CSJ - Sentencia 32519(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 32519(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
A Casación Rad. 32519 _Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N? 382
Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. La Sala resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto a favor de
FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, JUAN
GABRIEL PANIAGUA URREGO, DALADIER
AVENDAÑO ÚSUGA, SERGIO ANDRÉS ERAZO
GALLEGO, JORGE ANDRES CARDONA ALZATE y CRISTIAN ALFONSO RÍOS MONCAYO, contra la sentencia del 20 de mayo de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medeilin confirmó con modificaciones el falio condenatorio proferido el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el delito de tortura agravada. 6 A 2 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Así fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia: “El 10 de diciembre de 2006, el señor Edison de Jesús Quiceno Gil se dirigió a la Base Militar No. 2 del barrio la Imdependencia [de la ciudad de Medellin] por cuanto un amigo suyo a quien le dicen “Chucho” le comentó que el ejército lo andaba buscando, supuestamente
por cuanto la noche anterior habría abusado sexualmente de una menor de edad. Al presentarse Edison en la base militar fue aprehendido por los soldados que allí se encontraban quienes lo trataron de violador, procediendo luego a igolpearlo de manera reiterada ocasionándole múltiples lesiones con el fin de castigarlo y obligarlo a decir quiénes eran las otras personas que se encontraban con él la noche anterior, Edison les indicó la dirección de la casa de lván. Los soldados se dirigieron al domicilio de - Iván, lo aprehendieron y lo llevaron a la base militar y 3 Casación Rad. 32519 - Jorge Andrés Cardona Aizate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia allí le ocasitonaron también varias lesiones en el cuerpo. Luego Iván y varios soldados comandados por el cabo | Tocarruncho procedieron a buscar a los demás sujetos, esto es, a Edwinson y a Henry, ingresando a las residencias de cada uno de ellos para sacarlos de allí y llevarlos a la base militar donde también fueron víctimas de una golpiza que les ocasiono varias lesiones en el cuerpo” ANTECEDENTES Luego de producidas las aprehensiones con sendas órdenes judiciales, se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de dichas capturas, y luego la de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento el 12 de abril de 2007. El día 9 de agosto siguiente fue realizada audiencia de formulación de acusación, por los delitos de tortura agravada, privación ilegal de la libertad y violación de habitación ajena; y luego de
concluida la preparatoriase dio inicio al juicio oral s 4 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre del mismo año, el cual se prolongó hasta el 15 de octubre de la siguiente anualidad, emítíéndosé el fallo de carácter condenatorio el día 20 de noviembre de 2008, en relación con el delito de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo, y absolutorio por los demás cargos. El 20 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin confirmó con modificaciones la sentencia; providencia contra la cual fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El RiJuzgado >VQuinto Penal del Circuito Especializado de Medellin absolvió a los acusados de los delitos de violación de habitación ajena de servidor público y privación ilegal de la libertad, y les impuso, por él delito de torturas agravadas (articulos 178 y 179 del C.P.) doscientos ochenta y seis (286) meses de prisión, multa dos mil doscientos setenta y cinco (2.275) SMLMV, y como 5 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años. El Tribunal, mediante sentencia de 20 de mayo de 2009, redujo la pena de prisión a 246 meses de prisión, y la de multa a 1855 salarios,
confirmando en lo demás el fallo apelado, en lo que respecta a los mencionados impugnantes. EL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia se presentaron cinco demandas de casación, que se sintetizan a continuación:
1. El defensor de FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO formuló dos ataques a saber: Cargo primero. Aduce el demandante que la sentencia fue producto de una violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 29, 178 y 179 numeral 2 de la ley 599 j 6 Casación Rad. 32519
Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 2000 así como por indebida aplicación del canon 381 de la Ley 906 de 2004 y también por falta de aplicación del artículo 7% del C de P.P, y 29 inciso 2 de la Constitución política, toda vez que se condenó, no obstante reconocerse en la sentencia de primera instancia, la presencia de duda en relación con el momento en que se cometieron las lesiones a las víctimas. Agrega el libelista que hay duda respecto de un supuesto fáctico que determina la responsabilidad penal, y en consecuencia, si no hay certeza de que las lesiones se produjeron dentro del lapso en que las victimas estuvieron al interior de la base militar, no se podía concluir que los acusados fueran los responsables de sus lesiones, porque ellos solo tuvieron el dominio del hecho mientras los civiles permanecieron en las instalaciones castrenses. Como conclusión de su censura solicita casar la
sentencia y que en su lugar se profiera una en que 7 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros Corte Suprema de Justicia se reconozca la duda y su consecuencia absolutoria. Segundo cargo. El casacionista sostiene que la sentencia fue producto de una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad, en tanto se tergiversó el hecho que reveló una prueba incorporada a través del investigador de la Defensoría del Pueblo, lo cual kderivó en la indebida aplicación de los articulos 29, 178 y 179 numeral 2 de la ley 599 de 2000 y a la vez en la falta de aplicación del artículo 7 de la ley 906 de 2004. Asi, se denuncia como distorsionado el material filmico ofrecido por la defensa, prueba con la cual era claro que los vecinos de la base militar en que se supone sucedieron los hechos, no escucharon los gritos que seguramente fueron arrancados a las víctimas por efecto de las torturas a que fueron sometidos. 8 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprma de Justicia Observa el censor que el Tribunal al considerar que el 10 de diciembre de 2006, entre las doce del mediodía a las tres de la tarde era imposible escuchar los gritos producidos por una tortura, por cuanto es época en que se escucha música festiva a alto volumen, tergiversó el sentido de la prueba filmica ofrecida por la defensa, la cual indica que como la base militar está ubicada entre otras viviendas, era imposible que alli se hubiesen
provocado torturas sin que las mismas fueran escuchadas por los vecinos; lo que le permite al impugnante concluir que las mismas no se produjeron. Advierte el libelista que como las víctimas de la supuesta tortura son delincuentes, son por tal razón enemigos de los miembros de las fuerzas militares, máxime si tales personas al margen de la ley son habitantes de la “Comuna 13”, razón por la cual sus acusaciones no son más que patrañas que buscan enlodar a sus supuestos victimarios. A renglón seguido cuestionó el reconocimiento que los supuestos torturados hicieron de sus
9. Casación Rad. 32519
Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia victimarios, sin enlazarlo en un cargo de manera específica; y asi concluyó solicitando la casación de la sentencia impugnada. L 2.En defensa de JUAN AGABRIEL PANIAGUA URREGO y DALADIER AVENDAÑO USUGA, se presentó una demanda con tres cargos. Un primer ataque orientado a cuestionar la sentencia por considerarla violatoria: de la ley sustancial de forma directa, por vulneración de los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, así como la igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de favorabilidad y el derecho de defensa. Indica el censor que el acusado PANIAGUA URREGO tiene dificultades de tipo cognitivo las que fueron ignoradas para efectos de la conveniencia de su vinculación con el servicio militar, y que las mismas debieron ser valoradas a
efectos de concederle la suspensión condicional de la ejecución de su condena, calificando de exceso la pena intramural que se impuso a sus dos 10 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia defendidos, quienes ni son reincidentes mi requieren tratamiento penitenciario. Un segundo cargo, que de manera subsidiaria eleva contra la sentencia, lo concreta invocando la vulneración de la Ley 600 de 2000 y con ella un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión de varios medios de prueba que de haber sido valorados conducirian a demostrar la carencia de antecedentes penales de sus defendidos, y como consecuencia que no era necesaria la ejecución de la pena impuesta a sus representados; por lo que el segundo ataque va orientado a que se suspenda la ejecución de la pena de prisión. Una tercera censura, en la que informa que la sentencia es ilegal toda vez que se incumplió el debido proceso, la favorabilidad, el derecho de defensa y el mandato contenido en el artículo 47 de la Constitución, según el cual existe la obligación de protección a los débiles fisicos y psíquicos, principios que el censor predica vulnerados al no habérsele concedido la prisión 1 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia domiciliaria, y además al condenárseles cuando en realidad se debió absolver a los beneficiarios de esta demanda. í Así, los tres ataques setorientan a cuestionar la
forma de ejecución de la pena privativa de la libertad.
3. En defensa de SERGIO ANDRÉS ERAZO GALLEGO y JORGE ANDRÉS CARDONA ALZATE se presenta una demanda que se desarrolla en único ataque.
El casacionista acusa el fallo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, toda vez que el sentenciador distorsionó su contenido (de la prueba fílmica ofrecida por la defensa pública, testimonios de la defensa y prueba pericial realizada a las víctimas), particularmente lo relacionado con el documento filmico que mostraba el ruido ambiental externo del momento en que se realizó dicho registro, música tropical con altos decibeles, con 12 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia fundamento en el cual el juzgador concluyó que dichos ruidos —propios de las fiestas decembrinasimposibilitaron que vecinos de la base militar — como Olga Lucía Morales Dávila y María Nubia Guzmán ARamírezHhubieran escuchado los desgarradores gritos que seguramente debieron expedir las personas mientras eran víctimas de las torturas. Así se distorsionó la identidad de la prueba, porque la misma no indicaba que se escuchara música decembrina, ni la filmación fue en diciembre, ya que tuvo lugar en abril de 2007 en un día entre semana. Pero además, advierte el censor que se valoraron los testimonios de las víctimas dándoles plena credibilidad, no obstaxí1te su sesgo y parcialidad,
en el sentido de que pretenden lucrarse de las resultas del proceso penal; además de lo inapropiado del reconocimiento que de los acusados hicieron en el curso del debate oral. é 13 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia PE Corte Suprema de Justicia También denuncia un cercenamiento de la prueba testifical, puesto que los falladores descartaron las consideraciones con las que la defensa descalificó a las víctimas, porque ellos aceptaron que demandarían por la captura ilegal de que fueron objeto, que perseguirian beneficio económico y por eso se cometió un error al valorar los testimonios, los cuales, por eso mismo estarían sesgados y por tanto susceptibles de la mayor desconfianza. Sin determinar qué tipo de error se podría configurar ni vinculándoilo especificamente con algún cargo, el censor adujo que también le parece irregular el reconocimiento practicado en desarrolio del juicio por los supuestos torturados, cuando nunca se realizó uno previo en el trámite de la investigación. Con apoyo en este ataque el censor solicitó la casación del fallo impugnado y que en su lugar se profiera uno absolviendo a los acusados del delito de tortura agravada. la Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.La impugnación extraordinaria en defensa de CHRISTIAN ALFONSO RÍOS MONCAYO, se concretó en dos ataques. Uno primero en el que se solicita la declaratoria de nulidad del juicio toda vez que, según criterio del casacionista, se vulneró el principio de
concentración, por la excesiva prolongación de la vista pública, toda vez que su instalación se efectuó el 28 de noviembre de 2007 y la contienda se prolongó hasta el 15 de octubre de 2008, con interrupciones y múltiples sesiones ampliamente distanciadas en el tiempo. Un segundo cargo, subsidiario, consistente en la violación directa de la ley sustancial, puesto que, según afirma el libelista, se aplicó indebidamente el artículo 58.10 del Código Penal, lo que conllevó a que el juez, al momento de individualizar la pena, no se ubicara en el primer cuarto, lo cual fundamenta en que si es llamado a titulo de coautoria, mal se podría además tener en cuenta la situación de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58, esto es, la 15 Casación Rad. 32519 - Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia circunstancia según la cual merece mayor reproche quien obra en coparticipación criminal; 0, dicho de otra manera, que son excluyentes las dos situaciones: llamarlo a titulo de coautoria y a la vez valorar dicha circunstancia de mayor punibilidad. Como fundamento de su cuestionamiento señala que la circunstancia es lo accesorio y que lo principal puede existir sin aquella, y no puede ser condenado a título de coautor y a la vez imputársele la circunstancia de mayor punibilidad de haber actuado en coparticipación criminal, sin violar el non bis in idem; porque en la coautoría se responde, tanto por la labor desarrollada directamente como por la porción ejecutada por
los demás coautores; y por eso todos responden por el concurso de torturas, esto es, no sólo por lo que hizo cada uno sino que todos son acusados por los distintos episodios del acontecer criminal desplegado por todos.
5. La demanda del representante del ministerio público a favor de CHRISTIAN
— , 16 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALFONSO RÍOS MONCAYO Y FREDDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, la cual viene desarrollada en dos ataques: Cargo primero: violación directa de la ley sustancial, por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura: a) por violación al principio de concentración, puesto que la audiencia se prolongó por demasiado tiempo, 19 meses; b) por la violación al principio de igualdad en tanto las victimas se quedaron sin representación toda vez que quien reemplazó al renunciado abogado que las representaba, ni siquiera alcanzó a conocer el proceso antes de tener que realizar su intervención final, lo cual contrasta con la posición de privilegio que ostentaba la Fiscalia que tenía un fiscal de apoyo, situación que exacerbó el desequilibrio procesal, y, c) la imparcialidad del juez se vio seriamente comprometida cuando permitió la incorporación de una prueba por intermedio de un testigo que no fue el que registró los torsos supuestamente lesionados de las víctimas, $-I 17 Casación Rad. 32519 - Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia
evidencia en que apoyó el juzgador la existencia de la tortura, concluye. Cargo segundo, dice que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, por cuanto el reconocimiento que las supuestas víctimas — n hicieron de sus torturadores fue inapropiado, y se permitió que cada una de las víctimas reconociera como sus verdugos a quienes llevzí5a11 viendo diecinueve meses en la que se realizaba el juicio oral. Finalmente se hace una ambigua petición de casación oficiosa, pero sin indicarse el punto sobre el cual versaría, y sin mencionar razón alguna de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se anuncia que la Sala no seleccionará ninguna de las demandas, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual, 18 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” En esta norma se observa evidente que el legislador patrio, consciente de la condición
extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado, 2.El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 19 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De suerte que, en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que tiene el Tribunal de Casación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual se consideró insatisfecha la exigencia mnormativa prevista para la admisión del recurso. l. Asi, frente a la primera demanda, la presentada por la defensa de FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, la Sala observa que no fueron desarrollados correctamente los cargos, y en todo caso, que no se precisa de un fallo para reivindicar alguno de los fines del recurso extraordinario, por lo cual se impone su inadmisión. 20 Casación Rad, 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.1. El primer ataque, relacionado con la supuesta existencia » de la duda de la
responsabilidad del mencionado militar respecto de los hechos: materia de juzgamiento, la Sala encuentra que en el fallo no se exhibe dubitación alguna en tal sentido. Precisamente, en la sentencia de segundo grado, al momento de determinar los problemas jurídicos que dicha providencia debía encarar frente a lo que era materia de la apelación, se partió de reconocer que se encontró plenamente probada la materialidad del concurso homogéneo de torturas agravadas, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda; contrario a lo que afirma el casacionista. En el desarrollo de la argumentación mediante la cual el Tribunal llegó a dicha conclusión, analizó, valoró y resolvió todos y cada uno de los cuestionamientos vertidos en la apelación, y en una disertación formalmente correcta derrotó la incertidumbre y arribó a la certeza de la materialidad de la conducta punible. 21 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cosa diferente es que el juzgador de primera instancia al preguntarse' por el momento preciso en que se produjeron las torturas, acaecidas según las víctimas el 10 de diciembrepero apenas denunciadas el 13 del mi¿smo njes, por efecto de la intimidación con la que sus agresores intentaron evitar que se pusieran en conocimiento de la — autoridad competenteconcluya que no se pudo establecer con precisión el momento del día en que se realizaron, contando sólo para ello con el testimonio de las víctimas; pero eso, en manera alguna deja bajo el manto de la duda su
ocurrencia, más cuando el Tribunal reconoció que por lo menos existe evidencia de que en la noche del 10 de diciembre ya habían sido causadas. El censor, con la pretensión de poner a su servicio la duda que de manera descontextualizada -destaca, no logró probar la trascendencia del error que denuncia, puesto que tampoco hace parte de su disertación argumentos relacionados con que TOCARRUNCHO solo hubiera estado en la base militar en unas horas y en otras no, para que se 22 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia P e Corte Suprema de-Justicia pudiera predicar que la duda lo favorecería de alguna manera. Así, la duda que se predica en la sentencia y que destaca el casacionista, no tiene la connotación que pretende, por cuanto la dinámica probatoria busca una construcción de la historia, y ciertamente no existe un mecanismo exacto que permita determinar la hora de las torturas, y por eso se acude a darie valor probatorio, a reconocer alcance suasorio, a los testimonios de las víctimas. En todo caso en la sentencia no se afirmó que como no se sabe la hora exacta de las torturas, por vía distinta de los testimonios de las víctimas, no es que exista duda de su ocurrencia, como lo pretende plantear el censor. O mejor, en el fondo del razonamiento del casacionista se infiere que si no se logra precisar de manera exacta la hora de las torturas, se tendria que concluir que no existieron, o que existe duda de su ocurrencia; lo cual vulnera las reglas de la implicación y de la
lógica formal. 23 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para la Sala es indiscutible que la duda con efectos absolutorios es la que persiste en el juez y que expresa en la sentencia; lo cual no aconteció en los fallos objeto de impugnación, por cuanto es evidente que fue disipada por los falladores para arribar a la conciusión de certeza necesaria para condenar. 1. Asi, al denunciarse una violación directa de la ley sustancial, pero fundamentadai en el cuestionamiento del acontecer fáctico reconstruido en la sentencia y de las valoraciones probatorias realizadas en el fallo, se le trasmite al ataque el germen de su incoherencia, que lo hace susceptible de ser inadmitido. 1.2. El segundo cargo, relacionado con el falso juicio de identidad, originado en que el fallador cambió el sentido a una probanza consistente en un material fílmico mediante el cual, según concluye el libelista, e demostraba la ambientación interna y externa de la instalación militar; tampoco será admitido. 24 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia E Gl Corte Suprema de Justicia Dicho elemento servía para indicar, dada la proximidad de la base militar con las demás viviendas ubicadas en la misma edificación en que se encuentra instalada, que de haberse presentado en su interior las torturas denunciadas, era imposible que los vecinos no hubiesen escuchado los lamentos seguramente producidos por las
victimas sometidas a dichos padecimientos; y, en vez de inferirlo así, el Tribunal razonó de la siguiente manera a partir de la valoración de dicha probanza, lo cual constituye el centro de la censura: “..aún así, la — Audiencia pudo » percibir constantemente en el video como el ruido ambiental externo generado por muúsica trópical al altos decibeles -lo que no podría ser excepcional para un sector tradicional en las fiestas decembrinas que seguramente contaban con gran furor para la fecha en que ocurrieron los hechos — se puede percibir al interior de la base, lo que nos permite inferir que los gritos de las víctimas eran ahogados por el clamor de los altoparlantes que reproducían música de temporada en las casas vecinas, lo que perfectamente explica porqué no pudieron ser escuchados esas peticiones de auxilio de esos hombres.” 25 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros Repúbl¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia El primer error de lógica en que incurre el casacionista consiste en darle alcance de condición suficiente a la vecindad de la base militar con otras viviendas, para concluir que en consecuencia los gritos desprendidos por las torturas obligatoriamente tuvieron que escucharse en ellas; cuando apenas podría ser condición necesaria, en tanto para que se pueda predicar la suficiencia del argumento, se requiere en primer término que los lamentos tengan ocurrencia, que se produzcan cercanamente, que - sean de una intensidad tal que superen el espacio de audición propio de la intimidad de la base miilitar, y
además, obviamente que existan personas, a esas precisas horas en el vecindario con disponibilidad auditiva para escucharlos, esto es, sin interferencias sonoras -como música u otros sonidos-, con capacidad sensorial, etcétera. Por otra parte, el argumento del libelista omite considerar, primero que a algunos de los afectados les introdujeron elementos en la boca para evitar que se produjeran lamentos que pudieran ser 26 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia r Corte Suprema de Justicia escuchados en el vecindario —tal como lo relatan las victimas-, y sobre todo no se ocupa de mostrar si en los testimonios de las víctimas hay relatos de gritos de tanta intensidad que hacía inevitable su percepción en el vecindario, y se limita a supóner su existencia a partir de su personal forma de interpretar los hechos; lo cual lo lleva a concluir que dada la cercanía con las viviendas cercanas, debieron escucharse los desgarradores gritos expelidos por las víctimas, los cuales, como no fueron escuchados por los vecinos testigos, resulta suficiente para afirmar que las torturas denunciadas no existieron; y que por tanto, al incluirse en la conclusión de la sentencia que los mismos pudieron mno ser escuchados por la distorsión musical, se incurrió en el falso juicio de - identidad que denuncia. De esta manera el libelista construye un sofisma que termina en concluir que como los gritos que debieron producir los torturados, no fueron escuchados por los vecinos que rindieron testimonio en el proceso, las agresiones no
existieron; lo cual desconoce el resto de la prueba 27 1 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia obrante al proceso, como los testimonios de los afrentados, la evidencia física de los maltratos, la comunicación que hicieron de los mismos a sus parientes y allegados, probanzas todas cuya coincidencia llevó a los falladores a concluir inequivocamente en la materialidad de la conducta. Es cierto que el fallador distorsionó el material probatorio referido por el censor al modificar su alcance demostrativo, pero no se probó la idoneidad sustancial de dicho yerro. En otras palabras, no se puede afirmar que porque las vecinas de la base militar donde se produjeron las torturas -que testificaron en el juiciono escucharon lamentos, las mismas no existieron; máxime cuando la Fiscalía acudió a otras probanzas mediante las cuales logró acreditar su ocurrencia. Tales deficiencias conducen inexorablemente a la inadmisión de la demanda. 28 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona Alzate y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. El segundo libelo reseñado, aquél presentado en defensa de JUAN GABRIEL PANIAGUA URREGO y DALADIER AVENDAÑO ÚSUGA, formulado en tres cargos, tampoco será admitido.
Los dos primeros ataques relacionados en la demanda están orientados, a poner en evidencia la supuesta ilegalidad de la sentencia originada en no haber suspendido la ejecución de las penas.
Uno de manera directa y el otro de manera indirecta. 2.1. El primero, -la supuesta violación directaaduciendo que no obstante estar probado que no requieren tratamiento penitenciario, se les impuso a los acusados una pena privativa de la libertad, pero además -lo que resulta aún más censurable para el libelistala misma se ordena ejecutar en el establecimiento penitenciario. Para la Sala es obvio que dicho ataque carece también de idoneidad tanto formal como sustancial, toda vez que: a) el fallo impugnado no reconoce que los condenados no requieren 29 Casación Rad. 32519 Jorge Andrés Cardona AÁlzate y otros República de Colombia Corte Suprea de Justicia tratamiento penitenciario como lo predica el libelista, lo que desvirtúa la vía directa como camino correcto de ataque toda vez que el mismo, como lo tiene dicho la Sala, implica la aceptación de los hechos de la manera en que los dio por probados el Tribunal, lo cual, salta a la vista, no es lo que plantea el casacionista; y, b) la decisión de negar los subrogados no se ofrece ilegal, básicamente 1porque ídichos institutos vy particularmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sólo puede ser reconocida a quien ha sido condenado a una pena de prisión que no supere los 36 meses -siendo sólo condición necesaria pero no suficiente para su otorgamientosituación echada de menos en el caso sub lite, por cuanto la pena que finalmente se les
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