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CSJ - Sentencia 33461(30-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33461(30-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

d “"/- ¿¡7¡¡/Á7w Ae (C tiam.. mbo. Casació“ n N 33461 Íí U Luz Elena Cabrera Zuietax Í - -7

IT %;// HO JDICE z/ //.¿.d/¿?:/?/

Proceso N” 33461

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N278 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de casación propuesto en nombre de LUZ ELENA CABRERA ZULETA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS), que revocó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (FONCOLPUERTOS-—CAJANAL), para en su lugar condenarla como autora penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilíicito de particulares.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Según lo reseña la actuación, durante varios años (desde la década del 90) los hermanos Omar y Armando Cabrera Polanco (y en alguna Z77 — . 2 Casación N? 33461 '%7'” M 7 '/"/j/" hr Luz Elena Cabrera Zuleta E % a Ea 5 //' I Á?// PA A //,/.j//?/// oportunidad su consanguínea Mercedes), junto con Jeiner Guilombo' Gutiérrez (y otros abogados), promovieron acciones judiciales fraudulentas contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL),

para obtener a favor de pensionados de ésta el reconocimiento, reliquidación o inclusión de rubros adicionales en sus respectivas mesadas, maniobras con las que esquilmaron en miles de millones el patrimonio de esa entidad e incrementaron los propios o los de sus familiares más cercanos, como en el caso de LUZ ELENA CABRERA ZULETA, compañera permanente del primero, quien figura como titular de múltiples bienes raíces, vehículos, cuentas bancarias, etc., sin ejercer actividad económica que le permitiera formar la cuantiosa y repentina fortuna que posee'.

2. La investigación por esos sucesos se inició de manera formal el 29 de diciembre de 2006, y a la misma fueron vinculados Omar Cabrera Polanco y LUZ ELENA CABRERA ZULETA mediante indagatoria, y por declaración de persona ausente Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guilombo Gutiérrez, tras lo cual su situación jurídica provisional se resolvió con providencias del 4 de enero y 28 de febrero de 2007, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (sustituida por prisión domiciliaria a la segunda) CoMO coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares”.

3. El 22 de marzo de 2007 el instructor cerrá la investigación respecto de Omar Cabrera Polanco y en su contra el 27 de abril siguiente profirró resolución de acusación como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares”. ! Cuaderno de la Instrucción 4 1. folios E-33. idem, folios 45-52 y 60-78. Cuaderno de la Instrucción % 2, folios 242-245. Cuaderno de la

Instrucción 4 3. folias 352-34, v Cuaderno de la instrucción 4 4, folios 1-43. Cuaderno de la Instrucción 4 4, folio 93, Cuaderno de la Instrucción £ 5. folios 97, Y Cuaderno de la Instrucción 6, folios 227-256, - S e o Casación N? 33461 . %¿// /¿/_/Ó/€'//.. r//,/ /3//;, E //í/¡ Luz Elena Cabrera Zhd leta ()E a ¿1U ANa D F — -/-'/-¡//. l/% Ye7 b í;.¡,¡//)7'z,r

4. Luego, el 25 de mayo del citado calendario clausuró el ciclo instructivo en relación con LUZ ELENA CABRERA ZULETA, y el 28 de junio calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de aquella por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares descrito en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos contra el cual su defensor formuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación, y resuelto advefsamente el primero, del segundo desistió aquél con posterioridad, dimisión aceptada el 21 de agosto de dicha anualidad.

5. La siguiente fase procesal correspondió tramitarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (FONCOLPUERTOSCAJANAL) de Bogotá, cuyo titular el 20 de agosto de 2008 profirió sentencia absolutoria a favor de la acusada, decisión impugnada por

el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante judicial de CAJANAL, constituida en parte civil.

6. Con ocasión de los recursos formulados la Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS-CAJANAL) del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 12 de junio de 2009 revocó la providencia atacada y en su lugar deciaró a la enjuiciada autora penalmente responsable de la conducta punible atribuida en la acusación, y en tal virtud le impuso como penas principales (con base en el Decreto 1895 de 1989, artículo 1, que aplicó por favorabilidad) prisión de sesenta y cinco (65) meses y multa de nueve mil ochocientos cincuenta y ocho millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y un pesos, con setenta y un centavos ($ 9.858662.241,71), así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y Cuaderno de la Instrucción % 7, folios 7. 53, 248-269 y 276. Cuaderno de la Instrucción 8, folios 118, 21-26 y 32-37. Cuaderno Fiscalía ? Instancia. folios 30 y 35. Cuaderno de Juzgamiento % 42, falios 199-217,231-261 y 262-276. - — la - , 4 Casación N 33461

“%)/r////¿r/t r/2l Á//'////¿//1/ Luz Elena Cabrera Zuleta D PE P =r - /74 PA //£ TA funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, fallo contra el cual el defensor de la acusada interpuso y sustentó

oportunamente el recurso extraordinario de casacióré.

LA DEMANDA

7. El censor propone seis cargos, tres principales con fundamento en la causal tercera de casación, otro con apoyo en la causal segunda, y dos subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial al abrigo del primer motivo de impugnación extraordinaria, constituyendo el fundamento esencial de unos y otros el siguiente: 7.1. En el “Primer Cargo” sostiene la violación del debido proceso con base en que el recurso de apelación a la sentencia absolutoria del 20 de agosto de 2008 fue sustentado de manera extemporánea, habida cuenta que aún cuando todas las partes fueron notificadas, en forma personal la procesada, el agente del Ministerio Público, la delegada de la Fiscalía y el defensor entre el 22 y 25 de agosto de ese año, y por “conducta concluyente' al apoderado de la parte civil quien presentó memorial de impugnación el 26 de ese mes, la secretaria del a-quo procedió a realizar la notificación por edicto de esa providencia, acto que, según el censor, era innecesario y que propició la ilegal extensión de los términos, lapso en el que justamente los apelantes presentaron los escritos para sustentar la inconformidad manifestada al momento de su respectiva notificación.

De acuerdo con lo anterior pide decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el a-quo concedió la apelación Cuaderno del Tribunal, folios 19-61 y 98-721. 5 Casación N' 33461 Luz Elena Cabrera Zuleta ea 1 u /'/ . E Y AEA /í¡r/r PE /r¿. Á/,J//?º///

interpuesta por la fiscal y el representante de la parte civil, con el fin de que el juzgador de primer grado declare desierto el recurso vertical y deje consolidados los efectos de la sentencia absolutoria. 7.2. Predica, como “Segundo Cargo”, la violación del debido proceso y simultaneamente del derecho de defensa, por cuanto en la diligencia de indagatoria de la procesada la fiscalía incumplió u omitió el deber de concretar los hechos por los cuales ordenó su vinculación, limitándose el funcionario a poner de presente la calificación jurídica provisional del presunto comportamiento. Agrega que esa indeterminación del “factum imputado" no la subsanó el instructor a lo largo de esa fase y por el contrario se mantuvo pese a los diversos requerimientos de la defensa para conocer los hechos que ameritaron la investigación penal de la acusada, pues en la resolución con la que la Fiscalía resolvió la situación jurídica de su asistida y mediante la cual le formuló el pliego de cargos no se precisó el monto del incremento patrimonial atribuido, circunstancia que ademas de violar las formas propias del juicio en cuanto a las exigencias legales para adoptar esas decisiones, impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa. Indica que para corregir la señalada irregularidad debe la Corte casar el fallo atacado y decretar la nulidad a partir inclusive del auto con el que se dispuso la clausura del ciclo instructivo. 7.3. Asegura en el “Tercer Cargo” la violación del debido proceso y del derecho de defensa, por motivación incompleta de la sentencia de segunda instancia, ya que en las respectivas consideraciones se

omitió cualquier valoración de los fundamentos probatorios que - , . 6 Casación N? 33461 - //)r¡//r¡///)w PA // IS Luz Elena Cabrera Zuleta Tá e_ E l:&(_$_%í¿¿/ - 7 r . /¡//:' - //% A // /_//.J/'/;'¡-// sustentan la imputación al tipo subjetivo, es decir, a la modalidad dolosa con la que la enjuiciada habría obrado en la ejecución del comportamiento reprochado. Consecuente con ello solicita casar el fallo atacado y decretar la nuldad del mismo para que el Tribunal se pronuncie acerca del aspecto echado de menos, y Vde esa manera dejar a salvo la posibilidad de la defensa de impugnar en lo pertinente el nuévo pronunciamiento, de resultar adverso a sus intereses. 7.4. El recurrente en el “Cuarto Cargo” alega la incongruencia o falta de consonancia en el aspecto fáctico entre la sentencia de segunda instancia y la acusación, con la precisión de que este reproche es subsidiario del esbozado como segundo por vía de nulidad a raíz de la indeterminación de los hechos que motivaron la vinculación de la enjuiciada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Con el fin de demostrar la queja propuesta señala que en la acusación, al hacer un esfuerzo para deducir los hechos imputados, puede concluirse que el incremento patrimonial reprochado a su prohijada estaría ligado a los honorarios cancelados con ocasión de

la tutela 245 de 2002 tramitada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, monto que según la Fiscalía, en precisión hecha sólo en los alegatos finales en audiencia pública, fue igual a un treinta por ciento de la suma total cancelada por CAJANAL a los pensionados a los que se refinró esa decisión y que fue de aproximadamente cinco mil millones de pesos. Sin embargo, aduce, el ad-quem acogiendo una tesis expuesta por el apoderado de la parte civil que no fue debatida en la instrucciónn i en f 7 Casación N" 33461 ,..,v Luz Elena Cabrera Zuleta e ¡ f'/¡ [ 7 APCA /í/¡ m e [fealezro el juicio, condenó a la procesada por un enriquecimiento ilícito originado desde 1998, época en que el cónyuge fue condenado por una situación semejante, y con base en ello impuso una condena pecuniaria cercana a los diez mil millones de pesos. De acuerdo con esa propuesta el demandante estima que se debe casar la sentencia recurrida, y solicita a la Corte que en lugar de emitir falio de condena con sujeción a la imputación fáctica del pliego de cargos, absuelva a la procesada porque los dineros pagados por CAJANAL a los respectivos pensionados con ocasión del fallo de tutela aludido, corresponden a derechos ciertos y legítimos como con posterioridad tuvo que reconocerlo la citada entidad, y por cuanto la autenticidad de la referida decisión aún es objeto de una prolongada investigación y sólo dentro de esa actuación puede aclararse el tema en un fallo que haga tránsito a cosa juzgada y asigne las

consecuencias jurídicas correspondientes. 7.5. Con carácter subsidiario de todos los anteriores reproches en el “Quinto Cargo” propone la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1% del Decreto 1895 de 1989, determinado por la configuración de diversos desatinos en ia valoración de las pruebas. 7.5.1. Arguye la estructuración de un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Jesús Eduardo Pérez Angarita (contador que rindió un informe contable por parte de la defensa) y Hernando Rincón Rincón (funcionario del DAS), cuyos testimonios transcribe en lo pertinente para resaltar del primero lo expuesto en cuanto al origen de unos bienes adquiridos por Omar Cabrera Polanco a raíz de un litigio con el INCORA y la apreciación profesional del testigo en | — — ea 8 Casación N? 334612 y —£ “//)7///' ,/Á):/¿ PA C/-r./;:-“”/-é'// Luz Elena Cabrera Zuleta D yi =. + f// C77 / //4'/¿;Jnr/ (/, il cuanto a que los incrementos de patrimonio no declarados en un año pueden después ser adicionados dando lugar ello a las sanciones administrativas correspondientes; mientras que del segundo destaca que en su versión aceptó que en los dictámenes oficiales rendidos no se estableció relación entre el incremento patrimonial de la acusada y la tutela 245 de 2002 por cuya falsedad se investiga a su cónyuge. Luego transcribe fragmentos de la valoración que de esos elementos de conocimiento hizo el ad-quem, para concluir finalmente que en tal

ejercicio el juzgador de segundo grado cercenó esos apartes, calificados de trascendentes por el actor, así como otros que resalta como importantes, y que para el demandante demostraban o justificaban el origen de los bienes de su prohijada. 7.5.2. Declara la estructuración de falsos juicios de identidad por tergiversación de los fundamentos de la resolución inhibitoria dictada a favor del funcionario que denunció el fraude cometido a través de la tutela 245 de 2002 (el entonces titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá) y de varios referentes documentales de esa investigación trasladados a ésta, pues el Tribunal afirmó con base en esos medios de persuasión que la decisión en la que se materializó el aludido amparo era falsa, como si se tratara de un hecho cierto e irrefutable, cuando la verdad es que en esa actuación no se ha proferido atin sentencia y en ésta no se cuenta con pruebas idóneas que permitan esa conciusión para predicar la tipicidad del enriquecimiento ¡lícito. 7.5.3. Refiere la ocurrencia de un falso juicio de existencia por omisión, debido a que no fueron objeto de apreciación una sentencia del 22 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; los conceptos emitidos por el Procurador — ,/A y " P ; 9 Casación N? 33461 J//)%”/f¿(” e -—/////'//?'/ff/ Luz Elena Cabrera Zuleta C D d77 E7 _/.///; E27 f/í /¿.á'-//'/i¿>/ General de la Nación y la Dirección General de Regulación

Económica y Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirigidos al director de CAJANAL; los fallos de tutela T-174 de 2005 y T-694 de 2006 de la Corte Constitucional, y el Instructivo 01 del 20 de febrero de 2007 de CAJANAL, documentos en los que se reconocen los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia y que, asegura el actor, corresponden justamente a lo decidido en el fallo de tutela 245 de 2002. Señala que si el ad-quem hubiese valorado esas pruebas habría concluido que los derechos . económicos reconocidos a los pensionados en la última dedición aludida eran lícitos y legítimos, y por lo tanto los recursos que recibieron aquéllos producto del amparo y con los que cancelaron los honorarios a su abogado no pueden ser considerados como incremento patrimonial injustificado proveniente de actividades delictivas. 7.5.4. Predica un falso Juicio de convicción cometido al apreciar el Informe N 274 de 2007, con base en el cual concluyó el Tribunal el incremento patrimonial no justificado que se reprocha a la procesada, siendo evidente el yerro al darle valor de prueba al referido acto policial cuando según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 esa clase diligencias no tienen tal carácter, tal y como de manera uniforme lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia, máxime cuando el análisis que de la situación económica de la acusada se hace en el mismo no cumple los requisitos previstos en los artículos 249 a 255 de la misma legislación para ser considerado

como una prueba técnica. Advierte el demandante que la corrección de los vicios de apreciación probatoria invocados implica la absolución de su defendida por - — r . 10 ' Casación N 33461 E%VH////// /¿¿; ¿=Á//z.-¿'//'rz Luz Elena Cabrera Zuleta " (/_: //, - EA ¿%-76/////. /¿¿, AEA ausencia de los elementos estructurales del delito atribuido, conforme así solicita a la Corte pronunciarse en el fallo sustitutivo. 7.6. Por último, como “Sexto Cargo (subsidiario)” también alega la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9 y 11 del Código Penal, a consecuencia de falsos juicios de existencia por omisión. Como sustento de esa queja reitera los planteamientos hechos en el cargo anterior acerca de la falta de valoración de la sentencia del 22 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: los conceptos emitidos por el Procurador General de la Nación y la Dirección General de Regulación Económica y Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirigidos al director de CAJANAL; los fallos de de tutela T-174 de 2005 y T-594 de 2006 de la Corte Constitucional, y el Instructivo 01 del 20 de febrero de 2007 de CAJANAL, documentos en los que se reconocen los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia, análisis que justamente coincide con lo decidido en la tutela 245 de 2002 que se

reputa como falsa (supra 7.5.3). Concluye que de apreciar esos documentos el juzgador de segundo grado tendría que haber reconocido que los derechos de los pensionados a los que se refirió ese amparo son lícitos y legítimos, lo cual implica que del pago de las sumas derivadas de ese pronunciamiento no pueden surgir recursos susceptibles de ser considerados como detrimento de bien jurídico alguno tutelado en el ordenamiento penal, es decir, que respecto de dichos pagos se predica un objeto y causa lícitos imposibilitándose cualquier reproche de antijuridicidad material. 11 Casación N 33461 . %?/ //'//:;¿f/ ///_/ Z/?¿;,') /¿f/.// Luz Elena Cabrera Zuleta r! f// - /'/ , lo /,// Fe p r/¡;/ //.j'//?'…/// Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y absolver a su representada por ausencia de ese requisito de punibilidad.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

8. El apoderado de la parte civil (CAJANAL), respecto de las censuras alegadas por vía de la causal tercera de casación, señala que las quejas deben ser desestimadas por cuanto objetivamente no se trata de irregularidades sustanciales que ameriten la invalidación de lo actuado, y en relación con la aparente incongruencia de la sentencia con la acusación refiere que en esta última sí se aludió al incremento patrimonial de la procesada desde 1991 y no solamente en lo concermiente a la tutela 245 de 2002.

Acerca de los dos cargos subsidiarios por violación indirecta de la ley

sustancial puntualiza que los errores de estimación probatoria aducidos no tuvieron efectiva configuración, y, en términos generales, asegura que la discusión se reduce a simples discrepancias del demandante frente a la valoración de los medios de prueba por parte del faliador de segundo grado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

9. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto en el que pide no casar el fallo recurrido con base en los reproches propuestos por el censor.

D , a . _ 12 Casación N' 33461 Z AA lo AO lo Luz Elena Cabrera Zuteta E E N í '

Z N 1 U Y, e

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. El “Primer Cargo” formulado por el demandante, tal y como con acierto lo evidencia la Procuradora Delegada, será desestimado pues los fundamentos fácticos en los que se sustenta corresponden a una presentación subjetiva, interesada y apartada del verdadero trámite que se cumplió respecto de la notificación del fallo de primera instancia.

De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 la notificación personal de las providencias es obligatoria respecto del procesado privado de la libertad, el Fiscal General de la Nación o sus delegados, y el agente del Ministerio Público. A los demás sujetos procesales, y al sujeto pasivo de la acción penal que se encuentre en libertad, dicho acto se cumplirá en forma personal sólo si se presentan en la secretaria del despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del respectivo pronunciamiento. Seguún el mismo precepto, si dentro del término aludido no es posible

la notificación personal a los sujetos procesales para los que no es forzoso cumplir con la misma, el acto de enteramiento se llevará a cabo a través del mecanismo supletorio previsto en la ley para esos efectos, esto es, en tratándose de interlocutorios, por estado (Ley 600 de 2000, artículo 179), y en el evento de sentencias por fijación en edicto (ibidem, artículo 180). La notificación por edicto, tal y como está reglada en la últma norma invocada, se hace mediante la fijación durante tres (3) días en lugar visible de la secretaría, de un anuncio o bando en el que consten los — o , 13 Casación N" 33461 -_LJ//;,J//!4/:!///;:'.'/! /r.//í ¿/-'///7//¡-6'/;-”» Luz Elena Cabrera Zuleta ZC £ 7 f- ///// nogre E faatiacs datos del proceso y la decisión adoptada, en el mismo el secretario debe certificar la hora y fecha de inicio y terminación de ese trámite. En el asunto examinado, como de manera fiel y objetiva puede constatarse, la sentencia absolutoria de primera instancia fue emitida el miércoles 20 de agosto de 2008, al segundo día hábil, es decir, el viemnes 22 se notificó en forma personal a la acusada y al agente del Ministerio Público, y el lunes 25 del mismo mes, tercer día hábil, fue también notificada personalmente al defensor y al delegado de la Fiscalía, quien en ese acto expresó su deseo de recurrir en apelación dicha providencia”. Vencido entonces como se hallaba el término de tres diías habiles

posteriores al de la sentencia para intentar la notificación personal de los sujetos procesales a quienes no era obligatoria ésta, acatando las normas de procedimiento atrás relacionadas (de orden público y de imperativo cumplimiento) la secretaria del respectivo despacho, el martes 26 de agosto de 2008, a las ocho de la mañana, fijó el respectivo edicto (cuya desfijación debía cumplirse, como así ocurrió, el jueves 28 de ese mes, a las cinco de la tarde), empero, ese mismo 26 de agosto, a las diez y quince minutos de la mañana, el apoderado de la parte civil presentó escrito mediante el cual mantfestó la interposición del recurso de apelación al fallo absolutorio. A dicha actuación del representante de la parte civil es a la que se refiere el actor como “notificación por condicta conciluyente” y, según su análisis, como desencadenante de la ilegal o indebida notificación por edicto de la sentencia de primera instancia, gracias a lo cual se Cuaderno de Juzgamiento E 42, folio 217, reverso. Ildem. folios 225 y 220. 14 Casación N 33461 Luz Elena Cabrera Zuleta o , Ce Á//.,r EO pIrAS .r/ /_'/,J//;"!-// habrían extendido sin razón los términos para que las partes interesadas sustentaran el recurso vertical contra esa decisión. Sin embargo, observado el inobjetable devenir procesal tal y como se ha dejado atrás recapitulado, es claro que esa actividad de la parte civil no puede interpretarse como notificación por conducta conciuyente para los efectos que reclama el censor, porque tal modalidad de enteramiento únicamente resulta válido invocarla como

mecanismo para subsanar la pretermisión de una notificación forzosa omitida o la corrección de una cumplida de manera irregular, como así expresamente lo prevé la norma que la regula (Ley 600 de 2000, artiículo 181). Y ninguna incorreccion puede predicarse de la notificación del apoderado de la parte civil, pues obsérvese que el 21 de agosto de 2008 la secretaria del a-quo libró citación telegráfica a todos los sujetos procesales para que acudieran a notificarse personalmente de la sentencia de marras” y procedió de conformidad con las partes que atendieron ese llamado en los tres días siguientes al evocado fallo, tras lo cual, al no haberse presentado el abogado que regentaba los intereses de CAJANAL dentro de ese plazo legal, al día siguiente, 26 de agosto de 2008, a las ocho de la mañana, dio curso a la notificación supletoria que no podía ser otra distinta a la fijación por edicto, durante tres días, sin que Iniciado ese acto pudiese el mismo anularse o suspendido por la posterior interposición del recurso de apelación a cargo de la aludida parte. Dicho de otra forma, el memorial presentado por el apoderado de CAJANAL a las diez horas y quince minutos de la misma fecha en idem. folios 218-220. . '/f/;;¿//P2 … L [O N d - 15 Casación N' 33461 ' Luz Elena Cabrera Zuleta e NZ “A ZA ” D ///j/;?////r'/ PA /n.j//):z)/ que comenzó el término de fijación del edicto, mediante el cual ese

sujeto procesal formuló la impugnación vertical, no tiene alcance distinto al de ser eso: la expresa manifestación de inconformidad con el fallo, y válidamente no puede pretenderse, como lo entiende el censor, que por virtud de ese acto el juzgador de primer grado tuviera que invalidar o desconocer los efectos del trámite de notificación por edicto iniciado con estricta sujeción a los lineamientos legales. De lo puntualizado se sigue que si la notificación por edicto de la sentencia absolutoria de primer grado se cumplió el jueves 28 de agosto de 2008, a las cinco de la tarde, los tres días de ejecutoria de esa decisión (Ley 600 de 2000, artículo 187) fueron: el viernes 29 de ese fnes, el lunes 1 y martes 2 de septiembre siguientes, y como según constancia secretaria! no corrieron términos del 3 de septiembre al 15 de octubre de ese año debido a un cese de actividades de la Rama Judicial, el plazo para sustentar la apelación se surtió los días jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de octubre del aludido calendario, lapso dentro del cual, en efecto, el delegado de la fiscalía y el abogado de la parte civil presentaron los memoriales con la fundamentación de la alzada oportunamente interpuesta””. Son suficientes las anteriores precisiones para desestimar, como se había anunciado, el reproche analizado por su manifiesta ausencia de fundamento objetivo.

11. El “Segundo Cargo” sigue la misma suerte del anterior pues se encuentra estructurado a partir de una presentación interesada y

fragmentada del desarrollo procesal, careciendo por contera el vicio denunciado de real configuración. ' ídem, falios 226. 229. 230231 y 262. I| 7 , 716 Casación N 33461 ' "¿;-/////íf” £Ol ntía Luz Elena Cabrera Zuleta : | X.i_¿i l¡' = , É , // I7 —- .//1.:/f' r apese /¿Í: Á/.J/Ó'/?/ La nulidad de la actuación que pretende el actor a través de esta réplica está apoyada en que durante la indagatoria de la procesada y en las posteriores decisiones sustanc¡áles, como la definición provisional de su situación jurídica y el pliego de cargos emitido én contra de aquélla, el instructor omitió concretar los hechos constitutivos del delito atribuido a su prohijada. 11.1. No admite discusión que el derecho a la defensa de una persona a la que se atribuye un comportamiento definido en la ley como delito, comporta, entre otras prerrogativas, la de conocer de manera expresa, clara y sin ambiguedades los hechos que originan la imputación penal y el eventua!l adelantamiento de una causa criminal, para a partir alli quedar revestida de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo, ser oido para expresar las explicaciones que estime pertinentes frente a la conducta punible imputada, alegar personalmente o por medio de abogado, o ambas, efectuar las críticas de hecho y de derecho contra los argumentós acusatorios, . y recurrir las decisiones adversas, en especial, la

sentencia en la que se imponga una pena o una medida de seguridad. También es irrefutable que la determinación de los hechos de connotación penal hace parte de la estructura conceptual del proceso en la que se imbrican tres aspectos: el personal, el fáctico y el jurídico, los cuales forman el hilo conductor de la pretensión punitiva del Estado, habida cuenta que una vez los mismos scjn fijados con las formalidades legales por el órgano que encarna esía prerrogativa, es decir, la Fiscalía General de la Nación, no pueden ser variados por ésta o por el juez llamado a resolver el asunto, salvo . , . 17 Casación N 33461 ! . %Í//Í/Á)'f'/ /,/// //¡//f/// /.f//// Luz Elena Cabrera Zuleta o7 ! % R T ft:í ; rEf'¿:. jí"í. , 3|".e¿5 ¡! d P P e ».//)/;f - ,///r P // //..u/fr'f/?/ en cuanto al último atributo (el jurídico) que puede modificarse en el juicio siempre y cuando ello no implique deterioro del derecho de defensa por lesión del principio de contradicción ni comporte una situación jurídica más gravosa para el procesado. Contranamente a lo aseverado por el censor, en el caso analizado ese componente del derecho a la defensa y del debido proceso (la fiación del referente fáctico de la bonducta reprochada) fue plenamente garantizado a la acusada, tanto al momento de su vinculación formal a través del mecanismo previsto en la ley para ese fin, como en los pronunciamientos de fondo adoptados en la fase de la instrucción.

11.2. En efecto, en el esquema procesal diseñado en la Ley 600 de 2000, la cual gobernó el presente asunto, la primera oportunidad que tiene el sindicado de conocer la imputación penal es, por excelencia, al momento de ser vinculado mediante indagatoria, pues de acuerdo con el artículo 338, inciso tercero, del citado ordenamiento, en esa diigencia el instructor tiene el deber de interrogarlo acerca de los hechos que originaron su vinculación y de ponerle de presente la calificación jurídica provisional que corresponde a los mismos. De acuerdo con el tenor de tal diligencia cumplida con la aquí procesada, es claro que el fiscal satisfizo esa exigencia legal, habida cuenta que tras acatar las reglas y formalidades previstas en los articulos 337 y 338, incisos primero y segundo, del Código de Procedimiento Penal, inició el interrogatorio de aquélla inquiriéndola por sus bienes, la ocupación laboral desempeñada en la última década, el origen del dinero con el que dijo dedicarse a se

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