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CSJ - Sentencia 33085(11-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33085(11-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN 33085

IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDÓÑEZ

Cfr" (K) •—/c0 ,Nz ez C ,e.:4-~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el representante del tercero civilmente. responsable, "EMPRESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A". contra la sentencia de 19 de marzo de 2009 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en contra de IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDÓÑEZ como autor del delito de lesiones personales culposas 2

C CIÓN,33085

IDAIR JOSÉ PÉRE ORDÓÑEZ ,9(0Jéig»a e %/64~6 agrayadas, haciendo algunas modificaciones en cuanto al pago solidario de los perjuicios morales causados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las tres de la mañana del 30 de enero de 2005, cuando los henrianos América y Roger Rojas Rojas se encontraban en el andén de la vía principal (carrera 80) del barrio La Consolata de Cartagena, fueron embestidos por un vehículo de servicio público tipo taxi, de placas TTA-499, conducido por IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDÓÑEZ, causándoles graves heridas que generaron, para la

priméra, la amputación de sus extremidades inferiores y para el seglindo la fractura de su pierna izquierda. Tras el suceso el 3 chof r huyó del lugar. En la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación conga PÉREZ ORDÓÑEZ, se le vinculó a través de indagatoria, y al n‘ ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la nor atividad procesal de 2000, al momento de calificar el mérito su rial, mediante proveído de 5 de diciembre de 2006, se prof rió resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas agravadas, decisión que adquirió firmeza el 12 be mayo de 2007 en esa instancia al no ser objeto de impignación. 3

C ACIÓN/ 33085

IDAIR JOSÉ PÉ EZ ORDÓÑEZ C7,2 azie ,./.014-2~ .("Ják,e??

Previamente, por decisión de 20 de mayo de 2005 fueron admitidos como actores civiles las dos víctimas, representados por abogado, vinculando como terceros civilmente responsables a Luz Mercedes Torres y la "EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A.", propietaria y compañía a la cual estaba afiliado el automotor, respectivamente. Luego de lo cual se llamó en garantía a "SEGUROS DEL ESTADO S.A". La fase del juicio la adelantó en un principio al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, despacho que, una vez advirtió que ninguno de los sujetos intervinientes había solicitado en el término de traslado la declaración de nulidades o la práctica de

pruebas, argumentado celeridad y economía procesal fijó de una vez fecha para la celebración de audiencia pública. Cumplida tal diligencia de juzgamiento, correspondió al Juzgado Cuarto de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 4 de junio de 2008, mediante la cual condenó a IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDÓÑEZ como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión, multa de tres (3) s.m.l. m.v., y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para la conducción de vehículos automotores por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También lo condenó a la de carácter civil de cancelar en favor de América Rojas Rojas, por concepto de perjuicios materiales, la 4

CA CIÓ 33085

IDAIR JOSÉ PÉ Z ORDÓÑEZ r2a•t4 ,—/(02.{)-mez suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v. como daños morales, y para Roger Rojas diez millones de pesos ($10.000.000) por daño material y diez (10) s.m.l.m.v., como perjuicios morales. Resp cto de los terceros civilmente responsables, condenó a Luz Merc des Torres, propietaria del automotor, a pagar diez millones de pisos ($10.000.000) y doscientos (200) s.m.l.m.v. a favor de Améllica Rojas por perjuicios materiales y morales,

respectivamente, y en relación con Roger Rojas fijó tales sumas en cinco millones de pesos ($5.000.000) y diez (10) s.m.l.m.v., en su otlen, en tanto que a la "EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A.", a cancelar en beneficio de América las mismas cifras anteriores, y a favor de Roger las fijó en diez milloees de pesos ($10.000.000) como daño material y cuarenta (40) s.m.l.m.v., a título de perjuicios morales. Los anteriores monos también fueron impuestos a la compañía "SEGUROS DEL

ESTADO".

En v rtud del recurso de apelación promovido por los apoderados de le parte civil, de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable y de la compañía llamada en garantía, el Juzgado de Cartagena, a través de decisión de Primpro Penal del Circuito 19 de marzo de 2009 confirmó parcialmente el fallo, modificando únicmente lo concerniente al pago de daños en la siguiente vez precisó que esa condena civil era de forma forma, una solidaria: 5 C tier0g33085 IDAIR JOSÉ PÉ OR ÓÑEZ --91;;»€~ 7.(4:1454Z Para el enjuiciado IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDOÑEZ, la dueña del automotor Luz Mercedes Torres y la "EMPRESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A.", indicó que debían sufragar únicamente por concepto de perjuicios morales el equivalente a quinientos (500) s.m.l.m.v. en beneficio de América Rojas, en tanto que en relación con Roger Rojas cien (100) s.m.l.m.v, sin

ordenar el pago de daños materiales al no haber sido demostrados. Y atinente a la condena del llamado en garantía, al concluir que no podía extralimitarse al valor asegurado, dispuso que pagara en favor de las víctimas conforme al contrato de seguros celebrado. Contra la anterior decisión el apoderado de la compañía trasportadora, como tercero civilmente responsable, impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto de la Procuraduría. DEMANDA Anuncia que con la casación discrecional busca el pronunciamiento de la Corte respecto de: la incidencia que puede tener la declaratoria de responsabilidad penal respecto de la responsabilidad civil; ii) la necesidad de actualizar conceptos de la responsabilidad civil extracontractual directa e indirecta de 6

CAS IÓN(143085

IDAIR JOSÉ PÉRE ORDQÑEZ

Zdn,4, Motwaa 6; (7 22, c 1( 4-M-7)2,<1 .).4),¿z quie es conforme con la ley están llamados a reparar el daño; iii) clarif' ar la independencia de la acción civil de la penal, ya que no es s bordinada, ni dependiente de ésta; iv) precisar que en la dem nda de parte civil se debe indicar la clase de responsabilidad civil xtracontractual que la motiva. Den ncia que de manera general los jueces creen erróneamente que la declaratoria de responsabilidad penal comporta la de resp nsabilidad civil y la consecuente condena al pago de perju cios, al punto que en sentencias absolutorias se omite

cual uier pronunciamiento indemnizatorio aun cuando haya mediado una demanda civil. Que también indebidamente se considera que la responsabilidad pen I es la fuente y presupuesto de la civil, cuando la ley no dice que aquélla o el delito sea fuente de obligaciones, porque la gén sis es el daño. En te orden, precisa que pueden ocurrir hechos no delictuosos o c iminales que sin embargo generan daño y permiten el nacimiento de la obligación indemnizatoria, o también es dable dernstrar un perjuicio y no por ello se concluye la existencia de un 4Iito penal. el censor, los juzgadores incurrieron en error al tener la resp nsabilidad civil como consecuencia lógica de la penal para con luir que la empresa de transporte debía asumir solidariamente los perjuicios ocasionados, situación que amerita la intervención de la Corte a fin de dilucidar si aquélla es civil 7

CAS CIÓN 3085

IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDOÑEZ tCjfitfr MeZ r7.,C ,14 contractual o extracontractual, y en caso de que sea esta última, si es directa o indirecta, por virtud de la Teoría del Riesgo o por la aplicación de la Teoría de la Guarda, toda vez incidiría aun en la prescripción, porque si es directa lo será en 10 años, en tanto que si es indirecta será sólo en 3 años. Pone de presente que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han hecho énfasis en que el tercero civil que comparece al diligenciamiento penal —como sujeto procesal en la Ley 600 de 2000, o como interviniente según la Ley 906 de

2004—, es responsable por el hecho de otro, denominada también responsabilidad indirecta, colateral o refleja, la cual es diferente a la directa. Y agrega que así como no es lo mismo deducir el compromiso penal por dolo que por culpa, no es igual definir responsabilidad contractual que extracontractual o aquiliana, ni que dentro de ésta se advere que la responsabilidad del tercero civil es indirecta cuando en realidad debió ser directa o viceversa. En suma, tras destacar que la acción civil no puede cambiar de naturaleza aún cuando se tramite en la jurisdicción penal, estima que la empresa de transportes no podía ser condenada civilmente como corolario del ejercicio de la acción penal en contra del procesado y de la definición de la responsabilidad de éste al no aparecer demostrados los extremos de la clase de responsabilidad civil que se pretendía declarar. En consecuencia, postula los siguientes reparos: 8

CA CIÓN: 3085

IDAIR JOSÉ PÉREZ ORD NEZ Kte e 1:4ke,""/ Printr cargo: Nulidad por infracción al debido proceso Preg na que al no haberse llevado a cabo la audiencia prep ratoria, tal y como lo ordenó el juez de primer grado mediante auto de 3 de julio de 2007, se afectó el diligenciamiento. En s criterio, el hecho de que ninguno de los sujetos procesales haya solicitado pruebas o nulidades en el término previsto en el artíc lo 400 de la Ley 600 de 2000, no facultaba al juez para omiti realizar la audiencia preparatoria, porque debió de oficio verifi ar si habían o no nulidades u ordenar pruebas, como por

ejem lo, el dictamen pericial para efectuar el avalúo de los perj icios ocasionados. Que no es posible romper la estructura procedimental ni aun con el a umento de la celeridad, porque tal principio busca que las actu clones se sudan a la mayor brevedad posible. AducH que la compañía no dio origen al vicio, ni estuvo conforme con no realizar la audiencia preparatoria, además, todos los suje os procesales se vieron afectados con esa irregularidad, máx me que ni siquiera se intentó notificarles el auto con el cual se p etermitía tal trámite. Por último, sostiene que si la sociedad transportadora hubiera sabido en qué despacho judicial cursaba el proceso en la fase del muy seguramente habría solicitado pruebas. 9 CA ció 33085 IDAIR JOSÉ PÉ OR ÓÑEZ Wzine_9(...A22-ea Por ello, solicita a la Corte casar el fallo a fin de que, previa anulación del trámite, se surta la audiencia preparatoria. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Acusa la interpretación errónea de los artículos 1494 del Código Civil, 94 y 97 del Código Penal y 56 del Código de Procedimiento Penal al estimar equivocada la tesis del Ad quem acerca de que la conducta punible es fuente de la obligación indemnizatoria, pues tales normas no tienen ese alcance. Sostiene que el primero de los preceptos citados establece que las obligaciones pueden nacer, entre otras, del hecho que ha inferido injuria o daño a alguien y que según la doctrina, una de las fuentes de las obligaciones es el daño, sin ubicar allí a la

conducta punible, ni establecer que definida la responsabilidad penal deba surgir la responsabilidad civil, ni menos la obligación de indemnizar en cabeza del tercero civilmente responsable. Subraya que cuando esa disposición se refiere al delito, lo hace ejemplificando un evento que puede causar daño, sin la connotación jurídico penal que tal vocablo tiene en la actualidad y que asunto diverso es que con ocasión de la conducta punible tenga la ocurrencia un daño que merece ser indemnizado por quien lo ha ocasionado, o por quien está llamado a repararlo, de manera que el demandante deba demostrar todos y cada uno de 10

CAS •N 085

IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDO EZ .1,46 a‘ (-62:Zni: 6 cl(-171;tc," los r querimientos de ley para endilgar la responsabilidad civil de cada uno de los sujetos procesales.

Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial Den ncia la falta de aplicación del artículo 2341 del Código Civil porq e la conducta punible no genera la obligación de indemnizar, sino que su fuente ha de buscarse en el daño, no en el delito o la culp sino las consecuencias de éstos.

Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial Pos la la interpretación errónea del artículo 2356 del Código Civil en anto el Tribunal dio un alcance equivocado a la Teoría del Ries o al considerar como peligrosa la actividad de la empresa de tran portes por el simple hecho de haber afiliado el vehículo invo ucrado en los sucesos, cuando ello sería sólo dable respecto del donductor, operario o administrador, o quien lo explota o tiene

atrib tos del propietario, calidades que no se pueden predicar de su r presentada, porque no era dueña del automotor. En uma, considera que lucrarse de una actividad peligrosa no com orta necesariamente desarrollarla, error judicial que llevó a con enar en perjuicios a la compañía transportadora. 11 3085 IDAIR JOSÉ PE ÑEZ a,t:a ,Wyl c();",:76,64, QC? e_9(t ett, Quinto cargo: Violación a la prohibición de reformatio in pejus en materia civil Acude a Ja causal prevista en el numeral 4° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil "contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló", al denunciar que el juez de segundo grado respecto de la "EMPRESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A.", incrementó en trescientos sesenta (360) salarios mínimos legales mensuales la cifra fijada en primera instancia por concepto de daños morales, lo cual resultó lesivo de sus intereses. Destaca que la sentencia de primera instancia fue apelada sólo por el apoderado de esa sociedad y el de la compañía llamada en garantía sin que plantearan la cuantificación de los perjuicios, por ello, al tratase de un apelante único, el juez de segundo grado no podía imponer a aquélla una situación más gravosa. Por lo anterior, solicita a la Corte mantener la decisión del a quo de la fijación de los perjuicios morales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de las censuras formuladas.

12

CA 'CIÓN c3085

IDAIR JOSÉ PÉR Z ORDÓÑEZ j,_150.,éa,-, 4 Kif„,,4

C27 C/ )(-15 t "rna Prirrler cargo: Nulidad por infracción al debido proceso No ets partidaria de anular el trámite judicial, como lo solicita el dem ndante por no haberse adelantado la audiencia preparatoria, porq e si bien efectivamente esa irregularidad ocurrió, no acre itó su trascendencia, sin que se baste con la afirmación de la posi ilidad de haber solicitado pruebas, en cuanto no las definió prec sando qué tópico pretendía demostrar con ellas, o cómo se habría variado el sentido del fallo.

Setdo cargo: Violación directa de la ley sustancial Tam oco avizora la Delegada la interpretación errónea de los artíc los 1494 del Código Civil, 94 y 97 de la Ley 600 de 2000, y 56 d I Código de Procedimiento Penal que denuncia el recurrente cuando acude a un "juego de palabras" para intentar infru?tuosamente denotar el yerro judicial.

Defiende así la decisión del juzgado penal del circuito cuando tornó como sustento lo afirmado por el a acerca de que luego quo de demostrada la responsabilidad penal del procesado, surgía el anál sis de la indemnización de perjuicios, pues ya se había abor ado que el actuar imprudente de PÉREZ ORDÓÑEZ prodjjo el daño en la salud de las víctimas. 13

CAtACIÓ 33085

IDAIR JOSÉ PÉREZ OR ÓÑEZ y ,

Üaz (;(7;41--Li;,;?;

/---7 51;ep4mg na %, -(/T esic»()z Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial Para la representante del Ministerio Público, si bien el juzgador de segunda instancia no hizo mención expresa del artículo 2341 del Código Civil, no significa que no haya establecido el daño causado por la conducta desplegada por el procesado, pues se ocupó de analizar la responsabilidad en las lesiones personales sufridas por las víctimas, para seguidamente estudiar el fundamento jurídico relacionado con la indemnización de perjuicios, partiendo, obviamente, del daño que se demostró.

Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial Estima la Procuradora que en manera alguna el artículo 2356 del Código Civil fue interpretado erróneamente por parte de los juzgadores, y • que resulta equivocado el argumento del casacionista al decir que la empresa transportadora no realizaba una actividad peligrosa al haber simplemente afiliado el vehículo involucrado en los hechos.

Recalca que el juzgador analizó con suficiencia la Teoría del Riesgo para concluir que en la creación del peligro toman partido tanto el conductor, el propietario del vehículo, como la empresa afiliadora, para deducir con base en ella la responsabilidad del tercero civilmente responsable. 14

CA CIÓ 33085

IDAIR JOSÉ PÉREZ OR ÓÑEZ Kt. 4,444, %)(;)~,, ci Quink cargo: Violación a la prohibición de reformatio in peftt en material civil Con erniente a la variación en el monto de la indemnización de perj icios impuesta a la empresa por parte del señala

Ad quem, la D legada que el recurso de apelación fue sustentado por el apo erado de la parte civil, del representante del llamado en gara tía, así como el de la empresa de transporte, luego no se trata a de un apelante único y cualquier decisión lesiva de sus inter ses pudo corresponder a alguna petición elevada por el repr sentante de la parte civil. Y re pecto de la tasación de los perjuicios morales por parte del juzg do penal del circuito, toda vez que revocó lo referente a los perj icios materiales, asevera que no hay lesión a los intereses de la e presa ya que el monto permaneció igual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corro el demandante resiste el compromiso índemnízatorio soli rio que con base en la responsabilidad civil extracontractual irrog el juez de segunda instancia a la empresa transportadora a la c al estaba afiliado el rodante conducido por el procesado cau ante del daño, la Sala analizará en primer lugar el cargo que se biasa en la nulidad, luego de lo cual hará algunas precisiones ) 15

C SACI 33085

IDAIR JOSÉ PÉREZ OR ÓÑEZ : C:1)g6- -ald 2r-a ei; (K:42971 Kffe'L rrif:ft43. :::2(1/at 2f/r6 de ce-ifticrer)-6 relacionadas con la justificación del recurso por la vía discrecional, las cuales servirán de baremo para analizar la legalidad de la decisión.

Primer cargo: Nulidad por infracción al debido proceso El censor estima lesivo del diligenciamiento no haber celebrado la audiencia preparatoria, solicitando en consecuencia la respectiva

nulidad, pero como lo señala la representante del Ministerio Público en su concepto, efectivamente tal irregularidad ocurrió pero la misma se muestra sin alguna trascendencia en cuanto ninguno de los sujetos procesales realizó alguna petición de nulidad o de práctica probatoria en el término de traslado previsto para tal fin. Aunque los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000 le otorgan a la audiencia preparatoria un valor importante en cuanto se constituye en el momento propicio, en la fase del juicio, para solicitar nulidades o la práctica de pruebas, la Sala en pretéritas oportunidades ha señalado que la no celebración de esa audiencia no constituye un quebranto al debido proceso, cuando como en este caso, no se manifestó algún interés dentro del término legal, ni el juez encontró la necesidad de pronunciarse al respecto. 16

C CIÓN 3085

IDAIR JOSÉ PÉREZ ORD ÑEZ

(C;;t4, f-;-:)20/%, a,!: c170-keina er": (6J it,;;V:eZ "En torno al tema, y con miras a precisar si el juez demandado incurrió en violación de garantía fundamental (debido proceso) un inicial cuestionamiento surge de cara a la convocatoria de aquella diligencia: ¿será ineludiblemente obligatoria? La respuesta a este interrogante podría -ab initioplantearse de manera afirmativa, como que analizada dentro del amplio espectro de la actuación, ella se muestra -al lado y subsiguiente del traslado de los 15 díascomo un paso más del esquema procesal, lo que la convierte en parte integrante de las

llamadas formas propias del juicio, de obligatorio seguimiento por constituir una de las garantías que conforman el debido proceso. "Sin embargo, la satisfacción del cuestionamiento ha de prolongarse hacia el análisis de la razón de ser de esa audiencia, esto es, del estudio de la filosofía que la inspira, así como de los propósitos que a través de su celebración se persiguen, que no son otros diferentes a la discusión sobre las peticiones de nulidades y de pruebas elevadas dentro del término de traslado, teniendo cabida dentro de esta última hipótesis la repetición de los medios que aducidos legalmente deban serlo por no haber podido ser controvertidos jurídicamente, sin que tenga cabida en esa diligencia desde el punto de vista estrictamente legal -aunque no compagine con la prácticala declaratoria de competencia, pues su constatación es presupuesto para la citación a la audiencia preparatoria. Así lo señala el inciso 1° del artículo 401. a "De frente a los objetivos propuestos acabados de reseñar, no llama dudas la obligatoria convocatoria a la audiencia cuando haya mediado alguna solicitud de uno o varios sujetos procesales, como que es precisamente ese -y no otroel escenario procesal propio para la discusión sobre su procedencia, caracterizándose, entonces, ese debate por la oralidad y la publicidad que individualizan al sistema acusatorio, cuya implementación se muestra como una tendencia con fuerza internacional y como una realidad en el ámbito doméstico. 17

CASACIÓN 33085

IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDÓÑEZ C7-.2 Aire!". ( 6

..—(04,0VibeZ "Sin embargo, a juicio de la Sala -y solo por vía de excepciónpodrán surgir ocasiones en las cuales la citación y realización de la preparatoria se muestren inútiles, pues pierden sentido su razón de ser y su celebración ante la carencia de objeto por discutir, o lo que es lo mismo, cuando por sustracción de materia es innecesaria y superflua la convocatoria, como en este caso en el que ningún sujeto procesal solicitó durante el término de traslado la declaratoria de nulidades, la aducción o la repetición de medios de prueba, y, además, el juez estimó que no había lugar a invalidación oficiosa ni necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio, aparte de que ya la consideración sobre su competencia había sido adoptada, pues ha de recordarse cómo esta valoración debe preceder a la citación a la audiencia, conforme se señalaba párrafos atrás. Frente a esas especiales circunstancias, a quién y para qué citaba el juez a audiencia? Con quién -y sobre qué- iba a discutir, si nadie había demándado ni su intervención ni su pronunciamiento? "Sin duda que frente a una excepcional situación como la descrita carecía de sentido y de necesidad el convocar a la referida audiencia, ni siquiera alegándose que dentro de ella debía señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento, pues este auto de trámite si bien está previsto ser proferido allí, conforme el alcance del inciso final del mencionado artículo 401, nada impide que pueda emítirse independientemente de la celebración o no de la audiencia,

pues al fin y al cabo se mantienen su naturaleza de sustanciación y su necesidad de notificación, aunque ya no en estrados sino por estado. "Tampoco sería válido afirmar que por imponer la ley al Fiscal la obligación de comparecer a la preparatoria (art. 142-11 C.P.P.), el juez estaba obligado a su citación y celebración, pues en tal caso de obligatoriedad, el deber se manifiesta y se toma exigente únicamente cuando el juzgador ha procedido a la convocatoria, pues de no, el 18 CA 33085 IDAIR JOSÉ PÉREZ OR ÓÑEZ .(4 17/ca a‘ r(trli{in e_972 2,'9724,7 Ifla acusador carece de potestad coercitiva para imponer al juez la celebración del acto. "Lo que sí ha de dejarse en claro es que de no llevarse a cabo la audiencia preparatoria, el juzgador, aún en el mismo auto en que señale fecha y hora para el debate público, está obligado a consignar la razón por la cual omitió voluntariamente ese paso del esquema procesal, no sólo porque los intervinientes tienen el derecho a conocer ese motivo, sino también para precaver una futura invocación de invalidez de la actuación".' Con besa óptica, deviene claro que entendido el proceso como acto escalonados irrogados del principio antecedenteconsécuente, no se afecta su estructura cuando no hay interés de los s jetos procesales o del juez en ordenar pruebas o en declarar nulid des, en cuanto no se constituye en acto fundamental para surtí la fase subsiguiente de la audiencia pública. Aquí el juez de primer grado mediante auto de 3 de julio de 2007

al ev denciar que en el término de traslado ninguno de los sujetos proc sales había realizado alguna solicitud dispuso celebrar la audi ncia pública "por celeridad y economía procesal", pero el casa ionista no señala de qué manera esa determinación afectó a algu o de los sujetos procesales, cuando no habían hecho r man iesto su interés por la diligencia de la cual se prescindió. í Sólo anota que si la empresa de transporte que representa hubi ra tenido conocimiento del despacho que estaba conociendo ' Cor e Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 23 de junio de 2008. Radicación 28726. 19 CAS '085 IDAIR JOSÉ PÉREZ •RD ÑEZ eS>f", „ea e < de la fase del juicio habría pedido pruebas, sin identificarlas ni expresar qué hechos pretendía demostrar, si por ejemplo buscaba acreditar una causa extraña que desvirtuara la responsabilidad civil que le fue predicada. La Corte de tiempo atrás ha insistido en que para la denuncia en casación de yerros de estructura o de garantía se deben acatar por parte del demandante los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades. Por ello, además de advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, debe también acreditar la trascendencia desfavorable de la anomalía en el fallo para demostrar que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación procesal, aspectos desdeñados en este caso por el apoderado de la empresa

llamada a responder civilmente, al punto que no dedica espacio a denotar la forma cómo el no llevar a cabo la audiencia preparatoria incidió de manera desfavorable para los intereses que representa. Además, paladinamente se evidencia el desinterés del representante de esa compañía, toda vez que desde el 29 de marzo de 2006 habría aportado el poder a él conferido, lo que permite deducir que no sólo sabía del trámite judicial, sino de su estado. En este orden, el cargo no tiene alguna vocación de prosperidad. 20

CA ACIÓ §3085

IDAIR JOSÉ PÉR Z OR ÓÑEZ M01/6.(), (4 c-c:ifin4

CA) e.-"I'fretna a 1,1ÍM(1, En ención a que los cargos segundo, tercero y cuarto guardan reta ión entre sí al valerse el defensor de argumentos similares para rebatir la forma como se estableció el compromiso civil de la "EM RESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A.", en el daño oca ionado a las víctimas por el vehículo de servicio público afilia o allí y conducido por IDAIR JOSÉ PÉREZ ORDÓÑEZ, la Cort estima aconsejable estudiar las tres censuras para elamente. • Cargos segundo, tercero y cuarto:

1. Precisiones generales No itiueda duda que la víctima o sus legitimados pueden ser reco ocidos dentro del proceso penal como personas cuyos dere hos han sido vulnerados, sea que busquen la reparación del dere ho o su equivalente pecuniario en caso de no poder volver las osas a su estado anterior, de ahí que evidentemente gocen

de todas las prerrogativas procesales inherentes al trámite propias de la postulación, contradicción, aporte probatorio, impugnación y demás. Así, según las previsiones de los artículos 96 del Código Penal y 46 dl eCódigo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que rigió el asunto, dos son los grupos de personas que pueden ser 21

CAS C ÓN' 3085

DAR JOSÉ PÉR ORD ÑEZ U a 7C4n4,

,4flema UcJ vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los perjuicios causados con el delito: los penalmente responsables; y i0 los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados a reparar el daño, eventos en los cuales tal compromiso es solidario. Si el perjudicado opta por hacer valer su derecho dentro del proceso penal, tal y como lo contempla el artículo 50 la Ley 600 de 2000, una vez admitida la demanda como actor civil queda facultado para solicitar pruebas encaminadas a acreditar tanto la ocurrencia del hecho, la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial penal, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios. De igual forma, puede pedir la vinculación del llamado a responder civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, con lo cual ese "tercero", por ser un extraño frente a la relación directa del autor de la conducta y estar comprometida su responsabilidad civil adquiere también plena autonomía en el trámite penal al ostentar la categoría de sujeto procesal con todas

las garantías y facultades que ello implica2, en ejercicio de las cuales puede presentar pruebas, controvertir las exhibidas en su contra para enervar las pretensiones del demandante civil. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. "...el debate procesal de la acción civil contra el lercero; dada la naturaleza del proceso penal en el que se surte y que condiciona de modo prevalente sus trámites, supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido de la determinación del grado de su responsabilidad". 22 CA 33085

IDAIR JOSÉ PÉR OÍD IÑEZ

477,4z ((6, <.544 6972ez 4,27Iletee‘ En e ecto, del artículo 140 de la Ley 600 de 2000

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