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CSJ - Sentencia 33007(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33007(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

RADICACIÓN No. 33007. CASACIÓN

PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382

Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del

acusado PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “De acuerdo con las constancias procesales, se atribuye a PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO haber llevado a cabo entre los meses de noviembre de 2005 y febrero de 2006 una serie de actos libidmosos en su _(?Q RADICACIÓN No. 33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO hijo P.A.R.S.1 — quien entonces contaba cuatro años de edadconsistentes en la manipulación del pene y la causación de una laceración abierta en la zona inferior del ano”. 2.- El 26 de abril de 2006, la Fiscalia 38 Seccional con sede en Bogota, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO la realización del concurso homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, definido por los artiículos 209 y 211, numerales 2 y 4, del Código Penal, con las

modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, el día 30 de junio de 2006 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalia manifestó su intención de modificar la adecuación típica de la conducta y, en consecuencia, acusó al imputado del concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, definidos por los artículos 208, 209 y 211, numerales 2 y 4, del Código Penal de 2000-, el día 7 de septiembre de 2006 la Se omite el nombre completo del menor en protección de sus derechos fundamentales conforve a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los articulos 33, 47 numeral 8 y 193 mumeral 7 de la Ley 1098 de 2006 2 RADICACIÓN No 33007. CASACIÓN Í g—zí!] PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO ? r audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 10 de julio de 2007, el juicio oral. En esta última fecha, se anuncio el sentido absolutorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 1% de octubre de 2007, por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá?, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado de los

cargos que le fueron formulados. 5.- Apelada esta sentencia por la Fiscalía y la apoderada de la victima -quienes solicitaron revocarla y condenar al acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero de 2008 decidió revocarla, y, en su lugar, condenar al procesado PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO, “como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados” (se destaca), acorde con lo cual decidió imponerle la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que le mnegó la suspensión ? Fis. 210 y ss. carpeta original. — RADICACIÓN No. 33007 CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria disponiendo la captura del acusado, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Dispuesto el trámite del incidente de reparación integral para ante el Juzgado de primera instancia3, y una vez realizado éste, dicho Despacho, mediante decisión adoptada el 29 de abril de 2009 le puso fin, condenando al sentenciado PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO, al pago de perjuicios materiales en cuantia de $9.530.000.00, y de la suma equivalente a seiscientos (600) salarios minimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales,

mediante determinación que el 4 de agosto de 2009, fue integramente confirmada por el Tribunal Superior, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa”. 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensora del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante lapresentación de la correspondiente demanda”, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Fis. 248 carpeta original Fls. 270 carpeta original Fis. 453 y ss. carpeta anexa.

RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN

PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, siete cargos postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación, denuncia que en la sentencia se incurrió en falta de aplicación del articulo 448 del Coódigo de Procedimiento Penal, en cuanto se dictó decisión de condena contra su representado “por hechos que no fueron presentados por la Fiscalía, en la acusación”. Indica que el hecho que presenta la Fiscalia como fundamento para imputar el punible de acceso carnal abusivo, es que el acusado, según la demandante, “le introducía el dedo por el ano a su menor hijo”. No obstante, dice, el Tribunal “apuntando hacia una teoría del caso que no fue presentada por la Fiscalía n1 menos la situación fáctica que adujo, interpretó las pruebas, a

fin de demostrar que el menor R.S. había sido accedido carnalmente, por el hecho de presentar una laceración en el ano”. S Fls. 475 y ss. carpeta original. RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO Esta situación, en opinión de la demandante, constituye transgresión a la prohibición contenida en el articulo 448 del Coódigo Penal, pues, en su criterio, en segunda instancia se condenó al señor RÁTIVA MORENO “por un hecho que no aparece ni en la formulación de acusación, ni en la teoría del caso presentadas por la Fiscalía”, para cuyo cuestionamiento se apoya en algún pronunciamiento de la jurisprudencia. Considera haber demostrado que el Tribunal, en la decisión objeto de censura, dejó de aplicar el precepto que viene de citarse, “dando lugar a la existencia vulneración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 181, ibídem”. El segundo cargo, también postulado con apoyo en la causal primera de casación, sostiene que en la sentencia se dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, “en el entendido que en el desarrollo del juicio oral realizado, no existió el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, respecto de los punibles endilgados por la Fiscalía”. Sostiene que mientras la perito forense afirmó en su dictamen que la producción de la herida en el ano del 6 RADICACIÓN No. 33007 CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO menor pudo haberse ocasionado entre otras

posibilidades, por la introducción de un dedo, en el juicio oral el infante dijo que la lesión se produjo porque su padre “le enterró una uña en la colita”, situación que, en opinión de la libelista, evidencia que el Tribunal no estableció con certeza la causa de la lesión y pese a ello condenó al acusado. Igual ocurre, dice, en cuanto hace a los actos sexuales abusivos, toda vez que el Tribunal dejó de considerar que mientras el menor sostuvo que su padre le subia y bajaba el prepucio cuando iba a orinar, sobre el mismo punto la perito declaró que las lesiones encontradas obedecían a una presión sostenida en el glande del niño y, el acusado a su tumo, informó que realizó dicha acción para asearlo mejor, como así también fue explicado por los médicos que asistieron y declararon en el juicio. “Así las cosas, dice, es incuestionable que a pesar de existir certeza de que las lesiones causadas por el menor fueron causadas por una presión sostenida, acción que nunca realizó el señor PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO sobre el pene de su hijo, valga la pena recordar que el condenado sólo corría el prepucio, se condenó contrario a la certeza ofrecida por el acervo probatorio” (sic). RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO En el tercer cargo, esta vez postulado al amparo de la causal segunda de casación, sostiene que en el caso de su asistido se presentó “desconocimiento al debido proceso, en razón a que se afectó su estructura, al

proferir la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una sentencia incongruente, que no guarda identidad con los hechos presentados en la acusación realizada por la Fiscalía”. Después de aludir a los hechos incluidos en el escrito de acusación, sostiene que los hechos presentados por la Fiscalia para acreditar la responsabilidad penal del señor RÁTIVA MORENO en el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, se refieren a la introducción de un dedo en el ano del menor, no obstante, el Tribunal condenó por la presencia de una laceración en el orificio anal, “lo que determina incongruencia entre la sentencia condenatoria y el escrito de acusación”, generando con ello la afectación sustancial de la estructura del juicio y el derecho funcilamental del debido proceso. El cuarto cargo, postulado con apoyo en la causal tercera para denunciar “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, la libelista lo hace consistir en que la condena por el punible de 8 RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MOREN%Z acceso carnal abusivo en menor de 14 años, se fundamentó “en equivocados juicios de identidad, y, la inobservancia a los principios de la lógica y la sana crítica”. En cuanto a los falsos juicios de identidad que dice noticiar, después de reproducir apartes del testimonio rendido por la perito Fabiola Jiménez Ramos, manifiesta que mientras la forense en su respuesta

expone que la lesión en el orificio anal del menor es muy sugestiva de ser compatible con una maniobra sexual, el juzgador afirma que la laceración encontrada en el cuerpo del niño es compatible con maniobra sexual, posiblemente causada por un dedo, dejando de lado la afirmación de la perito forense. En opinión de la demandante, resulta evidente que la sentencia recurrida se funda en un falso juicio de identidad “al deformar ostensiblemente el dicho | conferido por la Dra. Fabiola Jiménez, haciendo parecer que esta prueba otorga el conocimiento suficiente para declarar responsable penalmente al señor PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO, del delito de acceso camal abusivo en menor de 14 años”. Considera que si se aplica la ley de la lógica a que se aludió en el fallo de primera instancia, se concluye que 9 .» RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO si no hubo dilatación en el orificio anal del menor, no es posible la penetración de un dedo y, por ende, no hubo acceso carnal abusivo, conforme lo señaló la perito forense. “Así las cosas, dice, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, no sólo deformó lo informado por la pernto forense al internor del proceso, sino que omitió utilizar las leyes de la lógica, más específicamente la ley modus tobendo todes (SIC), lo que necesariamente lo lievaría a ratificar la sentencia absolutoria proferida por el Juez 2 Penal del Circuito de Conocimiento”.

En el quinto cargo, formulado al amparo de la causal tercera, la libelista sostiene que la declaración de condena por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años se fundamentó “en un equivocado Juicio de convicción, un falso juicio de exstencia y la iInobservancia a los principios de la lógica y la sana crítica, esto es la experiencia y el sentido común”. Con la pretensión de sustentar sus asertos, comienza por aludir al concepto de la perito, y las declaraciones del menor y de su padre rendidas en el juicio oral, para considerar “evidente que la maniobra realizada por el señor PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO en el pene de su menor hijo, esto es, correr el prepucio como lo señaló | 10 RADICACIÓN No 33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSC RÁTIVA MORENO el niño, corresponde a un acto de higiene y salud. Por lo tanto, de acuerdo a lo informado por la forense, Dra. Fabiola viménez, las erosiones Rcausadas o correspondieron a este ejercicio, sino a una presión sostenida sobre el pene del menor, acción que no realizó el condenado, de conformidad con el acervo probatorio recaudado”. Concluye que la interpretación del Tribunal, deja de lado la experiencia y el sentido común que debía tener el juzgador. Con respecto a lo que considera “equivocado juicio de convicción”, la libelista califica de inaceptable afirmar que en el juicio se demostró que el acusado presionó el miembro viril de su hijo causándole las lesiones

encontradas, y además que dicha acción correspondió “a una masturbación”, pues no existe prueba que asi lo determine. En lo que atañe al falso juicio de existencia, la casacionista argumenta que el Tribunal “desconoció la existencia de las pruebas que dan cuenta que el señor PEDRO ALFONSO RÁTIVA realizó un acto de salud, al manipular el miembro viril de su pequeño hijo”. Al efecto, refiere la declaración del menor quien dijo que su papá le subia y bajaba el prepucio cuando “1ba a hacer 11 RADICACIÓN No. 33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO chichí”, la del acusado quien adujo que le corría el prepucio al menor para asearlo bien, y de la perito forense y demás médicos, quienes, según la libelista, coincidieron en señalar que las personas creen que es necesario correr el prepucio porque lo consideran preciso para el aseo, o para que no impida el normal desarrollo del miembro viril. En este orden de ideas, la demandante estima evidente que el Tribuna! incurrió en falso juicio de existencia, “al desconocer las pruebas que demostraron que la acción del condenado de correr el prepucio del pene de su menor hijo correspondían a un acto de salud y no a un acto hbidinoso”. El sexto cargo, formulado “respecto de la sentencia profenda en primera instancia en el incidente de reparación, ratificada por la segunda instancia y que adicionó la sentencia condenatorna de 6 de febrero de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá”, la libelista lo apoya en la causa! primera de casación, para denunciar falta de aplicación del articulo 137, numerales 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el juzgador “le dio calidad de víctima a la madre del menor, y sus hermanas sin que éstas hayan solicitado este reconocimiento en el juicio y en el mismo incidente”, pese 12 !'.f¿ RADICACIÓN No.33007. CASACIÓ í PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO f a lo cual, en la sentencia que condenó al señor RÁTIVA MORENO al pago de una indemnización, se les incluyó como victimas. Finalmente el séptimo cargo, que la demandante apoya en la causal segunda para denunciar “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, se sostiene por la libelista que la sentencia es incongruente, toda vez que no guarda identidad con las pretensiones presentadas por la apoderada de la victima. En ese sentido manifiesta que en la primera audiencia del incidente de reparación integral la apoderada de la víctima únicamente presentó pretensiones referidas al menor afectado, sin hacerlo con respecto a la madre y hermanas, siendo esta la razón por la cual todas las pruebas solicitadas y decretadas se orientaron a determinar los perjuicios morales y imateriales causados a este menor. No obstante, el Juzgado de Conocimiento condenó al acusado a pagarles perjuicios a la madre y hermanas del menor, lo que, a criterio de la libelista, genera una

sentencia incongruente y que no guarda identidad con las pretensiones formuladas por la apoderada de la 13UY

RADICACIÓN No. 33007 CASACIÓN:

  • 1

PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO? victima.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida, asi como la decisión proferida a la culminación del incidente de reparación integral, y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalia. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte7, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y juridico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por 2ísu propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento juridico, cuya desvirtuación compete al demandante. 7 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 14 f e 7

RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN(

M PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO £.f¡' De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para

recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se de muestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la mnecesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de

2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los articulos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.

En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no 15 Y RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO se libera al demandante del deber de cumplir con unos minimos requisitos de forma y contenido que le perrhitan Ssuperar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el articulo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en

que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original articulo 183 de la Ley 906 de 2004 festo es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 201083), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 dias siguientes a la últina notificación de la sentencia de segunda | - . s Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si nc se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediznte auto que admite el recurso de reposición”. 16 »

RADICACIÓN No 33507 CASACIÓN /:?'!

PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO F instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con

absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las “varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la inpugnación surja nítido, para que el Jjuez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. 17 a RADICACIÓN No. 33007 CASACIÓN ((íf PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO Z “También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la

infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesarto para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actvidad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 18 RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO recurrida, qué corsecuencias desfavorables <e dervaron de ella para la parte inpugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”!0. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente:

[ a) La de su mnumeral 1% -—falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. “b) La del mnumeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas '9 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 19 h

RADICACIÓN No. 33007 CASACIÓN ¿'J

A PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO — % demostrativas!!, “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencial?”, “c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se

manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, O, excepcionalmente por falso juicio de convicción'S3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso Juicio de identidad -distorsioón o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia — declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera valida al procesoy del falso raciocinio — fijación de premisas llógicas ) irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. ͺ Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ' ib, radicación 24.530 20 7 (a RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN ¿J PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO “La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”i“4. A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar .us esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o

a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, asi sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el articulo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. 21 RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos minimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. “Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la mueva lógica del recurso se

habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a traves del cual demuestre >xya el tprobable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de 1los intervinientes, bien el tema juridico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que si es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la indole de la controversia planteada”!5 (se destaca). ' Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 27

RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN T EN a

PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO ,_'I.f 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida ¿ interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los

medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, pof ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomia al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la 23

RADICACIÓN No.33007. CASACIÓN

PEDRO ALFONSO RAÁTIVA

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