CSJ - Sentencia 33118(15-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 33118(15-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
| <'”“ááw , REPÚBLICA DE COLOMBIA . Unica Instancia 33118 % 15. César Pérez García p —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Acta número 148 Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Finalizada la audiencia pública, la Sala de Casación Penal d1cta sentenc¡a en el _1u1c10c ontra el ex congresista, doctor = x—_.__ . — CÉSAR PÉREZ GARCIA F HECHOS En el año de 1988 se celebró por primera vez la elección popular de alcaldes. Una nueva fuerza que bajo el nombre de “Lnión Patriótica” irrumpió en el quehacer político nacional, logró con Rita lvonne Tobón Areiza y siete de trece concejales, constituirse en la fuerza electoral mayoritaria del municipio de Segovia, localidad del nordeste antioqueño, en donde por años habían dominado los partidos tradicionales como consecuencia de un sistema - de designación de la primera autoridad local sin participación popular. , 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Jnica Instancia 33118 5E . 1/.César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A organizaciones de ultraderecha no les agradó ese nuevo escenario y muy pronto se notificó a los segovianos de la aparición de un movimiento autodenominado “Muerte a revolucionarios del nordeste”, que restauraría el orden en el municipio. En medio de esa confrontación, irrumpió en la noche del 11 de noviembre de 1988 un ejército privado que
bajo el mando de Alonso de Jesús Baquero, alias “ Vladimir”, segó la vida a varias personas! y afectó la integridad personal de otras?, en un acto demencial de retaliación política contra los habitantes de ese municipio. Alias “ Vladimir” le contó a la justicia tiempo después, luego de haberse comprobado su participación en ese operativo contra la indefensa población civil, que en una finca del Magdalena Medio, Flenry Pérez le ordenó ejecutar ese acto que se ha dado en llamar para la historia la “Masacre de Fallecieron: Adalberto Lozano Ruiz, Carlos Enrigue Restrepo Cadavid, Carlos Enrigue Restrepo Pérez, Diana María Vélez, Erikn Milena Marulada, Fabio Jaramillo, Fabio Sierra Gómez, Francisco Wilham Gómez Monsalve, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Guillermo Osorio Escudero, Guillermo de Jesús Areiza, Henry Alberto Castrillón, Jairo Rodríguez Pardo, Jesiús Aníbal Gómez, Jesús Antonio Benttez, Jesús Antonio García, Jesús Emilio Calle Guerra, Jesús Orlando Vásquez Zapata, Jorge Luis Puerta Londoño, José Abelardo Madrid, José Alberto Osorno Betancur, José Danilo Amariles Ceballos, Juan de Dios Palacio Mimnera, Julio Martín Flórez Ortiz, Libardo Antonio Cataño Atehortúa, Luis Adalberto Lozano Ruiz, Luis Ángel de Jestís Moreno San Martín, Luis Eduardo Hincapié, Luis Eduardo Sierra, María del Carmen Idárraga, María Dolly Bustamante, María Soledad Niño, Olga Agudelo Barrientos, Oscar de Jestis Agudelo, Pablo Emilio Gómez Chaverra, Pablo Emilio Idárraga Osorio, Regina del Sacorro
Muñoz Mestre, Roberto Antonio Marín Oscrio, Robinson de Jesús María Arena, Rosa Angéhican Mazo Arango, Shirley Castaño Patiño, Vidalia Orozco Saldarriaga y tres personas más no identificadas. 2 Sufrieron lesiones: Mario de jesús Villa, Johny Jaramillo Reslrepo, Norbey Jiménez, Macleris de Jesús Brando Soto, Guillermo Alzate Fornegra, Migucl Ángel Carrillo, José Antonio Palncios Bohorquez, Olga Palacios San Martirn. 3 REPÚBLICA DECOLOMBIA —- Única Instancia 33118 M l/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIASegovia”, luego de explicarle que CESAR PÉREZ GARCÍA, un reconocido políticoer,a el gestor de semejante acto. IDENTIDAD DEL PROCESADO CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, natural de Remedios, Antioquia, hijo de Máximo y Leonisa, nacido el 5 de agosto de 1935, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.856.3% de Bogotá, de profesión abogado, ex diputado, ex representante a la Cámara, y ex senador de la República. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La investigación la inició la Fiscalía General de la Nación. 2.- El 6 de julio de 1994, la Fiscalía Regional de Bogotá dispuso que se escuchara en diligencia de indagatoria a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, la cual se llevó a cabo el 11 de septiembre de 1995 ante la Fiscalía Regional de Medellín, autoridad que el día 21 del mismo mes y año se abstuvo de
imponerle medida de aseguramiento. 3.- El 19 de diciembre de 2007 el sindicado solicitó el cierre de la instrucción y el 15 de abril del año siguiente requirió la preclusión de la investigación. D TT P 4 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Única Instancia 33118 %¿ 1/. César Pérez García -E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4.- El 6 de noviembre de 2009 con fundamento en la decisión proferida por la Sala el 1 de septiembre del mismo año, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Derechos Humanos, remitió el asunto por competencia. 5.- El 13 de mayo de 2010 la Sala avocó conocimiento y dispuso continuar con la investigación por tratarse de una conducta imprescriptibie. Luego de la práctica de varias pruebas, la Sala escuchó en ampliación de indagatoria al procesado y le resolvió su situación jurídica mediante auto del 22 de julio de 2010%, con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinador de los delitos de Genocidio y concierto para | delinquir con ese fin. En consecuencia, ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 22 de julio del mismo año. 5 6.- Mediante providencia del 6 de diciembre de 2010 5, la Sala clausuró el ciclo investigativo. 3c.0. 1 folio 12 c.o.2 folio 7 5c.0.2 folio 128 _ L 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA ' Única Instancia 33118
A$ 1/.César Pérez GarcíaN— _%$;4 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
7Luego de presentadas las alegaciones correspondientes, el 14 de marzo de 20177 calificó el mérito del sumario, acusando a CÉSAR PÉREZ GARCÍA. En la providencia la Corte se refirió a los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en Segovia, los cuales tipificó como un concurso de delitos de homicidio agravado y lesiones qT—ersonales, comportamientos que — estimó constituían por su gravedad y sistematicidad, delitos de lesa humanidad, bajo el epígrafe de “Masacre de Segovia”. Igualmente le fue i1ñputado el delito de concierto para delinquir agravado. 8.- El 18 de julio de 2011 se inició la audiencia preparatoria$ en la cual se desestimaron las nulidades propuestas por la defensa y algunas pruebas solicitadas. En síntesis, la Corte aclaró que el epígrafe que se utilizó relacionado con la “Masacre de Segovia” era ilustrativo de una situación de contexto, en la medida que la “ratio decidendi” de la acusación permite afirmar lo siguiente: $ c.0.5 folio 188 "c.o. 9 folio ] co. H folio3 e _ º":=.“'—¿ 1w f ir…—)%% REPÚBLICA DE COLOMBIA Úlnica Instancia 33118 I/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “En consecuencia, claro es que al doctor César Pérez García se le acusa en calidad de determinador por los delitos de homicidio
múltiple agravado (atentado contra la vida de 44 personas), lesiones personales agravadas (atentado contra la integridad física de 32 personas) y concierto para delinquir, los cuales se enmarcan dentro del contexto de un crimen contra la humanidad que se ha categorizado como Genocidio, como una especie del género de los crímenes de Lesa Humanidad, razón por la cual, la acción penal es imprescriptible aunque la eventual pena que se pueda imponer corresponderá estrictamente al marco legal vigente interno para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, a los tipos penales correspondientes a los delitos que se acaban de enunciar.” ? Esta decisión fue impugnada a través del recurso de repósición, el cual fue resuelto el 19 de julio de-2011, desestimándose los argumentos del recurrente. 10 9.- La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones a partir del 30 de enero de 2012 y culminó el 11 de mayo del año en referencia. Folio 87 cuaderno 11. 'c 0.17 folie 130 7 Jhica Instancia 33118 1/. César Pérez García
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
EN LA AUDIENCIA PÚBLICA El Ministerio Público La Procuraduría señala que cualquier consideración acerca de la tipicidad de la conducta quedó superada, y que lo que resta es determinar si CÉSAR PÉREZ GARCÍA es responsable como determinador de los hechos ocurridos el
11 de noviembre de 1988, conocidos como la “Masacre de Segovia”, para lo cual realiza una reseña histórica del paramilitarismo en Colombia, cuáles fueron los actores del conflicto armado y cómo con sus acciones se cometieron delitos de lesa humanidad. Señala que el país presenció la persecución y aniquilación de la “Unión Patriótica”, partido que fue reconocido en 1986 por el Consejo Nacional Electoral y el cual se constituyó en su momento en la tercera fuerza política más importante del país. Ese exterminio, señala, fue consecuencia de un ataque generalizado y sistemático contra dirigentes y simpatizantes de esa agrupación, bajo la consideración de que representaba el brazo político de las Farc. | 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Única Instancia 33118 J - 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Agrega que en Remedios y Segovia, municipios del nordeste antioqueño, la Unión Patriótica consiguió en las elecciones populares para elegir alcaldes por primera vez, destronar la hegemonía Liberal liderada por CÉSAR PÉREZ GARCÍA, proceso que se desarrolló en medio de una contienda hostil, rodeada de amenazas y de muertes selectivas por la acción de grupos paramilitares. Considera que existe evidencia de nexos entre el acusado con los grupos paramilitares que le demostraron su apoyo y que fueron artífices de esas intimidaciones, prueba de lo cual sería la carta enviada por la organización ilega! a los ciudadanos de Segovia, donde abiertamente manifiestan su
respaldo al mencionado en precedencia. Estima, además, que están probadas igualmente una serie de circunstancias que indican que el partido liberal perdió el liderazgo político en el municipio de Segovia y que PÉREZ GARCÍA, máximo líder de ese grupo, cedía de esa manera su poder y hegemonía, de ahí que tal situación explica la razón por la cual encontró una causa común con la estructura ilegal paramilitar que ejecutó la operación criminal en la citada población. REPÚBLICA DE COLOMBIA Única Instancia 33118
- E 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En ese sentido, la declaración de Alonso de Jesús Baquero, alias “ Vladimir”, miembro y líder del aparato paramilitar que consumó la acción delictiva, señaló en detalle cómo se planeó y 'ejecutó el operativo, a los determinadores y autores materiales de la denominada “Masacre de Segovia”, entre los que mencionó al procesado.
Pero no solamente “ Vladimir” fue quien le atribuyó un rol preponderante como determinador de los hechos a aquél, pues esa afirmación tiene un gran soporte en otras pruebas testimoniales, documentales, y en publicaciones de libros y del diario El Tiempo, que denotan que las acusaciones en su contra provienen de diferentes fuentes que convergen a demostrar la responsabilidad del procesado, el ejército y los paramilitares en lo acaecido el 11 de noviembre de 1988. Por lo tanto, el Señor Procurador considera que el análisis de las pruebas en su conjunto permite afirmar que existe certeza de la participación del procesado como
determinador de los graves hechos que se le imputan, sucedidos en medio de un contexto político conflictivo que desembocó en la conocida “ Masacre”. , | 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Úhica Instancia 33118 1/ . Cesar Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asimismo asegura que está probada la pérdida de liderazgo político de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, su vinculación con el grupo paramilitar que se enfrascó en el exterminio de la Unión Fatriótica, y la manera como este grupo ilegal con el respaldo del Ejército Nacional gestó la matanza. Todo ello conmjugado con la diciente versión de alias “Viadimir” y otros líderes paramilitares que dan razón de los nexos del procesado con grupos ilegales, condujeron al Señor Procurador a deprecar que se profiera sentencia de condena en contra del procesado. La Parte Civil La representante de la parte civil solicita que se condene al procesado como determinador de los delitos por los que se le juzgó e imponga la pena máxima que corresponda a la gravedad de los mismos. Considera que el delito de lesiones personales ha debido tipificarse como un concurso de tentativas de homicidio. Aún así, esa conducta, los homicidios y el concierto para delinquir, delitos por los cuales fue acusado el sindicado, deben ser apreciados como crímenes de lesa humanidad a la = j y 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Única Instancia 33118 MEM I/. César Pérez García
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
luz del derecho penal internacional de los derechos humanos, en la medida que son parte de -un conjunto de hechos sistemáticos o generalizados contra militantes de la Unión Patriótica. En ese sentido, afirma que si bien para el momento de comisión de la conducta formalmente no existía mngún tipo penal que denominara crimen de lesa humanidad a ataques masivos y generalizados; el Estado Colombiano, por lo menos desde 1950, suscribió los hoy conocidos como principios del derecho internacional de los derechos humanos, compilados en la resolución 95 de la Organización de Naciones Unidas de ese año, instrumentos que permiten por su especial gravedad, considerar delitos de la legislación común como crímenes de lesa humanidad por su sistematicidad y generalidad. Con esa finalidad hace un recuento de innumerables delitos cometidos contra militantes de la “ Llnión Patriótica”, de la persecución a sus integrantes y de su exterminio por razones ideológicas, para concluir que la prueba de su gravedad fue que ese dato histórico llevó a incluir S R R —]]]]][[[——— ) . 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Úmefá/1nstancia 33118 a. 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA expresamente en la legislación penal Colombiana la incorporación del “Genocidio Político” como delito indicativo de graves infracciones contra los derechos humanos. A su juicio, documentos y testimonios señalan a CÉSAR PÉREZ GARCÍA como determinador de la “Masacre”. Así, la carta abierta a los ciudadanos de Segovia por parte del Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste donde
se le menciona como persona afín con ese grupo; la declaración de alias " Vladimir”, el ejecutor material de aquella, quien lo sindica de haber sido el determinador de la misma. Y no faltan testimonios de paramilitares como Iván Roberto Duque y Fredy Rendón, quienes se refieren a las relaciones que tenía PÉREZ GARCÍA con grupos ilegales y en especial con Henry Pérez, uno de los artífices del operativo en Segovia. Como hecho indiciario se encuentran las declaraciones de los habitantes de Segovia que conocían los antecedentes de la “Masacre”, la intolerancia política e ideológica entre los diversos actores del conflicto, que permite apreciar los hechos ocurridos en Segovia la noche del 11 de noviembre de 1988 como una expresión de violencia sistemática y 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA — - Únicá Instancia 33118 1/.César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA generalizada e inferir la participación del acusado como determinador. La Defensa y el vocero del procesado. -Los alegatos del vocero y el defensor tienen un mismo hilo conductor, por lo cual se consignará lo expuesto por ellos en un resumen común. Discuten la calificación jurídica de la conducta, pues en su criterio mno existe claridad acerca de cuál es el comportamiento que desde el punto de vista jurídico se le imputa a su defendido. En su criterio, la calificación jurídica en la diligencia de indagatoria dista de la que se le imputó al resolver la situación jurídica, pues en esta se le atribuyeron los delitos de genocidio y asociación para cometer genocidio; y de la
muy distinta consignada en la resolución de acusación, en la cual se le acusó como presunto determinador de la “Masacre de Segovia”, en la que perdieron la vida medio centenar de personas e innumerables resultaron heridas, así como daños materiales, hechos considerados como un crimen de lesa humanidad. Q Va== 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Única Instancia 33118 23 P 1/.César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En ese orden, cuestionan la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se llamó a juicio a su defendido y critican que no se haya señalado frente a cuáles homicidios, lesiones o daños que se produjeron en esos hechos actuó el doctor PÉREZ GARCÍA como determinador. Con todo, asumen que la cuestión fáctica está definida y a partir de ese punto de vista censuran la prueba de cargo y fundamentalmente el testimonio de Alonso de jJesús Baquero Agudelo, alias “ Vladimir", declaración acerca de la cual formulan una serie de consideraciones para indicar que se trata de un testigo de oídas, que lo que conoce acerca de la participación del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA es al parecer lo que supuestamente otros le dijeron. Según eso, un testigo de oídas o de referencia es inadmisible como prueba de responsabilidad e inclusive la ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de favorabilidad, prohíbe que una sentencia pueda fundamentarse en ese tipo de pruebas. Sin embargo, más allá de esas consideraciones, es un hecho inobjetable que la declaración de alias
“Vladimir” es de una fragilidad probatoria inocultable por la — 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Única Instancia 33118 ME E 1/. César Pérez GarcíaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA manera como tuvo conocimiento de la ímprobable participación del acusado en semejantes comportamientos.
En efecto: Con las absurdas aseveraciones del testigo se pretende afirmar que el incriminado tuvo nexos con los paramilitares y que buscó apoyo de grupos ilegales para llevar a cabo la “Masacre” de Segovia, en retaliación contra los habitantes de un municipio que de tiempo atrás había sido su fortín político; cuestión que a juicio de la Corte se reafirmaría con el . manifiesto atribuido al movimiento “Muerte a revolucionarios del Nordeste”, creado a raíz del descalabro político del grupo que el procesado lideraba en Segovia y en el cual se mencionaba a éste como uno de sus líderes.
A juicio de la defensa esas afirmaciones no tienen asidero ni en la realidad ni en el proceso, y sin embargo se ha querido dar apariencia de certeza a una cuestión fáctica que según se demostró no tiene razón de ser. No existió descalabro político, ni el grupo de CÉSAR PÉREZ GARCÍA fue derrotado estruendosamente, ni mucho menos fue enemigo de la Unión Patriótica, pues propició alianzas al interior del REPÚBLICA p13 COLOMBIA Úhica Instancia 33118 1/. César Pérez García
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
concejo con el fin de elegir a un personero de esa colectividad de izquierda. De manera que el acusado no podía gestar la creación de ningún grupo ilegal por un acontecimiento que no ha existido sociológicamente como hecho político, ni asumir venganzas contra quienes fueron sus aliados en concretos procesos gubernamentales. En ese sentido concluyen que si a la pérdida de las elecciones del candidato liberal para la alcaldía de Segovia se le quiere dar la connotación de indicio de móvil para delinquir, cuál sería la regla de la experiencia que se tomaría en cuenta para inferir la autoría del incriminado, sobre todo si está probado que el sindicado no fue enemigo de la izquierda sino aliado de la misma. Por todo ello, la defensa sostiene que la acusación tiene como único fundamento la declaración de Alonso de Jesús Baquero, alias “Vladimir”, porque ningún otro medio de prueba avala ese artificioso testimonio. Este proceso empieza y termina con la declaración de oídas del mencionado individuo. Aparte de la declaración del últimamente aludido, el expediente carece de cualquier posibilídad de demostrar — ¡ 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA . Única Instancia 33118 T - ' 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con la seriedad que .se requiere, la participación y responsabilidad del imputado. Ni siquiera, resalta la defensa, la acción se ejecutó contra militantes de la Unión Patriótica, para sostener que el móvil fue una respuesta contra sus militantes, pues si álgo está claro es que los “mMuertos no eran activistas de ese grupo político y que sólo
uno pertenecía a la agrupación. Es más, si bien es cierto que ese partido fue objeto de persecución a nivel nacional, su exterminio no ocurrió en Segovia. Y tampoco fue el procesado quien con la finalidad de arrasar con la Unión Patriótica entró en contacto con los paramilitares para ejecutar los hechos investigados. De otra parte, quienes rindieron testimonio expresaron que el enjuiciado no se llenaba de odios en las derrotas y no era engreído en los triunfos. Asumía las primeras y perseveraba para recuperar el poder incluso con alianzas; siempre manejó la contradicción civilizadamente y no se puede dudar, como se hace en la resolución de acusación, que propició alianzas entre los liberales y la Unión Patriótica. Aún así, se ha querido atribuirle odio hacia sus adversarios y estigmatizarlo con posiciones políticas que no < NN—-&/A9—%:% , | 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Única mstancia 33118
- 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA corresponden a su ideario, todo con fundamento en un editorial del diario El Tiempo, relacionado con su oposición al proyecto de indulto para el M-19. Ese tema por lo demás no guarda ninguna relación con la imputación que se le formuló y no se entiende por qué se aludió al mismo en la acusación, siendo que el procesado nunca estuvo en lo sustancial en desacuerdo con ese proyecto del cual fue ponente en la Cámara.
Como la declaración de alias “ Vladimir” siempre ha estado en entredicho y las referencias de contexto y los indicios del
móvil para delingquir son insuficientes para condenar al doctor PÉREZ GARCÍA, tardíamente se trajo al proceso la declaración de Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez” y de Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, dos confesos paramilitares que fueron especialmente controvertidos por la defensa y cuya credibilidad quedó en entredicho. En últimas, lo único que queda es la declaración de alias “Vladimir”, que sólo se explica por su interés de obtener beneficios y rebajas de pena por los incontables crímenes con los que bañó de sangre a todo el país. Por eso hizo de su dudoso arrepentimiento un negocio para seguir acabando, 19 REPUBLICA DE COLOMBLA Úlnica Instancia 33118 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no ya con la vida, sino con la dignidad, el buen nombre, la honra y la libertad de gente inocente como el incriminado. Ahora, el material probatorio que tuvo en cuenta la Corte para la formulación de acusación, si bien le sirvió a la Sala para elaborar el pliego de cargos bajo el parámetro de la exigencia de un conocimiento probable acerca de la responsabilidad del acusado, actualmente se ofrece insuficiente para llevar a la certeza que permita dictar una condena en contra de CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Pero si la Corte persiste en otorgarle credibilidad al único testigo de oídas y de referencia, tampoco en ese improbable supuesto Tpodría proferir una sentencia condenatoria, porque no se conseguiría la certeza legal que como resquicio de la tarifa legal de pruebas negativa mantiene el artículo
381 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad a este caso, al establecer el mandato de que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, en la medida que las imputaciones del único testigo de cargo, se basan en lo que supuestamente le habría comunicado Henry Pérez, siendo esta alusión la exclusiva prueba en contra del procesado. <x.?í/g:;"f¿%í— . 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Úlhica Instancia 33118 . 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por lo anterior, el defensor y el vocero, solicitan que al no existir prueba idónea y suficiente para llegar a afirmar con un conocimiento más allá de toda duda, que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA es responsable de las conductas punibles por la cuales fue llamado a juicio, se profiera sentencia absolutoria por los cargos que le fueron imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. Competencia. El tema se encuentra suficientemente dilucidado en este asunto, pero se reitera que con fundamento en los artículos 180 y 235 de la Constitución Política y 75, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal conoce de los procesos penales que se adelanten contra congresistas, tanto en la fase de la investigación como en la del juicio, siempre que la conducta punible que se les atribuya tenga relación con su función. Según lo certificó el 20 de abril de 1994 el Sub secretario General de la Cámara de Representantes, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA tomó posesión del cargo de
21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Única instancia 33118 ME I/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA representante a la cámara para los periodos constitucionales 1974-1978, 1982-1986, 1986-1990. 1990-1994 y 1991-1994, lo cual le otorga la competencia a la Sala de Casación Penal, en el entendido que existe una relación de imputación concreta entre los hechos investigados con el fin de consolidar a como fuera su hegemonía política, cuestión sin duda en la que influyó o de la que se valió el procesado, la función oficial desempeñada en ese momento. Por lo mismo, la Sala reafirmó su competencia en la Audiencia Preparatoria llevada a cabo el 18 de julio de 2011, en la cual reiteró que: “la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su mecesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abustvo ejercicio de sus funciones.” " Corte Suprema de Justicia, radicado 31.653, auto de septiembre 1 de 2009.
— | ““—?;ÁBS¿Z€' q 22
Úlnica Instancia 33118 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En consecuencia, la Sala, conforme lo ha expresado en el
curso del proceso y ahora lo reitera, es competente para dictar el fallo de mérito en este proceso. Segundo. De acuerdo con el artículo 232 de la ley 600 de 2000, “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta pumible y de la responsabilidad del procesado.” Pues bien: Conceptualmente la expresión “conducta punible” que se emplea en el artículo citado, se refiere no a la comprobación del hecho como manifestación fenomenológica o un dato óntico que desde el punto de vista causal transforma el mundo exterior, sino a un juicio de adecuación típica de una conducta que lesiona o pone en riesgo un bien jurídico tutelado por la ley. La Sala, a partir de esa noción, responderá las apreciaciones de la defensa en torno al desvalor del comportamiento, a los juicios provisionales que se han realizado en el curso del proceso y a las implicaciones por su configuración como delito de lesa humanidad. En ! - i 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA . Úhnica Instancia 33118 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JÚSTICIA En efecto: La defensa pone en tela de juicio la calificación jurídica de la conducta por la modificación que ha sufrido desde cuando el procesado fue vinculado al proceso, y estima que ni aún en la resolución de acusación se precisó con la singularidad que demanda un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el comportamiento y las implicaciones jurídicas de la conducta por la cual PÉREZ GARCÍA fue convocado a Juicio.
La Corte, por supuesto, no ignora que la calificación jurídica, mas no la imputación fáctica, ha sido objeto de modificaciones durante el trámite, todas explicables desde el punto de vista de la teoría del proceso que concibe la adecuación típica como juicio provisional!?, sujeta a variación de acuerdo con la dinámica de la investigación e incluso a interpretaciones de la norma penal desde una visión que, en este caso, se hace con fundamento en principios que la Constitución de 1991 incorporó al orden ?? El artículo 338 de la ley 600 de 2000, dispone: “Formalidades de la indagatoria... A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron la vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional,” El artículo 342 de la misma ley dispone...” Ampliación de indagntoria... También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional ME ºí…a EE », , "/J (E 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA Um¿a Instancia 33118 E 1/ r César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA interno y que al momento de definir la situación jurídica, la fiscalía no tuvo en consideración.13 Lo expuesto acerca de la provisionalidad jurídica de la conducta, no es extraño en atención a que como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal es un conjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su objeto.
Empero, con fundamento en la supuesta inmutabilidad de la calificación jurídica provisional, el defensor denuncia una especie de infracción al derecho de defensa originada en su parecer en la incongruencia entre la resolución de acusación y otras decisiones que no se consideran leyes del proceso, tales como la definición de la situación jurídica o la que dispuso asumir la competencia. Sin embargo, esta apreciación es inadmisible, por la provisionalidad de la calificación jurídica de la conductal4 y porque lo 3 La fiscalía al resolver la situación jurídica mediante medida de aseguramiento calificó la conducta como un concurso de conductas de homicidro y lestones personales. El artículo 398 de la ley 600 de 2000, dispone en su numeral 3 que la calificación jurídica es provistonal; y el artículo 404 idem, confirma ese postulado, al dispone que: “Concluida la práctica de (“%)/3% i 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA Úlnica Instancia 33118 AEEO 1/. César Pérez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA indispensable es que entre el acto condición - acusación - y la sentencia como acto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.