron la suma de $96'350.000. Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. "Luego de un año los compradores se enteraron que para la época en que se efectuó la
anterior transacción, existía sobre el inmueble una fiducia mercantil a favor de la Socied4d Fiduciaria Cooperativa de Colombia (FIDUBANCOOP) que impedía a Leal Jiménez efectuar actos dispositivos sobre las unidades de vivienda, y además una hipoteca a favor de CONCASA (Banco Cafetero). Consideran los compradores que LeaI Jiménez los engañó al ocultarles dichos compromisos y por ende carecía de facultas para transferir el dominio del apartamento que les ofreció en venta". Actuación procesal relevante La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Luis Armando Leal Jiménez y el 14 de febrero de 2003 calificó el sumario con resoh4ción de acusación en su contra por el delito de estafa agravada, decisión que causó ejecutoria el 16 de octubre siguiente, cuando la Fisca la Sexta Delegada ante el Tribunal la confirmó, al resolver el recurlo de apelación interpuesto por el defensor del procesado El 24 de julio de 2006, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luis Armando Leal Jiménez a la pena principal de 24 meses de pilisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funcikies públicas por el mismo término, como autor responsable del delit0 imputado en la acusación.
3. Apelado este fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de BogOtá, mediante el suyo de 12 de julio de 2007, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensa acudió en casación, pero la Corte, en pronunciamiento de 5 de diciembre del mismo año
Se toman del fallo de segunda instancia. 2 Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. inadmitió la demanda, por faltar a las mínimas exigencias de claridad y concreción requeridas para su estudio de fondo.
4. Contra estos fallos el sentenciado intenta a través de apoderado la acción de revisión. Los Magistrados doctores Julio Enrique Socha Salamanca, Sigifredo Espinosa Pérez, María del Rosario González Muñoz, Augusto J. Ibáñez Guzmán y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la acción, por haber suscrito el auto de inadmisión de la demanda, razón por la cual se sortearon conjueces y se los declaró separados del conocimiento del asunto.
Fundamentos de la demanda Se sustenta en las causales segunda y tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar, en su orden, que la acción penal se halla prescrita, y que la sentencia del tribunal es violatoria de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba. Causal segunda Sostiene que los hechos ocurrieron el 22 de mayo de 1998 y que la sentencia del tribunal fue dictada el 12 de julio de 2007, causando ejecutoria el 14 de septiembre siguiente. 3 Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. Teniendo en cuenta la pena prevista para el delito de estafa (2 a 8 años), se concluye que la acción penal se encuentra prescrita, porque desde la fecha de los hechos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda
instancia transcurrieron 9 años, 3 meses y 23 días. Causal tercera Argulnenta que la sentencia "es violatoria de la ley sustancial, por error de htcho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 905 a 967 del Código de Comercio y artículos 1849 a 1934 del Código Civil que reglan los primeros la compraventa mercantil y los últimos la compraventa en materia civil, al dar por probada la existencia de un contrato de compraventa. QUE NO EXISTIA" Se violaron directamente los artículos 845 a 862 del Código de Comtrcio, que reglamenta la OFERTA o propuesta comercial, confündiendo los artículos 905 a 967 del Código de Comercio, que rige el cohtrato de compraventa comercial, y los artículos 1849 a 1934 del Código Civil, por interpretación errónea, equivocaciones que llevaron al tribunal a dar por acreditada la existencia del delito de estafa. Tras exponer las razones por las cuales estima que los juzgadores confundieron los institutos de la OFERTA y la COMPRAVENTA, no obstante tratarse de cuestiones distintas, afirma que el sentenciado no hizo ninguna OFERTA como persona natural, y que tampoco puede afirmarse que la sociedad "ARMANDO LEAL JIMENEZ" sea ajena a la propiedad del inmueble. Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. Concluye diciendo, después de referirse a las particularidades de la fiducia mercantil y a la actividad desarrollada por el procesado en el proceso de negociación del inmueble, que el ofrecimiento que hizo a los
denunciantes apenas constituye una OFERTA, y que el tribunal se equivoca al dar por acreditada la existencia del contrato de compraventa y al soportar en esta conclusión la tipificación del delito de estafa. SE CONSIDERA Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Decisión.
5 Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. La Corte inadmitirá la demanda de revisión que se estudia por no acreditar ninguna de las causales que plantea. Separadamente se analizará cada tina de ellas. 3.1. ausal segunda Este motivo de revisión, en la variante planteada por el demandante, exigía acreditar que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal antes de que los fallos causaran ejecutoria. Tal demostración implicaba exponer los fundamentos jurídicos y fácticos de la pretensión, con indicación clara de las normas que regulan el instit no de la prescripción en materia penal, y explicar si el fenómeno se presentó antes de que causara ejecutoria la resolución de acusación, o en la f+ del juicio, o con ocasión de las decisiones tomadas en los fallos,
en el proceso de ejecutoria de éstos. Estas exigencias de sustentación mínima fueron ignoradas totalmente por el demandante, quien, en el marco de una alegación insustancial, que sólo revela el desconocimiento de la normatividad que regula el fenómeno preseriptivo de la acción en materia penal, se limita a sostener que ésta se encuentra prescrita, porque entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la sentencia transcurrieron 9 años, 3 meses y 23 días. Aunque estos vacíos de fundamentación serían suficientes para decidir adversamente la pretensión rescisoria, la Corte estima necesario precisar que la prescripción, cuando no media resolución de acusación en firme, 6 Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y que cuando media este acto procesal, opera en la mitad de dicho término, contabilizado a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años.2 Luis Armando Leal Jiménez fue juzgado y condenado por el delito de estafa, agravada por la cuantía, ilícito para el cual el Decreto 100 de 1980, estatuto bajo el cual ocurrieron los hechos, adscribía pena privativa de la libertad máxima de 15 años. Pero con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la pena máxima imponible para este ilícito se redujo a doce (12) años.3 Esto significa que el término prescriptivo para dicho ilícito, frente a la
normatividad más favorable para estos efectos, que para el caso que se estudia sería la pena prevista en la Ley 599 de 2000, vendría a ser de doce (12) años en la fase de la instrucción y de seis (6) años en la etapa del juicio. Confrontados estos tiempos de prescripción con la realidad procesal, se establece que ninguno de ellos se cumplió en su trámite, como quiera que entre la fecha de los hechos (mayo de 1998) y la ejecutoria de la resolución de acusación (16 de octubre de 2003), transcurrió un tiempo muy inferior a los doce (12) años, y que entre este momento procesal y la fecha de ejecutoria de la sentencia (5 de diciembre de 2007), 4 transcurrió un tiempo inferir a seis (6) años. 2 Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 3 Artículos 357 y 372 del Decreto 100 de 1980; 246 y 267 de la Ley 599 de 2000. 4 La sentencia causó ejecutoria el día que la Corte inadmitió la demanda de casación. 7 Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. 3.2. Causal tercera Esta causal exige para su configuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) qUe después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos descónocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, tengan aptitud
para demostrar que el procesado es inocente o que es inimputable. Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por heelub nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtu4lidad de infirmar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo,1 pues solo frente a una evidencia de esta naturaleza es posible romper las caracterizaciones de inmutabilidad e irrefragabilidad que amparan la res iudicata. Contontada la demanda con las exigencias que vienen de enunciarse, se establece, sin mayor esfuerzo, que las alegaciones del accionante no se ocupan de analizar ni acreditar ninguna de ellas, y que todo su discurso arguMentativo se orienta a discutir la responsabilidad del sentenciado en los hechos, con los mismos argumentos que sirvieron para sustentar las impugnaciones en las instancias, incluido el recurso de casación. Nada dice, por ejemplo, sobre las pruebas nuevas, o los hechos que no fuerón conocidos por los juzgadores al tiempo de los debates, que tornan jurídicamente insostenible el fallo de condena, ni sobre los restantes presupuestos exigidos para probar la configuración de la causal que Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. plantea, ni sobre ningún elemento que se vincule siquiera remotamente con los elementos estructurantes del referido motivo Sus alegaciones se circunscriben a un nuevo análisis de las situaciones probatorias y jurídicas que sirvieron de fundamento a la sentencia, con el
inocultable propósito de que la Corte las reexamine, por considerar, sustentado en apreciaciones muy personales, que fueron indebidamente resueltas por los juzgadores de instancia, lo cual, desde luego, nada tiene que ver con la filosofía ni fines de la acción de revisión. La razón de ser de este instituto descansa en la necesidad de crear un espacio procesal extraordinario que permita remover la cosa juzgada cuando se esté frente a fallos que se consideran materialmente injustos por contrariar la verdad histórica, la transparencia del proceso o el principio de igualdad ante la ley, entre otros motivos, y no en la idea de crear oportunidades adicionales de discusión, donde puedan ser debatidos los fundamentos probatorios o jurídicos de los fallos de instancia, ni una ocasión para la revaloración o reconsideración de los contenidos de sus decisiones. En aplicación, entonces, de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá la demanda, por no cumplir los presupuestos mínimos de fundamentación requeridos para su admisión a trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
9 Revisión Número 32297. Luis A. Leal Jiménez. Inadrnitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Luis Armando Leal Jiménez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOItIFIQUESE Y CUMPLASE.
(
JOSE LEO DAS BUSTOS MARTINEZ
JOSE LUIS BARCEL CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
I U ALAZAR OTERO CISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez tet.A. 'a.... •` ch• u. ti etp
ALFONSO GONZÁLEZ MAURICIO LUNA BISBAL
M Conjuez
W LLIAM MONRO' VICTOR LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA
Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García
SECRETARIA
10 23 -014-