CSJ - Sentencia 32983(21-10-2013)Editada
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 32983(21-10-2013)Editada
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
, | N 32763 P | f > á 7 " CASACIÓN. RADICACIÓN: aásq CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La — información q-ue pcrmít_e SALA DE CASACIÓN PENAL identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatería de la Sala de Casación Penal, con el ebjeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer Los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. M&gíStf&d0 Ponente: +
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 353 ,
Bogotá, D. C., veintiuno de octubre de dos mil trece. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado. — o contra la sentencia de segunda instancia proferida el dieciocho de junio de dos mi] nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de por el delito de acceso carnal violento agravado, 1.- ANTECEDENTES “1.1.- Los hechos, de. que se ocupa la actuación, fueron declarados por los juzgadores, de la manera siguiente: “El 1 1l.de _mayo de 2007, la señora . - " ¡'acude ante la Fiscalía . CASACIÓN. RADICACIÓN: -3Q%3_ General de la Nación con el fin de mterponer denuncia penal en contra del señor - con quien hacía v1da marital, en razón a que el antes mencionado, venía _acced1&ndo camalmente a s menor hga G.A.A.1, desde que la menor tenía una edad
aproximada de 11 años, realizando tal acción hasta que la menor cumplió una edad aproximada de 16 años, es decir, desde finales del arño 2000 o principios de1 2001 hasta al parecer, abril del año 2007. . H “Tal situación fue puesta al descub1€rto cuando la ' menor viíctima decidió contarle lo sucedido a la madre, ante un altercado familiar suscitado días antes de la fecha de la denuncia, manifestándole que no había decidido relatar nada ante la presión psicológica que ejercía el agresor — cuando la amenazaba con hacerle daño a la madre o llevarse a sus hermanos menores — . y 1.2.- Una vez asumido el conocimiento del asunto, después de adelantarse algunas diligencias preliminares de verificación de manefa autónoma por parte de investígadores del CTI, que incluyeron la evaluación psicológica especializada a la víctima, asi como llevar a cabo entrevistas a algunos familiares y amigos de ésta, el 29 de mayo de 2007 la Eiécalia 13 Delegada ante los de Jueces Penales del Circuito de . — decretó | E 5. ' Se omite el nombre completo de la menore n protección de sus derechos fundímenlales “conforne a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numerai 7 de la Ley 1098 de 2006. 2 ..
CASACIÓN. RADICACIÓN: 3_29Q la apertura de investigación? y. la consecuente
vinculación mediante indagatoria de .. ' -.:..3, definiéndole su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Posteriormente, pfevia clausura del _ ciclo D instructivo5, el 25 de septiembre de 2007 se calificó el EA; | 1 .E a . mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado - como presunto responsable del concurso de delitos de acceso camal violento agravado, definido por los articulos 205 y 211 numerales 2 y 4 del Cádigo Penal, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación”, l.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de - - 8, en donde se llevó a cabo la vista pública? y el 7 de noviembre de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de 132 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación 7Fl 27 cno.1 3 Fls, 54 y ss. cno, 1 Fis. 71 y ss. cno. 1 5 FI. 150 cno. 1 5 Fis. 196 y ss. cno. 1 7 Fis. 213 cno. 1 $ Fis, 217 cno. 1, Fis, 1 y ss. cno, 2 “ + 1 '_ ¡; í ÍCASA(í:IÓIle RADICACIÓN: 3298$ - para el ejercicio de derecl'llos ly func1ones pubhcas por
término igual al de la pr1vac¡on de 1a hbertad entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, de que tratan los artículos 205 y 211, numerales 2 y 4, del Código Penal de 2000, sin las modificaciones punitivas establecidas por la Ley 890 de 2004, a él imputado en la resolución de acusación!9, 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa!l! -quien demandó la revocatoria y Ía consiguiente absolución del procesado-, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superiorl del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 18 de junio de 2009, decidió impartirle integra conñrmacaon al conocer en segunda instancia de la impugnación mterpuestaº | 1.0.- Contra la sentencia de segunda 1nstanc¡a en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordanano de casación!3 presentándose la correspon l1ente demandal, siendo admitida por la Corte15. Fls, 17y4 s s. cno. 1 " Fis. 19y6 s s. cno. 1 ?? Fis, 25 y ss. cno. Trib. "3 Fls. 41 vto. cno. Trib. Flg. 54 y ss. cno. Trib. 'S Fls, 5 cno. Corte. — CASACIÓN. RADICACIÓN: a££3 — r. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir
los hechos y la actuacmn llevada a cabo en las í í instancias, con apoyo en 1a;s. causales tercera y pr1mera | de casación, dos cargos f0rmula el demandante contra el fallo del Tribunal en Ioé lqque lo acusza Fde haber s¡d0 proferido en un juicio v101ad0 de nuhdad por la violación del derecho de defensa (pr1mer cargo), y por violación “indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria (segundo reparo). En la primera censura, formulada con apoyo en la cáusal tercera, sostiene que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, por vulneración de la garantía del derecho de defensa como componente del debido proceso. Sostiene al efecto que el fundamento probatorio de responsabilidad en las sentencias de instancia, lo constituyó el señalamiento de la menor en su entrevista ante la policía judicial y luego ante la Fiscal de instrucción, conciuyendo que la verdad de los hechos ' ! . ; CASACi IÓN. - RADICACIÓN: 32$ está dada en la forma como lo dijo en esas oportunidades, descartando la declaración rendida en el juicio en la que se retracta y deja claro que todo se trató de una invención, adicionalmente que las otras declaraciones recaudadas en la fase de 1nvest¡gac10n principalmente la de la senora Eo d L (madre de la menor), corrobáor_an el chcho de 1a alegada _$.|.I l¡5 Hi ! '.¡; f f.aI 'E E, víctima.
E aE PREG —
; i [ ! o : Sostiene que el escenario de producción de tales probanzas, se dio en ausencia de la garantía de contradicción, como una de las dimensiones más importantes del derecho a la defensa. “Es así como en un primer momento -dice el censor-, sin ninguna decisión que dispusiera la aperturc? de investigación previa, en la que se ordenara la práctí::a de pruebas, pero además que ésta debía notzfícars% al indiciado conocido, en los términos de la sentencia =C—836 de 2002, los funcionarios de Policía Judicial procedie¿ron a la recepción de las siguientes diligencias: entrevista a la menor G.A.A.; entrevista a. “entrevista a. a entrevista a se solcita y obtiene informe policial integral sexológico forense. De todo ._._._. E C .
CASACIÓN. RADICACIÓN: .32% o
- - lo anterior se elaboró informe”.
Esta situación generó que el indiciado .no ejerciera la contradicción y que no tuviera ninguna posibilidad de ejercer el derecho de defensa, el cual debía ser garantizado en cualquíéfe º¿mo mentó; de la actuación EE Una vez ordenada la apertura de instrucción, y pése a haberse verificado la captura de su representado, la Fiscal éscucha_en declaración a la menor G.A.A., a A ya . ., “sin que se garantizara el derecho a la defensa para asistir e intervenir en la práctica de tales probanzas, nuevamente desconociéndose la garantía de contradicción y ninguna posibilidad de ejercer la defensa desde aquél momento, capú¿rado por demás. Al señor
. _ sólo se le escucha el 31 de mayo en horas de la tarde”. | Asimismo, dice, sin citación previa y sin la debida publicidad, se escuchó la declaración de la señora ' - _ .., en cuya diligencia la defensa no tuvo la posibilidad de intervenir.
a CASACIÓN. RAÚICACIÓN£2983
Sostiene que el escenario de contradicción, en la fase del juicio, se dio a iniciativa de la defensa, escuchándose en declaración al señor “_ ¡ y ata E - quienes reconocen haberse equivocado A a al haberie conferido crédito a la niña; también se Il"ecibe A E el testimonio de ésta, quien se retracta de su versión A d anterior y explica el motivo por el cual incriminó a su E a padrastro. lIgualmente declaró la Psicóloga E _ quien se ratifica de lo que le dijo la menor sobre la supuesta agresión, sin que compareciera _ , en relación con quien la defensa no tuvo la peosibilidad de ejercer el derecho a la Contradicción, respecto del cual trae a colación algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la ¡Corte Suprema de Justicia. ,Considera que en las condiciones que pone de presente, “es claro: que la sentencia condenatoria resulta ilegal, haciéndose necesario recurrir a la nulidad como único remedio para reparar el agravio y consiguiente revocatoria .. de la condena que la contiene, para en su lugar proceder a la sentencia que corresponde”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nutidad de lo
8 , EAAA e1 ¿ ai E e — ZEd N A - ! - CASACIÓN. RADICACIÓN: 3Qa iactuado a partir de la sentencia de primera instancia o de la fase procesal que se estime por la Sala. En cuanto tiene que ver con el cargo subsidiario, postulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, sostiene que en la sentencia se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, falso juicio d<=¿ icíer;údad y fglso raciocinio; de igual modo, dice, se cometieron errores d_e derecho por falso juicio de convicción, todos los cuales determinaron la aplicación indebida de los artículos 205 y 211 muamerales 2 y 4 de la Ley 599 de 2000, y a la vez la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 7 y 232 de la Ley 600 de 2000. Despuées de hacer algunas consideraciones en torno ala presunción de inocencia y a la carga de la prueba como principios que deben orientar la decisión judicial, señala que el falso juicio de existencia por suposición consistió en haber dado por cierto un reconocimiento por parte del procesado, respecto de la existencia de relaciones sexuales con la menor, pero además que éstas fueron consentidas, cuando este reconocimiento no se presentó en la realidad. p v.r'.'—'_gfl_&3¿—.l' —l : i E .
! | 11 : CASACIÓN. RADICAC[ÓN:,&B3 1 [7 | I : ; Ea ¡ :e . 1go .1 ;"£'1 . , R“- O
Señala que el juzgador se equivocó al considerar que las afirmaciones de los defensores en sus r_nemoz:'iales, constituyen prueba de la responsabilidad pen¿l del acusado, sin tomar en cuenta el derecho a ¡1|a no autoincriminación de que goza el procesado, y q1;,le su renu_ncía' se debe dar al interior del proceso, con ítodas . . as ! las garantías, y no a disposición de los defensores. ' Con relación al falso juicio de identidad, sostiene que éste consistió en dar como demostrado que el dictamen pericial sexológico -en cuanto determina desfloración antigua 'en los -órganos genitales de la menor.,, también está demostrando que ello fue producto del acceso carnal por parte del acusado, cuando lo único que este medio de convicción acredita, es que la menor tuvo relaciones sexuales anteriores. Censura que los juzgadoréshubicren incurrido en falso “raciocinio al apreciar las declaraciones anteriores de la Mmenor, de manera aislada, sin atender el contexto en .que se produjo la última declaración, cotejándola con :otros medios de convicción y con la observancia de las reglas de la sana crítica, particularmente las de experiencia. | ._ 10 — CASACIÓN. RADICACIÓN: 329£ S¿stiene al efecto que “los jueces de instancia basan la c0!ndena en la supuesta espontaneidad de la víctima en sgís_ dos declaraciones ante funcionarios de policía judicial ysante la fiscal instructora, descalificando su testimonio rend1do en el Juicio y la de Zos otros testimoniales, en los qt¿e se destaca su señora madre y la del amzgo de la
familia que con explzcacz¿nes sufíc¡entes ayudan a entender y justificar la retractaczón de la menor, los cuales constituyen parámetro para medir dicha credibilidad”. Considera que el contexto de los hechos, sobre un supuesto abuso por un tiempo bien prolongado, no se lpodía quedar en una valoración insular o sólo que la menor fue coherenté y clara en su narrativa, siendo necesario extender el análisis a circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes al hecho denunciado, Sostiene que la defensa acreditó hasta la saciedad, que la denuncia en contra de su repfesentado surgió luego de un fuerte incidente entre la menor y su padrastro, y no que haya sido producto de un evento impactante que tuviera como causa inmediata el supuesto abuso sexual. En su opinión, riñe con las reglas de experiencia que un 11 í - , H L CASACIÓN. RADICACIÓN: &29_83 _ ! , ro abuso sexual que supuestamente se venía cometiendo desde hacia varios años atrás, no hubiera sido denunciado por la menor o advertido por los familiares allegados. Finalmente, el recurrente es de1 cr1teno que el Tribunal incurrió en falso juicio de conY1cc1on al desconocer que 1 1a L i las exposiciones o entreñotaDa o recog1dasm por la pohc1aJuchc1al en las labores de v¿er.1f1cac10n no t1enen valor _probatorio o de indicio, pese a lo cual fueron valoradas y también sirvieron de soporte en la declaración de Tesponsabilidad de
con transgresión de lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que estabilece que tales ¡medios sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Con fund¿mento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y e£n su lugar _absolvér al _ procesado — 7 '"como consecuencia de reconocer en su favor la Iduda probatoria en la no demostrac1on de la conducta imputada. + 12 E
CASACIÓN. RADICACIÓN: 32£
3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, con respecto a cada uno de los reparos formulados en la demanda conceptua de la manera ¡ H 81gu1ente :i | ii “N EEi1-. "'- - - EFE E%1 relación con el prithef cargo, advierte que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que a partir de 1aí' apertura de instrucción el sindicado tuvo acceso al contenido de las diligencias y contó con un abógado de confianza que intervino a partir de la indagatoria celebrada el 31 de mayo de 2007, posteriormente solicitó la ampliación de indagatoria y copias informales de toda la actuación, después de lo cual pidió el aplazamiento de dicha diligencia para finalmente sustituir el poder a un nuevo profesional del derecho quien también pidió aplazamiento de la ampliación de indagatoria solicitada. El nuevo defensor demando re01b1r 5 testimonios y la incorporación de prueba documental Además, intervino en la práctica de las declaraciones de — , > —
, y finalmente recurrióen reposición el cierre de la investigación, todo lo cual, en opinión de la Delegada, 13 "h ; o — CASACIÓN. RADICACIÓN: 3$3 muestra el ejercicio pleno del derecho de contradicción. La Procuradora Delegada estima importante destacar la f relatividad de la pretensión del demandante, al depfecar la presencia del defensor de1 acusado aun antes de abrir H u : formalmente la 1nvest1gacmn s1n tomar en cuenta los i ' ECA Pdd o . instrumentos nacionales e mternac¡on¿des que buscan la % I £-;¿- PE . aK protección de los menores le1í1 forma exc¡e¡:;c1onal cu.emdoJ í( ¿3 -¡¡l 1¡! 1|¡ ú i'i'¡i'1v , e E son víctimas de agresiones sexuales, con cuyo propos1to-' " trae a colación algunos pronunc1am1entos de la jurisprudencia, tanto de esta Corte como del Tribunal "Constitucional. Sostiene que el fundamentdoel reproche formulado por el libelista, eventualmente puede llegar a ser considerado como una intromisión que atenta contra los ! derechos de las victimas de delitos sexuales, más aún cuando se trata de menores que se por esto mismo se ' hallan expuestos a múltiples formas de violencia por parte de familiares, que interceden por el agresor <éon la finalidad de buscar impunidad. % — h Agrega que en la sistemática de la Ley 600 de 2000 rige el principio de permanencia de la prueba, por lo que los atributos de la oralidad, publicidad, contradu:cmn e
14 1 !
CASACIÓN. RADICACIÓN: 3g3 inmediación, sólo son predicables del sistema oral con tendencia acusatoria y no del anterior régimen procesal, en donde la contradicción no solamente se ejerce contrainterrogando al testigoi de cargo, sino a traves de la aducción de las pruebas por parte de la defensa, las í alegaciones y las versiones del procesado en la indagatoria o en el interrogatorio durante la etapa del Juicio, “todas ellas ejercidas por la defensa en el presente proceso, sin cortapisa por parte del juez”, razón por la cual, en su criterio, Ja censura debe ser desestimada.
En relación con el segundo cargo, la Procuradora Delegada considera que tampoco le asiste razón al demandante cuando intenta demostrar la ocurrencia de W un falso juicio de existencia por suposición, pues parte de una hipótesis equivocada, en la medida que la sentencia impugnada establece la materialidad del delito I a partir de todos los elementos probatorios allegados al . proceso, descartando que el fundamento de la condena huúbiese sido la aparente aceptación implícita, por parte W del procesado, de haber tenido relaciones sexuales con la L menord e manera consentida y encuadrar la conducta en otro tipo penal. . Observa que para el Tribunal no existe duda alguna 15 aA T 4 1 : .a Da C TÓN. RADICACIÓN: 32 1 - E 2“ 4 ¡J í. I .71 : ! ar — A E E A 'h£cho pumble a part1r de todos los elementos probatonos 1ncorporados al proceso,
y al efecto en la sentencia dedica buena parte al estudio de la retractación de la victima, de la cual concluye que no encuentra razones válidas para ello, cuando los elementos probatorios recogidos durante la instrucción mostraron todo lo contrario. Destaca la consideración del juzgador, según la cual si el procesado hubiera cumplido cabalmente con, sus obligaciones como padre por afinidad, supliend£c_» las necesidades básicas de la menor, ésta no tendria motivos para formular una acusación tan gra€e en zcontra de su protectof. Según la Delegada, el Tribunal “en este punto resalta que no solamente la gravedad; sino la forma armoniosa, conteste con que narró esos recuerdos tan dolorosos acompañados de expresiones com?3rales 'propias del trauma causado que a juicio del sentenciador no podían simularse atan corta edad”. De igual modo, en ordén a la desestimación de la censura, pone de presente que el Tribunal tampoco aceptó la trivial versión, según la cual la acusación fue fruto del resentimiento de la víctima porque el procesado “no le permitía recibir llamadas a su teléfono celular o le 16 - CASACIÓN. RADICACIÓN: 3£3 negaba los permisos para salir con sus amigos, pues, según dice, “las leyes de la experiencia han permitido decantar la improbabilidad e imposibilidad de que surja una imputación de esta magnitud por una Isímple restricción a una salida o al recibo de una Tllamada telefónica”. — . - .. Con respecto al falso juiciíºf áe 1dent3d¡ad propuestfn por el
libelista, la Procuradora Delegada manifiesta que en la demanda no se demuestrá ningún error de hecho, toda vez que el sentenciador sí analizó correctamente los elementos probatorios, en tanto el dictamen evidenció una desfloración antigua, la cual resultaba compatible con la evaluación psicolágica practicada por el funcionario de policía judicial, la declaración de la menor víctima, y la denuncia de su progenitora, cuyos elementos, analizados en conjunto, permitieron al sentenciador otorgar un alto grado de credibilidad a través del cual deducir responsabilidad penal en contra deá1 procesado. En cuanto hace a la denuncia por falso raciocinio en la abreciacíón probatoria, la Delegada del Ministerio P1i1blicol considera que el demandante mno logra estructurar el yerro, sino que simplemente muestra su 17 ; ; . _1.:¡ ! CASACIÓN, F;AD|CACIO£2_953 - — desacuerdo con el comportamiento de la vícfirria, el cual no considera adecuadoi en su interacción 2:omoperjudicada, pero tales comentarios no evidencian hingún desconocimiento de las reglas de la sana crítica, las que han demostrado “que los niños someúc?os a violencia moral son incapaces de denunciar un abuso de tal naturaleza por miedo a las represalias del agres¿r que en caso concreto consisttan en darle muerte ;.a la progenitora y llevarse sus hermanitos, lo que par¿? una impúber representa la pérdida del entoro más apr%ciado en el que se sustenta su vida emocional, afedíiva y familiar”.
Por ello, a criterio de la Delegada, no era improbable que la víctima permitiera el abuso por tanto tiempo, máxime si las amenazas provenian de alguien tan cercano como el padrastro, “frente a quien la niña se encuentra desprovista de medios físicoé o herramientas sicológicas para enfrentar el nesgo qdue aparece completamente _ posible e inminente”. :Por último, la Procuradora Delegada estima que esta misma suerte corre el reparo formulado por el recurrente con relación al error de derecho, cuando sostiene que las “exposiciones recogidas por miembros de la Policía 18
CASACIÓN. RADICACIÓN: 32983
J%1dicíal no tienen el valor del testimonio ni de indício?£¡ qx¿1e sólo podrán servir como criterios orientadores dentro d$: la investigación, sin tener en cuenta que la víctima rihdió declaración jurada ante el Fiscal que dirigía la 1nvest1gac1on como igual sucedió co%'1= | f : , . _ € a , R .- y la progemtora de lai O N menor, qmenes fueron con¡i¡A:¡qs;tes es ¡ ser_1élár la manera a como la víctima las enteró Idei abus¿ gufr.1do por parte de su padrastro, por lo cual el cargo, en opinión de la Delegada, carece de todo fundamento, debiendo ser desestimado. Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA: 1.- Prevalencia de la absolución sobre la declaración de nulidad. Linea jurisprudencial, Relativización del principio de prioridad.
Por razón del orden lógico que a la casación impone el
principio de prevalencia de las causales, al cual se avienen tanto el demandante como la Delegada, si la 19 ] lf. - » CASACIÓN. RADICACIÓN: 3&3 í ! “= Corte, décidíera seguir el criterio tradicional en mlgteria de casación, debería comenzar dando respuestá a la demanda por el análisis 1d"e la censura postulada al amparo del motivo tercero, atendiendo el criterio de mayor cobertura que una: eventual declaración de prosperidad tendría para la validez de la totalidad del proceso o de parte de éste y, de ser el caso, continuar con el estudio de las censuras formuladas al amparo del motivo pfimero, pues de encontrar respaldo en la |actuacíón los supuestos en que se sustenta el primer cargo, carecería de sentido proveer en lo relativo a la denuncia de la violación indirecta de disposiciones de 'derecho sustancial, dado Que la causal que la recoge, por su propia naturaleza y alcance, implicaría partir del reconocimiento de que la sentencia fue proferida en juicio exento de mácula alguna, a efectos de posibilitar la emisión de la que deberiía reemplazarla, lo cual eventualmente no podria hacer en el caso de aparecer acreditada la conñguráción de algún motivo de :ineficacia de lo actuado. No obstante, tal como ha sido indicado por la Salal6, la Corte se ha orientado por sostener que de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de declarar la 'ineficacia de lo actuado a consecuencia de enco'¿ntrar (1 18 Cfr, Sentencia de casación de 5 de mayo de 2010. Rad. 30948
20 »
. - "CASACIÓN. RADICACIÓN:: 1©83
O( ereditada la configuración de vicios de estructura o de ”e=re — garantia que afectan exclusivamente al procesado, y la dg excluirlo de responsabilidad penal, en sede ?traordmana debe resolverse a favor de la opción que 1e%reporte mayor significación sustancial, que no es otra qúe la del derecho a la abéolucíón por los cargos que le fueron formulados, como fmal1dad supenor perseguida por la garantía fundamental de defensa técnica y ' ; ! 1 material. .' I_Í , Sobre dicho particular!7, ha señalado que: “Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, pbtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el , proferimiento de una 'absolución, En esos casos, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado. “Recuérdese que, según lo tiene dicho la Sala, “una de las características de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la sentencia se ha causado un daño al procesado y que con la recomposición del proceso obtendría 17 Cfr, entre otras, sentencia de casación de 10 de junio de 2008 Rad. 28693 y casación 27816 de
17 de junio de 2009. 21 ñ : ¡ CASACIÓN. RADICACIÓNÍ 32983 EO Ir E o | un beneficio, es decir, un bien”% (se resalta,
- E 1 ahora).
A este respecto, asimismo la Cortel9 ha precisado lo siguiente: “El reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del procesado y su elevación a objeto de protección prevalente, implica que frente a varios plianteamientos de la defensa, debe preferirse el que propone la absolución, por encima de los que plantean nulidades que sólo afectan garantias de quien las propone, es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultánea de derechos de las otras partes o comprometan situaciones de interés general. “También presupone una variación en el concepto tradicional del principio de prioridad, que enseña que los cargos de nulidad deben necesariamente prevalecer en su postulación, estudio y efectos inherentes a ellos, sobre los que sólo plantean errores in iudicando o de juicio, pues frente a esta nueva interpretación doctrinal pierde el carácter absoluto que lo “ caracterizaba, para tornarse relativo, en virtud de la introducción de mnuevos referentes de valoración, distintos de la simple legalidad o ilegalidad del procedimiento. “Es posible que esta nueva postura doctrinal no sintonice con la lógica casacional tradicional, ni con la técnica propia del recurso, pero rescata, sin lugar a dudas, la realización de derechos y principios trascendentes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, como "% Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19775.
" En la referida providencia del 5 de mayo de 2010. Rad. 30948. 22 . 1 1
CASACIÓN. RADICACIÓN: %sa el derecho a una justicia pronta, a la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, todos ellos de rango constitucional”.
En este evento, el demandante plantea un cargo de nulidad por violación de garantías que sólo afectan al procesado, y otro por vi¿láéión indirecta de la ley que concluye con la pretens1on de absolución. Como dentro de esta escala de pretens¡ones defensivas trasciende la absolución, conforme :se dejó visto, - la Corte aprehenderá su estudio en primer término, dado que de prosperar tornaría inoficioso el examen del motivo de iqeñcaci& de lo actuado propuesto en la primera censura. CAUSAL PRIMERA ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial). Según se indicó en el resumen que se hizo de la demanda, el censor sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida de las disposiciones que definen el concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, y la falta de 23 |il..Ú. . . . . E T 4h 1 1 L
CASACIÓN. RADICACIÓN: ©953
Da . .5 ! aplicación de aquellas que á131den al principio del in dubio pro reo, debido a la comisión de errores de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio y de derecho por falso juicio de convicción, en
la apreciación de la prueba en que se fundamentó la declaración de condena “que de no haberse presentado, la sentencia defirnitivamente hubiera sido de carácter absolutorio, en la medida en que el Estado no hubiera desvirtuado la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano vinculado como procesado al proceso penal, con la garantiía de que cualquier duda debe ser resuelta a favor del procesado, siempre que no haya manera de eliminarila”. El siguiente parrafo condensa el pensamiento del cén50r, en el cual anotó que “el Tribunal consideró Que la ;responsabílidad de ' se probaba ;;éon la sola afirmación de sus defensores de que sí había e¡¿31.9tzdo relación sexual pero consentida (falso juicio de existencia por suposición), que el dictamen sexológico en anto 'reportaba una desfloración antigua de la menor, también probaba la relación sexual con mi patrocinado y c0;1 ello probaba su autoría en el delito de acceso camal viélento (falso juicio de identidad); al darle plena credíbílida%i a la menor en sus deposiciones anteriores al uicio, 24 o Ed N ¡ aa P r . CASACIÓN. RADICACIÓN: Qísa — — - descalificarido la vertida en la audiencia de _juzgamigñto, omitiendo la apreciación en conjunto, desconociendo las mismas reglas de la experiencia en el contexto de los hechos objeto de Juzgamzem? (falso raczoczmo) al ttempo i que valoró la entrevista a la menor que ha!:na szdo reczbzda
1 i-; .— U en fase pre-procesal contrarzando%Z norma Zegal que prohibe dicha valoración (faZso ¡uzczo de conmcczon) que de no haberse incurrido en tales errores trascendente, la decisión en la sentencia hubiera sido de absolución. El contexto de las otras probanzas arrimadas al proceso no alcanza para edificar una condena, resultando definitiva la aplicación del artículo 7% de la Ley 600 que consagra la presu
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