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CSJ - Sentencia 32764(18-01-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 32764(18-01-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Unica Instancia 32.764 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño EL "ae -,E D ñ e Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 07 Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil doce (2012).- VISTOS Cumplidas a cabalidad las ritualidades de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, procede la Sala de Casación Penal a proferir sentencia en derecho, dentro de la causa que se viene adelantando en contra de los ex congresistas Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, acusados por los delitos de concierto para delingquir agravado y constreñimiento al sufragante, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. lHECHOS La imputación fáctica que motivó a la Fiscalía General de la Nación a proferir la resolución acusatoria el 21 de junio de 2009, fue abreviada de la siguiente manera: República de Colombia Única Instancia 32.764 Luís Aiberto Gil Castillo y Alfonso Riaño aJ Corte Suprema de Justicia “Los hechos que se investigan dan cuenta de la presunta participación entre el año 2000 al 2006, de los señores Luis Alberto Gil Castillo, José Manuel Herrera Cely y Alfonso Riaño Castillo, quienes ostentaron el cargo de Senador de la República y Representantes a la Cámara respectivamente, en la promoción, organización y apoyo de grupos armados al margen de la ley conocidos como Autodefensas Unidas de

Colombia (AUC): Bloque Central Bolívar (BCB) y Bloque de Puerto Boyacá (BPB), con sus tfrentes adjuntos el ISIDRO CARREÑO y RAMON DANILO; con quienes se realizó acuerdos para lograr votación a su favor en las diferentes corporaciones de circunscripción Departamental y Nacional, mediante la intimidación y el constreñimiento de la población civil, especialmente en el departamento de Santander. El Bloque Central Bolivar al mando de “Salvatore Mancuso”, en el área militar “Julián Bolivar” y del área política Iván Roberto Duque Gaviria “Ernesto Báez” y Jairo Ignacio Orozco González alias “Tarazá”, operaba en gran parte del territorio Nacional y en el departamento de Santander conjuntamente con el Bloque de Puerto Boyacá al mando de Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón”, alias Cesar en el área militar y en área política Orlando Caro Patiño alias “Gonzalo” y sus frentes adjuntos ISIDRO CARREÑO liderado por alias “Nicolas” y RAMON DANILO por Alfredo Santamaría alias “El gordo”. lFILIACIÓN DE LOS ACUSADOS Luís Alberto Gil Castillo, natural de Barbosa [Santander], en donde nació el 23 de octubre de 1951, hijo de María Castillo y Pedro República de Colombia Única Instancia 32.764 Luís Alberto Gil Castillo y Atfonso Riaño, Corte Suprema de Justicia Gil, de estado civil casado con Doris Ciemencia Vega Quiroz, sin hijos, identificado con cédula de ciudadanía número 91.212.065 de Bucaramanga, residente en la ciudad de Bogotá en la Calle 22 B 5931 apartamento 111; profesional en Ciencias Sociales, docente y sindicalista del Magisterio de Santander, Diputado a la Asamblea de Santander en 1992 por el Movimiento ADM19 [Alianza Democrática M19], reelegido en octubre de 1994 por el mismo movimiento y en 1997 por el Partido Convergencia Ciudadana. Senador de la República en el periodo Constitucional 2002-2006, reelegido para el siguiente 2006-2010, hasta el 11 de octubre de 2007, cuando se produjo su renuncia. Alfonso Riaño Castillo, natura! de Cimitarra (Santander), nacido el 27 de noviembre de 1967, identificado con la cédula número 91.131.987 expedida en Cimitarra, hijo de María Castillo y Alfonso Riaño, estado civil soltero, padre de cinco hijas, residente en la ciudad de Bucaramanga en la Calle 55 No. 28-54, apartamento 904; de profesión Contador Público; fue Concejal de Cimitarra durante 3 períodos, Diputado a la Asamblea de Santander entre los años 2000 y 2003 y del 2004 al 2005 y Representante a la Cámara del 2006 a octubre del 2007. lllACTUACIÓN PROCESAL Las misivas acopiadas en la Fiscalía General de la Nación relacionadas con aforados Constitucionales, fueron remitidas a esta República de Colombia Única Instancia 3¿./04 Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Corte Suprema de Justicia Corporación, originando los radicados 27.408 y 27.437 del 27

de abril y 3 de mayo de 2007, respectivamente, unificados bajo el primero en la indagación preliminar iniciada el 25 de julio de 2007, en orden a establecer la posible existencia de vínculos de los ex parlamentarios Luís Alberto Gil Castillo, Oscar Josué Reyes Cárdenas, Alfonso Riaño Castillo y José Manuel Herrera Cely con grupos de autodefensa, en cuyo cuerpo se anexaron otros anónimos que emergieron con posterioridad. ' Cumplidos los fines de la indagación, la Sala mediante auto del 3 de octubre de 2007 abrió formal investigación en contra del doctor José Manuel Herrera Cely, lo que de inmediato motivó su renuncia a la curul que ocupaba en la Cámara de Representantes el 5 de octubre de esa anualidad, quedando despojado del fuero Constitucional que lo cobijaba. Mediante auto del 10 de octubre de 2007, la Corte con base en las mismas pruebas, abrió proceso sumarial en contra de los co procesados Luís Alberto Gil Castillo, Alfonso Riaño Castillo y Oscar Josué Reyes Cárdenas, lo que también los llevó a renunciar a sus escaños, al Senado el primero y a la Cámara de Representantes el segundo, los días 11 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, quienes igualmente quedaron desprovistos del fuero Constitucional Fls. 42 a 52 del cdno anexo No.1. Fls. 144 y147 del cdno No. 1 anexo y . 91 del cdno anexo No.2. Fls. 46 vio y 54, 68, 73 y 79 del cdno anexo No. 2. República de Colombia Única Instancia 32.764

Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Corte Suprema de Justicia Por auto del 22 de octubre de 2007, la presidencia de la Sala de Casación Penal ordenó adicionar a estas diligencias las previas 27407 y 27.366, iniciadas en esta Corporación en forma independiente con base en sendos anónimos referidos a los mismos hechos. Esas indagaciones militan como anexos al compendio. El abandono i¡inusitado de la condición foral de los investigados lievó a la Sala de ese entonces -8 de noviembre de 2007-, a declinar la competencia a favor del ente instructor respecto de los ex congresitas Gil Castillo, Riaño Castillo y José Manuel Herrera Cely, al considerar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 Superior, no había lugar a prorrogarla [la competencial], en razón a que los hechos a ellos imputados no expresaban relación funcional con su labor congresional, ordenando la ruptura de la unidad procesal para continuar la Corporación con la instructiva atinente al procesado Oscar Josué Reyes Cárdenas bajo el radicado 27.408. La Secretaría de la Sala, mediante oficio del 14 de noviembre de 2007, remitió copias de toda la actuación a la Fiscalía, incluidos los cuadernos anexos No. 4 y 5, contentivos de las copias del auto que definió la situación jurídica del sumariado Oscar Josué Reyes FI. 149 cdno anexo No. 1. República de Colombia Única Instancia 32.784Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riañor.w_—$; P _ Corte Suprema de Justicia

Cárdenas el día 23 de noviembre de 2007 por esta Corporación, copia del informe No. 0013 del CT! del 30 de enero de 2008, relativo a la inspección judicial practicada a los registros del hotel Chicamocha de Bucaramanga y al reclusorio de Palo Gordo, copias del proceso administrativo adelantado contra el Coronel Luís Alberto Prieto y copias relacionadas con la entidad Fundación Semillas de Paz, entre otras piezas procesales. El Fiscal General de la Nación en Resolución No. 0-0172 del 22 de enero de 2008, amparó las razones que dieron lugar a la variación de competencia y asignó las diligencias al Fiscal Noveno Delegado ante esta Colegiatura bajo el radicado No. 11671-09, para que continuara con el ejercicio de la acción penal. El funcionario instructor consecuente con el estado del proceso, sometió a indagatoria a los procesados Luís Alberto Gil Castillo, Alfonso Riaño Castillo y José Manuel Herrera Cely, y mediante Resolución del 24 de noviembre de 2008 les resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la excarcelación, por los punibles de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante, materializando las órdenes de captura que se habían expedido . La decisión en cita fue impugnada por la bancada de la defensa, empero durante el término de los traslados desistieron de Fis. 1 al 3 del cdno No. 1 de la actuación ante la Fiscalía. $ Cuaderno No. 3 fl 1 y ss y fls. 1 al 9 del cdno de Segunda Instancia.

O República de Colombia Única Instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso RiañoCorte Suprema de Justicia esa alternativa y optaron por solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, que fructificó respecto de José Manuel Herrera Cely en decisión del 4 de junio 2009, manteniéndola en contra de Gil Castillo y Riaño Castillo.” La acusación Clausurado el ciclo instructivo, por Resolución del 21 de julio de 2009, la Fiscalía ilamó a responder en juicio criminal a Luís Alberto Gil Castilio y Alfonso Riaño Castillo, en condición de presuntos autores responsabies de los delitos de concierto para delinguir agravado con el fin de promover grupos armados ilegales y constreñimiento al sufragante, en concurso homogéneo y heterogéneo, al tenor de los artículos 340 inciso segundo y 387 de la Ley 599 del 2000, precluyendo la investigación a favor de José Manuel Herrera Cely En esta determinación calificatoria se analizaron extensamente las circunstancias que llevaron a enjuiciar a los co-procesados, bajo la exposición motivada de cada uno de los cargos, de acuerdo a como los testigos relataron su ocurrencia, habiendo compulsado copias para investigar a algunos de ellos por el delito de falso testimonio. “ FIL229 y s5 del cdno No 6 de la actuación en Fiscalía FI, 276 del cdno No, 6 y cdno No. 9. República de Colombia Unica instancia 32.754 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño,

Corte Suprema de Justicia IV-COMPETENCIA Hallándose al despacho del Vice-Fiscal General de la Nación el expediente a fin de desatar los recursos de apelación interpuestos contra el pliego de cargos, se produjo la postura jurisprudencial que varió la hermenéutica que hasta ese entonces prevalecia respecto del parágrafo del artículo 235 Superior, relativa a la viabilidad de prorrogar la competencia en tratándose de aforados Constitucionales que hubieren hecho dejación del cargo, circunstancia que llevó al funcionario de segunda instancia para renunciar extraordinariamente a su conocimiento el 18 de septiembre de 2009, lo que suscitaría un intenso debate al interior de la Corporación que finalmente fue superado como se entra a reseñar' En efecto, acorde con los artículos 180 y 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal es competente para conocer los procesos penales que se adelanten contra congresistas, tanto en la fase de investigación como en la del Jjuicio, siempre que la conducta punible tenga relación con su función, aun cuando hayan hecho dejación del cargo. 9 Autos del 17 y 15 de septiembre de 2009 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 27 032 y 31.653, respectivamente” ' Fls. 193 y 214 del cdno de Segunda Instancia. República de Colombia Única Instancia 32,764 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño . Corte Suprema de Justicia La sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, estableció como parámetros de interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior los siguientes:

“..Ja Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas...5De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se maniendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa que la Carta distimgue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Core Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo..” (Negrillas fuera del texto). Una vez regresaron las diligencias a esta Corporación bajo el radicado 32.764, la Sala mayoritaria por auto del 14 de octubre de 2009, insistió en que ta interpretación del parágrafo del artículo 235 República de Cotombia Única Instancia 32764 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño,/ Corte Suprema de Justicia de la Carta' había sufrido una sustancial modificación en los interlocutorios del 1% y 15 de septiembre de 2009 y 29 de noviembre de 2000 -radicado 11.507-, en cuanto a la forma como esta

jurisdicción atraía a los aforados constitucionales, bajo cuyas directrices ya no era posible sustraer del fuero a los congresistas que hubiesen renunciado a su curul y por ende de la competencia de la Corte, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad se infiera la infracción a la Ley, lo que condujo a detentar nuevamente la competencia' y, de acuerdo con el estado en que se encontraban las diligencias, procedería a decidir acerca del recurso de alzada interpuesto contra el proveído calificatorio, acorde con lo dicho en el auto del 1% de septiembre de 2009 en donde sostuvo: “La relación del delito con la función pública tiene fugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, O sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. [..] de tal sucrte que resulta factible que el comportamiento o ier criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y 11 Constitución Politica de Colombia. ARTÍCULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la junsdicción ordinaria... ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia [...] 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo

Sc Mmantendra para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. 121 del cdno No 11. 10 República de Colombia Única Instancia 32.764 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño. Corte Suprema de Justicia consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales. Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí intimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar —de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostentacontratos a esos grupos. Igualmente, puede suceder que un aspirante a una curul en el Congreso reciba dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección. En tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto, o en otras palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las

dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente”. En los precedentes en cita, la Corte también distinguió la clase de delitos por los que podían ser investigados por la Corporación, 11 República de Colombia Única Instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Corte Suprema de Justicia esto es, por los denominados de naturaleza propia,' que sólo pueden ser cometidos por un sujeto activo cualificado en relación única y exclusiva con las funciones encomendadas y, además, por los comunes, como el de asociación ilegal para promover una organización armada, en cuyo caso, pese a que tal conducta no tiene relación funcional con la actividad legislativa, el sentido de la expresión: “siempre que el delito imputado tenga relación con las funciones desempeñadas,” incluía esta tipología. Para ese momento, la aplicación simple del fuero personal sin tomar en cuenta la relación entre función y delito, quedaba superada y se imponía el criterio axiológico funcional que reafirmaba el principio del juez natural para aforados Constitucionales, motivando la prórroga automética de la competencia en cabeza del órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, en las circunstancias dichas, tal como se desprende del texto Superior. La decisión que determinó recuperar la competencia produjo la reacción inmediata de los honorables Magistrados que conformaron la Sala disidente, mediante las respectivas aclaraciones y salvamentos de voto; por vía de tutela de los abogados de la defensa, y a través de la nulidad, el delegado de la procuraduría.

Cada uno de ellos fundamentó su posición desde planos jurídicos diversos que permitieron avanzar en el asunto con mayor claridad. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de abril de 2007, Rad. 26.942. República de Colombia Única Instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso RiañoCorte Suprema de Justicia Por autos del 28 de octubre y 18 de noviembre de 2009, la Corte se pronunció nuevamente en forma adversa frente a la postulación de nulidad como del recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, apoyada en los criterios fácticos y jurídicos descritos en el pliego de cargos, esto es, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos y el bien jurídico lesionado, habida cuenta que de tal reproche se inferían los nexos de reciprocidad de los coprocesados con miembros de grupos de autodefensa, antes, durante y con posterioridad al ejercicio del cargo de parlamentarios que ostentaron durante los periodos constitucionales 2002-2006 y 20062010, fortaleciendo la nueva tesis en la potestad de adecuación e interpretación del texto de la ley, conferida a la Corte Suprema de Justicia como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria. Esta Colegiatura dijo en aquella oportunidad: 2.4. La “Sala ha señalado mayoritariamente que la reinterpretación de normas penales es la manifestación de su función unificadora de la jurisprudencia y de la potestad que tene como órgano de cierre para interpretar disposiciones constitucionales y legales que delimitan su ámbito de

competencia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C - 836 del 9 de agosto de 2009, validó la fuerza normativa de los pronunciarmientos de esta Corporación con fundamento en la potestad otorgada para unificar la jurisprudencia y lo ratificó la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2009 dentra del radicado 30.775, en el sentido de que las decisiones de esta Corporación tienen efectos vinculantes en la jurisdicción ordinaria penal. 13 Reptiblica de Colombra Única Instancia 32764 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño h Cortce Suprema de Justicia También ha indicado que la reciente lectura de las normas constitucionales y legales, signífica que es la ley, pero entendida de otro modo, la que define la competencia y por eso su aplicación debe ser inmediata, como corresponde a las reglas que rigen la sustanciación de los procesos penales. Pretender, como lo estima el Procurador Delegado, que la lectura del pasado es la que mejor interpreta el sentido de los insfitutos penales, es tanto como asumir que esa es la única altemnativa posible, olvidando que las — disposiciones constitucionales y las de inferior nivel son esencialmente dúctiles, en el entendido que pueden ser interpretadas según nuevas realidades histórico sociales. Lo dicho para reiterar, como ya se dijo, que la interpretación de las normas constitucionales y legales no es estática, y tanto no lo es, dadas las especiales circunstancias en las que se han venido presentando contra éste y todos los demás asuntos avocados o reasumidos por esta Corporación. Así, considera el Ministerio Público que al adelantarse la

investigación por la Corte Suprema de Justicia contra aforados, se afecta el debido proceso, entre otros, por la carencia de segunda instancia, el juez natural y por violación del derecho a la igualdad, apreciación sobre la que además, resulta importante mencionar que en todas las sentencias de constitucionalidad en las que la Corte Constitucional se ha 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto 1 de octubre de 2009, Radicación 27.032. República de Colombia Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Corte Suprema de Justicia pronunciado (sin excepción) con la finalidad de determinar si realmente se afecta o no este principio de la doble instancia o cualquier otro, en los procesos que se adelantan en la Corte en única instancia, al momento de intervenir la Procuraduría General de la Nación, siempre se ha pronunciado por la constitucionalidad de dichas normas, aduciendo, entre otras, lo siguiente: “ Respecto de este punto el Despacho considera que el Estado tiene la potestad soberana de consagrar en su Constitución Política excepciones a los derechos o garantías consagradas en —Tratados 0 i Convenios - públicos internacionales, incluso en el aspecto almnente a los derechos humanos en elos contemplados, atendiendo ¿a los presupuestos axiológicos y estructurales del Estado mismo, como es el que nos ocupa, la existencia de un máximo Tribunal de Justicia Ordinaria por encima del cual no tiene dentro del ordenamiento interno ningún otro Tribunal. “No puede existir un Tribunal Superior a la misma Corte...sí se

entrara a estudíar la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se estaría en últimas controlando la constitucionalidad de la Corte, (.) Además, la imparcialidad en la investigación y/o juzgamiento de los altos funcionarios en comento, por parte de la Core Suprema queda garantizada por ser éste el más alto tribunal de República de Colombia Única Instancia 32.76% Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Ceorte Suprema de Justicia la jurisdicción ordinaria y por ser un organismo de carácter colegiado... En consecuencia y tan sólo con la exclusiva finalidad de que sea tenido en cuenta hacía el futuro, no resulta coherente la solicitud de nulidad interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, mientras persista en esa misma Institución la doctrina antes mencionada y que ha sido reiteradamente expuesta en cada una de las demandas, en donde se ataca la constitucionalidad de las normas que permiten la investigación y juzgamiento de aforados en única instancia por parte de esta Corporación, de manera que su alegato carece de la consistencia necesaria para medir la dimensión del agravio sin la cual la petición de nulidad se ofrece inaceptable.” Durante el período de discusión de la temática, la Corte en sentencia del 3 de diciembre de 2009, dentro del radicado 32.672, patentizó: “Por último, ha de afirmarse que la jurisprudencia de la Corte aplicable al presente proceso no posibilita afirmar que se esté ante el fenómeno de tránsito de leyes en el tiempo ni en

el espacio, ní de la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho y en relación con normas instrumentales de efectos sustanciales. 16 Ver intervención de la Procuraduria General de la Nación en la sentencia C-147 de 1993. En igual sentido sc ha pronunciado el Ministerro Público sobre la constitucionalidad de estas normas en las sentencias SU-047 de 1993, C-1009 de 2005 y todas las demás que se han proferido sobre este mismo aspecto, 16 República de Colombia Única Instancia 32.764 — Luís Alberto Gil Castilio y Atfonso Riaño Corte Suprema de Justicia Tampoco se trata de la aplicación in malam partem del postulado de analogía pues esto ocurre ante la ausencia de nommativa que regule el tema de que se trate. En igual sentida, no puede hablarse de menoscabo al principio de retroactividad favorable de una norma procesal de efectos sustanciales. De lo que aquí se trata es de una variación de jurisprudencia mediante la cual se superó y corrigió una interpretación referida a los alcances de la competencia derivados del parágrafo en cita” ”. Posteriormente, vendría a poner punto final a la controversia el Honorable Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, quien no obstante hacer parte de la Sala disidente frente al tema en cuestión, concluyó en aclaración de voto del auto del 28 de octubre de 2009, a saber: “..Adoptada por la Sala mayorntaria una nueva interpretación acerca del artículo 235 de la Constitución Política, así como de la naturaleza de las conductas punibles como atínentes al concierto para delinquir, el problema no

consiste en proponer una vez más, como lo hace el aquí solicitante, la misma discusión resuelta por la Corte en la providencia del 1 de septiembre, ni mucho menos reiterar la discrepancia que en su momento expuse, si no en partir de la base de que la actual posición es la manifestación de la voluntad de la norma superior y de la ley...”. 17 Repárese con provecho, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de única instancia de 18 de noviembre de 2009, radicación 28540. 17 República de Cotombia Única Instancia 32.784 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Corte Suprema de Justicia Culminada la discusión, mediante proveído del 19 de enero de 2010, la Sala se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, asimilándolo al horizontal de reposición, dadas las circunstancias que dieron lugar al recobro de la competencia, confirmándola en todas sus partes para dar paso a la etapa de la causa o juicio. V-AUDIENCIA PÚBLICA Iniciado el trámite de la vista pública a través de los traslados para presentar objeciones sobre competencia, nulidades y pruebasartículo 400 de la ley 600 de 2000-, no se hicieron esperar nuevamente reproches en punto al tema de la competencia, que fueron decididos negativamente en auto del 3 de marzo de 2010, el que al ser impugnado en reposición y al final desistido, cobró firmeza y confirió validez jurídica a la actuación.'s El 5 de abril de 2010 se verificó la diligencia de audiencia

preparatoria, en la que fueron decretadas casi en su totalidad las postulaciones probatorias de las partes, no obstante la bancada de la defensa interpuso el recurso de reposición para incluir algunas ' s, 74 y 166 y ss del cdno No. 12 y 73 del cdno No. 13. República de Colombia Única Instancia 32.764 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Corte Suprema de Justicia denegadas, que a la postre fueron resueltas positivamente mediante auto del 13 de abril del mismo año.' A partir del día 5 de noviembre de 2010 se dio inicio al extenso debate probatorio del juicio que se caracterizó por una serie de vicisitudes que fueron superadas, para finalmente en sesión del día 11 de mayo del año en curso [2011], tener por concluida esa importante fase procesal y dar paso a las alegaciones finales en audiencia pública.” La Sala mediante auto del 8 de abril del año en curso, aplazó el pronunciamiento sobre la postulación de prescripción del delito de constreñimiento al elector que elevó el defensor del doctor Luis Alberto Gil Castillo, para este momento procesal, acorde con el artículo 410 del Céódigo de Procedimiento Penal, como efectivamente se hará. VtINTERVENCIONES DE LAS PARTES EN AUDIENCIA 1.- El representante del Ministerio Público 19 Fls 35 y ss y 90 y ss del edno No, 13 7 Fl 106 cdno No. 16. 19 República de Colombia Única Instancia 32.764 Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño", Corte Suprema de Justicia Demandó la condena de los acusados por el cargo de

concierto para delinquir agravado, al considerar reunidos los presupuestos de certeza en cuanto a la existencia del hecho y su responsabilidad bajo la modalidad de conducta dolosa, requisitos que encuentra ausentes frente al punible de constreñimiento al sufragante, por el que reclama la absolución. En su criterio, las manifestaciones injuradas de los procesados y las deciaraciones de cargo permiten llegar a esa conclusión, que se avala en la tesis de que algunos de los testigos fueron aleccionados para que faltaran a la verdad, tal como lo hicieron los soldados romanos que custodiaban el cuerpo de Jesús crucificado, cuando no pudieron dar una explicación racional al interrogárseles sobre su desaparición, a sabiendas de lo sucedido. Ese acontecimiento, dice, concuerda con las declaraciones de 'tos Concejales que concurieron a estrados, salvo los representantes del MAR, que como “zombis” no vieron ni oyeron nada, quizá por ello todos aparecen investigados. Al respecto señala que tanto el Coronel Luis Aiberto Prieto y el padre Vicente de Roux, expusieron el panorama que se vivía en las regiones del departamento de Santander en torno a la presencia paramititar, en donde el grupo ilegal había montado un peaje en la carretera y cobraba impuestos por el transporte de carga de 20 República de Colombia Unica Instancia 32,764 Luís Alberto Gil Castillo y Alfenso Riaño Corte Suprema de Justicia productos agrícolas, además de las masacres sistemáticas que llevó a cabo para la toma de Barranca y el despli

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