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CSJ - Sentencia 32907(08-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 32907(08-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN

IRENE TERESA IVARS BENALCAiAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 171

Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la nueva demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR, contra el fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó a la accionante a la pena de 60 meses de prisión, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. HECHOS Los "antecedentes fácticos" aparecen consignados en

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR la providencia objeto de la acción', de la manera siguiente: "Fueron revelados por el segundo secretario de la Embajada de Colombia en Suecia, Víctor Hugo Echeverry Jaramillo, en escrito de 8 de marzo de 2001 a través del cual refiere que la titular de esa Misión acreditó ante el Gobierno Sueco como miembros del nivel técnico de la Delegación a algunas personas que no detentaban tal condición. 0,) "La investigación evidenció que en respuesta a notas verbales enviadas el 1° de febrero de 1999

y el 20 de enero de 2000 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, la embajadora colombiana expidió las notas verbales N° 108 de 9 de febrero de 1999 y 70 de 25 de enero de 20002, mediante las cuales suministró a la Cancillería Sueca la siguiente información: Roberto Manuel Harald Reinhold Casas Rudbeck fue incluido en el formulario anexo a la nota verbal N° 108 de 9 de febrero de 1999 como miembro del nivel técnico de la Embajada. Para esa fecha el mencionado fungía como primer secretario de la Misión, cargo del nivel diplomático que desempeñó desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 21 de mayo de

19993. En la misma oportunidad se precisó que tenía nacionalidad sueca. Además, a través del formulario correspondiente, se reportó a la Cancillería Sueca que este funcionario, del nivel técnico, dejaría de integrar la Misión desde el 21 de mayo de 19994.

Ricardo León Vargas reportado como miembro del personal técnico de la FIs.128 y ss. cno. Corte 2 Fls20 21, 22 y 17,18, 19 c.o. 1 3 FI. 21 c. anexo 5 4 FI. 7,3 ib. 2

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN, IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR representación colombiana en el registro anexo a la nota verbal N° 70 del 25 de febrero de 2000 . Era empleado de la Federación Nacional 5 de Cafeteros, sin vínculos con la Embajada de

Colombia en Suecia6.

"3. Bjórn Sandberg, ciudadano sueco incluido como miembro del nivel técnico de la Embajada en el formulario anexo a la nota diplomática N° 70 del 25 de enero de 2000, no ostentaba calidad de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia o de contratista de servicios personales para la Misión . Además, en formulario adicional, se 7 comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, su retiro del nivel técnico de la misión". La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor de la sentenciada solicita la revisión del fallo proferido por la Corte. Señala al efecto que después de haber culminado el proceso ante la Corte y haber sido condenada su prohijada, el Estado Sueco a través de su cancillería, expidió dos certificaciones de carácter oficial, una el 16 de noviembre de 2007 y otra el 9 de septiembre de 2009, que expresan la necesidad de que las embajadas Fls. 17 a 19 ib. 6 FI. 66 c. incidente FI. 17 c. anexo 5 3

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR acreditadas en Estocolmo, presenten un listado de los miémbros no diplomáticos de ellas, así como también de todos los funcionarios privados que asistan a la embajada, aclarando que dicha información es solicitada por razones de seguridad. En dichos doéumentos se especifica que "el tráfico jurídico, incluyendo las relaciones entre Suecia y Colombia, no se vio amenazado por el hecho de incluir al señor Roberto

Casas Rudbeck, al señor Bjóm Sandberg y al señor Riécirdo León Vargas en la lista de miembros no diplomáticos que fue presentada por usted cuando ocupaba el cargo de embajadora de Colombia en Estocolmo". Sostiene que "las certificaciones aportadas como prueba en el presente recurso expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, derruyen la supuesta declaración de verdad que la sentencia impugnada contiene, en la evidencia que son documentos oficiales que desvirtúan cualquier asomo de falSedad ideológica en documentos que supuestamente hah puesto en peligro el tráfico jurídico internacional". Manifiesta que "los documentos ahora aportados ex novo, especialmente el proferido el pasado 9 de BF. 17 a 19 y24 c. 1 4

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN/ IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR septiembre de 2009, conforme a las exigencias de esa Corporación, (auto del 18 de agosto de 2009), como veremos, conllevan no solo a la atipicidad de la conducta y por ende de la imposibilidad de la afectación del tráfico jurídico entre diversas naciones, pues como consta en tal certificación, los señores Roberto Casas Rudbeck, Bjórn Sandberg y Ricardo León Vargas se incluyeron en los listados exigidos por el Gobierno Sueco como miembros no diplomáticos; todo acorde a las exigencias de ese Gobierno, al obligar a las embajadas a reportar, invocando razones de seguridad, los miembros no diplomáticos de la misma y los privados que no lo sean, pero que por diversas razones transiten por la

correspondiente embajada". Recuerda que después de proferida por la Corte la sentencia de condena en contra de su asistida, "el 16 de noviembre de 2007, en contravía de los argumentos expuestos en la sentencia objeto de revisión, el Estado Sueco profirió, a través de su cancillería, un documento de carácter oficial que enfáticamente demuestra la ausencia de antijuridicidad en la conducta de la Ex embajadora y que fue y es causa eficiente para la interposición de la acción extraordinaria de revisión. Con el documento se comprueba que la conducta desplegada por la Ex Embajadora jamás perjudicó la fe pública ni el

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR tráfico jurídico internacional, bienes que pretenden salinguardarse con el tipo penal de falsedad ideológica".

Agrega que con base en el referido documento, en el mes de mayo de la pasada anualidad por primera vez presentó la demanda correspondiente a la acción de revisión, la cual fue inadmitida mediante providencia de 18 de agosto de 2009. No obstante la claridad del pronunciamiento de la Corte, dice, "a instancias del recurrente, el 09 de Serntiembre de 2009, el Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, expidió un documento oficial mediante el cual hace referencia a su propia certificación del 16 de noviembre de 2007, declarando explícitamente que con la inclusión de Ilos señores Roberto Casas Rudbeck, Ricardo León Vargas y Bjórn Sandberg en la lista de miembros no

diplomáticos presentada en ese entonces por la Ex embajadora, no se alteró las relaciones entre el Reino de Suecia y Colombia y por tanto se mantuvo incólume la estabilidad del tráfico jurídico internacional, hallándose probado además en la certificación del 09 de Septiembre de 2009, en una variante sustancial de los hechos analizados en la sentencia impugnada, que la obligación de la embajada era incluir en sus reportes 'una lista de 6

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR miembros no diplomáticos del personal (..) 'como en efecto lo fueron las personas mencionadas' ".

Sostiene que "dichas certificaciones que en primer lugar manifiestan la obligación de la Ex embajadora de reportar una lista de miembros no diplomáticos que transitaren por la Embajada,y la declaración explícita de ese gobierno de no haberse afectado el tráfico jurídico internacional con la inclusión de los señores - - - en dicha lista, derruyen la declaración de verdad que la sentencia objeto del recurso extraordinario contiene, acorde a las exigencias de esa Corte". Considera que dichas certificaciones "que no obraron nunca en el proceso objeto del recurso extraordinario constituyen una prueba ex novo que revelan los siguientes hechos nuevos desconocidos por la Corte y por ende, son objeto de análisis en el proceso que condenó a IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR: Que el reino de Suecia exige: 'a todas las embajadas en Estocolmo que presenten ante el Ministerio, usando el formato suministrado por el Departamento de Protocolo a todas las embajadas,

una lista de los miembros no diplomáticos del personal así como también de todos los funcionarios privados'. Que 'la sola inclusión en la lista no otorga un tratamiento especial, privilegio o inmunidades a la 7

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCA7_AR persona incluida (inmunidad, exención de impuestos etc.).' Que Suecia 'aplica el Artículo 1. Subparágrafos f, g y h de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que para efectos del presente documento se denominará la Convención. Esto significa que estas categorías no se consideran personal diplomático de una embajada.

Que la señora TERESA 1VARS BENALCAZAR suministró la información contenida en una lista de miembros nodiplomáticos, relacionando a los señores Roberto Casas Rudbeck, Bjóm Sandberg y Ricardo León Vargas, lo cual no afecta el tráfico jurídico internacional en general, ni entre Suecia y Colombia". Seguidamente reproduce el contenido de las comunicaciones emitidas a solicitud de la ex embajadora Teresa Ivars por el Departamento de Prótocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del reino de Suecia, los días 16 de noviembre de 2007 y 9 de septiembre de 2009, que como prueba nueva pretende aducir en respaldo de su pretensión y sostiene que "en razón a lo anterior, ha quedado absolutamente esclarecido y puntualizado que la conducta desplegada por mi prohijada surgió como respuesta a una petición especial elevada por el Estado Suéxo a todos los embajadores residentes en dicho país; que en los listados que se pasaban debían estar

incluidos todos los funcionarios, incluso los de carácter 8

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR privado, que prestaran sus servicios a la embajada; que el personal además debía estar inscrito con independencia de la modalidad de empleo; que las personas enlistadas bajo ningún efecto son o fueron consideradas personal diplomático de la embajada y que, finalmente, el tráfico jurídico internacional e inclusive las relaciones entre Colombia y Suecia no se vieron siquiera amenazadas con el actuar descrito anteriormente, en especial con la situación relacionada

con los señores Roberto Casas Rudbeck, Bjórn Sandberg y Ricardo León Vargas". Indica, además, que "en este contexto, el Estado Sueco con extrema claridad hace énfasis en que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo se ha visto, ni siquiera potencialmente afectado, el tráfico jurídico internacional y las relaciones entre los dos países, bien jurídico que se pretende proteger mediante este tipo de delitos". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y decretar la libertad de la condenada. Adjunta original y traducción al castellano del documento expedido el 16 de noviembre de 2007 por 9

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR' el Director Encargado de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, en el cual consta que "por solicitud de la antigua embajadora Teresa Ivars, tiene el honor de hacer las siguientes

declaraciones: "1Se ha recomendado muy especialmente a todas las embajadas en Estocolmo que presenten ante el Ministerio, usando el formato suministrado por el Departamento de Protocolo , a todas las embajadas, una lista de los miembros no diplomáticos del personal así como también de todos los funcionarios privados. La lista completa debe ser remitida al Departamento de Protocolo al final de cada ario. La solicitud de la lista es por razones de seguridad, principalmente. "2Nótese que la sola inclusión en la lista no otorga un tratamiento especial, privilegio o inmunidades a la persona incluida (inmunidad, exención de impuestos, etc.). Las personas que trabajen o presten asistencia a una embajada o a sus diplomáticos, deben estar incluidas en la lista, independientemente de su modalidad de empleo. Se debe hacer en tres categorías diferentes (personal administrativo y técnico, personal de servicio y funcionarios privados). Para definir las categorías que deben incluirse en la lista, Suecia aplica el Artículo 1, Sub-parágrafos f, g y h de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que para efectos del presente documento se denominará la Convención. Esto significa que estas categorías no se consideran personal diplomático de una embajada. Suecia considera que únicamente los miembros de la misión como se define en el 10

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR/ Artículo 1, Sub-parágrafo b de la Convención, podrán realizar funciones de Misión Diplomática como se define en el Artículo 3 de la Convención, por ejemplo, cuando represente al país remitente

en el país receptor, etc. "5El tráfico jurídico entre Suecia y Colombia no se ha visto afectado por la información contenida en la lista de miembros no diplomáticos presentada por usted cuando estaba acreditada como Embajadora de Colombia en Estocolmo". De igual modo, anexa original y traducción al castellano, del documento expedido por esa misma oficina el 9 de septiembre de 2009 a solicitud de la señora Teresa Ivars, en el cual, en referencia a la constancia anterior, declara que "el tráfico jurídico, incluyendo las relaciones entre Suecia y Colombia, no se vio amenazado por el hecho de incluir al señor Roberto Casas Rudbeck, al señor Bjórn Sandberg y al señor Ricardo León Vargas en la lista de miembros no diplomáticos que fue presentada por usted cuando ocupaba el cargo de embajadora de Colombia en Estocolmo". A más de lo anterior, adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, y fotocopia del fallo de única instancia proferido por la Corte. 11

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN,

IRENE TERESA IVARS8ENALCAZÁR SE CONSIDERA: Tal cual ha sido señalado repetidamente por la Corte, incluso en este mismo asunto, anteriormente propuesto con el mismo objeto y fin por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR10, de conformidad con la normativa procesal penal, como la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se prOtende remover los efectos de la cosa juzgada j udicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se

promueve, reúna estrictamente los presupuestos de adMisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, pues, de no cumplirse esta carga por el accionante, resulta inexorable la inadmisión del libelo. En este sentido la jurisprudencia ha precisado que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, además es su 9 Fls. 18-19 10 Cfr. auto de revisión de 18 de agosto de 2009. Rad. 31832 12

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN/ IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.

De este modo, ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas

en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. 13

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR ello la Corten ha señalado que el ejercicio de la POP acción con fundamento en la causal tercera del articulo 220 del estatuto procesal penal de 2000, exige acreditar el cumplimiento de los 'siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de prUebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la vierdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda prolpatoriamente mantenerse.

Tarbién ha dicho que la situación ex novo debe cortistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo •acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al 11 Cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad. 16382.

14

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAFt proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena12.

Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. 12t. -nprovidencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que

teniéndola, no haya estado en condiciones de aportada. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de 15

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCA7_AR A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la éjecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosá.juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se éulminó definitivamente la controversia procesal.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libélo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la capacidad de modificar los

supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objéto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya conlsiderados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demandan. En el presente evento, con apoyo en la causal tercera discusión probatoria ya superados. Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522. 13 16

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR de revisión, nuevamente el defensor de la señora IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en su contra, a partir de considerar que las constancias expedidas a solicitud de la sentenciada los días 16 de noviembre de 2007 y 9 de septiembre de 2009 por el Director Encargado del Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Suecia, no solo son novedosas, en cuanto fueron obtenidas con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, sino que también patentizan que no es responsable penalmente del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, por cuya realización fue condenada.

Esto por cuanto, en opinión del demandante, con dichos elementos de juicio ha quedado "absolutamente

esclarecido y puntualizado que la conducta desplegada por mi prohijada surgió como respuesta a una petición especial elevada por el Estado Sueco a todos los embajadores residentes en dicho país; que en los listados que se pasaban debían estar incluidos todos los funcionarios, incluso los de carácter privado, que prestaran sus servicios a la embajada; que el personal además debía estar inscrito con independencia de la 17

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR' marcialidad de empleo; que las personas enlistadas bajo nilgún efecto son o fueron consideradas personal diplomático de la embajada y que, finalmente, el tráfico jurfclico internado nal e inclusive las relaciones entre C4mbia y Suecia no se vieron siquiera amenazadas con el actuar descrito anteriormente, en especial con la situación relacionada con los señores Roberto Casas

Ruclbeck, Bjárn Sandberg y Ricardo León Vargas". Además, que "en este contexto, el Estado Sueco con extrema claridad hace énfasis en que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo se ha visto, ni siquiera potencialmente afectado, el tráfico jurídico internacional y las relaciones entre los dos países". Como ya ha sido dicho frente a pretensión similar, para la Corte, pese a los esfuerzos argumentativos que el demandante realiza en orden a tratar de denotar lo contrario, lo que el libelo evidencia es la inocultable pretensión del actor por revivir, sin más, el debate probatorio surtido en el curso del juicio, lo cual, por supuesto, escapa a los fines del instrumento extraordinario a que se acude. En este sentido vale la pena recordar que el

planteamiento de la ausencia de lesividad de la 18

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR conducta típica, fue expuesto por la defensa en el debate oral del juicio, en similares términos a los que ahora nuevamente propone, y recogido en el fallo no sólo para reflejar los términos de su intervención sino para emitir la correspondiente respuesta por parte de la Corte, lo que denota que el asunto no es en manera alguna novedoso como para que proceda abrir la puerta a la posibilidad de remover los efectos de la cosa juzgada.

Al efecto merece recordar, como igual se hizo en anterior ocasión a ésta, que en el fallo objeto de la acción se indicó por parte de la Corte: "La defensa inicia su intervención oral cuestionando la postura asumida por la parte civil, opuesta a la decisión de archivar el expediente disciplinario seguido contra la doctora IVARS BENALCÁZAR adoptada por la Cancillería Colombiana, dado que si algún reproche puede merecer la actuación denunciada sería en ese ámbito, no en el penal, ordenamiento concebido como instrumento de control social aplicable a comportamientos verdaderamente lesivos del orden jurídico. "Demanda la absolución de su asistida porque su comportamiento no actualizó los elementos objetivos del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, tesis que con mayor detalle asume en el escrito presentado al finalizar su alegato, cuya síntesis es la siguiente. "Roberto Casas Rudbeck fue presentado ante el 19

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN

IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR • Gobierno Sueco en el listado de funcionarios no diplomáticos por sugerencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, con la aprobación de la Cancillería Colombiana y con precisa indicación de su nacionalidad sueca, razón ésta por la cual nunca recibió los beneficios contemplados en el artículo 38 de la Convención de Viena de 1961. "La doctora IVARS BENALCÁZAR propendió por registrar al secretario Casas Rudbeck como diplomático siguiendo orden impartida por nuestra Cancillería, e ignorando, para ese momento, su nacionalidad sueca. Pero enterada de esa situación por el Jefe de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, la informó a la Secretaria General de su similar en Colombia, doctora Margarita Salas, quien optó por acatar la sugerencia transmitida por el funcionario foráneo consistente en registrar a Casas como integrante del nivel técnico de la misión. "Por esta razón el comportamiento atribuido a su asistida no contiene el desvalor de acción encaminado a vulnerar la seguridad del tráfico jurídico, pues lo informado en la nota verbal era cierto dado que Roberto Casas Rudbeck fue acreditado como funcionario técnico. "La Fiscalía carece de razón cuando señala como móvil de la conducta la obtención de beneficios propios del nivel técnico, pues ellos, en todo caso, son inferiores a los asignados a los cargos diplomáticos. Además el artículo 37 de la Convención de Viena reconoce a los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones los privilegios e inmunidades mencionados en sus artículos 29 a 35, siempre

que no sean nacionales del país receptor ni tengan en él su residencia permanente y, de igual modo, Suecia no reconoce tales privilegios según notificó su Ministerio de Relaciones Exteriores. 20

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN ?' IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR "Siendo así, la conducta de la embajadora acusada deviene irrelevante habida cuenta que no mintió a ninguna de las Cancillerías al reportar al secretario Casas Rudbeck en el nivel técnico que jurídicamente le correspondía por su doble nacionalidad; circunstancia que además le impedía disfrutar de cualquier beneficio, como lo explicó la procesada en aparte de su indagatoria que transcribe. "Sobre el reporte de Bjóm Sandberg destaca que éste, de acuerdo con lo certificado por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación DAF 37976 de 14 de octubre de 2003, no aparece registrado ni como funcionario de ese Ministerio, ni como contratista bajo contrato de prestación de servicios personales con la Embajada de Colombia en Suecia. "No obstante, desarrolló la labor de promoción del país para la cual fue contratado por la embajadora IVARS, quien explicó que canceló sus honorarios con su propio dinero, aserto corroborado por dictamen del CTI a las cuentas canceladas con recursos de la Misión de Colombia en Suecia, entre las cuales no aparecen las facturas pagadas a Bjórn Sandberg allegadas por el denunciante. "El servicio de carácter técnico prestado por este individuo a la Embajada, determinó su mención en el formato remitido por el Gobierno

Sueco, hecho del cual no derivó beneficio pues ni constituye un acto de acreditación ni origina relación jurídica alguna, porque las formas de acreditación son los únicos documentos que generan vínculos jurídicos diplomáticos. "Bajo esa perspectiva, la conducta de la doctora IVARS BENALCÁZAR no es dolosa habida cuenta que no buscó ocasionar daño ni obtener 21

RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR un provecho; tampoco es antijurídica al no vulnerar el bien jurídico protegido. "En relación con Ricardo León Vargas aduce que su inclusión como miembro del personal técnico de la Embajada obedeció a la investigación cjue a instancias de la responsable de la Misión realizaba en los países escandinavos para detectar las causas del descenso del consumo de café. Así lo explicó la investigada en sus intervenciones procesales, H cuyos apartes pertinentes transcribe. "Entonces, si León Vargas era un colaborador de la Embajada, así debía reportarse, no para la consecución de visa especial como en forma errada indica la Fiscalía, p

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