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CSJ - Sentencia 32882(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 32882(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Code Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 32882

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 239 Bogotá DO. junio veintisiete (27) de das mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal de esa Corporación el 25 de agosto de 2009 a favor de la Doctora GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, ex juez 45 Penal Municipal, acusada por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. HECHOS GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO en calidad de juez 45 Penal Municipal de Bogotá, mediante Resoluciones No, 012 y 013 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 37882

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO noviembre 18 y diciembre 1 de 2003, designó a CAMILO JAVIER ESTRADA VILLARRAGA ene' cargo de escribiente a partir del 18 de noviembre de 2003 y hasta el 13 de enero de 2004, quien sin embargo según el denunciante, nunca compareció al despacho a firmar el libro de posesiones (folios 229 y 230), riF a cumplir las funciones asignadas no obstante haber reclamado la asignación salarial respectiva, resultando

falsas las rubricas signadas en el radicador de posesiones y en la nómina.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 12 de mayo del 2004, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso a apertura de instrucción y ordenó algunas pruebas de interés.

2. El 18 de mayo de 2005, el ente acusador definió la situación urídica absteniéndose de Imponer medida de aseguramiento1 , para luego! el 15 de noviembre del mismo año, cerrar investigación al considerar suficiente la prueba para calificar el sumari02, Pa Cual realizó el 14 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra de la doctora GLADYS GUTIÉRREZ DE NIETO como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación al tenor de los artículos 286 y 397 del Código Penal, ordenándole medida de aseguramiento de detención domiciliaria'

CO No 2 FoNos 1-II rbideni Folio 22. lbkjem Folios 52-00 República de Colombia Cate Suprema deJusticia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 32887

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO Señaló la Fiscalía en el pliego acusatorio, que los anteriores delitos se configuraron cuando el 18 de noviembre y el 1 0 de diciembre de 2003 tomó posesión del cargo de escribiente en el Juzgado 45 Penal Municipal el señor CAMILO JAVIER ESTRADA VELLARRAGA, con las siguientes irregularidades: • 'CAMILO JAVIER ESTRADA VILLARRAGA nunca estuvo

presente en el momento de la posesión. • El cargo de escribiente para el Gual supuestamente se posesionó, nunca lo ejerció • La firma estampada en el acta de posesión no corresponde al señor CAMILO JAVIER ESTRADA VILLARRAGA. • ESTRADA VILLARRAGA cobró el cheque perteneciente a su salario como supuesto escribiente del Juzgado 45 Penal Municipal pero al no ejercer tales funciones estaba tomando un dinero que no le pertenecía y que hacía parte de las arcas del Estado con colaboración de la titular del despacho GLADYS

GUTIÉRREZ DE NIETO"

3. El 24 de mayo siguiente, la Fiscaria Delegada ante la Corte confirmó la referida decisión y revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada PROVIDENCIA IMPUGNADA Folio 59 a 68 originai 2

CO No1 Poi'os 3-22 República de Colombia / - Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 3282

GLADYS INÉS GUTIERREL DE NIETO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2009 absolvió a la Doctora GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, por ros delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación al consideraría no merecedora del juicio de reproche.

1. En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público señaló: a) La incongruencia entre la adecuación típica del reato de falsedad ideológica con la prueba aportada, pues el esfuerzo de la

fiscalla se encaminé a demostrar la adulteración de las firmas de CAMILO JAVIER ESTRADA en las actas de posesión y en las nóminas, según el señalamiento del perito del CLI. quien concluyó la falta de uniprocedencia°, hecho que en criterio del ente instructor envolvía el delito de falsedad ideológica cuando en realidad se trataba de una falsedad material en documento público que nunca atribuyó. b Aseveró el Tribunal que el dictamen llama a duda por cuanto en su informe, el perito al relacionar el material dubitado solamente señaló las Firmas obrantes en Nomina del juzgado 45 Pena! Municipal, coma de CAMILO JAVIER ESTRADA, en la página uno 31101104, pagina uno 31/1211 dejando sin mencionar ras rubricas de las actas de posesión contenidas en los folios 229 y 230 del libro radicador, no existiendo certeza sobre su análisis. Dictamen No. 195922 se establece la uniprocodenca mantjscrfturai entre tos patrones signados por Camilo Javier Estrada Viiiarrga y los relacionados en las nóminas dei Juyado 45 Penal Municipal y ies actis de Posesión República IJÉ Colombia Code Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 32882

GLADYS iNÉS GUTIÉRREZ DE NIETO c Hace énfasis la primera instancia en la imposibilidad de sostener la existencia del delito con la mera comparación de las firmas patrón con las obrantes en Fas nóminas del 31/12/03 y 31/01104. pues los mismos empleados del juzgado afirmaron que en caso de no estar

presente uno de ellos cuando llegaba la nómina, cualquiera la firmaba para agilizar el pago por tanto la inconsistencia presentada por el perito no persuade de la falsedad atribuida. d. Según el Tribunal, se acreditó en el juicio la cirugía por lesión en el cuarto dedo de la mano derecha practicada a ESTRADA V!LLARRAGA el 3 de noviembre de 2002, lo cual afectó su desenvoltura escritura¡ como observó del seguimiento realizado a ros documentos firmados por aquel, sin embargo el perito en la audiencia, se trató de excusar diciendo no haber visto en el amanuense impedimento alguno para ofrecer las muestras patrón de su escritura, evidenciándose cómo el técnico aún conociendo la existencia de la lesión, no la consideró siquiera en la conclusión del dictamen. e. Además, llamó la atención el Tribunal sobre un primer informe del grafólogo donde señaló: que a pesar que las muestras aportadas permiten visualizar algunas diferencias o convergencias de los componentes de forma, también el cotejo así entendido, no aporta elementos de juicio suficientes, que permitan aislar un número de signos suficientes a los que se puede dar el calificativo de característicos, toda vez que la firma obrante en la nómina de 31101104 del señor CAMILO ESTRADA, está elaborada en letra imprenta o 7, desligada" sin embargo, posteriormente y teniendo en cuenta los :1 OlLO 179 CM. ] irtvIigacin 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 32957

GLADYS INÉS GUTIFRREZ DE NIETO mismos patrones o documentos, en un segundo análisis concluye que no existe uniprocedencia entre las signaturas de ESTRADA VILLARRAGA y las firmas obrantes en la nómina del 1/12103 y del 31/01104 y en el libro radicador folio 230, lo cual refleja una falta de coherencia en la información Igualmente, el concepto técnico particular reaJizado a instancia de Ja defensa y traído a juicio con el grafólogo José Agustín Avendaño Chávez no resulta ser distante de Ja declaración del señor Estrada Villarraga, no obstante los cuestionamientos de le fiscalía a su método y experiencia tal perito analizó las grafías del folio 229 del libro radicador en tanto que el perito de la Fiscalía al parecer solo lo hizo con el 230 sin que exista seguridad de ello por cuanto como ya se dijo no lo relacionó dentro del material dubitado de su informe.

Concluyó el ponente: "ESTRADA VILLARRAGA es una persona real, ha comparecido y afirmado bajo la gravedad de/juramento que él sí firmó y se muestra extrañado de las afirmaciones que se hacen, porque no se acreditó por la fiscalía cual la razón para que no firmara pudiendo hacerlo ya que estaba en la ciudad y la madre Amparo Estrada estaba entregando la oficina y justamente aparece posesionado para la fecha en que aquella sa/fa pensionada y asistía al juzgado para el inventario a la nueva secretaria Clara Inés Cuervo (fis 106-110 co. 1 invest)'

2. En cuanto al delito de Peculado por Apropiación:

1 República de Colombia (cid:9) Z.

1 cane Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 32882

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO a(cid:9) Para el Tribunal no se esclareció quién fue la persona beneficiada con el dinero, si (cid:9) la (cid:9) funcionaria (cid:9) o un tercero, (cid:9) pues la pesquisa (cid:9) sólo (cid:9) se ocupó de establecer que nadie trabajó como escribiente (cid:9) dentro de (cid:9) las instalaciones (cid:9) del Juzgado (cid:9) 45(cid:9) Pena] Municipal. b. As¡ mismo, al existir duda en la autenticidad de la firma de CAMILO JAVIER en las actas de posesión y en los comprobantes de nómina para diciembre de 2003 y enero de 2004, existe la posibilidad de que sí hubiese ejercido como empleado ruego no hay lugar a pensar que la funcionaria o un tercero hayan tomado el dinero para beneficiarse c. De otra parte la Fiscalía no contradijo probatoriamente la tesis de la defensa según la cual una cosa es trabajar en el Juzgado y otra trabajar para este, si bien ESTRADA VILLARRAGA no desempeño todas sus funciones en las instalaciones del Juzgado ello no es suficiente para fundar el delito de peculado por apropiación, máxime cuando existen testimonios de quienes lo vieron en el despacho para la época de Fa posesión y laborar en la residencia de la funcionaria, y documentos corno el libro de ingreso de personas al complejo judicial de Paloquemao donde aparece su registro durante el periodo designado como escribiente, legitimando as¡ el cobro del

cheque del salario asignado para el cargo. IMPUGNACIÓN República de Colombia corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 322

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO La Escalfe recurrió la decisión proferida el 25 de agosto de 2009 por Ja Sala Pena! del Tribunal Superior de Bogotá, (cid:9) Ja cusl absolvió e la Doctora GLADYS GUTIÉRREZ DE NIETO de los delitos de (cid:9) falsedad ideológica (cid:9) en documento(cid:9) público (cid:9) y (cid:9) peculado (cid:9) por apropiación. Se apartó del criterio del Tribunal en relación con Ja falsedad material y en su lugar sostuvo que el caso treta es de una falsedad ideológica en documento público, por cuanto en el libro radicador del Juzgado 45 Penal Municipal se estampó una mentira consistente en aseverar que CAMILO JAVIER ESTRADA VILLARRAGA había comparecido el 18 de noviembre y el 10 de diciembre de 2003 ante el referido Despacho Judicial para tomar posesión del cargo de escribiente (folios 229 y 230 del libro radicador), cuando realmente no asistió y la firme suscrita en las respectivas actas no corresponde a la suya; en consecuencia, al extender tal documento se consignó algo diferente a Ja realidad. Afirmó cómo con el dictamen grafológico del CTI se probó la falsedad de la firma impuesta en las actas de posesión al no pertenecer a1 señor Estrada Villarraga, según la siguiente conclusión: de acuerdo a lo expuesto en el resultado acorde a los elementos de

estudio allegados, se concluye Ja 0QJpjrocedenciamanugitura entre los aportes patrones signados por CAMILO JAVIER ESTRADA VILLARRAGA relacionados en cinco (5) folios y las firmas obranles en la nomina 1112103. 31101104 y la firma obrante como de él, en el libro radicador, folio 230, acta de posesión. (Subraya de texto) u República de Colomhia 1 Corle Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 32882

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO Aseveró el impugnante que si bien el perito involuntariamente olvidó mencionar el libro radicador de posesiones dentro del título material dubitado", sí fue utilizado para compararlas firmas de Camilo Javier. tal como lo afirmó en la audiencia y como aparece en el cuerpo del informe, párrafo 3 del titulo RESULTADO DEL ESTUDIO": Ello hace que las incongruencias escrilurales frente a las muestras de CAMILO JAVIER ESTRADA, apodadas en diez folios y las firmas vistas en el libro radicador, rubricas, textos y guarismos, nos sitúan ante signos o escenarios escriturales contrarios a las ejecuciones de duda, por ello el material nos ofrece los parámetros de similaridad caligráfica, requerida para el desarrollo de los cotejos a que da el pedimento". (Subraya de texto) En cuanto a la cirugía practicada a CAMILO JAVIER, indicó la recurrente que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2002 mientras las posesiones se hicieron el 18 de noviembre y el 1 de diciembre de

2003 es decir un año después, sin embargo ello es irrelevante pues a lo largo de la investigación se demostró su inasistencia al Juzgado el dio de las posesiones En lo concerniente al dictamen particular aportado por la defensa, indicó la Fiscalia que fue anexado sin tener en cuenta las formas propias señaladas en la norma, es decir, sin haberse objetado el inicialmente rendido por el CII, además el perito contratado por la acusada no contaba con la experiencia para la toma de muestras y así lograr un resultado sin margen de duda (cid:9)(cid:9) República de Colombia (cid:9) - Carte Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 3282

GLADYS INÉS GUTIERRE? DE NIETO Señaló la funcionaria instructora que las declaraciones de ESTRADA VILLARRAGA en relación con la firma del acta de posesión el 18 de noviembre de 2003 en presencia de WILLIAM GARZÓN (oficial mayor) se encuentran desvirtuadas, pues en el plenario se acreditó que éste laboró en el Tribunal Superior de Bogotá desde el mes de agosto hasta el 19 de diciembre de 2003, además, en declaración rendida ante el Consejo Superior de la Judicatura, señaló no haber visto a ESTRADA VILLARRAGA en el juzgado y Conocer su supuesta vinculación en razón a unas citaciones por esta investigación. Igualmente, ninguno de os funcionarios del Juzgado advirtió la presencia de CAMILO JAVIER en el momento de su presunta posesión, ni lo vieron desempeñar las funciones de escribiente para las cuales se hace necesaria su permanencia en el Despacho Judicial,

tal como se advierte de las declaraciones rendidas por aquellos, además el mencionado señor no tiene idea de cuáles fueron las labores por él desarrolladas en la casa de la juez como se desprende de la declaración que rindió. Evidenció la ausencia en el libro de registro de ingresos a las dependencias del Complejo Judicial de Paloquemao, de la anotación respectiva a nombre de Camilo Estrada los días 18 y 30 de noviembre de 2003, fechas en las cuales se suscribieron las dos actas de posesión. Hizo ver la suficiencia de espacio y puestos de trabajo en el juzgado si es que se quería vincular al señor ESTRADA VILLARRAGA, pues el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el 1 (cid:9) República de Colombia -. Corle Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 32882

CLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO traslado de uno de los oficiales mayores para prestar sus servicios en el Tribunal Superior, de modo que la vinculación y las funciones que éste cumpló fueron simuladas. Cuestionó las funciones supuestamente desempeñadas por Camilo Javier como la de transcribir procesos y ayudar a la estadística" pues a juicio del instructor no corresponden a aquellas que debe realizar un escribiente. Consideró como no atendibles las explicaciones de la funcionaria acusada de querer, con el supuesto nombramiento, dar mayor eficiencia y eficacia a su gestión, pues si ese fuera el caso no hubiese nombrado a una persona sin experiencia ni hubiese hecho borradores a mano para que éste los digitara en computador. En relación con el diagnóstico médico acerca de una

enfermedad en las muñecas de la doctora GLADYS GUTIÉRREZ a consecuencia del exceso de trabajo en computador, fue inadmitido como prueba por haberse realizado con posterioridad a los hechos investigados y no constituye excusa para incurrir en el delito de falsedad en documento público y peculado por apropiación. Indicó además que la certificación del ingeniero ORLANDO RAMÍREZ acerca de la inundación del Juzgado 45 Penal Municipal y el daño del computador de la funcionaria, no tiene incidencia en los hechos investigados pues si ésta fuera la causa para que el señor ESTRADA VILLARRAGA desempeñara sus funciones de escribiente 11 República de Colombia Corle Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 32882

GLADYS PES GUTIÉRREZ DF NIETO en la residencia de la funcionaría, su nombramiento no se hubiese convertido en un hecho escondido. Finalmente, precisó la fiscalia que la falsedad ideológica en documento público también cubre los desprendibjes de nómina con los cuales se ordenó el pago al señor ESTRADA VILLARRAGA, pues en ellos se hizo aparecer la prestación de un servicio público no realizado, por el cual se pagó un salario configurándose as el punible de Peculado por Apropiación, en cabeza de la doctore GUTIÉRREZ DE NIETO como garante de la nómina. Consideró demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada por tanto solicitó de manera principal se revoque la absolución decretada por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se proceda a condenada por los punibles referidos

consagrados en los artículos 286 y 397 del Código Penal. De manera "subsidiaria" pide la nulidad de lo actuado a partir de Ja resolución de acusación, en caso de considerarse que la conducta investigada encuadra en el tipo penal de falsedad material en documento público ARGUMENTOS DE LA NO RECURRENTE GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO, sojicitó se confirme la decisión impugnada por cuanto Fa providencia del Tribunal Superior de 12 RepbIica de Colombia Cone Suprema de JusticFa

SEGUNDA INSTANCIA 32882

GLADYS INÉS GUTÍERREZ DE NIETO Bogotá contiene un análisis pormenorizado, serio e imparcial de los elementos materiales probatorios vertidos al proceso En relación con la pretensión de nulidad solicitada por la Fiscalía sostuvo su falta de asidero jurídico puesto que quien ha dado lugar a un vicio no puede valerse de él para pretender su invalidación, y en el caso concreto nulitar lo actuado desde la resolución de acusación en aras de aendemei la investigación hacia el delito de falsedad material en documento público que no imputó. Comparte las falencias señaladas por el Tribunal al dictamen pericial y agregó como su contenido es exiguo al omitir análisis sobre el estudió las grafías, los rasgos débiles, el tipo de papel y tinta, inclinación de los trazos manuscriturales, igualmente no confrontó las firmas dubitadas de las dos actas de posesión del libro radicador con las de los desprendibles de nómina. Evidenció cómo la prueba obrante en el expediente respecto de

os ingresos de ESTRADA VILLARRAGA al Complejo Judicial de Paloquernao no fue desvirtuada. La procesada enfatizó sobre la incidencia de la inundación del Juzgado 45 Penal Municipal y la inutilización de su computador, pues fue una de las causas por las cuales el escribiente realizó sus funciones en la residencia de ella. Si bien es cierto no se tuvo como prueba la afección de sus muñecas por el permanente manejo del computador, fue este dolor el 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 3182

GLADYS INES GUTIÉRREZ DF NIETO que la condujo a escribir a mano los resúmenes luego digitados en computador por e! escribiente. Señaló el conocimiento que tuvo la Fiscalía acerca del peritaje presentado por la defensa pues fue oportunamente solicitado y decretado del cual se le corrió traslado. En cuanto al pago del salario al señor Estrada, afirma haberse realizado como consecuencia del vínculo laboral con la administración, por ende la procesada no se apoderó de ese dinero. Así mismo, puso de presente que las pruebas deben ser analizadas en conjunto y no de manera aislada como hizo la Fiscalía. Por lo anterior solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la recurrente, y se confirme la decisión impugnada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo estipulado en el numeral 3" del artículo 75 del Código de Procedimiento Pena!, Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver los recursos de apelación interpuestos en los procesos de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera nstancia, en consecuencia,

entrará a decidir el presentado por la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 14 República de Colombia colle Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 32857

LAOYS INÉS GUr/ERRF2 DE NIETO En esta labor, la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella0 .

1. De la Nulidad Aunque la Fiscalía inapropiadamente solicitó de forma subsidiaria se anule la calificación jurídica provisional que ella hizo de falsedad ideológica en documento público y se encamine el comportamiento dentro del Upe de falsedad material como a criterio del Tribunal era el llamado a tipificase, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre este tema, pues de configurarse tal violación de derechos fundamentales sería inane continuar con el estudio de los demás requerimientos.

Si bien Fa situación antes planteada no fue motivada, es deber de Fa Corte analizarla, toda vez que se relaciona con el error en la calificación jurídica provisional de la conducta y sus consecuencias dentro de la sentencia, las cuales pueden ser trascendentes si violan el principio de congruencia, pues de advertirse una resolución de acusación acertada en Fo fáctico (imputación fáctica) pero abiertamente desfasado en lo jurídico (imputación jurídica), la nulidad se impone como remedio9 . s. Articulo 204 de¡ Cádioo de Procedimiento Penal, Ley 800 le. 2000 °Sentencia de¡ 28 de noviembre de 2007, rad. núm. 23883, en el mismo sentido, sentencia di 23 de agosto de 2006. rad. Núm. 21494, Rad. núm 27759 del 12 de

septiembre de 2007, 15 (cid:9) Repubica de Colombia -, tc Codo Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA 3782

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO Sin embargo de entrada se señala que no se confíguró nulidad alguna, por cuanto no hubo error en la calificación jurídica provisional dada por la fiscalía a los hechos atribuidos presuntamente a la Dra GUTIÉRREZ DE NIETO, pues corresponden al delito de falsedad ideológica en documento público como acertadamente lo señaló la funcionaria intructora y no al de falsedad material como lo refirió el Tribunal, existiendo en Consecuencia, correspondencia tanto fáctica como jurídica. Para analizar el punto veamos el articulo 286 de Código Penal: "Fa/sedad ,deológfca en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una fa/sedad o ca/le total o parcialmente la verdad IncurrIrá en prisión cíe cuatro (4) a ocho (8) años ' (pena antes del aumenta de la Ley 890 de 2004). La Jurisprudencia ha definido que quien extiende un documento público que puede servir de prueba tiene la función certificadora de los hechos atinentes al ejercicio de sus funciones y al hacerla está obligado a consignar solo la verdad, pues sobre él recae la presunción de verdad de lo alli plasmado. Por tanto Fa verdad y la realidad histórica que ha de contener e] documento oficiar debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa aJ tráfico jurídico. Es así

como el servidor oficial tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia jurídica de un fenómeno o suceso incluyendo las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto generen efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales. 16 JRepública de Colombia J cOite Suprenia de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 32882

GLADYS INÉS GUTIÉRREZ DE NIETO En consecuencia, la falsedad ideológica en documento público es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor público en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella, o las calla total o parcialmente, en un documento público que puede servir de prueba. Tales afirmaciones mentirosas directamente realizadas por quien extiende o suscribe tal documento, lesiona, con ese solo hecho, el bien jurídico de la fe pública. La falsedad ideológica en documento público necesariamente supone la autenticidad del documento, porque el atentado a la fe pública se remite a su contenido, mientras que la falsedad material reprocha es la elaboración de los documentos lo cual comprende toda forma falsaria, desde la creación total del documento falso hasta cualquier alteración de uno verdadero De una forma didáctica, y para aclarar el delito de falsedad ideológica en documento público la Corte señaló algunos comportamientos que se inscriben en esta figura así: Es el caso, por ejemplo, del notario que certifico que una determinada persona asistió al otorgamiento de lino escritura, no siendo ello cierto: o del juez que en el acta de una diligencia deja constancia de fa

presencia en ella de alguien que no concurrió: o del jefe de personal que cerlifica que uno de sus empleados laboró durante determinados dios, no siendo ello verdad: o de¡ director de prisiones que certifico que un interno laboró durante determinados días, no habiendo/o tiecbo10'1

Sdla de Casación PcnI rdicade : 3:34 dci 3 dc abril de 200

17 (cid:9)(cid:9) (cid:9) (cid:9) 1 República de Colombia c 1 (cid:9) e Corle Suprema de Justicia (cid:9)

SEGUNDA INSTANC4 32882

GLADYS INES GUTIÉRREZ DE NIETO Por lo anterior y descendiendo al caso analizado, fue correcta la adecuación típica realizada por la Fiscalia del presunto comportamiento delictivo realizado por Fa Dra GUTIÉRREZ DE NIETO pues en su calidad de Juez, al extender un documento público habría faltado a la verdad cuando certificó con su firma haber posesionado a ESTRADA VILLARAGA como escribiente sin que éste hubiera estampado su rubrica y al hacer constar en a nómina que trabajó sin haberlo hecho supuestamente, colocando en peligro la fe pública, esto es, el sentimiento colectivo de confianza en su autenticidad y veracidad, lo que configuraría el delito de falsedad ideológica y no la material. En consecuencia, no existió error en la calificación juridica provisional de la conducta, y toda vez que el Tribunal en la sentencia solo se limitó a poner de presente su punto de vista en torno a la disparidad de criterios en relación con una u otra falsedad, sin adoptar

una decisión sobre el particular, pues la absolución devino de la duda sobre la ocurrencia de los hechos siendo así irrelevante la denominación que se les pudiera haber dado, no se observa causal de nulidad invalidante de lo actuada

2. De la Falsedad Ideológica El recurrente, se opone a la decisión absolutoria del a quo por cuanto considera demostrado que CAMILO JAVIER ESTRADA VILLARRAGA no firmó las dos actas de posesión, el 18 de noviembre y el 1° de diciembre de 2003 ! como escribiente del Juzgado 45 penal

18 República do Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA

32022 GLADYS INÉS GVTIFRRFZ DE NIETO Municipal de Bogotá, ni concurrió a desempeñar las labores propias de ese cargo, configurándose el delito de falsedad ideológica en documento público en la Dra GLADYS INES GUTIÉRREZ DE NIETO como titular de ése despacho judicial. Esta afirmación no es compartida por la Sala y en su lugar apoya la tesis de la primera instancia, para lo cual analizará los elementos que configuran el delito de falsedad ideológica en documento público contenido en el artículo 286 del Código Penal 11 . La Corte tiene establecido como supuestos para la realización de este tipo objetivo: (i) la calidad de servidor público, (II) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) el desarrollo de la conducta, esto es, se consignen declaraciones mendaces, o se calle total o parcialmente la verdad. La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de

existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene.12

También ha manifestado: 'La falsedad ideológica en documentos es por definición un atentado al deber de veracidad. Se Incurre en ej/a cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad hacen afirmac,ones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en fn documento que puede servir de prueba. Algunas de sus principales caracteristicas son por tanto, que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deban ser Falsedad ideológica e" documento publico El sen'idor publico que en oieirrcro de sus

funciones, al exlnifler docurnenlo publico que pueda servir (fe pUIeIJa. 00051gnn lina falsedad o calle total o parcbimente la verdad. ¡cociera en pnsióñ de cuatro (4) a ocho () años e inhabdilación pam el eje,cicip de (feiechos y fundonos públicas de cinco (5) a diez (lO) años." n ese senlidn sentencias do Casacion 11280 do mayo 19 de 1999 de Unica Instancia 31357 de 2310012010 19 RepbIica de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 322

GLADYS INES GUTIFRREZDENIETO directamente realizadas por el servidor público, o por el pedicular que ' extiende o suscribe el documento En eso consiste la falsedad. Y además "En tratándose de falsedad ideológica en documento públicodijo la Sala-/a determinación de los casos en los cuales el funcionario está jurídicarriente obligado a ser veraz no reviste inconvenienteos.

puesto que a el/os siempre les asiste el deber de hacerlo en ejercicio de su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que el Estado les ha confiado, y la presunción de veracidad de que se encuentran amparados los documentos que autorizan o en cuya elaboraciónintervienen" (Sentencia de casación del 17 de agosto de 2000. radicación 13.231). Tares elementos exigidos en la norma contentiva del delito falsedad ideológica en documento púb

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