🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 33464(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33464(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

A h

RADICACIÓN No 33484 CAS C!r N

MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PR¡'¿)LÓ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

. Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 208

Bogotaá, D. C., tres de julio de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima reconocida en el juicio seguido en contra de

la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: De conformidad con los hechos presentados en el escrito de acusación por la Fiscalía, se tiene que presuntamente el día 03 de abril de 2008, la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ, introdujo en la finca del señor SERVIO ALARCÓN unos semovientes, concretamente ganado vacuno, RADICACIÓN No.33484. c;xíái¡óm MARÍA EMPRERATRIZ VEGA L.V OLO r por la fuerza. Esto, según dice la Fiscalía, lo realizó en atención a que su ex esposo, había realizado una especie de contrato de compraventa de tres hectáreas de tierra con el señor Servio, pero como no tuvo la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00) valor por el que se realizó dicha transacción, sencillamente se deshizo el negocio, razón por la cual la señora VEGA

PRIOLÓ está actuando de manera arbitraria invadiendo tierras que no le pertenecen.. ... 2.- El 12 de diciembre de 2008, la Fiscalía 2 Local de Cereté, presentó escrito de acusación, en el cual le imputó a la incriminada MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ la realización del delito de invasión de tierras o edificaciones (definido por el artículo 263 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). 3.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de SanCarios - Córdoba, el día 23 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalia acusó a la imputada del referido delito, el día 6 de marzo siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, el día 17 de julio de 2009 el juicio oral, a cuya 2

RADICACIÓN No.33484. CASÍ(ÁJ?>N

MARÍA EMPRERATRIZ VEGA 39%LÓ

E 7 culminación se anunció el sentido absolutorio del fallo. 4.-La serifencia de primera instancia fue proferida el 6 de agosto de 2009, por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos,' y con ella se puso fin a la instancia absolviendo a la acusada MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ, de los cargos que le

fueron atribuidos en la acusación. 5.- Apelada esta sentencia pof la Fiscalia y el apoderado de la víctima —quienes solicitaron revocaria y condenar a la acusada-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 22 de septiembre de 2009 decidió impartirle integra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el apoderado de la víctima reconocida en el proceso interpuso recurso extraordinario de casación mediante la 1+presentación de la correspondiente demanda!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. ' Fis. 177 y ss. carpeta originat.

RADICACIÓN No.33464. CASÁCIÓN

MARÍA EMPRERATRIZ VEGA BRIOLÓ LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. De igual modo, apoyado en la causal primera, aduce que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplícación del articulo 22 del Código de Procedimiento Penal.

En la primera censura, sostiene que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia, “al dar por probada la existencia de un hecho, con prueba documental que no fue aportada al proceso por ninguna de las partes, esto es, valorar unos supuestos contratos de compraventa, cuando los mismos no fueron introducidos al juicio oral por las partes”. dl RADICACIÓN No.33464. CAZALIÓN MARÍA EMPRERATRIZ VEGA Páic Menciona que el Tribunal en la sentencia, luego de aludir al principio de congruencia y al descubrimiento de la verdad, “aborda lo relacionado con la responsabilidad de la acusada y en el cual se refiere al principio de selección probatoria, para de una vez dar por probada la posesión del terreno invadido por parte de la agente y despachar fallo absolutorio a favor de la acusada”, con apoyo en el principio de la buena fe y aduciendo la atipicidad de la conducta. Señala que por ninguna parte de los registros del juicio oral, aparece que se hubieren introducido los dos contratos de compraventa, de los que el Tribunal deduce que la acusada y su ex esposo entregaron al denunciante la suma de $17.000.000.00, lo cual, en opinión del libelista, “no es cierto, porque como lo declara el mismo señor SILVIO FERNÁNDEZ PEREZ, nunca se cristalizó el contrato, pues dicho negocio se deshizo por la falta de pago del valor del terreno por parte de éste a ALARCÓN VELÁSQUEZ”. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al conferirle valor probatorio a una prueba inexistente, por lo que

incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, pues olvidó que la forma de adquirir el derecho de dominio de los bienes inmuebles se integra 5 RADICACIÓN No 33464 C IÓN MARÍA EMPRERATRIZ VEGA IPRIOLÓ por el título y el modo, es decir escritura pública registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que la posesión implica la permanencia de la persona en el bien con ánimo de señor y dueño, por lo que “resulta absurdo colegir, como lo hizo el Tribunal, posesión en cabeza de la acusada”. Señala que el Ad quem da por probada la posesión, con fundamento en dichos contratos y en lo declarado por Lawandio Vega y María del Socorro Fernández, cuando la tenencia con ánimo de señor y dueño es un atributo eminentemente personal no extendible a la sociedad conyugal, como contrariamente fue entendido por el juzgador, “por el simple hecho de haber sido en tiempo pretérito dicha señora, esposa de la persona que supuestamente compró el bien: Silvio Fermández Pérez, y quien declaró dentro del proceso en el juicio oral, que dicho negocio se deshizo porque no tuvo con qué comprar dicho bien, razón por la cual no pudo recibirlo con escritura pública para su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. Afirma que en sus atestaciones los señores Lawandio Vega y María del Socorro Fernández, se refieren a la existencia de los contratós, nunca a la posesión, por lo que en su opinión resulta válido conciuir que se configuró el falso juicio de existencia de la prueba,

6 ra RADICACIÓN No.33464. CA%QON MARÍA, EMPRERATRIZ VEGA PIf.Í OLÓ máxime si lo que ladefensa pretendió acreditar fue que la acusada nunca entró ganado a la finca del denunciante, porque ello lo hicieron sus hijos, o sea se quiso demostrar su no participación en el punible, “con mayor razón entonces, débese concluir que la acusada Jamás entró en posesión de la finca”. Estima que el Tribunal dejó de considerar otros medios de convicción practicados en el juicio oral, tales como la inspección judicial al lugar de los hechos por el investigador de Policía Judicial Hernández Benitez, el cual manifestó que quien estaba poseyendo el predio era el denunciante y no la acusada ni el señor Silvio Fernández, “como lo inventó el Tribunal al señalar que esas tierras eran poseídas conjuntamente por el señor Silvio Fernández y María Emperatriz desde hace mucho tempo”. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios de Pablo González y Servio Alarcón, quienes informan de la llegada a su finca el día 3 de abril de 2008 de la señora María Emperatriz Vega, introduciendo arbitrariamente 8 cabezas de ganado y al ser indagada por Servio y sus hijos sobre el particular, dijo que ese terreno era de su márído, de donde se podía colegir que la invasióñ tuvo lugar en la anotada fecha, de modo que “al no apreciar o valorar los testimonios de 7 M ñ il

RADICACIÓN No.33464, CA u ÓN

MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIOLÓ Pablo González, Servio Alarcón y Yojan Hernández Benítez, el Tribunal, antes que aplicar el principio de selección probatoria, lo que hizo fue incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba”. En el segundo cargo, acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, “al dar por cierto que el señor RICARDO RODRÍGUEZ RAMOS declarara acerca de la posesión ejercida sobre el predio objeto de invasión, por parte de la acusada” cuando lo que realmente afirmó es que el hijo de ésta le habia señalado que llevaba varios animales a la finca, “es decir que se convierte en un testigo de oídas o de referencia, al cual se le otorga pleno crédito”. Anota que en los registros del juicio oral, se aprecia que el propio Ricardo Ramirez sabia de los semovientes, porque se lo comentó el hijo de la acusada, ya que era él quien le llevaba los insumos, con lo cual la defensa pretendía fortalecer su teoría del caso, por lo que resulta extraño que el Tribunal deduzca la posesión por parte de la señora MARÍA EMPERATRIZ. | Advierte que el Tribunal también incurre en falso juicio de identidad, “en cuanto le dio un alcance mayor del que 8 il r ! RADICACIÓN. No.33464. CAÍ''C».Ir ÓN MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIOLÓ tenían los testimonios de María del Socorro Fernández, Lawandio Vega y Ricardo Rodríguez, quienes sencillamente dan fe de los contratos simples en

documentos privados de venta que hicieron los señores SILVIO FERNÁNDEZ PEÉREZ y SERVIO JOSÉ ALARCÓN VELÁSQUEZ, pero nunca afirmaron que la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ tuviera la posesión del terreno dentro del cual el día 3 de abril de 2008 introdujo el ganado en el predio de invasión”. En el tercer reparo, denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues, sin indicar la regla de la lógica que aplica, concluyó que sólo hasta el año 2008 el denunciante reclamó los terrenos como suyos, cuando de los testimonios de la hermana de Silvio Fernandez y de Ricardo José Rodríguez Ramos, surge que la acusada y su esposo siempre han poseído esos terrenos, siendo lo correcto pensar, en opinión del demandante, que la lógica y la experiencia enseñan es que una persona denuncia a otra precisamente cuando aquella le causa un daño antiuridico. De este modo, dice, si la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ no hubiese introducido arbitrariamente el 3 de abril de 2008 ganado en la finca del señor Alarcón Vásquez, éste jamás la habría denunciado. , »¡) , 1u RADICACIÓN No.33464. CA%IhÓ N MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIOLO En lo atinente a la trascendencia de los referidos desaciertos —robatorios, manifiesta que — éstos incidieron en el sentido de la decisión adoptada, por lo

que solicita a la Corte casar el fallo recurrido y condenar a la acusada por los cargos que le fueron formulados. En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, postulado con apoyo en la causal primera de casación, el censor considera que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Cádigo de Procedimiento Penal. Con la pretensión de acreditar su aserto, indica que el a quo estimó que se presentó un error de prohibición, ya que la acusada realizó la conducta sin tener consciencia de la antíjurídícídad de su actuar, en cuanto creyó al momento de llevar ganado vacuno a la finca de propiedad de Servio Alarcón Velásquez, que estaba ejerciendo legítimamente un derecho, pues a su juicio esas tierras habían sido adquiridas legalmente por su esposoa. Esto, en opinión del libelista, constituye una equivocación, toda vez que no se suscribió ninguna escritura pública y de todos modos la contratación no 10 P al

RADICACIÓN Mo.33464 CASÁCII._.Ó N .

MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRÍOLO hacía parte de la sociedad conyugal, pues es bien sabido que en Colombia el dominio de los bienes inmuebles se adquiere válidamente por medio de escritura pública con la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, “de ahí el error de prohibición que se predicó”. Estima que aun si se supusiera que la acusada actuó por error de prohibición indirecto, eh la sentencia se

dejó de aplicar la preceptiva contenida en el articulo 22 de la Ley 906 de 2004, que establece el principio de restablecimiento del derecho. Y en el caso de marras, dice, está claro, como fue entendido por la juzgadora de primera instancia, que la acusada, por error o no,_íñvadíó los predios de Servio Alarcón Velásquez el 3 de abril de 2008, siendo lo lógico quej las cosas vuelvana su estado anterior, esto es que se ordene el restablecimiento del derecho de su cliente, disponiendo que la acusada deje de seguir invadieéndo el terreno ajeno, cuestión que no se hízó, razón por la cual demanda la aplicación de la ' norma inaplicada. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proceder a sustituir el fallo respectivo, profiriendo sentencia de condena, o 11 RADICACIÓN No.33464. C?!SACIÓN MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIOLÓ subsidiariamente ordenar el restablecimiento del derecho de su representado. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte?, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adiciona!l a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por u propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta

no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con las previsiones del Estatuto Procesal Penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 12 RADICACIÓN No.33464. C[Á£CIÓN MARÍA EMPRERATRIZ VEGA ÍDR|0LO expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la mnecesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de

2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisd” las causales invocadas y sus fundamentos.

En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en

el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos minimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, 13 e RADICACIÓN No.33464. d%QC1ÓN MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIOLÓ que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desqúíciatoría contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20103), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir dentro del término común de los 60 días siguientes a la última mnotificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. , Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El artícuio 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asf:

“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del témino señalado se dectara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 14 a y RADICACIÓN No.33464. CA5;¡.'C-£1_;$N MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIÓLO El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión, enunciar, desarrollar y sustentar demanera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias fmalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la

inpugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También: es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse 15 RADICACIÓN MNo.33464. 0AgcsoN - MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIOLÓ adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propictiar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. - “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es dectr, que no sea necesario para matenalizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes Yy la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180F. En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (ín tudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino

que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias esfavorables í<e derivaron de ella para la parte inpugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 16 ñ fRADICACIÓN No.33464. cAS&'g_'rg'am MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIDLO cumplimiento de los fines del recurso”5. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: .“ a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. “b) La del mnumeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in 1udicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantia). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las

garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas”. “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal fpuede postularse el desconocimiento del principio de > Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 5 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 17 RADICACIÓN No.33454. CASA Eal¡ €¡ a jeico MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PR congruencia entre acusación y sentencia”. “c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de preducción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, O, excepcionalmente por falso juicio de convicciónsS, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia — declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio — fijación de premisas ilógicas: o irrazonables por desconocimiento de las

pautas de la sana crítica-. “La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del falio 7 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ib. radicación 24.530 18 » —

RADICACIÓN No. 33464 CASAáIÓN

MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIDLÓ censurado””, A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar í.us esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantias fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, asi sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la

jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus % Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. 19 A%º RADICACIÓN No.33464. CAS MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PR reparos. “Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten compietos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la mueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el ¡probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernario, ora la vulneración de garantias fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser ahordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandamnte elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda conciuirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la indole de la

controversia planteada”!0 (se destaca). 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que cuando, con apoyo en la causal prifnera de casación, la demanda se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho 20 7 FA RADICACIÓN No.33464 CASACIÓN MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRIOhPO sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron deciarados aquelios y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, . acogiendo de esta manera el criterio de clasificación triímembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la 19 Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412

21 RADICACIÓN No.33464. CASACIÓN: MARÍA EMPRERATRIZ VEGA pmot%' disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuestode que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que juridicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o 1naplicada 22 | " 1 RADICACIÓN No 33464 CASACI/¿)¿ MARÍA EMPRERATRIZ VEGA PRF?ÍÓ debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o

falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En sintesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha 'sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada!!, 4,- Sidelo quel se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, ddicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...