🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 32606(24-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 32606(24-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

S Casación 32,6%6

ALFONSO PRADA BECEIRA

Proceso No 32.606

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

— MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

APROBADO ACTA No. 395Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALFONso PRADA BECERRA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó el fallo emitido el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por cuyo medio lo condenó por el delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los supuestos fácticos fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “Consta en el expediente que el 19 de julio de 2002, la señora MARIA YANETH ARIZA TÉLLEZ quien se encontraba con 28 semanas de gestación para la fecha de los hechos, se dirigió al Hospital San Antonio de Puente Nacional, en razón a que desde tempranas horas de la madrugada venia sintiendo un fuerte dolor de estómago irradiado a la espalda, vómito y ausencia de movimientos fetales. Allí fue atendida en el servicio de urgencias a las 7 de la mañana por el médico rural LEONARDO JOSÉ JAIMES SEPÚLVEDA, quien diagnosticó hipertensión inducida por el

embarazo, en razón a que presentaba tensión arterial de 140/90. Dada esta sintomatología, el Dr. Jaimes Sepúlveda la remite al ginecólogo Dr. Alfonso Prada Becerra, quien luego de valorarta determinó que el dolor abdominal agudo severa que la paciente informaba, era secundario a una úlcera gástrica y es así como indica tratamiento específico para esta dotencia, medicando igualmente - ampicilina intravenosa cada 6 horas'. Del mismo modo ordena exámenes de laboratorio consistentes en parcial de orina, cuadro hemático, gticemia y plaquetas y dispone que permanezca hospitalizada. A las 12 de ese día y en razón a que María Yaneth continuaba con epigastralgia (dolor de estómago) y presentaba cefalea, el Dr. Jaimes Sepúlveda informa al especialista Dr. Prada Becerra quien visita a la paciente y ordena continuar con el tratamiento inicialmente instaurado, sin ninguna modificación, pese a que en ese momento se revisan los resultados de tos exámenes de laboratorio que arrajaban hematuria, esto es sangre en la orina, y una cifra alta de atbumina y de hematocrito. A esa hora el vinecólago solicita pruebas de función hepática y examen de trombocitopenia para descartar hipertensión inducida por el embarazo y síndrome de Hetlp, y seguimiento médica. A las 2 y 15 de ese 19 de julio de 2007, la paciente es nuevamente evaluada par el Dr. Prada Becerra quien no obstante reportársele que la sintomatología persistia, vuelve a ordenar continuar con el procedimiento indicado inicialmente, esto es, para tratar lo que el

consideró equivocadamente era una dolencia ácido péptica, cuanda desde el primer momento en que arribó al hospital San Antonio de Puente Nacional, el cuadro clínico de la hoy occisa era secundario a una hipertensión inducida por el embarazo (H.I.E.). A las 3 y 30 de la tarde la señora María Yaneth Ariza presenta una cifra tensional de 220/1720 seguida de intensa cefalea y visión borrosa, motivo por el que el Dr. Jaimes consulta nuevamente con el ginecólogo quien indica tratar con diazepan y continuar seguimiento. Par la ' Desde ya, la Corte precisa que la ampicilina no fue formulada por el doctor PRADA BECERRA sino por el doctor JAIMES SEPÚLVEDA. % Casación 32.606 ALFONSO PRADA BECERRA gravedad del cuadro clinico el médico Leonardo José Jaimes ordena remitirla inmediatamente a un centro asistencial de tercer o cuarto nivel, y a las cuatro y cuarto de esa tarde convulsiona, siendo ese el momento en que se le instala sulfato de magnesio intravenoso a goteo tento. Con ese estado de eclampsia críitico la paciente arriba al hospital del Socorra que revisa medicación y dispone, ante la inexistencia de cuidados intensivos pediátricos, su traslado a Bucaramanga, siendo recibida inconsciente y en mal estado general en la sección de urgencias de la Clínica Chicamocha, donde luego de ser valorada por ginecologia se ordena cesárea inmediata. La paciente permaneció inconsciente y en pésimo estado hasta las 8 y 45 del 20 de julio en que fallece, víctima

del síndrome eclámptico.”?

2. Estos hechos fueron denunciados el 3 de junio de 2004 por JosÉ ALBERTO MATEUS ESCAMILLA (esposo de la occisa) ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalia General de la Nación de Puente Nacional, actuación que inicialmente fue remitida a

Bucaramanga.

3. El 20 de septiembre del mismo año, el Fiscal 21 Seccional de esa ciudad dispuso la apertura de investigación previa.

4. Como quiera que se produjo un conflicto negativo de competencía entre los funcionarios instructores de Puente Nacional y Bucaramanga, el caso fue asignado al Fiscal Seccional del primer lugar mencionado, mediante resolución del 16 de mayo de 2005”. ? Cfr. folios 1-4 de la sentencia de segunda instancia a folios 51-54 del cuaderno del Tribunalt. ? Cfr. folios 3-4 del cuaderno principal original. Cfr. folio 9 ibídem. > Cfr. folios 27-38 ibídem.

5. En cumplimiento de dicha determinación, el 8 de junio de igual año se reiteró la decisión de apertura de investigación preliminar“.

6. El 6 de octubre siguiente se declaró formalmente abierta la investigación y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de

los médicos LEONARDO JOSÉ JAIMES SEPÚLVEDA, JAIME EDUARDO ORTIZ” y

ALFONSO PRADA BECERRA”.

7. Por resolución del 22 de febrero de 2006 se declaró cerrada la investigación” y el 30 de marzo de ese año se calificó el mérito

del sumario con resolución de acusación contra ALFONSO PRADA BECERRA por la conducta punible de hemicidio culposo (articulo 109 de la Ley 599 cie 7500). Así mismo, se precluyó la instrucción a favor de L:ONARDO José JAIMES SEPÚLVEDA y JAIME

EDUARDO ORTIZ””.

8. Apelada la decisión por la defensa de ALFONso PRADA BECERRA, fue confirmada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de San Gil en resolución del 16 de noviembre de 2007"'.

9. El 11 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional asumió conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000%. $ Cfr, folio 40 ibidem. 7 Médico especialista en cirugía general que también valoró a la paciente. Cfr. folios 64-65 del cuaderno principal original. Cfr. folio 196 ibídem. '0 Cfr. folias 222-231 ibídem. " Cfr, folios 286-295 ibidem. " Cfr, folio 298 ibídem,

. Casación 372.606

ALFONSO PRADA BECERRA

E

10. La audiencia preparatoria se celebró el 31 de agosto de esa anualidad” y la de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de noviembre del año siguiente".

11. El 18 de diciembre de 2008 el Juez profirió fallo contra ALFONSO PRADA BECERRA en calidad de autor del delito de homicidio culposo, le impuso las penas principales de dos (2)

años de prisión y multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 1 por el mismo término de la y “suspensión de la profesión arte u oficio sanción privativa de la libertad. También lo sentenció al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los hijos y del esposo de la obitada, por concepto de perjuicios morales. Finalmente, le concedio la suspensión condicional de la ejecución de ta pena”.

12. Recurrida la decisión por la defensa, el 31 de marzo de 2009 fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunat Superior de San Gil, en el sentido de modificar la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, la que fijó en seis (6) meses”.

13. Contra ta providencia de segundo grado, un nuevo letrado contractual interpuso18 y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación”. 3 Cfr, folio 235 ibidem. ' Cfr, folios 346-355 ibídem. 5 Cfr. folio 396 ibídem. '6 Cfr. folios 370-396 ibidem. ? Cfr. fotios 51-106 del cuaderno del Tribunal. Cfr. fotio 107 ibídem. Cfr. folios 128-289 ibidem.

14. El libelo de casación discrecional se admitió por auto de , ponente del 25 de septiembre de 2009 y una vez recibido el concepto de la Procuraduria General de la Nación”', pasó al

despacho para emitir el fallo de rigor. LA DEMANDA Por la ruta de la casación excepcional, la que el demandante justifica ante la presunta ausencia de valoración de varios medios de prueba (literatura médica aportada por el enjuiciado y otras partes e intervinientes -no dice cuáles-) y la falta de defensa técnica sustancial, formula tres censuras, la primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, las restantes, conforme a la primera, en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, previa minuciosa recapitulación de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación e identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada.

1. Primer cargo.

A voces del motivo tercero de casación, el jurista acusa la sentencia de impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por cuanto, en su criterio, el juzgador de segundo nivel incurrió en error in procedendo de garantía por inejecución in omitiendo, al ignorar que la defensa de confianza que desde un inicio se ejerció a faver de su procurado fue de carácter eminentemente formal que no sustancial, real, integral o ininterrumpida. ?1 Cfr, folio 5 ibídem. 1 Cfr. folios 7-33 ibidem. Casación 32.606 ALFONSO PRADA BECERRA U DK Refiere que el anterior profesional del derecho que asistió a su representado se limitó a acompañarlo en la indagatoria y a recurrir la resolución de acusación, dejando de controvertir el dictamen de medicina legal -no solicitó su aclaración,

ampliación, o adición, ni tampoco lo objetó- lo que hubiera permitido conocer “la causa del vació (sic) que se presentó en relación con el tiempo que permaneció la occisa en SALA DE CUIDADOS INTENSIVOS de la CLINICA CHICAMOCHA, porque nadie supo, qué pasó en esta sala, durante 4 horas, desde las 11:08 de la noche del 19 de julio de 2002 hasta las 3:00 a.m, del 20 de julio del mismo año”, Explica que dicho dictamen adolecia de algunas imprecisiones, tales como i) señalar que “de entrada” era posible saber que se trataba de una preeclampsia, ii) aludir a “dosis subterapéuticas” siendo que la paciente recibió igual cantidad de medicamento en el Socarro y en Bucaramanga y, iii) emitir juicio de responsabilidad contra los médicos del Hospital San Antonio. Es cierto -aseguraque el abogado José JOAQUÍN ROJAS ARIZA se notificó de las providencias proferidas por la fiscalia, pero los alegatos precalificatorios, de “protuberante pobreza jurídica” fueron extemporáneos, lo que es demostrativo de una actuación defensiva “inocua, irresponsable y perjudicial” que no corresponde a una determinada estrategia defensiva sino al abandono del encargo encomendado. A ello suma que el jurista no solicitó oportunamente el decreto y práctica de medios de convicción, ni tampoco efectuó una ?? Cfr. folio 80 de la demanda a folio 208 ibídem. 2 Cfr. folio 81 de la demanda a folio 209 ibídem.

Ibídem. argumentación jurídica que condujera a la revocatoria de la “ acusación. Además, el defensor contractual que fungió durante la audiencia preparatoria guardó silencio frente a la decisión del juez de primera instancia que denegó por extemporáneas las pruebas solicitadas durante la misma, las cuales eran pertinentes y conducentes, determinación que el demandante encuentra lesiva del interés del acusado en tanto “rompió el equilibrio entre acusación y defensa, por cuanto el procesado quedó expósito, vale decir, no contó con las . . 25 oportunidades para demostrar su inocencia” y quebrantó el postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, máxime cuando podía hacer uso de sus facultades oficiosas, las que sólo empleó respecto de algunas probanzas meramente formales. Para el libelista, que su prohijado haya actuado diligentemente en pro de sus intereses no relevaba a su mandatario judicial de ejercer la defensa técnica. Cuestiona que su predecesor no haya indagado sobre los motivos por los que no se practicó necropsia a la victima, que no reaccionara frente a la nota remisoria de la historia clínica del Director Médico de la Clínica Chicamocha de Bucaramanga en la que señaló que la paciente sufrió un cuadro de eclampsia severa y sindrome de Hetllp mientras que el dictamen de medicina legal no alude a este último padecimiento, que no solicitara las declaraciones del personal profesional que la atendió tanto en dicho centro hospitalario como en el del Socorro, que se limitara a entregar un memorial de 13 folios en la audiencia pública de

2 Cfr. fotio 83 de la demanda a folio 211 ibídem. e “ Casación 32.60 N ALFONSO PRADA BECERRA juzgamiento sin hacer la exposición oral y que no interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual tuvo que hacer el acusado. Critica a los juzgadores por no hacer uso de la facultad oficiosa para decretar los testimonios de las enfermeras, médicos y personal de laboratorio que conocieron del caso de la señora - ARIZA TÉLLEZ en todos los hospitales en que fue asistida. Acusa a la fiscalia, al juzgador de primer nivel y al defensor de no garantizar el principio de investigación integral, en tanto, dice, ellos estimaron que bastaba con la prueba de cargo. Tras citar amplios apartes jurisprudenciales y doctrinales indica que el fallo confutado quebrantó los artiículos 2, 5, 29, 93, 94, 228 y 250.4 de la Constitución Política, 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y 8, 20, 306.3 y 401 del Código de Procedimiento Penal. Solicita casar la sentencia demandada y declarar la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación.

2. Segundo cargo (subsidiario).

Al tenor de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por

error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación. Para demostrar su proposición resumió en detalle las historias clinicas de la paciente, correspondientes a cada uno de los centros de atención médica en que fue valorada, y transcribió en extenso el dictamen médico legal y las indagatorias rendidas por LEONARDO JOSÉ JAIMES SEPÚLVEDA y el procesado, para a continuación citar la valoración que al respecto hizo el juez de primer nivel. Enseguida”, aduce que el doctor PRADA BECERRA le hizo seguimiento a la enfermedad que generó la consulta de la paciente (dotor en epigastrio, vómito y pujo y tenesmo rectal), permaneció a la espera de los resultados de los examenes de taboratorio que le permitieran confirmar o descartar el diagnóstico provisional y establecer el tratamiento, lo cual se demoró alrededor de cinco (5) horas, pues se trata de un centro asistencial de primer nivel. En ese orden, señala que contrario a lo aseverado por el A quo, no es cierto que a las 12:00 m. del 19 de julio de 2002 persistiera la sintomatologia de epigastralgia y cefalea y que fuera el momento cuando el implicado ordenara Llos exámenes de laboratorio especificos para descartar la enfermedad hipertensiva del embarazo -H.I.E.-. Resalta que a las 2:30 p.m:. del misme día, la paciente volvió a tener náuseas y los pies dormidos, pero no tenía dolor en epigastrio ni cefalea; solo a las 3:00 p.m. reveló una tensión

arterial de 200/120 y los sintomas tipicos de la preeclampsia: dolor de cabeza, náuseas y visión borrosa, por lo que los médicos La Sala advierte que la demanda no cuenta con su folio 117; en su lugar, el demandante repitió el folio 17 de la misma, 10 Casación 32.60 , ALFONSO PRADA BECERRA tratantes emitieron la orden de remisión a tercer o cuarto nivel, lo cual se ejecutó más tarde. El libelista manifiesta que la inferencia de autoría en cabeza de su asistido se suscitó por examinar de forma fragmentaria la historia clínica del Hospital San Antonio de Puente Nacional” e ignorar la de la Clinica Chicamocha de Bucaramanga. Respecto a este último documento, dice que en el fallo de primer grado únicamente se expresó que no se evidenciaba que los médicos de esta institución “incurrieran en irregularidad o desconocimiento alguno de la lex artis”3, y que en el de segundo nivel, se dijo que i) no existió falla médica por parte de estos profesionales porque la paciente llegó en grave estado de saludlo cual fue constante durante su estadía en ese lugary, ii) pese a la atención de cuidados intensivos no se logró salvar su vida, aunque sí la de su hijo de 7 meses. Tras referirse a los datos consignados en esta Última historia, cuestiona a los falladores por hacer agregaciones tales como i) aludir a un estado “comatoso”” , no registrado en ninguna parte de la misma, y ii) señalar que el acusado ordenó antibióticos (ampicilina 1 gr.), siendo que quien to hizo fue el doctor JAIMES

SEPÚLVEDA.

También reprueba a los sentenciadores por “CERCENAMIENTOS FACTICOS 730 respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar consistentes en inobservar que i) los síntomas iniciales no ? Los juzgadores la cercenaron u omitieron momentos importantes. Cfr, folio 119 de la demanda a folio 247 ibídem. ? Cfr, folio 120 de la demanda a folio 248 ibídem. ¡bidem. 11 eran los típicos de una preeclampsia, pues son comunes a otras enfermedades, ii) se trataba de un centro asistencial de primer nivel, con las limitaciones propias de un lugar así, iii) se requerían exámenes de laboratorio y hospitalización que el acusado ordenó, iv) cuando se presentó la cifra alta de tensión arterial (por encima de 200/120) prescribió junto con el doctor JAIMES SEPÚLVEDA la remisión a tercer o cuarto nivel que el Hospital del Socorro se demoró en aceptar y, v) la paciente tardó 7 horas en el viaje terrestre hasta la Clínica Chicamocha. Recuerda que la posición de garante la tuvo el procesado hasta cuando la gestante abandonó el Hospital de Puente Nacional, ya que “sería itágico, e injurídico, descargar de manera indefinida, dicha garantía sobre hombros del acusado, menos aún, riesgos que se salen del ámbito de su control profesional por haberse desplazado hacia el manejo por otro profesional, aa . .»3 U otra institución asistencial” , esto es, al médico que la acompañó

durante el traslado, al que la atendió en el Socorro y a quienes la asistieron en Bucaramanga. Según el recurrente, el fallo nada dijo sobre la inexistencia de cuidados intensivos postoperatorios en la Clínica Chicamocha durante las primeras 4 horas, en tanto el primer reporte es de las 3:00 a.m. del 20 de julio de 2002. Resalta en este punto que, el proveído de segunda instancia aludió a que los procedimientos de cuidados intensivos no lograron salvar la vida de la paciente pero el censor se pregunta: ¿a cuáles procedimientos se refiere?, por lo que concluye que no solo cercenó la historia clínica respectiva sino que no la estudió en relación con la indagatoria del incriminado, el dictamen médico legal y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Cfr, folios 120-121 de la demanda a folios 248-249 ibidem. 12 Casación 32.606& ÁLFONSO PRANA BECERRA Nb' Concluye que si se hubiera valorado dicho documento, el cual enseña un “manejo “irregular” con absoluto desconocimiento de la Lex Artis, especiolmente el Post operatorio”, se habría adoptado la decisión de absolver a su prohijado. En criterio del demandante, las normas quebrantadas.uson los artículos 2 inciso 2%, 13, 15 inciso primero, 25, 29 y 228 de la Carta Politica, 9, 23, 25 y 109 del Código Penal, y 7, 8, 16, 20, 232, 234, 238, 242, 251 y 257 de la Ley 600 de 2000.

Reclama casar el fallo impugnado y dictar el de sustitución de carácter absolutorio. Tercer cargo. El recurrente denuncia la infracción indirecta de la Ley 23 de 1981 y los articulos 9, inciso segundo, y 23 de la Ley 599 de 2000, y 228 y 230 de la Constitución Política, por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, por cuanto el Tribunal ilegó a . s . an 33 “conclusiones subjetivos opuestas o la realidad objetiva” . Previa cita de la sentencia opugnada en cuanto se refiere a la imputación culposa del resultado lesivo del bien jurídico de la vida, realizada por el Tribunal en contra de su representado, indica que el problema jurídico planteado por el Ad quem consistió en “establecer si la conducta del médico acusado, ALFONSO PRADA BECERRA, desde una perspectiva ex ante, actuó con apego de los deberes técnicos y científicos, consagrados en esto ley [se refiere a la Ley 23 de 1981]”. % Cfr. fotio 123 de la demanda a folio 251 ibídem. % Cfr. folio 124 de la demanda a folio 257 ibidem. Cfr, folio 126 de la demanda a folio 254 ibídem. 13 Luego de citar el dictamen médico legal de ginecología y de recordar que el juez plural se apoyó en él para condenar a su prohijado, transcribe con resaltos los artículos 1 (numerales 1, 3 y 6), 2 (incisos 6%, 7 y 11"%), 10, 12, 23, 15, 16 de la Ley 23 de

1981, y 9 y 23 del Código Penal para enseguida aludir a la conducta desplegada por el acusado, la que a juicio del jurista estuvo dentro de las previsiones regladas en la tex artis. Asi, describe que a las 7:30 a.m. del 19 de julio de 2002 el ginecólogo ALFonso PRADA BECERRA valoró a MaARÍA YANETH ARIZA TÉLLEZ, la que manifestó la misma sintomatología antes referida al doctor JAIMES, salvo porque precisó que su dolor era tipo urente -ardor en la boca del estómagoy no, piso en barra, como lo manifesto el juzgador. El profesional de la medicina le tomo la presión arterial que fue de 140/90 -igual a la de urgencias-,' y advirtió que la frecuencia cardio respiratoria de la madre era normal, la ausencia de edema en miembros inferiores; la frecuencia cardiaca fetal era de 152 latidos por minuto y el tamaño del feto correspondía a la de la última menstruación. informa el demandante que el diagnóstico provisional fue: “1. que cursaba el cuarto embarazo y antes había (sic) tenido 3 partos. 2. Embarazo de 28.5 semanas sin trabajo de parto. 3. Dolor abdominal agudo severo en estudio. 4. “PB” Posibilidad o duda de úlcera gástrica””3,5 ordenando conforme a lo previsto en el articulo 10% de la Ley 23 de 1991 hospitalizar a la paciente “con el propósito de someterla (sic) seguimiento médico, de evolución en signos y sintomas presentados y en especial para practicarle EXAMENES DE

LABORATORIO, que permitieran a los médicos establecer con CERTEZA la génesis % Cfr. folio 133 de la demanda a folio 261 ibídem. 14 "3x' Casación 32.606 ALFONSO PRADA BECERRA del dolor urente, tocalizado en la boca del estómago y para confi'rmar con certeza, o descartar los diagnósticos”. Los exámenes consistieron en parcial de orina, cuadro hemático, glicemia y plaquetas. Según el libelista, el diagnóstico provisional del doctor PRADA BECERRA que coincidió con el del médico JAIMES SEPÚLVEDA responde a que no contaba con los elementos científicos que le permitieran precisar otro de naturaleza certera. Predica que sería irresponsable, imprudente y transgresor del artículo 10 de la Ley 23 de 1991, emitir un concepto definitivo sin contar con los estudios de laboratorio correspondientes. Así mismo, dispuso administrar ranitidina, antiácido que ya había sido suministrado en el servicio de urgencias por disposición de JAIMES SEPÚLVEDA, y metoclopramida para controlar el vófnito. No ordenó analgésicos. Esta conducta se ajusta al artículó 13 ejúsdem. Afirma que el proceder de su defendido no fue nesligente pues si hubiera sido así, le habria ordenado tratamiento ambulatorio como lo ordenó el cirujano VALERO, quebrantando el artículo 15 ejúsdem. Su conducta tampoco fue descuidada; prueba de ello es que ordenó la hospitalización de la paciente, esto visto desde una posición ex ante y no ex post como lo asumieran

erradamente el perito médico legal y el juzgador, vulnerando las leyes de la lógica como integrantes de la sana crítica. Continuando con la descripción de los hechos, señala que a las 9:00 a.m. la enfermería reportó que la paciente estaba mas tbidem, 15 calmada y que se le tomó muestra de orina y de sañgre que se llevó al laboratorio, lo que significa que se cumplieron las órdenes del galeno. Luego, a las 11:00 a.m. se reportó gue la señora ARIZA TÉLLEZ se hallaba tranquila, que la fetocardia era de 143 latidos por minuto -normaly que no habia dolor ni náusea, implicando ello que “el tratamiento paliativo y de control del dolor urente que presentó la paciente inicialmente y el vómito, estaba surtiendo los efectos esperados y eso era lo que pretendia el especialista, sin tener todavía un diagnóstico definitivo, sino en estudio (interrogado o “PB” que significa probablemente””. A las 11:30 a.m. se dejó constancia de que la materna ingirió alimentos y los toleró, momento en que fue valorada por el cirujano EDUARDO VALERO quien consignó que el dolor severo en el epigastrio se presento de forma súbita, más hematuria -sangre en la orinaencontrando dolor en el hipogastrio -a nivel de vejigay ordenó egreso y tratamiento ambulatorio. Cuando la gestante volvió a presentar nauseas y los pies dormidos, esto es, a las 2:30 p.m. fue examinada nuevamente por los doctores PRADA BECERRA y JAIMES SEPÚLVEDA, pero no

encontraron dolor en epigastrio ni de cabeza, por lo que fue claro que el tratamiento para paliarlo habíia surtido efecto, cumpliendo con el deber consignado en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981. La preeclampsia solo se desenmascaró a las 3:00 p.m. porque MARÍA YANETH presentó la primera cifra de tensión arterial alta: 200/120, cefalea, nauseas y visión borrosa; entonces, sin contar 37 Cfr. folio 135 de la demanda a folio 263 ibídem. 16 Casación 32,606 ALFONSO PRADA BECERRAS A — todavía con los resultados de los exámenes se prescribió la remisión a un centro de atención de tercer o cuarto nivel para desembarazar y a las 3:30 p.m. ante un llamado de enfermeria se comenta el caso con el ginecólogo quien indica diazepan e insiste en el traslado. A las 4:00 p.m. se registró que la paciente continuaba igual y que se consultó el asunto con el doctor WILsoN PEÑA del Hospital del Socorro. El traslado se confirmó a las 4:30 p.m., instante para el cual presentó bastante vómito. Como ella convulsionó a las 4:40 p.m. y se puso cianótica, la condujeron a la sala de partos donde se le administró oxigeno húmedo y cinco (5) ampollas de sulfato de magnesio a goteo lento, 10 gr+500DAD, se pasaron 6 gramos por 15 minutos, que se redujeron después a 2 grs. por hora, procediendo a enviarla al

Socorro. Asevera el censor que cuando se produjo la primera convulsión, su prohijado procedió de acuerdo con el tratamiento especifico para la enfermedad de preeclampsia-eclampsia o sindrome de Hellp, esto es, a proporcionar sulfato de magnesio a dosis terapéuticas, lo que corresponde a la obligación consagrada en el artículo 10 ejúsdem. Reprocha el dictamen de medicina legal porque no se sabe a qué síntomas o signos clinicos se refiere, si a los exhibidos a su entrada a urgencias o cuando evolucionó la enfermedad, hacia las 3:00 p.m., pero si es a los primeros, porque dice “de entrada”, se pregunta “¿a cuáles exámenes de laboratorio se refiere?, a los 17 ordenados a las 7:30 a.m. del 19 de julio de 200?2, que eran para descartar “. patologías sospechadas o a los ordenados al medio día de la misma fecha, que ivan (sic) dirigidos a descartar PREECLAMPSIA Y HELLP; tiene que pensarse que eran los presentados al evolucionar la enfermedad, es decir, los síntomas y signos clínicos presentados después del medio día del 19 de julio de 2.002, hora para la cual no se conocían aún los resultados de laboratorio, ordenados a las 12:00 m. del 19 de julio de 2.0072.” El togado es del criterio que los jueces de instancia violaron las reslas de la ciencia médica al acoger el “contradictorio y anfibológico”” dictamen de medicina legal que i) no señaló cuál pudo ser el tratamiento adecuado de acuerdo con la

sintomatología de la paciente -no presentaba convulsiones, ni edema en el cuerpo y solo tenía “7:4:, normal alta (140/90)”-, ii) utilizó expresiones como: “de entrada, dosis sub terapéuticas, aumento de dosis de sulfato de magnesio en el Socoarro (la cual es falso) a rango terapéutico 2 gr por hora”” 141 y, iii) no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este punto, insiste en reprobar a los falladores por ignorar que i) se trata de un hospital de primer mnivel con instrumentalización escasa que carece de sala de cuidados intensivos y está ubicado en un lugar apartado del Socorro y de Bucaramanga, ii) existió demora en la expedición de los resultados de laboratorio, iii) MARÍA YANETH permaneció en la institución menos de 10 horas, iv) la organización administrativa en seguridad social impidió trasladar a la señora ARIZA TÉLLEZ a la ciudad de Tunja porque la circunscripción territorial lo impedía. Concluye al respecto, que el juez colegiado transgredió las % Cfr. folio 138 de la demanda a folio 266 ibidem. 3 bídem, ibídem, Ibidem. 18 E Casación 32.606 ALFONSO PRADA BECERRA “REGLAS DE LA EXPERIENCIA porque dejó de lado la norma que obliga a apreciar . - . . 4 las pruebas en particular y en conjunto, o en unidad” . Igualmente, pese a que cuestiona a la Sala de Decisión Penal por desconocer el dictamen de medicina tegal en el que se sostiene

que los examenes de laboratorio específicos para el diagnóstico de preeclampsia se deben hacer cada 12 a 24 horas y que ellos fueron prescritos a la 1:55 p.m., solo 6 horas después de que el doctor PRADA BECERRA valorara a la paciente. Á juicio del letrado, el fallo de segundo nivel fue desacertado al inadvertir que el dictamen conceptuo la existencia de una preeclampsia grave complicada, siendo que conforme al tratadista L. DORINE DAY esta patologia se define así: “En el tercer trimestre: presión sanguinea sistólica > 140 mm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...