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CSJ - Sentencia 32762(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 32762(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

“ T. .. RADICACIÓN No. 32762. CASACIO£ , -l 7 P MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO 7

E m u = a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E ! PE

Magistrado Ponente: -

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS-MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382

Bogotaá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. ha SELINSL.. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO. . ANTECEDENTES l.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por Los juzgadores de la manera siguiente: “El 26 de junio de 2005, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS remitió copia de la investigación disciplinaria 507/05 promovida en contra de MARÍA

RADICACIÓN No. 32762. CASACIÓN

MARÍA ISLENI NARÁNJO MURILÉG: ISLENT NARANJO MURILLO iniciada con ocasión al informe SCUN-DIRES 36/3 del W 12 de julio de 2005 que rindiera el Director Seccional del DAS en Cundinamarca, que daba cuenta sobre la novedad presentada con ocasión al cumplimiento de la Misión de Trabajo No. 118 de junio de 2005, dispuesta por MARCO POLO ALVARADO, Coordinador de Inteligencia de la Seccional DAS en Cundinamarca, impartida

verbalmente a varios funcionarios, entre ellos a MARÍA ISLENT NARANJO, consistente en desplazarse por el término de dos días al municipio de Topaipí en Cundinamarca para cubrir las elecciones atípicas de Alcalde del 3 de julio de 2005. De acuerdo con la versión del superior inmediato de la doctora MARÍA ISLENI, señor 9MARCO POLO ALVARADO, al notificar la misión a la indiciada, ella manifestó que no quería ir y sugirió que enviara a otro de sus compañeros a cumplir ese objetivo. Sin embargo, al día siguiente, fecha en la que tenía que empezar a cumplirse dicha orden, la indicada llamó a su superior en horas de la mañana y le f manifestó que se encontraba en urgencias | en el hospital y hacía el medio día volvió a | llamar a indicar que había sido incapacitada por el témino de tres días, allegando incapacidad médica del hospital de Engativá de I Nivel, de julio 1% de 2005, a su nombre, en la que se indica “PACIENTE

QUE PRESENTA CUADRO FEBRIL £N

OTITIS MEDIA, LA CUAL SE DA

INCAPACIDA (sic) DE 3 DÍAS A PARTIR DE LA FECHA. DX. OTITIS MEDIDA” (SIC). Esta Incapacidad aparece suscrita por la médico

IVONE MORA.

M E RADICACIÓN No. 32767 CASACIÓN f MARÍA ISLENI| NARANJO MURILLO — “Atendiendo a la manifestación del día anterior, y al origen de la incapacidad, que no era de la EPS de la servidora Yy que era

de un Hospital distante de la residencia de MARÍA ISLENI, sus superiores dudaron de la autenticidad de la misma y dispusieron internamente de las labores de verificación correspondientes, entrevistando al Dr. OSCAR VARGAS Yy a la Dra. IVONE JANETH MORA i ALFONSO, médico ' firmante, manifestando el primero que luego de realizar una minuciosa revisión de la base de datos y los registros de la Unidad de Urgencias, no se encontró anotación alguna sobre la presencia de ISLENT en el Hospital. Por su parte, la Dra. MORA ALFONSO señaló que tanto la papelería como su sello sÍ corresponden a los utilizados en el Hospital. Por su parte, la Dra. MORA ALFONSO señaló que tanto la papelería como su sello sí corresponden a los utilizados en el Hospital, pero que jamás | había qielaborado ni . firmado vúdicha incapacidad, sin que tampoco exista historia clínica generada por dicha incapacidad como es habitual. Precisa además que ella atiende es por medicina interna y no por urgencias, habiendo atendido consultas el 1% de julio de 2005 de 7 a.m. a 1 p.m., sín conocer ni haber atendido a la señora María Isleni. Señalando además que de acuerdo con la patología consignada en la cuestionada incapacidad, nunca daría una incapacidad de tres días. “Esta información se encuentra corroborada por los informes técnicos grafológicos Yy documentológicos del 16 de agosto Yy el 19 de septiembre de 2005, suscritos por JUAN

CARLOS BECERRA DUEÑAS, en los que se 3 RADICACIÓN No. 327562 CASACI0»%Z MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO concluye que tanto la papelería como el sello utilizados sí corresponden a los empleados en el hospital, pero la letra con que fue diligenciada mno corresponde con las muestras aportadas por la DRA. IVONE JANETH MORA ALFONSO, ni con las de MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO”. 2.- El 15 de abril de 2008, la Fiscalía 88 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó a la incriminada MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO, el delito de uso de documento público falso, definido por el artículo 291 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el dia 22 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a la imputada del referido delito-, el dia 20 de junio de 2008 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducericief'fde'"'v“ºf)lractiéar las pruebas pedidas por las partes, así como en relación con las estipulaciones probatorias y, bBstériórmente, el dia 16 de enero de 2009, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el

sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 13 de febrero de 2009, 3L. Ea aS 4 P Ea aP ¿¡,3¿Ap_ICACIÓN No. 32762. CASACIÓN - ¿,___,p¿/|ÁR¡A ISLENI NARANJO MURILLO y con ella se puso fin a la. 1nstanc1a condenando a la acusada MARÍA ISLENI NARANJ(MMURILLO a la pena principal de treinta y seis (3:6)¡ 1_ñ¡éé'és de prisión, así como a la accesoria de 1nhab1htamon para el ejercicio de derechos y funciones publ1caá por término igual al de la pena privativa de 1a 11bertadh al tiempo que le concedió la suspensión cond1c:10nal de la ejecución de la pena, entre otras dems1ones como consecuencia de encontrarila autora penaln_3<e_nt— 1-'esyponsable del delito de uso de documento públióo falso,“a ella imputado en ndoda la acusación. an 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinada, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 2009 decidió impartirle iíntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa

interpuso recurso qEextraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente RADICACIÓN No. 32762. CASAC!ÓN$ MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO demanda!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apóyo en las causales segunda y tercera de casación, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado de manera principal, con apóyo en la causal segunda de casación el libelista denuncia que la sentencia del Tribunal es nula por “desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía ddebida a la enjuiciada”, y por “error de derecho, por haber aceptado el ad quem la prueba con violación de las formalidades legales para su adopciónfalso juicio de legalidad”. Sostiene que la ineficacia de la sentencia impugnada deviene de la violación del debido proceso desde el inicio de la investigación, “toda vez que el Departamento Administrativo de “Seguridad -DAS-, funge como ' Fis. 92 y ss. carpeta ofiginal 1. % ME

EF A ¿3¡F_¿AD|_CAC|ÓN No. 32762. CASACIÓN

MARÍA ISLENE NARANJO MURILLO .I SS7 denunciante en la causa objeto de investigación y de sanción penal, no obstante el.mismo DAS fungió como policía judicial para recaudar la prueba de cargo con la cual se fulminó penalmente a la sentenciada” con lo cual

desconoció el principio de imparcialidad y las formas propias del juicio. E h [ PA 1a Señala igualmente que láa:-Fiscalía formuló la RDEÑO Sa imputación y la acusación con;la.prueba viciada de ilegalidad, que además fue tomada'en consideración en B EZ BRACO la sentencia demandada como .:fundamento para confirmar el fallo de primer grado. Indica que el ente acusador no tuvo en cuenta que el elemento probatorio que cimenta la acusación y las demás probanzas no fueron legal ni imparcialmente obtenidas ni allegadas al proceso, en la medida en que se desconoció que procedían de la misma institución denunciante, “lo anterior agravado por el hecho de las múltiples irregularidades acontecidas en el manejo, registro, cadena de custodia, fijación y embalaje de la prueba, situaciones éstas que le impidieron a la enjuiciada obtener un fallo favorable”. Después de mencionar que el fallo recurrido “es £e notoriamente violatorio” del artículo 29 de la Carta Política, y de los artículos 455, 457, 23, 24, 6, 10, 12, 7 RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓNf MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO 16 y 25 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y declarar la nulidad de lo actuado “hasta antes de la formulación de la inputación inclusive y en consecuencia ordene rehacer la actuación desde dicho acto en adelante”. Subsidiariamente, en el segundo cargo, postulado también con apoyo en la causal segunda, el

demandante denuncia que “la nulidad se origina en la existencia de una enorme irregularidad fundamental que afecta el esquema del debido proceso y vulnera el derecho de defensa”, toda vez que, en su criterio, hubo “desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía debida a la enjuiciada”, al incurrir en “error de derecho, por haber aceptado el ad quem la prueba con violación de las formalidades legales para su adopciónfalso Juicio de legalidad”. Con la pretensión de demostrar su aserto, sostiene que al contrario de 11) considerado por el Tribunal, las est1pulac1óne¿ '1:;r3batonas no se expusieron en la audiencia 5rébaíatona sino que las mismas fueron n menc1onadasu 3; Idescub1ertas en la audiencia de juicio ¿.,!¡ oral, en la cua1 “se Zeyo su contenido y se precisaron EN EE sus alcances, situación esta que. cambia el panorama procesal y la oportunidad probatoria de controversia de las mismas”. LEr AREO RADICACIÓN No. 32767 CASACIÓN MARÍA ¡SLENI NARANJO MURILL - E a f Censura que sobre dichas estipulaciones no se hubiere “confirmado el consentimiento;de la,enjuiciada” pues la juez no le preguntó a ésta si su;abogado le había tomado el consentimiento para llegar a esos acuerdos y si además se eñcontrgba¡¿¿¿¿de ,. acuerdo con las estipulaciones probatorias celebradas entre la Fiscalía y la defensa, con lo cual,. en su opinión, resultaron

transgredidos los artículos 10,4 y 356 de la Ley 906 de 2004 que establecen que el Juez podrá autorizar acuerdos o estipulaciones y que en la audiencia preparatoria las partes del)¡er&¿vggnivi"estar si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. Estima que las cuatro estipulaciones probatorias, pactadas entre la Fiscalia y el defensor, sin el consentimiento de la enjuiciada, permiten controversia sustantiva y esencial “pues tanto su identidad como el documento y los experticios técnicos practicados eran esencia de prueba controvertible y ampliamente discutible en el debate oral”. Agrega que el haber sido aceptadas estas cuatro estipulaciones en los fallos de instancia, como documentos que llenaban los requisitos de legalidad, “conllevaron a que la encartada implicitamente renunciara a su derecho a la defensa, en forma concreta en cuanto a la posibilidad de controvertir las pruebas en 9 RADICACIÓN No. 327 62. CASACIÓN MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO el juicio oral”, pese a ser un derecho constitucional. Finalmente, el haber permitido que se hicieran estipulaciones probatorias de manera irregular, pues se propusieron de manera diversa a como se establece en la ley procesal y sin el lleno de los requisitos legales. Como mnormas violadas, repite las mismas que mencionó en el cargo anterior, después de lo cual [/" solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la mnulidad “hasta antes de la audiencia preparatoria inclusive” y, en consecuencia rehacer la actuación desde dicho trámite.

En el tercer cargo, esta vez postulado al amparo de la causal tercera, el libelista denuncia que la sentencia es violatoria, por via indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, al haber aceptado la prueba con violación de las formalidades legales para su aducción. A fin de demostrar el reparo que formula, el libelista aduce que al haber sido descubierta como prueba documental la integralidad de las copias del proceso disciplinario 507/05 adelantado en contra de su representada por la oficina de control disciplinario del o 10

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ERNTIÍP 17 11771 RADICACIÓN No. 32762. CASACIÓN

1 MARIA ¡SLENI NARANJO MURILLO

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DAS, considera que resulta válido:poner de presente “todas las irregularidades jurídicas;: y procesales que ellas contienen”. 1e Mf 7 ha 1OS Cuestiona el registro de .cadena:d e custodia del certificado de incapacidad médica dentro del proceso disciplinario adelantado por el DAS;: respecto de lo cual reprocha que hubieren tres::formatos diligenciados para el trámite y diligenciamiento. de una sola cadena de custodia, así como con respecto a.los registros que alli figuran, entre otras situaciones que califica de irregulares. “Así las cosas, dice, resulta claro y obran en el expediente disciplinaro múltiples Rdocumentos Yy declaraciones juramentadas que permiten confirmar indiscutiblemente la mulfiplicidad de irregularidades y

deficiencias que ponen en evidencia la ilegalidad de la cadena de custodia, de la incapacidad médica plasmada en forma irregular y por ende ilegal en muúltiples formatos con el numeral 6836”. Sostiene que no se cumplieron las disposiciones legales y reglamentarias sobre cadena de custodia, “no obstante lo anterior, el fallador de instancia manifiesta en su pronunciamiento que dichas ilegalidades no resultan cuestionables en el curso del proceso pues en 11 RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN MARÍA ISLEN! NARANJO MURILLO su criterio obedecen a simples requisitos de forma que mal pueden desvirtuar la fuerza probatoria del documento que custodian, es decir, que en su criterio estas situaciones no afectan la esencia misma de la prueba pues resultan ser elementos accesorios a la misma, que en nada deslegitiman su incautación, custodia y registro”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y “en consecuencia se dejen sin efectos el fallo inpugnado” (sic). SE CONSIDERA 1.- De manera persistente la Corte tiene establecido?, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cab1da a la continuación del debate fáctico y ¡_.¡ i T juridico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a "d manera de 1nst¡an<:1a adicional a las normativamente previstas pálrájell respect1v0 trámite, sino que, por el contrario, correSponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la

emisión de la s_en_ten01a de segunda instancia y que Cfr. auto de casac¡ón del 5 de d|0|embre de 2007. Rad. 28653. ea 12 X'"“/ r f

EE OIE - Lsu RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN

EN MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO 1 ésta no solamente es acertada:sino ajustada en un todo al ordenamiento .jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. » : ... « .. Lospla sa dreo Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través:de.la - presentación de una demanda escrita, en: larque;.se identifique la sentencia recurrida, se :acrediten;:la .legitimidad y el interés para recurrir, se; expresen ,con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre;la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el articulo 180 del Código de Procedimiento Penal de

2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.

RADICACIÓN No. 327672 CASACIÓN MARÍA ISLEN!E NARANJO MURILLO Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos minimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20103), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro 3 Ley 1395 de 2010. Art_ 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se

presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. RA S 14 P ET RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN ; MARÍA ISLEN! NARANJO MURILLO del término común de los.60..días.siguientes a la última mnotificación de. la=sentencia de segunda instancia proferida por,el Tribunal,. y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. 1a, P C TE El demandante tiene por deber: señalar, además, con absoluta precisión la causal,o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar. y sustentar de manera clara y precisa:el.cargo 0.cargos que a su amparo pretenda proponer y;:demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el defensor de la acusada MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del

recurso exige, no son atendidos en la demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una 15 RADICACIÓN No. 327 672. CASACIÓN MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Cuando era de esperarse que en los dos cargos que al amparo de la causal segunda en la demanda se formulan, el libelista demostrara que en el curso de la actuación los funcionarios encargados de adelantar el trámite incurrieron en vicios de estructura o de garantía determinantes de la nulidad de lo actuado que pregona, en realidad lo que ofrece son discrepancias con la apreciación de los medios por parte del juzgador, para cuyo cuestionamiento la ley procesal tiene reservada la causal tercera, y no la segunda que erradamente ensaya, pero sin demostrar tampoco, que el sentenciador hubiere incurrido en errores de':hecho o de derecho en la apreciación probatoria; en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, determinantes de la aplicación indebida de preceptó por el que se profirió el fallo de segunda instáh¡cia;'y la consecuente falta de aplicación de aquél por el que se dictó la acusación; o que al condenar por el delito de uso de documento público falso, se hubiere violado alguna garantía fundamental; y menos que con ocasión del proferimiento del fallo se

TR EN 16 .. BHO e PRO Y d 153 SC eSRADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN

_ MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO RO ETOL hubiese producido un vicio deiestructura.

ACLIS 2

Deja de considerar el censor,:que.cuando en sede de casación se invoca la existencia.de:una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determinala.ineficacia del trámite, señalar cuales son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima-conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión,:acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el emento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, compete al demandante demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal, pero es lo cierto que nada de esto el demandante intenta acreditar. Tampoco toma en cuenta el demandante, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas 17

RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN g

MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO

(según el cual las formas no son un fin en si mismo, de modo que

no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se anulara lo actuado, tenía por deber demostrar que los presuntos vicios probatorios que denuncia, tuvieron incidencia mnegativa en los intereses y garamntías fundamentales de la parte que representa, nada de lo cual siquiera intenta, dejando su reparo en el solo enunciado. No entiende la Corte cómo pudo haberse transgredido el debido proceso de la indiciada NARANJO MURILLO, por virtud de presuntos errores de probatorios al haber aceptado como prueba de cargo la documentación presentada por la Fiscalía y descubierta en la audiencia preparatoria, si en dicha diligencia el defensor pidió que tales medios de convicción también fueran tomados como prueba de defensa, inciuida la - copia auténtica de la investigación disciplinaria 507/05 promovida en contra de la acusada por la Oficina de Control Disciplinario del DAS, y pactó además las estipulaciones probatorias relacionadas con los resultados de los estudios documentológicos y grafológicos practicados sobre la incapacidad médica tildada de espuria, todo lo cual denota la sin razón del PE 98 e HEL JBO H a = URADICACIÓN No. 32752 CASACIÓN — MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO p B0NTIDE planteamiento, pues no solamente..equivoca la vía de ataque sino que la misma..cae,en: el más absoluto

vacio. SM Pero tal vez advirtiendo lafalta.d e sindéresis en la propuesta, argumenta que mno se le tomó el consentimiento a la enjuici(ag:1¡_a-¡_q en relación con las estipulaciones probatoriasal tener por acreditados los hechos que tales medios revelan, pero sin mencionar cuál especiífica disposición _dq¡-¿gf:rgcho procesal resultó transgredida por establecer una tal ritualidad. Lo que se observa en últimas, no es la denuncia de haberse conculcado alguna garantía de la acusada, sino una extemporánea retractación por una estipulación válida y libremente acordada entre Fiscalia y defensa, denotando asi la manifiesta falta de seriedad en el planteamiento. Esta misma situación concurre en relación con el reparo a la intervención de funcionarios del DAS en la recolección de la evidencia, en el cual el demandante no se percata que si la defensa pidió tener como prueba de su pretensión en pro de los intereses de la acusada, los documentos incluidos en las copias del proceso disciplinario número 507/05 adelantado por la Oficina de Control Disciplinario adelantado por el Das, 19 '% "as W d

RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN (?

MARÍA ISLEN! NARANJO MURILLO . mal puede pretender que ahora se los deje de considerar en un eventual fallo de casación, tan sólo por haberle resultado adversos los resultados del Juicio. El libelista tampoco intenta siquiera controvertir los atinados planteamientos del ad quem en la sentencia metivo de disenso, con los cuales se dio respuesta a las

inquietudes de la defensa cuando recurrió en . apelación, relacionadas con la cadena de custodia y las estipulaciones probatorias. Y si bien es cierto que en la audiencia preparatoria no quedó registrada la estipulación probatoria número 2, en la que Fiscalía y defensa pactaron y aceptaron “como hecho cierto, que el documento original de la incapacidad médica del Hospital de Engativá de IT Nivel, de Julio 1 de 2005, a nombre de MARÍA ISLENI — NARANJO MURILLO, que se encuentra marcado con el rótulo 000371 y.con: el registro de cadena de custodia No. 14042, es.el.mismo que fue presentado por la señora MARÍA ISLEN] MURILLO el 1% de Julio de 2005 ante el DAS” no puede , perderse de vista que en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 16 de enero de 2009, la Fiscalía puso. de .presente las cuatro estipulaciones probatorias. en .las .que llegó a un acuerdo con la Cfr. Fl. 70 carpeta original. 20 e 3

D, BO IT

RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN 1573 <| MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO defensa para no discutir, por no existir controversia sustancial, lo relacionado con la plena identidad de la acusada, que el documento ¿i;¿(é:'í'i£1¿¿ííáacidad médica es el mismo presentado por la ácíléaág ante el DAS para justificar el 1ncumphniie&á — de la 17mpisión encomendada, que el sello humedo que alli aparece es

el mismo utilizado por la D0ó”¿01%1 Ivonne Mora Alfonso y que los manuscritos de d1l1gen01ammnto no se identifican con los escr1t0s 'aportados por los =, EAO M rú muestradantes Ivonne Mpr¡af Y. MARÍA ISLENI MURILLO, sobre todo lo cual el defénsor exteriorizó su absoluta conformidad, al punto de man1festar que los documentos que se le pusieron de presente por la Fiscalía corresponden a los mismos sobre los cuales suscribió las estipulaciones probatorias. Entonces, si la cadena de custodia “pretende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o salteamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y ha de contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores”, como así ha sido indicado por la Sala5; 5 Cfr. Auto del 9 de marzo de 2011. Rad. 35173 21 F RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO y si además, el defensor estipuló como probados aquelios aspectos que en sede extraordinaria ensaya cuestionar, resulta claro que su pretensión no es otra diversa a introducir a destiempo una especie de retractación del acuerdo libre y voluntariamente celebrado, lo cual resulta inadmisible. Así las cosas, es claro que a más de la falta de apego

del demandante a los presupuestos formales de admisibilidad, atendiendo los motivos de casación que aduce, ninguna violación al debido proceso u otra garantía pudo haberse presentado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, de donde surge evidente también la inidoneidad sustancial de la censura propuesta por el defensor, ameritando, por ende, su rechazo al trámite casacional. 2.2.- Y en cuanto hace con el reparo que al amparo de la causal tercera formula, para denunciar la presencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, los defectos técnicos y de fundamentación no son menos manifiestos. El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al decliarar acreditado, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito jurídicamente _ 22 | Spa Ta El E MAl ea£ RADICACIÓN No. 32762 CASACIÓN La r MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO denominado uso de documento público falso, así como la responsabilidad penal de.la:acusada, como autora en la realización de dicha conducta:. delictivo, y no la pregonada violación de garantías fundamentales; como tampoco cuáles serian los fundamentos probatorios de la decisión de absolución.i¡¿que demanda, como corresponde Tproceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por.incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción, de En lugar de comprobar la objetiva configuración de los

yerros probatorios que dice noticiar, asi como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el

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