🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 33254(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33254(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

y República de Cotombia Casación N 33.254 B Daniel Fernando Anguto Gómez Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N" 60

Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece. Ejecutoriada la decisión del 18 de abril de 2011, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, procede la Corte a pronunciarse oficiosamente, en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el referido auto inadmisorio. República de Colombia Casación N 33.254 pO Daniel Fernando Angulo Gómez

I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el día 2 de junio de 2009, en vía pública del barrio Santa Clara de Popayán (Cauca), a Adriana Lucía Valdez Fernández le fueron hurtados un teléfono celular y un bolso de su propiedad. Posteriormente, aquélla recibió una llamada telefónica a su lugar de residencia, por parte de un individuo que se identificó como ÓSCAR, quien le exigió la suma de $700.000” para devolverle la cartera y los objetos personales que en su interior llevaba.

Habiendo pactado el cónyuge de la señora Valdez Fernández la entrega de $300.000% en el paradero de

buses ubicado sobre la vía Panamericana, contiguo 1a la Nueva EPS, en horas de la noche de esa misma fecha acudió al lugar DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ, quien luego de solicitarle a aquél la entrega del dinero y recibir un paquete en donde supuestamente sc encontraba el mismo, fue capturado por agentes del GAULA de la Policía Nacional. En el operativo se recuperó el bolso con todos los elementos, salvo el teléfono celular. 2 y Y Casación N 33.254 = Danie| Fernando Angulo Gómez

I. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar del 3 de junio de 2009, presidida por el Juez 3% Penal Municipal con Función de Contrcel de Garantias de Popayán, la Fiscalia le formuló imputación a DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ, como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa (arts. 27 y 244 del C.P.), cargo aceptado por el imputado.

A petición del ente acusador, el señor ANGULO GÓMEZ fue afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 3 de julio de ese mismo año, por haberse verificado la legalidad de la manifestación de allanamiento, el Juzgado 2% Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán dictó sentencia, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de 8 años de prisión y 400 salarios minimos legales mensuales de mulita, al tiempo que nego la suspensión condicionai de la ejecución de la pena.

A la hora de dosificar la sanción penal, la Jueza expuso, con fundamento en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, que al procesado no le asistia el derecho de obtener rebaja de pena por aceptación de la imputación. Repúbiica de Cotombia Casación N 33,254 Daniet Fernando Angulo Gómez Corte Suprma de Justicia Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, en sentencia del 28 de agosto de esa misma anualidad, confirmó el fallo de primer grado. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 18 de abril de 2011. Empero, advirtiendo la Corte la posible conculcación de garantías fundamentales, dispuso la mnecesidad de revisar oficiosamente la legalidad de la pena impuesta, a lo que a continuación se procede.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 De la casación oficiosa.

El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la Jurisprudencia. Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación suponñe, además de la oportuna interposición del recurso, la República de Colombia Casación N 33,254 > Daniet Fernando Angulo Góme

debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Por ello, segú1i el art. 184, inc. 2 ídem, no será admitido el lhibelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o mno desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte, én linea de principio, se abstendrá de seleccionar la demanda. Sin embargo, a tono con el art. 184, inc. 3” idem, en consonancia con la maxima constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución), atendiendo a criterios como los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e indole de la controversia planteada, la Corte debera superar los defectos del libelo para decidir de fondo. Esto, en atención a la mayor amphtud que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 se le diíio al recurso extraordinario de casación, como medio protector de garantías fundamentales, a través del controlz de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia. Casación N 33.254 E Daniet Fernando Angulo Gómez Corte Suprema de Justicia Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, expuso la

Corte Constitucional:

7. De ctro lado, el recurso extracrdinario de casación

procede cuando las sentencias penales de segunda mstancia afectan derechos o garantias fundamentales. Esta contextualización es compatible con el sentido que se le imprimió al recurso pues, tratándose de un control constitucional y legal, es evidente que la legifimidad de la sentencia se supedita al resneto de los derechos v las garantias fundamentales --tanto sustanciales como procesales-- _ que están en juego en el proceso penal. Es decir, si los derechos fundamentales, en tanto ambitos de afirmación y realización de la dignidad del hombre y de la democracia participativa y pluralista, constituyen el fundamento v limite del poder público, incluido el poder punitivo del Estado; cae de su peso que el respeto de esos derechos constituye un parámetro de control de los actos de la jurisdicción y, particularmente, de las sentencias. Por lo tanto, si la casación penal es hoy un centrol de constitucionalidad vy legalidad de los fallss penales, ese contral pasa, de manera necesaria e Jheludiblep,or la verificación del respeto de los derechos de esa indoje que están en juego en el proceso penal En ese contexto, acorde con lo anunciado en precedencia, la Sala verificará si las garantías fundamentales que le asisten a DANIEL FERNANDO Repuública de Colombia Casación N 33254 ; « Danief Fernando Angulo Gómez Corte Suprema de Justicia ANGULO GÓMEZ fueron vulneradas en la fase de imposición de la pena. 3.2 El íderecho X+enal en el Estado constitucional y principio de proporcionalidad de la pena. 3.2.1 La pena, a voces del art. 4 del C.P., cumpie

funciones de prevención (general y especial), retribución Justa, reinserción social y protección del condenado, La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. De otro lado, del art. 3 ídem se extractan los principios orientadores de la imposición de la sanción penal, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Este último se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Las máximas de razonahilidad y proporcionalidad, por su parte, son expresión del entendimiento constituciona! del derecho penal, en el marco de un Estado social y democrático de derecho. 1República de Colombia _ Casación N” 33.254 q Daniel Fernando Anguio Gómez i AN Corte Suprema de Justicia En efecto, en un Estado constitucional! no sólo se predica la protección de bienes jurídicos como la principal fmalidad del 1us puniendi -propósito a partir del cual han de comprenderse los fines de la pena--; además, se instituyen barreras de contención a la actividad punitiva estatal, a fin de mantenerla dentro de los límites propios de la racionalidad y la dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición. Ciertamente, segtn lo pregona la jurisprudencia de esta Corte?, el programa penal de la Constitucións dicta que la finalidad de un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos es la que mejor se articula con el Estado social y democrático de derecho. Bajo tal comprensión, el fundamento del 1s puniend,

encarnado en la función de la pena, estriba en el cometido de prevención de delitos. Pues, desde la perspectiva social, la pena representa la ejecución, en concreto, del deber de intervenir activamente para ' En la sentencia C-820/06, la Corte Constifucional advirtió que la elánsula Estado constitucional se explica en virfud de la transición del imperio de la ley, principio propio del Estado de derecho, a la máxima de primacia de la Constitución. : Cfr., entre otras, C.S.J. — Sala de Casación Penal, senis. 01/10/09, rad. 29.110; 13/05/09, rad. 31.362, 08/09/05, rad.18.609: 26/04:06, rad. 24.612; 23/08/06 rad. 25.745; 19/10/06, rad. 19,499: y 18/11/08, rad. 29.183. > Bien sabido es que “ha habido una constifucionalización del derecho penal pergue, tanío en maleria sustantiva como precedimental, la Carta incorpora precepios y emincia valores y pastulados --particularmente en el campo de los derechos fundanienfiles-- que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez. orientan y determinan si alcance”. Así: C. Const., sent. C-038/95. En idéntico sentide, efr. sents. C-176:04, C-609/96 y C-646/01. República de Cotornbia Casación N” 33.254 , N Danie! Fernando Angulo Gómez Corte Supra de Justicia lograr la realización de los derechos de los cindadanos,

a través del propósito de lucha contra el crimen. Al respecto, cabe reiterar, la razón primigenia de un Estado soctial es la de cumplir el deber fundamental de _proteger a todos sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por consiguiente, sin desatender sus demás finalidades, la pena adquiere una connotación eminentemente preventiva, dado que se orienta a incidir activamente en la hicha contra la delincuencia, como presupuesto de protección a los bienes jurídicos en cabeza de los asociados. En concordancia con este objetivo, sostiene Santiago Mir: El derecho penal en un Estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad (Estado social), por lo que ha de tender a la prevención de los delitos, entendidos como aquellos comportamientos que los cmmdadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos, y en la medida en que los mismos ciudadanos consideren graves tales hechos (Estado democrático). Un tal derecho penal debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidads. “C Cunst., sent. C-378/02. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penai en el Estado social y demacrático de derecho, p. 37. República de Colombia Casación N 33.254 — Daniel Fernanco Anguio Gómez Corte Suprema de Justicia De esta manera, hablar de la función preventiva de la pena es entenderla, en una apropiada conjugación con su carácter retributivo, como una medida de control social institucional que, por medio de un doble efecto

disuasivo, tiende a la evitación del delito: de un lado, a través de la conminación a la colectividad para que se abstenga de incutrir en conductas criminales (prevención general),; de otro, mediante la intimidación, corrección y aislamiento del delincuente (prevención especial), a manera de instrumento pensado para evitar sureincidencia. En la prevención general. la pena representa una amenaza dirigida a los ciudadanos para que se abstengan de incurrir en delitos, conminación que, de acuerdo con la concepción clásica de Feuerbach, opera en el momento abstracto de la tipificación iegal. Por ende, tanto la amenaza punitiva como la ejecución de la pena deben producir un efecto intimidatorio en los autores potenciales para así evitar que lleguen a delinquir. Claro está, a partir del principio democrático, la prevención general no puede fundarse exclusivamente en su efecto intimidatorio derivado (prevención general “ MIR PUIG, Santiago. Inrroducción a las bases del derecho penal. Buenos Aires: B de f2 ed., 2005, p. 33. - República de Colombia Casación N 33.254 A Daniet Fernando Angulo Gómez Lu Corte Supra de Justicia negativa), sino que, apuntando a tfortalecer el consenso social, la pena también debe dirigirse a reforzar en la conciencia colectiva la vigencia del ordenamiento Jurídico (prevención general positiva). Así, la pena tendria la tarea de demostrar frente a la comunidad la Inguebrantabilidad del ordenamiento y, de esta manera, robustecer la fidelidad jurídica de la población”. La prevención especial, por su parte, tiende a evitar que

el delincuente reincida en comportamientos desviados durante el término de ejecución de la sanción penal. Elio, por supuesto, debidamente engranado con el propósito de resocialización,; ya que, como lo explica Von Listz, frente a quien transgrede la'ley penal la imposición de la pena ha de servir como camino para la resocialización, lo cual supone que la protección de bienes jurídicos se materializa mediante la incidencia de la sanción en la personalidad del delincuente, con la finalidad de prevenir ulteriores delitos. Por consiguiente, en un Estado social y democrático, la pena se erige como un mecanismo adecuado para evitar la lesión de intereses fundamentales para la convivencia social, derechos o bienes que, por su importancia y necesidad de tutela, ameritan la protección reforzada ROXIN, Claus, La evría del Jelito en la discusión actual. Lima: Grijley, 2007, p. 79. Sy Q amái , e . p MIR PUIC. Santiayo, Iniroducción a las bases del derecho penal, p. 37, República de Colombia Casación N 33.254 d Daniel Fernando Angulo Gómez Corte Suprma de Justicia del derecho penal. Sobre el particular, en la sentencia C-50605 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo: El ejercicio del mus punendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantias propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías

puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidericia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio mnacional. Dehbe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Ahora, de la filosofía del Estado de derecho, el cual supone, entre otras tantas cosas, la sujeción de las autoridades al ordenamiento jurídico, el Estado constitucional adopta el principio según el cual, al ejercer los poderes públicos, han de respetarse ciertos límites que aseguren la salvaguardia de las esferas de libertad formalmente reconocidas a los ciudadanos, barreras imaterializadas a través de garantías consustanciales al cometido de defensa del individuo República de Colombía Casación N 33.254 ÓS Daniel Fernando Angulo Gómez a Corte Suprema de Justicia frente al poder estatal, característico del liberalismo político. Así, entonces, para que el ejercicio de la punición siga los cauceñºs trazados por el Estado social y democrático de derecho debe respetar —en los diversos momentos de la conminación penal: legistativa, de aplicación judicial y de ejecución”-- una serie de barreras de contención necesarias para garantizar su legitimo ejercicio. Ello,

por cuanto si bien el moderno Estado constitucional garantiza la libertad de sus miembros mediante la utilización del poder punitivo, también es verdad que, en contrapartida, concede derechos de defensa frente al propio Estado que, con la pena, aplica la medida de intervención más fuerte e intensa de que dispone frente al ámbito de libertad de los crudadanos!10. Entre dichas garantías!! ha de destacarse, de cara al asunto sub exámine, el principio de proporcionalidad!”, cuya aplicación resulta Al respecto, ¡bíidem, pp. 125-148. ' BUNZEL, Michas!. La fuerza del principio constitcional de proporcionalidad como Jimite de la protección de Dicnes jurídicos en la sociedad de la información. En: HEFENDERIL, Roland, YON KIRSCH, Andrew y WOHLERS, Wolfgang (eds.). La feoría del bien jurídico.

Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 151. li amirí N . , indiscutiblemente, del catálogo de limites al derecho a imponer penas hacen parte la naturaleza subsidiaria y cl carácter fragmentario del derecho penal, su finalidad de protección de hbienes jurédicos, Jas diversas expresiones del principio de tegalidad y el principio de culpahilidad. ' Cfr. C. Const., sent. C-565/03, p

República de Colombia Casación N 33.254 y Daniel Fernando Angulo Gómez E Corte Suprema de Justicia imprescindible tanto en la fase legislativa como en el momento de aplicación judicial de la coerción estatal13, 3.2.2 Al respecto ha de puntualizarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional!, sólo la

utilización medida, justa y ponderada del ius puniendi, destinado a proteger los derechos y las libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento jurídico. El principio constitucional de proporcionalidad —que en materia penal se expresa en la consigna de prohibición de exceso--, según la sentencia C-070 de 1996, ha sido extraído jurisprudencialmente de los arts. 1% (Estado social de derecho); 2 (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución); 5% (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona); 6% (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas); 11 (prohibición de la pena de muerte); 12 (proscripción de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes); 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). 3 Cfr., entre otras, C. Const., sent. C-647/01. “ C. Const., sent. C-070/96. En el mismo sentido, sents. C-118/96 y C-148/98. 14 // República de Colombia Casación N 33.254 " Daniel Fernando Angulo Gómez Corte Suprema de Justicia De la vigencia de dicho principio se desprende, de un lado, que en el proceso de criminalización de conductas el Estado ha de acudir al principio de necesidad, con miras a evitar la penalización de comportamientos cuando tenga otros medios menos lesivos para proteger los bienes juridicos que pretende amparar. De otra parte, al momento de la determinación de la consecuencia penal, el legislador se halla limitado a la

fjación de una pena proporcionada, sin que pueda excederse en la potestad de configuración pumnitiva. Tal garantía para el ciudadano implica, entonces, que no se puede castigar más allá de la gravedad del delito, trazándose de esta manera un límite a las finalidades preventivas y encauzando la retribución a senderos respetuosos de la justicia y la dignidad humana. En términos simples, la proporcionalidad implica correlación entre la magnitud de la pena y la gravedad del delito. Así, el derecho penal dentro de un Estado catalogado como constitucional y democrático ha de ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia social de los hechos delictivos. En consecuencia, exigir proporción entre delitos y penas significa que la dureza de aquéllas no ha de exceder la gravedad que para la sociedad posee el hecho castigado!5. MIR PUIG, Santiago. Infroducción a las bases del derecho penal, pp. 142-143. República de Colombia Casación N 33,254 mO fra Daniei Fernando Angulo Gómez Corte Suprema de Justicia En consonancia con las anteriores premisas, sin desconocer la amplia potestad de COnfiguración legislativa en materia de ius puniendi, la jurisprudencia reconoce en el principio de proporcionalidad de la pena un referente necesario a la hora de evaluar la legrtimidad de las disposiciones penaltes. Al respecto, se lee en la sentencia C-581/01: Si bien el legislador, quien actúa en representación del Estado en cuya cabeza está radicado el ms puniendi puede senalar, de acuerdo con una politica criminal

preestablecida, como punibles determinados comportamientos que considera nocivos para la vida social y fiyar las sanciones o consecuencias jurídicas que de su incursión se derivan, ess potestad mno es absoluta pues encuentra límites en los principios, N valores y demás nmormas constitucionales que está obligado a respetar. Desde esa perspectiva, la desproporción y la ewvidente carencia de razonabilidad en la fijación legislativa de las penas, las tornan ilegitimas!'6, Tal aserto es desarrollado 1n extenso en la sentencia C647 de 2001, en los siguientes términos: Mediante la pena v en virtud de la definición legal, el Estado le impone a iuna persona determmada la carga de soportar una privación o disminución de biencs ' En ese sentido, cfr. C. Const., sents. C-103/97, C1490/00 y T-5806/92. — República de Colombia Casación N 33254 EE Daniel Fernando Angulo Gómez Corte Suprema de Justicia jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos. Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación

de suú gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias iísociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. De lo expuesto deviene entonces, conmo obligado corolario que la pena, para tener legitimidad en un Estado demecrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ninglún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el articulo 2 de la Carta que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden. justo”. Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas Casación N 33254 Daniel Fernando Angulo-Gómez Corte Suprea de Justicia las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suvyo que la nronorcionali_dad traza los limites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador € individualizar al juez dentro de los limites mínimos y máximos íeñalados por aqguel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del delito, toda lo cual constituye el amplio campo conde se desarrolla la dosimetría penal.

Bien se ve, conforme a lo hasta aquí acotado, que el respeto al principio de proporcionalidad de la pena, derivado de la máxima de prohibición de exceso, asume, junto al de la legalidad de aquélla?”, la connotación de garantía fundamental. .3 Componentes del principio de proporcionalidad y su aplicación en la limitación del ius puniendi. Como se venía diciendo, son parámetros constitucionales los que, a manera de postulados de limitación, han de orientar el diseño y aplicación de las normas penales. En ese marco, la máxima de proporcionalidad es uno de los criterios esenciales para ? Sohre la connotación de garantia fundamental del principio de legalidad de la pena, cir. C.S.T. — Sala de Casación Penal, sents. 27/06/12, rad. 38.607; 09/06/12, rad. 36.846; JOLOMET, rad. 36.860 y 06/06/17, rad. 25.707, entre otras. República de Cotombia Casación N 33.254 a e Daniel Fernando Angulo Gómez Corte Suprma de Justicia determinar la legitimidad de tales disposiciones normativas, tanto desde la óptica de su existencia como en la determinación de las consecuencias punitivas. Ciertamente, la connotación democrática del Estado constitucional impide afirmar que la legitimidad del 1s puniendi estriba unicamente en la mera voluntad legislativa. Ello atenta, inclusive, contra la mnoción misma de Estado de derecho, cuyo propósito se arralga en la limitación de la arbitrariedad en el desempeño del poder, a fin de garantizar el ejercicio de las libertades

ciudadanas, que encuentran expresión en los derechos fundamentales. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional expresa!s: Ahora bien, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los limites constitucionales. Tales liímites pueden ser explicitos como implicitos. Así, al Legislador le está vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte [CP art. 1, destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art, 34), así como someter a cualquier persona a torturas, tratos e penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legisiador debe propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los ' C Consl, sent. C-070/96. República de Colombia Casación h1 33,254 o Daniel Fernando Angulo Gómez + Corte Suprema de Justicia primcipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2) La dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal, pero corresnonde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad lerislativa se respeten los princinios de razonabilidad y proporcionalidad. El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un hugar de primer orden, sustrae del amplio margen de hbertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facuitad de fijar cualquier pena

con independencia de la gravedad del hecha punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. ISl Constituyente erigió los derechos fundamentales en 1imite$ sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio, Sélo la utilización medida, iusta y ponderada de la coerción estatal, destinade a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución impone claros Hmites materiales al tegislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar República de Colombia Casación N? 33,254 " Danielt Fernando Anguio Gómez E U Corte Suprma de fusticia la relación existente entre los fines perseguidos y Jos medios utilizados para alcanzarlos. En la misma dirección, en la sentencia C-939 de 200?2, la Corte Constitucional enfatizó en que la lIibertad de configuración legislativa en asuntos penales encuentra restricción en los deberes de observar la estricta legalidad, respetar los derechos fundamentales ysujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En esa ocasión, textualmente adujo dicha Colegiatura:

6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo

está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger hbienes censtitucionales o que resulten desprororcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanmcíones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva. Ya en lo concerniente al principio de proporcionalidad, expone Bernal Pulido!9: En su dimensión de derechos de defensa, la libertad general de acción y los demás derechos fundamentales “ BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho de los derechos, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 134-135. República de Colombia Casación N 33.254 Daniel Fernando Ángulo Gómez C .¿:1'. E Corte Suprema de Justicia prohíben que las medidas que adopte el legislador penal - -la tipificación de los delitos y la ftijxción de las penas-- sean excesivas. Lo excesivo no es algo que pueda ser determinado en abstracto, sino en el caso concreto, habida cuenta de la protección que exijan para sí los bienes jurídicos que las leyes penales garantizan. El principio de proporcionalidad, en su variante de la interdicción del exceso, es el criterio para controlar la constitucionalidad de la ley en el marco de estas relaciones, siempre desde el punto de vista de la afectación del derecho de defensa respectivo. De esta manera, la libertad individual, en tanto

prerrogativa ius fundamental, sólo puede restringirse con miras a la protección de otros intereses del mismo linaje, sín superar la prohibición de exceso —encarnada en la proporcionalidad de la pena--. Para tal efecto, ha de acudirse a los com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...