CSJ - Sentencia 33100(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 33100(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Á B TS
C OPMYE,
- 180 LOGADICACIÓN No.33100. CASACIg
EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN = 29P) IS .ij
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL « AIBPON) SEL. 5.X SC 9p
Magistrado: Póriente:
JOSÉ LEONIDAS BÚSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta Nó? 382:
[E: OLUSTE
38. A Hl
Bogotá, D. C., diecisiete de 'ottubre dé dos mil doce. SEUTUTLSe pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentadá por el defensor del
acusado EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Cúcuta, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “El día domingo 16 de noviembre de 2008, el Dr. MIGUEL ARTURO BUENO AYALA Fiscal Séptimo Delegado ante estos juzgados, salió de su residencia ubicada en la Av. 5E No. 6-33 del Barrio Colsag de esta ciudad, movilizándose en el automóvil de su propiedad con destino al Club Colsag, RADICACIÓN No.33100. CASACION$ EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN donde compró el almuerzo, regresando pasadas las doce y media del día, al llegar a su casa pitó para que le abrieran el portón y vio pasar un carro rojo, viejo, con características parecidas a un Chevette
detrás suyo, que pasó como a 10 0 15 mts. sobre la avenida, observando que descendió un sujeto que vestía pantalón jean y una franela o camisa ancha de color verde con una franja blanca, portando un revólver quien venía caminando hacia su carro, a cinco metros de distancia le dijo algo y le disparó pegando el proyectil en el paral en la ventana de la puerta del carro, cuando llegó a la ventana forcejeó con este Yy es cuando dispara nuevamente rozándole un proyectil la barbilla y el último lo hiere a la altura superior del tórax cerca de la tráquea, en total fueron tres disparos, el agresor sale corriendo hacia la esquina y cruza huyendo en un vehículo rojo, mientras que la víctima es auxihtada por su esposa y vecinos quienes lo llevaron al Hospital Erasmo Meoz, donde fue intervenido quirúrgicamente”. 2.- El 30 de abril de 2009 la Fiscalia presentó el caso ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantias de <Cúcuta, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación en contra de los indiciados EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN y ROBINSON JAVIER MARTÍNEZ ...DUARTE, solicitud de imedida de aseguramiento,. y -revisión de la legalidad de las
1Í/'ÍeÍV_- '?
RADICACIÓN No 33100 CASACIÓN % EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN incautaciones. La imputación se efectuó por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico,
porte o tenencia de armas de fuego, descritos y sancionados en los artículos 27, 103, 104.10 y 365 del Código Penal de 2004. Después de un receso dispuesto por el juez para consultar con sus abogados, los implicados en presencia de sus defensores, aceptaron la imputación por ambos delitos. El juez declaró la legalidad de las actuaciones - de la fiscalía y que los imputados aceptaron los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole; debidamente informados y asesorados por sus defensores, y sin que se advierta la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 293 de estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. En audiencia celebrada el 21 de mayo de 2009, dicha autoridad, después de verificar que eel allanamiento de los cargos endilgados por la Fiscalia obedeció a una decisión informada, consciente, libre y espontánea de los imputados, bajo el asesoramiento 3 — RADICACIÓN No. 33100 CASACIÓN%(ZEDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN de la defensa, decidió aprobar el allanamiento los cargos realizado por los imputados e informó que el fallo seria condenatorio. 4.- El 24 de junio de 2009, el Juzgado condenó a
EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN y ROBINSON JAVIER MARTÍNEZ DUARTE, a la pena principal de 18 años, 1 mes y 22 días, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y a funciones públicas por mismo término de la pena aflictiva, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado (definido por los artículos 27, 58.10, 103, 104 numerales 3, 7 y 10 del Código Penal), y fabricación, tráfico y. porte de armas de fuego o municiones (de que trata el artículo 365 ejusdem, modificado por el artículo 38 de la ley 1142 de 2007) “al cual concurre la circunstancia de agravación punitiva -consagrada en el numeral 1? del inciso 2 de la misma norma”. 5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para solicitar la nulidad de lo actuado por falta de competencia del “funcionario judicial, denunciar incongruencia del fallo con la aceptación de cargos, y . —'g $,J H al DPOO . ON 37 DI O7
E TAL; '!¿Ú…»!E£:i'f_…j HAÚ¡CACIÓN No.33100. CASACIÓN
0 2242277 EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN E AG D ¡ues haber imputado agravantes.,quiene;se configuraron, entre otras obj. eci. ones feoBrOmú laiid a' 7 pse,ro el Tri, bunal,
T u p VU mediante el suyo de 11 de-agosto:de. 2009, que ahora la defensa del procesado 1 EEl D"HW—" AR,r_:D-('-. .—'¡-":¡')_ Jf AVIER GIRALDO , PCUO DIUSN “.. CHACON impugna en casación,2o-decretó la nulidad Y BSPUDI 7 - ' demandada por la defensal'yílló?conf1rmo en lo que fue ¡aMT ENO T, materia de impugnación;: “pprusan % + | 71 26 ofiNS =1 Dd SOINSL 6.- Contra la sentencia de :rrsegiinda instancia, la defensa ' del proceséc£€i f “'ÓIRÍA DO CHACÓN, 1 273007 SUF Sel oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante ka Ppresentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, asi como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, dos cargos postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia que en la sentencia fue proferida en actuación viciada de nulidad por violación 5 RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN del derecho de defensa técnica, “porque la abogada adscrita a la defensoría pública quien fungió como apoderada del vinculado EDWARD GIRALDO CHACÓN
no ejerció adecuadamente el cargo para el cual fue designada”. Censura que en la audiencia preliminar de legalización de captura, no hubiere hecho “un análisis serio de las pruebas que se le pusieron de presente”, presentó argumentos poco claros “dejando en el limbo jurídico esa valiosa oportunidad para atacar jurídicamente la captura realizada”, al punto que dejó de apelar la - medida de aseguramiento y tampoco solicitó la realización de un control constitucional sobre lo actuado. Destaca que pese a que en algún momento de la audiencia su representado contó con un defensor, su p presencia fue apenas formal porque al finalizar renunció al encargo y la defensora pública llegó 5 minutos antes de comenzar la audiencia sin darle oportunidad de debatir con su representado los mecanismos de defensa a utilizar quien, en su angustia sólo atinó a allanarse a unos cargos y por eso después, al recapacitar sobre el error cometido, trató de que su nuevo defensor lo ayudara a corregir el error cometido. f D Tr —! V—l ;]cNLL——]]];—»o] | RAUION p y Es TOdeal ay £ USLIOO E - ÉADICACIÓN No.33100. CASACIÓN (g; _ EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN 1319 E| 2P TA A continuación mencioné¡1_ las disposiciones que regulan lo relativo a las medidas; des-aseguramiento y algún pronunciamiento de la :Conte …_¿Qonstitucional en relación con ellas, con apoye:.en las cuales considera que la anterior defensora ¡densunasistido “debió al
menos hacer el esfuerzo mental;de: haber citado dicha jurisprudencia, y haber avaportado las pruebas concernientes a demostrar que su defendido no era merecedor de la detención;:en establecimiento carcelario” y que además lg:_3te—,rt1__tgp_g. la condición de padre cabeza de familia, loc quesimpidió que en la audiencia de lectura de fallo el otro defensor no pudiera respaldar la solicitud elevada en ese sentido. “Es decir —considera-, a lo largo del proceso y teniendo en cuenta lo que se percibe en los registros, se observa unos defensores inseguros, indecisos, sin ningún norte, con incapacidad de asumir una defensa técnica honesta, sólo atinan a intimidar a su defendido con la argumentación, como pasó en el caso de mi cliente que la defensora lo lleva equivocadamente a aceptar los cargos con la promesa que en un mes lograría su libertad, cosa que no era cierta”. Seguidamente trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema en relación con el derecho de defensa, 7 RADICACIÓN No.33100. CASACIÓNEDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN -f con cuyo apoyo solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado en el presente proceso. El segundo cargo, postulado con apoyo en la causal tercera para denunciar “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba testimonial rendida por el señor EDWIN JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ”, pues, según el libelista, de
dicha decliaración se establece que el móvil de lailicitud no fue otro que el hurto de una pulsera de oro. ú Censura igualmente el dicho de Lorena Rodríguez Hernández, al cual, según dice, la juez de primera instancia le confiere credibilidad pese a las falencias que presenta y que, en palabras de la defensa, la mencionada testigo “es a la luz de la lógica y de la sana crítica, una testigo sospechosa, la cual no es digna de credibilidad”. Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar estirpe, a la:Corte casar la sentencia recurrida y absolver a'su defendido del cargo imputado. I E u SE CONSIDERA NEE 1.- Tal como ha si(¿o repetidamente dicho por la Corte!, Cfr. auto de casación del 5 de áíciembre de 2007. Rad. 28653. N a ¡""'f'._"º¡ B 1 I“E_ (!
EIITASE - RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN
. EOWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN 2 DPYZIE: en esta ocasión resulta :pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a:las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sidozconcebida como un instrumento que permita la:continuación del debate fáctico y jurídico llevado .a “abo :en un proceso ya culminado, sino que, por 2>u propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio.consebproferimiento de la sentencia de segunda instancia y;rademás, que ésta no solamente es acertada;sino;legal, por ajustarse en
un todo al ordenamiento junídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso 9 RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de
2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los articulos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad
que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fí¿ndadame_z¡te que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. — 7 10 Lr R ¡ : y
- 1305 RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN
- EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN eo E .
Entre los mencionados regq¿gjj;p¿grgstablecidos por el original artículo 183 de la Ley,906,de 2004 (esto es, .-¡u.__í con anterioridad a la modific, ainctrioduócinda por el RA A )u' — eartículo 98 de la Ley 1395 93-13¿9á'9¡2)-:- .se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro - Ta £ M de la oportunidad legalmente:prevista, esto es dentro dfA Edel término común de .19_glr¡6t93[_g1g:s¿;_s1gu1entes a la última notificación de la.,sentencia de segunda o hia Ea aj + instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de 1_ípítgr£:3 ¿para acudir a sede
.1 .1 h _- ¿J[s»,_ extraordinaria. ¿ <aj08 OlO El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión,; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargó o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la 7 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183, Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 11
RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN /'¿2
EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN á £J unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se
baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También R»»0eées exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad format), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la iInfirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las fmalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la i 12 sOISINDo. . crEPUBLIISD | ; É 1—¡333¿—¡0J5_AD¡CACIÓN No.33100. CASACIÓN EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN + P prUnaJE s efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agraviosTinferidos a éstos (artículo 1805 ¡ 8 epueuro; - 25196 Vojsala
2.- En todo caso, 1a a__dqcpada s¡ustentacmn del recurso, sin la cual no es p;os1ble ¡acceder a éste, “exige que el demandante demuestre -que, el juzgador cometió ¡.)1.'VU un error al tomar la deczswn .,Tbzen de juicio f(in T7 STAL POT tudicando) o de act1wdad (¡f¿ p¡íocedend0) para cuyo efecto no basta afirmar que una determznada infracción se cometió, sino que ehs $E:gegega&g…_ prec¡sar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del retuirso” 3.- La Corte ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a 3 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 13 RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN sus pretensiones, carecerá de interés para demandar
su revisión”>. 4.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectadoS. Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que jústiñca el sistema de lograr una rápida y eficaz administración i S Cfr. Auto casacióden 11 de abril de 2007. Rad. 26645 $ Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005. 14
E C UBIDS 1 MDO 114
L E anb 3T — EN 3 ufR%&¿ICACIÓN No.33100. CASACIÓN EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN 1 iZ SOPLG; de justicia a través de los' aétierdos, y de obtener Lins VoLDOUÍ. o
ahorros en las funciones.-de,,,-investigación y De .Ii!_!,.1. S££.n,gf.Lm.:£v-—;;!¿ j uzgamie» nto, se tornaríaz i-r real yr i Ez ab 1l 1e ”" 7 é “- 21 JDEA CT ALSTU 1S D La Corte ha indicado que la Iimitáción'a la posibilidad , , nido p u.c de discutir o controvertir,,los,,términos de las aceptaciones o acuerdos, Ha"Sidohormativamente 1 .38ns POIGar _ regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ñha denominado,. principio de E: 1905 [ PA irretractabilidad”?, que Elcomporta, precisamente, la prohibición de desconoc¡g;sEL1¿…gqg?vóeipáº;5realizado, ya en forma directa, como | cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalia y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantias fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien Artículo 37 8 numeral 4 del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de
ta ley 906 de 2004. 15 RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegai, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar suinvalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implíca, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. 5.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte.del trámite procesal, asimismo la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro I, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de Cfr. por todos, auto de casacióñ déjunio 9 de 2008. Rad. 29092 o : 16 ' Z 4
I CA SSS g d i' JO Á_E;g;;%ADICACIÓN No.33100. CASACIÓN
EDWABD JAVIER GIRALDO CHACÓN 7
EA 2004-, no son de postulgqi_ór¿¡.librc,, sino que, por el contrario, se hallan Solmg$_1¿d3gEsb Clc umplimiento de precisos principios que los fbággg%pj?rantes. y 21d ss eyua:. En este sentido, la Junsprudencia 1_1,a señalado que de I5 acuerdo con dichos pr1nc1p1os -solamente es posible alegar las nulidades expresamente _prev1stas en la ley (taxatividad); no puede. ipggcggl£gg__el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (Rgggga¿ción); aunque se configure la irregularidad, ella pue¿1e convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantias fundamentales ¡(convalidación), quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin 17
RADICACIÓN No. 33100 CASACIÓN EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) Y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar 5u «existencia, acreditar cómo u configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de mno contradicción de los cargos en sede extraordinaria. . 4 18 4 £IS OpIBiA .D) SOS 1 ¿. 31 ns )) RADICACIÓN No 33100 CASACIÓN EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN _== _.I ST 368 Od:N 6.- En el caso que ;¿,__se¿3¡psgggi¿qf_¿¿—._los procesados, debidamente informadbsfm y nasistidos por sus
defensores, aceptaron libre Serveluntariamente en la audiencia preliminar de . 1mputacpúg,¿__lfps cargos que la Fiscalía les hizo por el concurso¡ derdelitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación; tráfico o porte de armas o municiones, agravggj;o,¡gmsu:__-,orden, tipificados por los artículos 27, 103,:104;:-numerales 3, 7 y 10, bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista por el artículo 58.10 del Códiggg;—,l?%agl¡gy¿los incrementos punitivos establecidos en el-artículo; 14 de la Ley 890 de 2004, y 365 del Código Penal, modificado por el articulo 38 de la Ley 1142 de 2007. Esto significa que conocian la realización del concurso de conductas típicamente antijurídicas que les fueron imputadas, que admitían la responsabilidad por dichos delitos, que aceptaban que se le condenara por los mismos, y que renunciaban al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de mno autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera aliegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los 19 g
RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN
EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN
E cargos que les fueron imputados, a cambio de una sustancial rebaja en la pena para el caso de que el proceso culminara por la vía ordinaria, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia, aunque circunscrita eso si, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios, aspectos que aqui no son discutidos. 7.- S1 son analizados tanto individualmente como de conjunto los dos cargos formulados en la demanda presentada por el defensor del procesado EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN, claramente se establece que en ambos se discute, por vías distintas, la responsabilidad penal del procesado en los delitos por los cuales aceptó cargos, a partir de la afirmación de que no se reunían los presupuestos probatorios para proferir medida de aseguramiento, que mno debió aceptar el allanam¡ento a cargos porque su intención “era robarse una pulser:a y no atentar contra la vida del Fiscal que. )í¿e_rag y¡zct1úa de los hechos”, y que el Juzgador no aprec1o deb1damente algunos medios de conv1cc1on .con, que, contaba la Fiscalia, en alegación que resulta 1ngceptable en esta sede, por constituir una retractac1ón ve1ada de la aceptación que el ia imputado hizo en e1 curso del proceso, y carecer por 20 aa IN !
5A Ta “ ÁRADICACIÓN No.33100. CASACIÓN /
EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN ]
AGO G- - tanto de interés jurídico para hacerlo.
TESTOZIO 31:.
Exigir, como al parecer l0; plgíntg% el recurrente, la existencia en el proceso de pruebaincontrovertible de la responsabilidad del procesado. en, los hechos, como presupuesto necesario para dictar sentencia, no es serio, pues es de obviedad suma.?&p¿;g?der que si en la audiencia preliminar de ¿mgut¡gc&on se presenta acuerdo o aceptación de cargos,.,l a Fiscalia cesa automáticamente en su actividad,.investigativa, y que la sentencia debe dictarsecon fundamento en la evidencia recogida hasta ese momento y la aceptación que los procesados hacen de su responsabilidad, no siendo consecuente, por tanto, que la parte propicie la cesación de la actividad investigativa argumentando que acepta los hechos, y luego demande el proferimiento de sentencia absolutoria o la nulidad de la actuación pretextando violación de garantías fundamentales en la aceptación de los cargos formulados o errores en la apreciación probatoria. En el caso analizado la Fiscalía presentó ante el juez de garantías unos hechos y unos elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la formulación de la imputación por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, también agravado. No se trataba, desde 21 . RADICACIÓN No.33100. CASACIÓN (%; EDWARD JAVIER GIRALDO CHACÓN luego, de evidencia cierta e inequivoca de la responsabilidad de los detenidos en dicho concurso de delitos, dado el precario estado de la investigación,
pero si de elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que podían estar incursos en el mismo, y por tanto, de evidencia jurídicamente apta para acusar y dictar sentencia de aceptarse la imputación, como finalmente aconteció. De suerte que, su desconocimiento sobre la base de que el delito no se demostró, deviene impertinente, resultando inadmisible la censura que al amparo del motivo tercero el libelista formula. 8.- De otra parte, si bien en el primer cargo, formulado al amparo de la causal segunda el demandante sostiene que se configuró la violación del debido proceso “por falta de defensa técnica”, en razón a que, según dice, los profesionales del derecho que anteriormente asistieron al imp
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