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CSJ - Sentencia 33030(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33030(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.139 C Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Héctor Arturo Gómez Martínez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 4 de mayo de 2006, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de junio de 2005, que absolvió a Héctor Arturo Gómez Martínez y Luz Marina Villacrés González por el delito defraude procesal. Hechos "El señor JUAN LASSO BELALCAZAR denunció a los esposos HECTOR GOMEZ MARTINEZ y LUZ MARINA VILLACRES, por un presunto delito de fraude procesal, argumentando que el día 16 de noviembre de 1994, le solicitó al primero de los nombrados un préstamo de dinero por valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6'000.000). Para garantizar tal crédito, el denunciante giró tres cheques, cada uno por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000) pagaderos el 30 de diciembre del citado año, el 16 de enero y el 3 de febrero de 1995, respectivamente. Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M "Además de lo anterior, el señor GOMEZ MARTINEZ exigió como garantía

adicional, un cheque por CUATRO MILLONES DE PESOS ($4'000.000) que deberílt ser girado con la fecha de vencimiento en blanco. "Como el señor LASSO BELALCAZAR tuvo graves problemas económicos no pudo cubrir la deuda en la forma convenida, no obstante realizar pagos parciales hasta el 16 de octubre de 1996, tanto en intereses como por capital, que según sus cuentas a la fecha pn cita debería estar adeudando la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2'246.325) por concepto de capital. "A pesar de lo anterior, el 9 de octubre de 1996, la señora LUZ MARINA VILLKRES, a quien su esposo le había entregado el cheque, demandó ejecut vamente a TERREHOGAR LTDA", empresa cuyo propietario era el denunpiante, no por la suma ya indicada y que era lo verdaderamente adeudado sino por CUATRO MILLONES DE PESOS ($4'000.000), y cuyo título de recaudo fue el cheque entregado como garantía, que los denunciados le pusieron como fecha de vencimiento el 18 de septiembre de 1996". Actuación procesal relevante La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Héctor Arturo Gómez. Martínez y Luz Marina Villaerés González, y el 18 de junio de 2002 dictó resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 19 de noviembre sigutnte.

Rjtuado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 8 de junio de 2005, absolvió a los procesados de los delitos imputados en la resolución de acusación, por considerar que 2 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. existían dudas probatorias insuperables sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal. Impugnado este fallo por la parte civil, el Tribunal Superior de Pasto, mediante el suyo de 4 de mayo de 2006, revocó la absolución dictada en favor del procesado Héctor Arturo Gómez Martínez y lo condenó a la pena principal de 13 meses de prisión como autor responsable del delito de fraude procesal. En lo demás, el Tribunal mantuvo la decisión impugnada. El defensor de Gómez Martínez recurrió en casación, por considerar que el Tribunal había incurrido en errores de apreciación probatoria que incidieron en el sentido adverso del fallo. La Corte admitió a trámite la demanda y el 8 de noviembre de 2007 resolvió el recurso, en el sentido de no casar el fallo impugnado.

5. El sentenciado intenta ahora, a través de apoderado, la acción de revisión. Los Magistrados doctores María del Rosario González Muñoz, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la acción, por haber suscrito el fallo de casación, razón por la cual se

sortearon conjueces y se los declaró separados del conocimiento del asunto. Fundamentos de la demanda Se sustenta en las causales segunda y tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar, de una parte, que la acción penal prescribió 3 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. en el curso del proceso, y de otra, que después del fallo aparecieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia del procesado. Caudal segunda Sostilene que el cheque J3449959, por valor de cuatro millones de pesos ($4'000.000), cuyo cobro por la vía ejecutiva dio origen a la inve,tigación penal por el delito de fraude procesal, fue entregado por Hécjor Arturo Gómez Martínez a su esposa Luz Marina Villacrés, para ,su cobro, quien procedió a protestarlo y entregarlo a su abogado de

confianza JESUS ALBERTO SOLARTE BENAVIDES.

Agotadas las gestiones extrajudiciales, el abogado presentó demanda ejecifitiva el 9 de octubre de 1996, contra FERREHOGAR LTDA. y JU/101 LASSO BELALCAZAR, por el valor del cheque, asunto que corrspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, que mediante fallo de 31 de julio de 1998 declaró probada la excepción de PALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, con el argumento de que Héctor Gómez Martínez no aparecía en la cadena de

endosos y que la señora Luz Marina Villacrés no estaba por tanto legitimada para iniciar acción ejecutiva. Apelada esta decisión por la contraparte, el Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión de 14 de enero de 1999, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la 4 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. liquidación del crédito y decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar. Es entonces cuando Juan Lasso Belalcázar acude a la acción penal, "pero esta vez, ya no sostiene la misma tesis que había manejado ante la jurisdicción civil, planteada como excepción en el proceso ejecutivo, en el sentido de que LA OBLIGACION A SU CARGO ESTABA YA PAGADA EN SU TOTALIDAD, sino que ACEPTA EN EL DENUNCIO PENAL ante la fiscalía, que EXISTE UNA DEUDA pero no en la suma de $4'000.000, sino en una suma menor". La defensa de Héctor Arturo Gómez Martínez y Luz Marina Villacrés solicitó en el curso del proceso penal que se decretara la prescripción de la acción, por considerar que entre la presentación de la demanda ejecutiva, ocurrida el 9 de octubre de 1996, y la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el 18 de junio de 2002, habían transcurrido más de cinco (5) años. Esta petición fue rechazada con el argumento de que "para esta clase de delitos el término de prescripción debe contarse 'a partir del último acto

de inducción', concluyendo que para el caso lo constituye la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, el 14 de noviembre de 1999 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada (FERREHOGAR LTDA. Y JUAN LASSO BELALCAZAR), encontrando que hasta el momento en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada, esto es, hasta el 18 de junio de 2002, no habían transcurrido los cinco (5) años exigidos para la viabilidad de la prescripción". 5 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. Sostiene que estos argumentos son equivocados, porque, (i) el cheque no fue girado a favor de Héctor Arturo Gómez Martínez, sino del propio JUAN LASSO BELALCAZAR, (ii) Héctor Arturo Gómez Martínez le entregó el cheque a su esposa el 18 de septiembre de 1996, (iii) Héctor Arturo Gómez Martínez no fue la persona que protestó el cheque ni el que Contactó el abogado para presentar la demanda, (iv) Héctor Arturo Górnlez Martínez no fue la persona que a través de abogado formuló la demanda ejecutiva, y (y) Héctor Arturo Gómez Martínez explicó las razones por las cuales le entregó el título a su esposa. Esto significa que la actuación de Héctor Arturo Gómez Martínez no estuvo encaminada a engañar al operador judicial, y que frente a un derecho penal de acto sólo podría investigársele penalmente por la EN GA a su esposa del cheque, lo cual ocurrió el 18 de septiembre de

199 , un día antes de haber sido presentado al banco para su cobro, y de haber sido protestado por cuenta cancelada. En tales condiciones, la acción penal para este procesado habría prescrito el 1$ de septiembre de 2001, antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que los cinco (5) años del término prescriptivo, con respecto a él, no pueden contarse a partir del último acto procesal, como lo hilo el juez, sino del momento en que el procesado le hizo ENTREGA del Cheque a su esposa Luz Marina Villacrés, lo cual sucedió el 18 de septiembre de 1996. Cau}sal tercera 6 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. Sostiene que en el curso del proceso no fue llamado a declarar el abogado JESUS ALBERTO SOLARTE BENAVIDES, a quien Luz Marina Villacrés le dio poder para que iniciara proceso ejecutivo, a fin de que explicara las circunstancias en que recibió el cheque, de manos de quién lo recibió, las instrucciones que le dieron, quién se las dio, en qué circunstancias recibió el poder, qué le informaron en relación con el monto de la obligación, si Héctor Arturo Gómez Martínez tuvo alguna intervención, si le hizo algún comentario sobre la obligación, y en general, todos aquellos interrogantes que interesaban a la investigación. Esta declaración era importante porque los esposos Gómez Villacrés nada aportan al respecto y porque sólo con su testimonio podría hacerse un verdadero análisis de la responsabilidad penal, pues si actuaba como apoderado de Luz Marina podría aclarar si ésta recibió el título como abono a una deuda y si su esposo se enteró que el cheque había sido

protestado y que ella había otorgado poder para iniciar el proceso de ejecución. O si recibió instrucciones de su poderdante para realizar gestiones ante el girador para el pago del cheque. La investigación penal desconoce que el sentenciado, para el año de 1996, realizó la construcción de varias viviendas en unos lotes de propiedad de Luz Marina Villacrés, adquiridos en soltería, los que aportó a una sociedad de hecho conformada entre ellos, encaminada a dividirse las utilidades cuando las viviendas se vendieran, venta que no se realizó por la crisis financiera que sobrevino, lo cual dio al traste con la relación matrimonial, hasta el punto de llevarlos al divorcio. Existen pruebas no conocidas en el proceso, que prueban estos negocios, por cuya causa Héctor Arturo Gómez Martínez debía cancelar dineros a su esposa, y que explican la entrega del cheque, como matrículas 7 Revisión Número 33030. • Héctor Arturo Gómez M. inmobiliarias de predios de propiedad de Luz Marina Villacrés en los cualels se construyeron viviendas, avisos publicitarios de venta de las viviendas construidas, minutas que contienen acuerdos de pago entre los esposos Gómez Villacrés, y los registros de matrimonio y de divorcio de la pareja. Estas pruebas no se conocieron en el proceso, no obstante resultar vitales para establecer la inocencia del sentenciado en relación con el delito de fraule procesal, como quiera que acreditan las deudas que tenía con su esposa, el conflicto de pareja que sobrevino por razón de estas deudas, el origen del cheque y la ninguna injerencia que tuvo en la iniciación del

proceso ejecutivo, situaciones que de haberse conocido en el proceso habrían determinado su absolución. Para probar los hechos básicos de su pretensión aporta copia de las sentelncias de primera y segunda instancia, y de casación, al igual que las decl4raciones de JESUS ALBERTO SOLARTE BENAVIDES, abogado que adelantó el proceso ejecutivo, y JORGE JIMENEZ ROSERO, asistente jurídico del anterior, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, donde informan de las circunstancias en las cuales la señora Luz Marina Villacrés les hizo entrega del cheque, las gestiones realizadas a partir de ese Momento y la ausencia del sentenciado en este proceso.

SE CONSIDERA

1. J49rmatividad aplicable

8 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

Decisión.

La Corte inadmitirá la demanda de revisión que se estudia por no acreditar ninguna de las causales que plantea. Separadamente se analizará cada una de ellas. 3.1. Causal segunda La Corte ha sostenido que esta causal es de carácter objetivo, lo cual significa que las hipótesis que consagra deben surgir nítidas de la simple

confrontación de la actuación procesal con las condiciones exigidas por la ley para su consolidación, sin acudir a consideraciones de orden 9 Revisión Número 33030. • Héctor Arturo Gómez M. subjetivo o valorativo orientadas a modificar las conclusiones fácticas o jurídibas que los fallos contienen. Cualquier pretensión orientada a remover estas conclusiones, con el propósito de obtener una declaración distinta de las que sustentaron la definición del asunto, para elaborar a partir de allí la tesis de la prescripción, no tiene cabida en esta sede, por no ser esta acción una prolongación del procedimiento instancial, en la que sea posible seguir discUtiendo la corrección material de sus fundamentos probatorios o jurídicos. En el caso que se analiza, el fallo de condena se sustentó en la afirmación de que el procesado utilizó indebidamente un cheque de cuatro millones de pesos para iniciar un proceso ejecutivo contra FERREHOGAR LTDA y JUAN LASSO BELALCAZAR, por valor muy superior a lo realmente adeudado, induciendo en error al Juez Civil, quien accedió a sus pretdnsiones, y que la acción la inició a través de su esposa para evitar posibles excepciones de la parte demandada, "No hay duda alguna que Gómez Martínez utilizó el cheque No.7 de la cuenta corriente 74-139572-07 del Banco Industrial Colombiano, por cuatro millones de pesos,, girado a favor del mismo contratista y endosado a su esposa Luz Marina Villattrés González como sustento del proceso ejecutivo singular presentado ante el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto, quien mediante providencia de 24 de octubre de 1996, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la

endosataria, en contra de Lasso Belalcázar, por el pago de esa suma de dinero como capital, más intereses moratorios. "En síntesis, la demanda se formuló por una suma de capital muy superior a la verdderamente debida, habiendo hecho incurrir al Juez Civil en error, a través de ese medió engañoso y debidamente preparado tanto que, como está demostrado, el cheque se giró a favor del mismo girador y se endosó por el mismo, quedando fácil 10 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. luego un segundo endoso del beneficiario inicial —el procesadoa su esposa quien presentó la demanda ejecutiva, pudiéndose deducir con sobrada lógica que esa petición se hizo para después liberarse de las posibles excepciones, pues frente al último beneficiario, entendido como de buena fe, no era posible proponerlas".1 La alegación del accionante parte de desconocer la participación del procesado en el delito de fraude procesal, pues sostiene que no fue la persona que protestó el cheque, ni la que contactó al abogado, ni la que presentó la demanda ejecutiva, ni por ende, la que engañó al operador judicial, y que en el peor de los casos sólo podía investigársele por haber hecho ENTREGA del cheque a su esposa, lo cual ocurrió el 18 de septiembre de 1996. Esta argumentación resulta impertinente en el marco de la acción pretendida, porque, como ya se dijo, la revisión no es un plus instancial, ni una prolongación del procedimiento ordinario, bajo la cual puedan continuar discutiéndose los fundamentos probatorios o jurídicos de los

fallos, sino una acción excepcional, que sólo tiene cabida cuando el supuesto fáctico que estructura la causal se ofrece evidente frente a las conclusiones de los fallos contra los cuales está dirigida, situación que no es la que muestra la actuación procesal. El delito de fraude procesal, por el cual fue condenado Héctor Arturo Gómez Martínez, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia de ejecución permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se proyecta en el tiempo en tanto subsista la potencialidad de que el engaño siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción debe Página 20 del fallo del tribunal. 11 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. empozar a contarse a partir del último acto, de acuerdo con lo previsto en la segunda regla del artículo 84 del Código Penal.2 En el caso en estudio, el último acto se produjo no antes de la sentencia de 14 de enero de 1999, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circ4ito, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y de los que se llegaran a embargar. Contabilizado desde entonces el término de prescripción, que para el caso sería el mínimo previsto en la ley, es decir, cinco años, se establece que para la fecha en la cual causó ejecutoria la resolución de acusación (19 de

noviembre de 2002), no se había cumplido, y que desde este momento (19 de novi bre de 2002), hasta la fecha de la decisión de la Corte (8 de noviembre de 2007), cuando causó ejecutoria del fallo condenatorio, tampoco transcurrieron. 3. 2. Causal tercera Esta causal autoriza el acceso a la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del co4lenado, o su inimputabilidad. 2 C.S.J., Revisión 20013, decisión de 5 de mayo de 2004; Revisión 27044, decisión de 26 de septiembre de 2007; Casación 28562, decisión de 18 de junio de 2008, entre otras. 12 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de infirmar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo, pues solo frente a una evidencia de esta naturaleza es posible romper las caracterizaciones de inmutabilidad e irrefragabilidad que amparan la res iudicata. Condición necesaria para la configuración de esta causal es que el hecho o la prueba que se aduzcan como novedosos, tengan la virtualidad de infirmar o poner en entredicho la verdad declarada en los fallos, de suerte que de la confrontación de sus contenidos con los de la sentencia surja

nítido que se está en presencia de un error de hecho de carácter histórico, que fue determinante en la definición del asunto, y por ende, de una sentencia materialmente injusta. Esta situación no es la que el demandante acredita, pues aunque las pruebas que anuncia como nuevas tienen tal carácter, dado que no fueron incorporadas al proceso, los hechos que a través suyo se pretende acreditar fueron conocidos y debatidos en su trámite, pues se refieren, en lo sustancial, a los motivos por los cuales la señora Luz Marina Villacrés habría recibido el cheque de manos de Héctor Arturo Gómez Martínez, el desconocimiento que dijo tener de su origen y su exclusiva intervención en la formulación de la demanda, aspectos en los cuales los procesados sustentaron su defensa. En sus indagatorias, de acuerdo con las anotaciones registradas en los fallos, los procesados justificaron el endoso entre ellos del título valor pretextando el pago de una deuda, originada al parecer en negocios de 13 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. construcción de vivienda, por lo que las pruebas que se postulan como nuevas (certificados de libertad y testimonios del abogado que adelantó el proceso ejecut vo y de su asistente jurídico) sólo cumplirían la función de corroborar, en el mejor de los casos, unos hechos no sólo conocidos sino debatidos en el curso de las instancias. Dichp de otra manera, las alegaciones del demandante no prueban la existencia de una situación fáctica desconocida, ni de una variante sustancial de una situación fáctica conocida, que permita advertir la

presencia de un error de carácter histórico, determinante de una decisión materialmente injusta; sólo contienen un reformulación probatoria, orientada a seguir discutiendo aspectos del fallo, donde se llegó a la conclusión de que el procesado estuvo detrás de la iniciación del proceso ejec tivo, situación que no se descarta, ni se pone en entredicho porque los uevos testigos sostengan que nunca se entendieron con él, sino con su osa. Prueba de lo dicho, lo constituyen los siguientes apartes del fallo del tribunal, donde se sintetizan las explicaciones suministradas por los proCesados en sus indagatorias, de las que surge claro que los aspectos que hoy se pretende presentar como nuevos no tienen tal condición, por cuota constituyeron desde un comienzo el fundamento de su actividad defensiva, habiendo surtido efectos favorables para Luz Marina Vilincrés, mas no para su esposo, respecto de quien se consideró que había actuado con conocimiento de causa y que había utilizado a su espesa para sus fines ilícitos, "Ahpra bien, frente a la conducta de Luz Marina Villacrés, ella ha dicho en su indagatoria que desconocía las negociaciones con Juan Lasso Belalcázar, que el cheque lo recibió como pago de un préstamo; por su parte su esposo en indagatoria, simplemente afirma el pago con ese cheque del dinero debido a su cónyuge; no existe 14 Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. ninguna otra prueba de compromiso penal para dicha imputada, en consecuencia, sin poderse definir su inocencia, salta la duda y la imposibilidad de adquirir la certeza

procesal para proferir en su contra sentencia condenatoria, pues no es jurídico suponer que la sola condición de esposa, la hacía conocedora de la conducta delictiva que se estaba fraguando para de allí deducir su condición de coautora". Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Héctor Arturo Gómez Martínez. Contra esta decisión procede el recurso ición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLAS

JOSE LE AS BUSTOS MARTINEZ

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--FERN

JOSE LUIS BARCEL CAM AC110 AND0 ALBERTO C ÑTRO CABALLERO

15 • Revisión Número 33030. Héctor Arturo Gómez M. 84

SIGIF REZ LUIS GLILLERMO S AZAR OTERO

CÍSCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZALEZ

Conjuez Conjuez ./

MAURI 10 LUNA BISBAL LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA

}Conjuez Con.juez 01{:4:4 el ubia Y anda Nova arcaS

SECRETARIA

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