CSJ - Sentencia 32907(08-05-2012)Imp
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 32907(08-05-2012)Imp
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN
IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 171
Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte en relación con la manifestación de impedimento presentada por el Honorable Conjuez, Doctor Alfonso Daza González para conocer del trámite y decisión de la acción de revisión instaurada a nombre de la sentenciada IRENE TERESA IVARS
BENALCAZAR.
ANTECEDENTES 1.- En fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR a la pena de 60 meses de
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR I prisión, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en dociumento público, agravada por el uso.
2. Contra dicha decisión el defensor presentó d anda de revisión, a cuyo trámite le correspondió 1 dicación 31832.
Los Honorables Magistrados de la Sala, doctores Sig1fredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Msía del Rosario González de Lemos, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Jaiher Zapata Ortiz, declararon su impedimento para conocer del trámite y decisión de la mencionada acción
de revisión, el cual les fue aceptado por auto de dieciocho de agosto de dos mil nueve. Una vez integrada la Sala de Conjueces, por prOvidencia proferida el 18 de agosto de 2009, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor. 5.4 El defensor de la sentenciada IVARS BENALCAZAR presentó una nueva acción de revisión contra el fallo 2
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN (1, IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR de única instancia proferido por la Corte, la cual fue repartida al Despacho del Magistrado Javier Zapata Ortiz, quien dispuso remitir el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la decisión proferida el 18 de agosto de 2009, dentro del trámite radicado 31832, tras advertir que persiste la causal de impedimento, entonces invocada por la mayoría de los integrantes de la Sala.
En vista de esta manifestación y como quiera que dicha situación se mantiene en el presente caso, toda vez que se trata de los mismos hechos y la pretensión contenida en la demanda apunta a igual finalidad, con el apoyo de la Secretaría se procedió a integrar la Sala con un número igual de Conjueces, siendo designados y tomaron posesión los doctores Guillermo Angulo González, Luis Gonzalo Velásquez Posada, Luis Bernardo Alzate Gómez, Francisco Acuña Vizcaya, Yesid Reyes Alvarado (en reemplazo del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés), Fernando Enrique Arboleda Ripoll (en reemplazo del Doctor Yesid Ramírez Bastidas), Alfonso Daza González y
Juan Carlos Prías Bernal. Posteriormente, tras el vencimiento del período constitucional para el cual fueron elegidos los 3
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR doc ores Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Ba tidas y Alfredo Gómez Quintero, en su reemplazo as ieron funciones como Magistrados titulares de la
Sal los doctores José Luis Barceló Camacho, Fer ando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Sal zar Otero, respectivamente. Ante esta circunstancia, el Magistrado Ponente dispuso que los Magistrados Barceló Camacho, Castro Ca allero y Salazar Otero, se integraran a la Sala y de plazaran a los Conjueces Yesid Reyes Alvarado, Fernando Enrique Arboleda Ripoll y Luis Gonzalo Velasquez Posada, quienes habían sido designados a tales efectos en reemplazo de los doctores Qu ntero Milanés, Ramírez Bastidas y Gómez Qu ntero, respectivamente. En escrito que antecede, el Conjuez doctor Alfonso Data González (designado en reemplazo del Mágistrado Julio Enrique Socha Salamanca), se dectlara impedido para conocer de la presente actuación. Argumenta que por haber conocido e intervenido en la ación de revisión radicada con el número 31832
pr4movida por IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR
4
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAIR contra el fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a los
principios de igualdad, imparcialidad y transparencia, se declara impedido para conocer de la nueva acción de revisión instaurada en contra de la sentencia mencionada. SE CONSIDERA. 1.- La Corte tiene establecido' que "el instituto de los impedimentos y las recusaciones propende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de quienes administran justicia. Por su conducto se asegura que el funcionario judicial actuará en forma ecuánime e independiente dentro del asunto que habrá de conocer y resolver". Señaló asimismo que "bajo ese contexto habrá de marginarse del conocimiento de un determinado asunto al juez que previamente haya fijado conceptos en tomo al mismo, haya emitido opiniones o decisiones que puedan comprometer su percepción". 5
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIUstí IRENE TERESA IVARS BENAL En el pronunciamiento que ahora se evoca, aclaró la Corte, además, que la causal de impedimento de que trata el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 20 0, esto es por haber manifestado su opinión sobre el sunto materia del proceso, hace referencia a que "la opi ión debe ser sustancial, tradicionalmente vinculante y aberse emitido por fuera del proceso", como en tal sentido ha sido indicado por la jurisprudencia, en
al:057o de lo cual indicó: "Así: `Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que
la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla .«) o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente'.2 "De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y pon.deración del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidirá. 1 Cf . Auto de 22 de abril de 2009. Rad. 31.598. 2 Au o del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). 3 Au o 20 de octubre de 1992 (radicado 7899). 6
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISI IRENE TERESA IVARS BENALC "Así las cosas para efectos de la Ley procesal del 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber4, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata. "En relación -Ley 600 del 2000con el punto la Sala ha afirmado. `En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los
supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales. `La afinidad -se ha dichode la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él5'. " Así las cosas, resulta evidente que el haber 4.- suscrito la providencia mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS 4 Auto 1° de diciembre de 1987 (radicado 2386). 5 Auto del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.346). 7
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN% '
/ IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR BENALCAZAR contra el fallo de única instancia proerido el 29 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no da ugar a configurar el motivo de inhibición previsto por el artículo 99.4 del Código de Procedimiento Penal de 000, toda vez que la opinión a que se alude no fue exp esada por fuera del respectivo proceso y cor espondió precisamente al cumplimiento de las fun iones oficialmente discernidas. De llegar a atenderse favorablemente la razón de ini ibición aducida, habría que concluir, por ejemplo,
q1.14 siempre que se interponga recurso de reposición contra una decisión proferida por un funcionario judicial, éste automáticamente quedaría impedido p a resolver la impugnación, e incluso para seguir o co ociendo del proceso a su cargo, o que en tr ándose de asuntos de competencia de la Corte Su rema de Justicia, bastaría tan sólo con una de las paktes procediera a presentar un sinnúmero de demandas de la misma índole, relacionadas con los mimos hechos y contra el mismo fallo, para que no solamente los Magistrados Titulares, sino también los Conjueces llamados a suplir a aquellos en caso de impedimento o recusación, automáticamente deban set reemplazados con el argumento de haber 8
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓÑ IRENE TERESA IVARS BENALC comprometido su criterio en el respectivo caso.
Al efecto cabe denotar, que aun en el evento de que la nueva acción se promueva con similar o incluso distinto fundamento fáctico y jurídico, de la presentada con anterioridad por el mismo sujeto procesal, no hay lugar a considerar que el Juez de Revisión ha comprometido su criterio. Si lo primero, es claro que se trata de una situación jurídica consolidada, por ende inamovible. Si lo segundo, esto es si se presenta un fundamento probatorio diverso o se acude a una causal de revisión distinta de la pretéritamente invocada, es claro que dicho aspecto no ha podido ser considerado anteriormente por el mismo funcionario, por lo cual se mantendrían a salvo la transparencia, la imparcialidad y la independencia judiciales.
Entonces, dado que no le asiste razón al honorable Conjuez en la manifestación de su impedimento, resulta procedente así declararlo en la parte resolutiva de esta determinación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
9 •
RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISI /U
IRENE TERESA IVARS BENALC RESUELVE DE LARAR INFUNDADO el impedimento expresado por 1 Conjuez doctor Alfonso Daza González, para el t ite y definición de la acción de revisión pre entada a nombre de la sentenciada IRENE
TE ESA IVARS BENALCAZAR. cú
PLASE.
JOSÉ LE IDAS EZ
Magia
ISCO ACUÑA VIZCAYA IDO ALZATE
Conjuez 2
GUILL LO CAMACHO o
FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO AN CARLOS FRIAS BERNAL
Ma trado Conjuez 440
LUIS GUILLERMO SALA OTERO
Magistrad
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 10