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CSJ - Sentencia 33374(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33374(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1A

RAD. No. 33374 CASACIÓN

JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382

Cali, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del

acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA.

ANTECEDENTES l.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Cali, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “Ocurrieron el día 22 de junio de 2007, sobre la vía pública a eso de las 18 horas en la carrera 39 con calle 46B del barrio Antonio Narño de esta ciudad, sector conocido como Puente Pescado donde ( RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA y perdieran la vida JOSÉ ANTONIO CAICEDO ORTIZ (a.) Cheo) y CARLOS ALBERTO ALOMIA (a. Carlitos), jóvenes de 18 años de edad, luego de ser abordados por otros jóvenes del lugar al parecer por problemas de temitono. “Conforme a la información legalmente obtenida se señala al imputado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA conocido como alias “CARA NIÑA” como una de las personas que conformaba el grupo de agresores, quien exhibió un arma de fuego y participó en los ataques disparando contra

las víctimas”. 2.- El 23 de agosto de 2007, la Fiscalia 21 Seccional con sede en Cali, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA la realización del concurso homogéneo de delitos de homicidio y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definido por los articulos 103 y 365 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el dia 2 de octubre de 2007 se lievó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al ciudadano en mención como presunto coautor responsable del referido concurso delictivo-, el dia 16 2 RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA de octubre de 2007 la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes <€e igualmente se dieron a conocer las estipulaciones probatorias acordadas por la Fiscalia y la defensa, tales como “Inspecciones técnicas a los cuerpos sin vida de las dos víctimas. Constancia del registro civil de nacimiento de JOSE ANTONIO CAICEDO ORTIZ de la Notaría 7% de Cal. Preparación de la cédula de cudadanía de CARLOS ALBERTO ALOMIA. El informe pericial de necropsia de JOSÉ ANTONIO CAICEDO y

CARLOS ALBERTO ALOMIA. La preparación de la cédula del acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA que se puede integrar con el Registro Civil de Nacimiento. mnforme del DAS sobre la no presencia de antecedentes del acusado. Informe de la 3“ Brigada en donde se informa que no aparece con permiso para portar arma de fuego” (sic). Posteriormente, los dias 19 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008 el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo?. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de mayo de 2009, por el mismo funcionario que Para resaltar que no se estípulan pruebas, sino hechos y circunstancias. ? Fis. 87 y 55. carpeta original 3 RAD. No. 33374. CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA anunció el sentido del fallo, el titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali3, y ¿on ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA, a la pena principal de seiscientos dieciséis (616) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena aflictiva, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de

hallarlo coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de homicidio agravado (definido por ios articulos 27, 103, 104 numeral 7 Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (de que trata el articulo 3605 ejusdem) con las modificaciones punitivas establecidas por la Ley 890 de 2004. 5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para solicitar la nulidad de lo actuado por violación a los principios de concentración y de congruencia entre fallo y acusación; falta de correspondencia entre lo consignado en la necropsia e inspección al cadáver y lo expresado por el juez en torno a la hora de Fis. 145 y ss. carpeta original. RAD. Na. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA ocurrencia de los hechos; cuestionar la credibilidad conferida a la prueba testimonial practicada en el juicio; y la autenticidad de la entrevista rendida por el testigo Manyoma Carabali, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante el suyo de 11 de agosto de 2009, que ahora la defensa del procesado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA impugna en casación, modificó, en el sentido de condenario “a la pena de 314 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, en concurso homogéneo en dJosé Antonio Caicedo Ortiz y Carlos Alberto Aloma, así como heterogéneo con el ilícito de fabricación, tráfico y porte

de armas de fuego o municiones de defensa personal, según circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el fallo inmpugnado”, al tiempo que le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas “por el mismo término de la pena principal”. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensora del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda', sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Fis. 201 y ss. carpeta original.

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JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, asi: como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, dos cargos postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia que la sentencia impugnada afecta garantias fundamentales por desconocimiento del derecho de defensa y el dehbido proceso, toda vez que se vulneró el principio de concentración, que afectó subsiguientemente el principio de congruencia “por el lapso de tiempo tan extenso entre la audiencia de sentido de fallo y lectura de falio”. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por los articulos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia de juicio oral debe ser continua, pudiendo ser suspendida excepcionaimente hasta por treinta días, cuando se presenten circunstancias especiales

que lo justifiquen, pues cuando las suspensiones superan dicho término, ello afecta la mente del juez y es contrario a la esencia misma del sistema acusatorio que debe ser oral, público y concentrado. 6 RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA Considera que en este caso, el excesivo tiempo transcurrido entre el sentido del fallo y la sentencia, descontado el periodo de vacancia judicial y el atentado terrorista al palacio de justicia def Cali, incidió de tal manera en la mente del juez que condenó por un delito no acusado, y dejó de considerar toda la prueba, tanto en su singularidad como en su complejidad. Sostiene que el error es trascendente, dado que por el paso del tiempo, se afectó la mente del juzgador de primera instancia quien condenó por un delito con una agravante no atribuida, no apreció que los dos testigos de excepción de la Fiscalia, eran enemigos del acusado y que por ello había animadversión en su testimonio y dejó de analizar las pruebas en conjunto “apreciación que filtró la segunda instancia, a tal punto que se hizo una apreciación probatoria similar”, Después de argumentar que la irregularidad noticiada lesiones el derecho de defensa y el debido proceso, solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad a partir de la iniciación del juicio oral. El segundo cargo, postulado con apoyo en la causal tercera de casación para denunciar a violación indirecta de la ley sustancial, el libelista lo hace 7 f

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JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA¿ consistir en que el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba, debido a falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. En primer término sostiene que en la sentencia se cometió error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la prueba en lo relacionado con la hora de ocurrencia de los hechos. Despues de traer a colación apartes de la sentencia de segunda instancia, manifiesta que el Tribunal, “al apreciar la prueba tanto estipulada, como la testimonial tergiversa u contenido y hace agregaciones fácticas que las pruebas no le aportar”, pues menciona, sin ser ello cierto, que los hechos ocurrieron a las 18:00 horas, “estableciendo erradamente que esta hora comncide con la fijada en el protocolo de necropsia”, pues en dicho informe se indica que los hechos tuvieron lugar a las 18:50 horas. Anota que ni de la inspección al cadáver, ni de los protocolos de necropsia, ni de los dichos de los testigos se establece que los hechos hayan ocurrido a las 18 horas, sino que por el contrario no hay una hora fija debidamente establecida sobre el particular. Estima que este yerro resulta trascendente, toda vez 8 ¿ 7 RAD. No. 33374 CASACIÓ£¿Í v f JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍ ¿ que al establecer las 18:00 horas como momento de ocurréncia de los hechos, le impidió al juzgador valorar las posibles condiciones de visibilidad del lugar y que

podrian permitir la percepción de los testigos en el desencadenamiento de los hechos, pues no es lo mismo que si estos ocurren a las 17 horas, todavía de dia, que a las 18 horas cuando empieza a caer la tarde, que a las 18:50 0 a las 19 horas cuando ya cayó la noche. Al no haberse establecido las condiciones de visibilidad, ello impide obtener un conocimiento maás allá de toda duda de que el testigo Manyoma pudo observar lo que pasó, e imprimir crédito a su versión. En segundo lugar, sostiene que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios rendidos por Néstor Andrés Manyoma Carabali y Diego Mauricio Muñoz Henao, en lo relativo con la enemistad existente entre ellos y el procesado. La libelista observa que Néstor Manyoma era amigo de los occisos y que “los agresores eran liebres con el testigo” y que luego se contradice cuando sostiene que no había tenido inconveniente con su representado MUÑOZ GARCÍA. Agrega que “el hecho de la enemistad 9

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(liebre), fue cercenado por el Ad quem y no tuvo una apreciación correcta y completa de los dichos del testigo”. Después de referir lo dicho por Henry Aguiño Sinisterra y Diego Mauricio Muñoz Henao, menciona que “de lo que dio el ad quem respecto de las enemistades entre testigos y procesado y lo transliterado como dicho de cada uno de éstos, se tiene que cercenó

parte del contenido de sus declaraciones, y ello incide en el hecho que no pueda apreciar la enemistad, como factor para restar credibilidad a sus dichos”, lo cual estima trascendente por la posibilidad de mantener privado de la libertad al procesado, para poder ir a sus terrenos. Sostiene que este razonamiento no es realizado por el sentenciador, y esto lo lleva a no advertir la ausencia de prueba para dictar sentencia de condena. En tercer término, denuncia que en el fallo de segunda instancia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del dicho de los testigos Néstor Andrés Manyoma y Diego Mauricio Muñoz Henao, en lo referente a haber observado quienes fueron los autores de los mortales disparos, pues, según la recurrente, la parte mutilada impide establecer con claridad la presencia del 10 ; í| E É a ; RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA acusado en el lugar de los hechos, como también que haya desenfundado un arma y que la haya disparado, toda vez que las versiones sobre el particular resultan siendo contradictorias. Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado integramente el testimonio de cada uno de estos testigos, sin escindir ninguna parte de ellos, habría concluido que no existe el grado de conocimiento para afirmar que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos, que desenfundó el arma y que disparó contra la humanidad de las víctimas. El cuarto error, la libelista lo hace consistir en que en la sentencia se cometió falso juicio de identidad por

cercenamiento del contenido de las declaraciones de los testigos presenciales, con respecto a las personas que recogen a las victimas después de haber sido agredidas. Después de traer a colación apartes de lo dicho por Néstor Manyoma, y Diego Muñoz, sostiene que entre ellos hay muchas contradicciones en las que para nada incide el lugar desde donde percibieron los hechos, cuestión no advertida por el ad quem, lo cual le permite advertir que las discrepancias no resultan trascendentes, cuando en verdad lleva a cuestionar si H RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA Manyoma fue testigo presencial. Señala que si el Tribunal hubiera considerado las contradicciones en los testigos, habría determinado que no existe claridad en torno a la formo como ocurrieron los hechos, en la determinación de quienes desenfundaron sus armas, quiénes fueron los que dispararon, quiénes presenciaron los hechos y quiénes recogieron a la victimas. Con fundamento en estos reparos, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados. Finalmente, al amparo de este mismo motivo de casación, la demandante ensaya un quinto error de apreciación probatoria, para denunciar que el sentenciador incurrió en falso raciocinio, toda vez que “los errores de hecho explicados anteriormente en que Incurrió el Tnbunal, de no habersen [(sic) presentado, permitirían señalar que objetivamente analizadas las pruebas no se dan los requisitos para condenar (art.

381), pues para ello se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio a la tuz de la sana crítica, las reglas de la experencia y la lógica”. 12 q º¡- RAD. No. 33374. CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA Sostiene que lo único que arroja la prueba practicada en el curso del juicio oral, es la existencia de una profunda duda frente a la responsabilidad penal del acusado, conclusión a la cual el Tribunal habría llegado, de no ser por la errada y equivocada valoración que le dio a los medios de convicción, que hace que surjan falsos raciocinios al estimar que las declaraciones de los testigos de la Fiscalía no riñen con la lógica y son verosimiles. Después de referir que la prueba debe ser valorada en conjunto y no de manera individual, la libelista retoma los planteamientos referidos a la indeterminación de la hora de ocurrencia de los hechos, la visibilidad del testigo Néstor Manyoma, la falta de certeza en torno al modo en que se desarrolló el acontecer fáctico, quiénes participaron en el mismo y quienes lo presenciaron. A partir de mencionar que cuando una persona declara teniendo a su enemigo como procesado, se le brinda la posibilidad de poner en la mesa cualquier cuenta de cobro, como también para alejarlo de los lugares más cercanos y sobre todo de los terrenos que se quieren dominar, insiste en sostener que el testigo Diego Mauricio Muñoz fue claro en señalar que habia

enemistad entre el grupo del barrio, al cual pertenecía el testigo y las víctimas, y aquél a que pertenecían 13 ;;1:—.>.% =

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Gamboa, Nieto y el acusado José Ricardo Muñoz. Agrega que los allegados o amigos de los ofendidos o victimas, tienden a exagerar la conducta desplegada contra estos, mientras que los victimarios apuntan a minimizarla, después de lo cual manifiesta que con la cantidad de contradicciones, inconsistencias y ambigtiedades en la prueba testimonial, no se logró demostrar que el acusado se encontraba dentro del grupo de agresores, ni que realmente desenfundó un arma y agredió a las victimas. Señala, ademas, que la visibilidad a una cuadra de distancia no permite establecer las circunstancias en que. se lleva a cabo un hecho delincuencial, como sí lo permite la proximidad a metros. De este modo, si el testigo Diego Mauricio Muñoz, que estuvo próximo a las victimas, no pudo observar con ciaridad la manera como ocurrió el hecho, menos podia hacerlo el testigo Manyoma que se encontraba a una cuadra de distancia. Anota finalmente, que un reconocimiento en juicio oral acerca de quien es el presunto agresor, acompañado de ambigtiedades en la percepción de los hechos, no da certeza sobre la responsabilidad penal. Advierte al efecto que pese a que en el juicio oral los testigos 14

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indiquen conocer al acusado, que describieran sus prendas de vestir, ello no implica la responsabilidad penal en los hechos, tal señalamiento riñe con la prueba testimonial vista individualmente, pues no hay claridad sobre lo ocurrido. Sostiene que el yerro resulta trascendente, ya que si se hubiera analizado la prueba en su conjunto, con un raciocinio lógico a la luz de sana crítica y las de experiencia, se habría concluido que no haya prueba para proferir sentencia de condena. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos formulados, no-sin antes advertir que cuenta cón intérés para recurrir, que -se precisa del fallo de casación para cumplir las finalidades del recurso, pues hubo violación del debido proceso, el principio de concentración, la apreciación correcta de la prueba, existen dudas sobre la responsabilidad de su asistido y se requiere de un pronunciamiento jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica del señalamiento en juicio oral. Finalmente, menciona lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sobre casación de oficio. 15

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JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA SE CONSIDERA 1.- La jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada ha señalado, que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y que por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y juridico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que,

por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad cori la ley de rite, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para re-urrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. 16 RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la mnecesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de

2004. De ninguna otra manera podrian ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.

Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto faculta al Juez de Casación para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formuliar, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 5 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 17 RAD, No. 33374. CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA Entre los mencionados requisitos establecidos por el original articulo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el articulo 98 de la Ley 1395 de 20105), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 dias siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez

requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la S Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asi: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. S1 no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 18 RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA unificación de la jurisprudencia. En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables Se dervaron de ella para la parte inmpugnante, y por qué la

intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fmnes del recurso”. 2.- En este caso, pese a los esfuerzos que la defensora del acusado JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA realiza, no logra colmar estas exigencias básicas. No solamente no acata el deber de enunciar, desarrollar y acreditar adecuadamente sus reparos (idoneidad formal), sino que tampoco cumple con el de demostrar que las censuras que presenta estén razonablemente llamados a desquiciar parcial o totalmente el fallo que impugna. 2.1.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el primer cargo lo hace consistir en que se 7 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 19 RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA violó el debido proceso y el derecho de defensa, tan sólo por haber transcurrido 6entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia finalmente proferida en primera instancia, un término que considera excesivo y, por ende, violatorio de los principios de concentración y de congruencia. La demandante no se percata que en cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las qpartes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del tramite procesal, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI,

articulos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 20 RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irreguiaridad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantias constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el jJuzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto prbéeéal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin

transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; ademas, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al 21 RAD. No. 33374. CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su x€xistencia, acreditar cómo -u - configuración comporta un vicio de garantia o de | estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la ¡trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, aspectos que la libelista omite considerar. Tomese en cuenta, en primer lugar, que de acuerdo con el resumen de lo actuado que realiza en la demanda, los principios de concentración y de congruencia fueron cabalmente respetados en la actuación de las instancias, toda vez que el juicio se llevó a cabo de manera concentrada en tan soólio dos sesiones celebradas entre los dias 19 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008, con interrupciones debidamente justificadas, por la imposibilidad de concurrencia del Fiscal, el haberse presentado cese de actividades en el sector judicial y la interposición del periodo de vacaciones. Esto indica que se trata de situaciones sobrevinientes e ingobernables, y sin que existiera alternativa distinta a la suspensión del juicio mientras duraba el fenómeno que motivaba la

suspensión, con lo cual se cumplia a cabalidad lo dispuesto en el articulo 454 del Código de Procedimiento Penal, máxime si, de todas maneras, el mismo juez que presidio el recaudo probatorio, fue quien anunció el sentido del fallo y posteriormente 22 RAD. No. 33374 CASACIÓN JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCIA emitió la sentencia, de modo que, también desde este otro punto de vista, ningún atentado al principio de inmediación pudo haberse presentado. La libelista hace depender la prosperidad del reparo, en sostener que la demora en el pronunciamiento de la sentencia incidió negativamente en la memoria del Juzgador a tal punto que incurrió en un vicio de incongruencia al atribuirle al acúsado una circunstancia agravante del homicidio que no le había sido imputada por la Fiscalía, y en que apreció indebidamente la prueba testimonial de cargo. Ambos fundamentos resultan inadmisibles. El primero, por cuanto el pregonado vicio de incongruencia fue corregido por el Tribunal en sede de apelación, y el segundo, por constituir apenas una apreciación personal de la libelista, condicionada además a la prosperidad de los reparos que postula a la ponderación probatoria. Para que una tal censura tuviera alguna posibilidad de ser admitida a su estudio de fondo, la demandante no solamente tenía que demostrar la dilación en el término mnormativamente previsto para proferir sentencia, smo que ésta fue ostensiblemente injustificada, pero es la propia libelista quien se 23

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JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA encarga de advertir que en este 1iiinterregno se presentaron situaciones atípicas, como la relativa al atentado terrorista de que fue objeto el palacio de justicia donde funcionaba el juzgado de conocimiento y la interposición del periodo de vacancia judicial. Eso sin contar la explicación ofrecida por el funcionario de primera instancia y mno contr0veftida por la demandante, en el sentido de que ese Despacho “como los 12 restantes Penales del Circuito de esta ciudad, tienen a su cargo todos los procesos del Circuito de Cali, cuando antes de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio dicha carga la asumían 21 juzgados, y ahora 9 de ellos se encargan de la depuración del sistema anterior o Ley 600”. Entonces, por el lado que se observe, tanto desde el punto de vista formal como del sustancial, la censura permane

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