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CSJ - Sentencia 33602(21-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33602(21-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

. — CASACIÓN 33602

JDSE MANUEL ALVAREZ MENDOZA Proceso No. 33.602 "

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

APROBADO ACTA No. 269Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Manuel Álvarez Mendoza contra el failo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de agosto de 2009, que confirmó la sentencia condenatoria expedida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Espec1al1zado de la misma ciudad. M

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros, fueron narrados por el Tribunal Superior así': ! Cfr.folio 5 cuaderno del Tribunal. ' — CASACIÓN 33602

JOSE MANUEL ALVAREZ MENDOZA “Se extrae de autos, que el joven EDIER JAVIER CALDERÓN ANGARITA, ex soldado campesino, fue ultimado a balazos el 27 de agosto de 2004, ¿uyo cadáver apareció en la vía Pailitas-El Terror. Su deceso de (sic) produjo al haber recibido varios impactos de arma de fueso. Posteriormente y en declaración rendida por el señor Juan Carlos santos Ortega, ex integrante de las Auto Defensas, se senaló como una de las personas que intervino en el homicidio del joven CALDERÓN ANGARITA, al señor JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA”.

2. José Manuel Álvarez Mendoza fue vinculado a la actuación mediante indagatoria”, por lo que, el 3 de abril de 2007, la Fiscalla 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

3. El 26 de noviembre siguiente, la Fiscalía 8 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor del punible de homicidio agravado, con la circunstancia prevista en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal; al tiempo que precluyó investigación a su favor por secuestro. Esa decisión no fue recurrida”.

4. El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo declaró penalmente responsable del injusto por el cual había sido acusado, degradando su participación a cómplice. Le impuso una pena principal de 160 meses de prisión, y, por el mismo tiempo la accesoria de ? Cfr. folios 46-51 cuaderno original 1. Cfr. folios 113-120 ib. Cfr. folios. 14-19 cuaderno original 2, _ - CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y el pago de perjuicios morales en cuantia de 200 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por auto del 15 de diciembre siguiente se corrigió el fallo en cuanto a la calidad en que debía responder el acusado y el monto de la pena accesoria?.

5. El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de agosto de 20097 | | LA DEMANDA La defensa formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero, nulidad por falta de competencia, y el segundo, violación indirecta por falso raciocinio. La Sala admitió el inicial, cuyo fundamento se resume a continuación: El actor alega violación al principio del juez natural al asumir que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a cuyo cargo estuvo el adelantamiento del juicio y el proferimiento de sentencia, admitió la competencia por virtud del agravante previsto en el numeral 8 del articulo 104 del Código Penal, sín que el mismo hubiera sido demostrado en el expediente. Cfr. folios 88-89, mediante auto del 15 de diciembre del mismo año, se corrigió la sentencia señalando que el acusado debía responder como cómplice y que la inhabilitación Eara el ejercicio de derechos y funciones públicas es por periodo igual a la pena principal.

Ibidem. 7 Cfr, folios 4-172 cuaderno del Tribunat. $ Cfr. auto del 6 de octubre de 2010.

] [ , - CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA Al respecto, dice que el “sólo miedo que sienta la poblacián o un sector de ella no califica el homicidio con fines terroristos” 9” puesto que se

exigpear a su configuración “la amenaza a otros bienes jurídicos tutelados como la seguridad y la tranquilidad púbtica'”. De lo dicho, concluye que el funcionario competente es el Penal del Circuito de Chiriguana, César. Solicita casar el fallo impugnado “decretándose la nulidad del juicio, inclusive””. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive. Sus motivos son los siguientes:

1. Empieza por señalar, que la competencia para conocer de la actuación, en aquellos procesos que se adelanten por el delito de homicidio previsto en el artículo 324, numeral 8 del Código Penal de 1980, conforme a la Ley 504 de 1999-5corresponde a los jueces penales del circuito especializados, precepto quedestacasufrió modificación por virtud del articulo 30 de la Ley 40 de 1993, cuando se refiere a la víctima -a términos de la jurisprudencia de la Corteexige “por tanto, ese factor de competencia, cuando se refiere a la víctima, la simultánea “con fines terraristas, (0) en desarrolla de actividades terroristas'””. Cfr. folios 28 y 29 cuaderno dei Tribunal. 10 !b " Cfr. folio 29 íb. % Cfr, folio 37 cuaderno de la Corte. , — CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA ÁAhora, de faltar esas exigencias, debe existir un nexo entre la conducta delictiva y las creencias u opiniones políticas de

aquella. En su criterio, en el proceso no concurren tales condiciones. De un lado, el occiso había dejado de pertenecer al Ejército Nacional y, de otro, con su muerte no se pretendió crear un estado de zozobra o de inseguridad en la pob[ación.l .

El móvil del deceso es evidente: la víctima había denunciado ante la fuerza pública algunos bienes del comandante de las AUC, alías “Omega”.

2. La competencia, entonces, radicaba en la jurisdicción ordinaria, no obstante ello, la Fiscalia 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados la retuvo y, como consecuencia de ello, profirió resolución de acusación, sin atender la solicitud que en ese sentido elevó la defensa en su momento, al aducir que el acusado era miembro de la organización delincuencial águilas negras, luego, el homicidio era agravado por la causal 8 del artículo 104 del Código Penal: “puesto que esa organización criminal ha sido considerada coma terrorista y el fin que persiguen con sus actos al margen de la ley es sembrar el terror en la población'”, Este argumento único, escaso e idéntico, le bastó para agravar el delito en el acto de calificación del mérito del sumario. 1 Cfr. folio 35 cuaderno de la Corte. , — CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA

3. Asu turno, el Juez Penal del Circuito Especializado no advirtió la falta de competencia, la que concurria por error en la calificación jurídica impartida por la fiscalia, y en contra de lo

debido impartió fallo de naturaleza condenatoria, sin motivación alguna respecto del agravante del homicidio, que fue confirmada por el Tribunal Superior, aun cuando éste último aceptó que el móvil del homicidio lo fue la calidad de informante endilgada al Occiso.

4. Considera, por tanto, que los juzgadores incurrieron en error al admitir la calificación equívoca de la fiscalía en cuanto a la causal de agravación, pues aquelta no fue “demastrada (sic) ni motivado (sic) en las decisiones de fando”, lo que genera la invalidación por falta de competencia al infringirse el principio del juez natural, debiendo retrotraer la actuación.

Destaca, cómo, la tesis por la que aboga encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de la Corte (cita autos con radicados 20015'3, 17700 del 19 de diciembre de 2000 y 17264 del 29 de marzo de 2001) en cuanto “fhjay que hacer enfasis en que el hamicidio, por la modalidad campartamental y las medias utitizadas, debe paner en peliero otros bienes jurídicos protegidos, laseguridad y tranquilidad públicas tós

5. Son para el Señor Agente del Ministerio Público, estas las razones por las que coadyuva la propuesta del demandante, al considerar que la resolución de acusación contiene un error en la 1 Cfr. folio 37 ib. 13 Sin fecha. ' La refiere al auto del 23 de abril de 1999, radicación 15.539. _ - CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ALVAREZ MENDOZA calificación jurídica con tal incidencia que su corrección implica

variar la competencia. Por tanto, solicita casar el fallo de segundo grado y dectarar la nulidad a partir del cierre de investigación con el fin de subsanar la violación al principio del juez natural. CONSIDERACIONES La Sala, previo a resolver el objeto de la impugnación extraordinaria, efectuará algunas precisiones que se hacen necesarias. 1, Fines de la casación. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula la presente actuación, la Corte estima necesario recordar que su jurisprudencia'” ha precisado de tiempo atrás que el recurso extraordinario propende por la obtención de sus precisos fines: obtener la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurísprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. De igual manera, viabilizó su procedencia excepcional para aquellos casos en los cuales no era posible su activación atendida la naturaleza y cantidad de la pena del delito. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de julio de 2011, radicación número 35486. , — CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA

2. Concepto del juez natural.

A la Corte se le ofrece oportuno, en esta ocasión, reiterar su pensamiento respecto de esta temática': “1. El principio del juez natural, que deriva del mandato superiar contenido en el articula 29 de la Constitución Política, camparta que quien sea sindicado de un delito debe ser juzgado por el juez

competente, de conformidad con la ley que preexista al acto imputado. (. La institución del debido proceso es una conquista heredada de la Revolución Francesa, en contra de las jueces venales y corruptos que apticaban, no la justicia más estricta, sino la valuntad del rey. (...) Si el objeto del proceso penal es, entonces, la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, el enjuiciamienta penal ha de ser Hevada a cabo por un juez que, con carácter previo al hecha, la ley lo haya determinado con arreglo a criterios generales de jurisdicción y competencia, lo cual supone la exclusión de jueces ad-hoc, de un árgano jurisdiccional de excepcián o la que la doctrina denamina Jueces ex post facto.

2. La previa determinación del juez conforme a criterios de jurisdicción y competencia, es un tema que importa ditucidar a efectos de no confundir los conceptos de juez natural con juez competente.

Juez natural es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de la República y par autoridad de la tey, quien al ejercer una de las manifestaciones más importantes de la soberania del Estado ha se cumplir con los requisitos establecidos al efecto, garantizándose ' Cfr, sentencia del 29 de febrero de 2008, radicación 28987, 8 U _ — CASACIÓN 33602 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA así que dicha función recaiga en personas calificadas y can conocimientos en las disciplinas que deben atender”. (...) Dicho en atras palabras, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la campetencia fija los líimites dentro de las

cuales se ejerce tal facultad, es decir que tos jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su campetencia. Por manera que, la competencia es aquella porción que la ley previamente le otorga a cada uno de los órganos encargados de administrar justicia, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas y respecto de específicos asuntos con preferencia e independencia de los demas de su clase; igual, tiene como presupuesto la pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego sus reglas tienen por objeto determinar cual de ellos va a ser el que conozca de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procede, a examinar la demanda instaurada por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en el aspecto objeto de debate. Cargo admitido. Nulidad por falta de competencia.

1. De entrada, se advierte que no existe ningún tipo de irregularidad de carácter sustancial que vicie el proceso de nulidad, cuya declaración constituye un remedio extremo a la "? Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2006. Radicación N 22907. , , CASACIÓN 33602

JOSE MANUEL ALYAREZ MENDOZA flagrante vulneración de las garantias fundamentales de los sujetos procesales.

2. La Corte ha señalado, de manera reciente”, que cuando en sede de casación se plantea error en la calificación jurídica, para que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario escindir dos situaciones: si el desacierto puede ser corregido en

sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y, si la enmienda implica su desconocimiento.

3. De acuerdo con ello, el censor tiene tres opciones: (i) a traves de la violación directa o indirecta de la ley; (ii) por no guardar el fallo consonancia con la acusación; o (iii) nulidad por violación del debido proceso derivada de la errónea calificación jurtdica de la conducta, de tal entidad que impida el proferimiento de fallo de reemplazo.

Si acude a la violación directa de disposiciones de derecho sustancial al considerar que el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de interpretaciones jurídicas equivocadas, el demandante no solamente debe acoger la declaración de los hechos y la ponderación de la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en el ámbito estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de derecho sustancial que el fallador empleó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la contenida en la norma aplicada. 20 Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación 38126. — CASACIÓN 33602 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA Por la vía de la violación indirecta, sí el desacierto provino de errores en la apreciación o valoración de las pruebas por errores de hecho o de derecho, debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo de error, y acreditar cómo su valoración correcta permite arribar a una calificación jurídica distinta de la declarada en el fallo. |

4. Ahora bien, como el reclaampuont a exclusivamente a la inconformidad que le asiste respecto a la agravación impuesta al homicidio, equivocó la ruta para solicitar su exclusión pues lo propio era hacerlo bajo la senda de la causal primera como viene de verse.

Empero, como la Corte lo tiene dicho, una vez se admite el cargo, el procesado adquiere el derecho a que se le analice de fondo los problemas jurídicos traidos a colación en las respectivas sustentaciones, en armonia con los fines de la casación, se adentrará en la temática propuesta.

5. El libelista estima que el “sólo miedo que sienta la población o un sector de ella no califica el homicidio con fines terroristas” 219” puesto que se exige para su configuración “/a amenaza a otros bienes jurídicos tutelados como la seguridad y la tranquilidad pública”?”, constituye argumento suficiente para predicar la existencia de un error en la calificación jurídica de la conducta, el que, al no ser advertido por el Juez Penal del Circuito Especializado, deviene en nulidad de la actuación. í; Cír. folios 28 y 29 cuaderno del Tribunal.

Ib. _ — CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA Ahora bien, la referida irregularidad, capaz de afectar el fallo recurrido, es avalada en sus efectos invalidantes por el Señor Agente del Ministerio Público, al considerar la imposibilidad en deducir en el homicidio del ex soldado campesino la causal de agravací¿n contemplada en el numeral 8 del artículo 104, por

dos razones puntuales: (i) no convergia en la viíctima ninguna calidad especial -no era para ese momento miembro activo del Ejército Nacionaly, (ii) con su muerte, no se pretendió un estado de zozobra en la población, luego los llamados a conocer del asunto serían los jueces penales del circuito ordinario.

6. La Corte precisa, de entrada, para de esta forma excluir la propuesta invalidante tanto del casacionista como del Señor Delegado, y antes de adentrarse en el estudio correspondiente, que aun en el evento en que, en sede de casación, decida excluir el agravante previsto en el numeral 8% del articulo 104 del Código Penal, ello no altera la competencia que en su momento detentó el Juzgado Penal del Circuito Especializado y, por contera, el Tribunalt.

Ahí nace uno de los yerros del censor y del Senor Procurador Delegado en su concepto, no el único, pues, de admitirse, que no lo es, que en el presente asunto no converge la circunstancia de agravación, el camino a seguir sería exciuirla y proceder a realizar el proceso de tasación de la pena y condenar al acusado por el tipo penal básico de homicidio, como en precedencia se señaló. , - CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA

7. Para empezar, digase, que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en el año 2004, fecha para la cual se encontraban vigentes las Leyes 599 y 600 de 2000. El articulo 5 transitorio de esta última dispone: “Competencia de los jueces penoles del circuito especializadas. Los

jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (...)

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penat”.

De ahí, que el homicidio agravado, según el numeral 8 del articulo 104 de la Ley 599 de 2000, era de competencia de los citados funcionarios judiciales, precisión necesaria aun cuandocomo ya se dejó anotadola discusión del recurrente apunta a la inexistencia de la causal al proponer que la misma no se probá, luego, su planteamiento descansa en el campo probatorio. Entonces, esta última conclusión deriva dos consecuencias que deslegitiman, tanto el sendero escogido por el demandante como su pretensión invalidatoria: La primera, de manera alguna podia el juez penal del circuito especializado, con la sola presentación de la resolución de acusación, rehusar la competencia, por cuanto, formalmente era el competente. Situación distinta sería, que de las pruebas practicadas en el juicio, en su presencia, durante la etapa probatoria por excelencia -aún en los procesos regidos por la Ley ' — CASACIÓN 33602 JOSE MANUEL ALVAREZ MENDOZA 600 de 2000conciuyera que no había Lugar a su imposición, caso en el cual, como se verá más adelante, conservaba competencia. La segunda, si la discusión apuntaba al aspecto probatorio, al casacionista se le imponia seguir los linderos de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.

8. Ahora bien, dejando a un lado estas necesarias precisiones y

en aras de propender por una mejor comprensión de la temática que ocupa la atención de la Sala, esto es, la causal de agravación contemplada en el numeral 8, se hace imperioso examinar previamente la definición consagrada por el legislador para el delito de terrorismo en el artículo 343 de la Ley 599 de 2000%, al estar intrinsecamente relacionada con el efecto de zozobra o terror causado sobre la población, toda vez que el mismo conlleva amenaza a la vida, la seguridad y la tranquilidad públicas, presupuestos exigidos para su estructuración. A su turno, adviértase, el concepto de seguridad pública se halla estrechamente vinculado con aquellas condiciones de bienestar, armonía y respeto, tanto de su vida como de sus bienes, del que gozan los ciudadanos por virtud del establecimiento de un Estado al que pertenecen y que vela por el mantenimiento de sus 23 «El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad fisica o la tibertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos a fuerzas motrices, valiendose de medios capaces de causar estrago...”. , _ CASACIÓN 33602 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA derechos como ciudadanos a través de la fuerza pública legitimamente constituida para el efecto. De ahí que, la mera probabilidad de un daño o la utilización de armas en la ejecución de la condutta, no se adecua, per se, al comportamiento terrorista que subyace en el agravante del tipo

penal atribuido al acusado, pues constituye requisito ineludible que la finalidad de provocar o mantener “en estada de zazobra o terror a la población o a un sector de elta” esté inescindiblemente atada a la materialidad o concreción de actos capaces de poner en "peligro la vida, la integridad física de las personas o medios de comunicacián, transparte, pracesomienta o conduccián de fluidos o fuerzas matrices”. Según el Diccionario de la Lengua Española”, terror se traduce en aquel miedo muy intenso; 0, a su turno, terrorismo, como aquella sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror. Ahora bien, este estado de ánimo que sufre la población y que permite agravar la conducta del homicidio doloso, debe ser el producto del actuar delincuencial con algunas notas de constancia, sistematicidad y violencia del grupo armado ilegal.

9. De manera que, la circunstancia de agravación contenida en el numeral 8% del artículo 104 del Código Penal, esto es, que el homicidio se haya ejecutado “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”, debe ser adecuada tomando en cuenta los elementos típicos del delito de terrorismo, bajo la percepción indicada. Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, página 2165. . , , CASACIÓN 33602

JOSE MANUEL ALVAREZ MENDOZA Sobre el particular, la Corte ha precisado”: “en el homicidio (con fines terraristas), par la madalidad campartamental y los medios utiltizadas, debe poner en peligra

otros bienes jurídicos prategidos, la seguridad y tranquilidad públicas, par cuya conducto se busca preservar las condicianes objetivas generales que sirven de presupuesto a la comunicación intersubjetiva y las actividades narmales de las individuos en la saciedad. Además, si el bien el fin terrorista es un elemento subjetiva especial del tipo de homicidio agravada, de todas maneras debe reflejarse a involucrarse en canductas y medios que asi lo exterioricen, dado que también en materia de agravantes el derecho penal es de acta y no de autor.” Luego, la Sala, mediante una línea jurisprudencial que se mantiene, perfilá la conducta en los siguientes terminas: “(la finalidad terrarista) ... na se logra por el sola miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, camo consecuencia de las aisladas o frecuentes accianes de individuos, bandas o grupas armadas; es necesaria que ese resultado se cansiga, en razón de conductas y medios para causar estragos f(par ejempla, utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicha usa produzca un peligro camún a general para las persanas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar atras bienes jurídicos tuteladas, como la seguridad y la tranquilidad públicas. ” ? (...) % Ver auto del 15 de septiembre de 2004, radicación 22.401. ?6 Corte Suprema de Justicía, providencia del 23 de abril de 199. ?7 Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de diciembre de 2000, radicado 17700.

, — CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA Ha de entenderse, para encontrar los verdaderos perfites de la canducta, como entre otras cosas se ha dicho, que la finalidad terrorista o las actividades de ese estilo, encuentran explicación en la medida en que se las ubique como un atentado contra la seguridad pública, entendida no simbólicamente, sino como un proceso dirigido a crear, consolidar y mantener la condiciones necesarias para garantizar la vida y libertad de las personas. Bajo esta perspectiva, y una vez cotejado el acontecer histórico y el recaudo probatorio que reporta el expediente, se ofrece desafortunada la prédica tanto del demandante como del Señor Procurador Delegado, al invocar la exclusión en el homicidio investigado de la causal de agravación del numeral 8. Las razones pasan a verse. 9.1. Este hecho fue ejecutado por virtud de la orden impartida por alias Omega, comandante del grupo paramilitar de influencia para la época en la zona donde se sucedieron los hechos, de ahi que no puede considerársele como un hecho aislado, contrario sensu, hizo parte de un plan determinado y planificado por ésta célula armada irregular que continuó con su accionar delictual una vez se desmovilizaron algunos de sus miembros. 9.2. La víctima había concluido su servicio militar once días antes de su muerte, luego el móvil, como con precisión lo 28 “El problema que toda cultura, sociedad o estado debe resolver es trazar los límites, dentro del cual el ser humano puede ejercer esa libertad. Y a esta del1m1tac¡on de los

márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personahdad y el ejercicio de libertad por parte de los individuos, se le ltama seguridad. Esta no es mas que la expectativa que razonablemente podemos tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes juridicos.” (Muñoz Conde Francisco, El nuevo derecho penal autoritario) , — CASACIÓN 33602 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA determinaron los juzgadores de instancia”, obedeció al ajusticiamiento que según su doctrina criminal debía sufrir el ex soldado campesino Edier Javier Calderón Angarita, situación que a su turno conllevaba escarmiento público, por cuanto: “La finca de prapiedad de alias OMEGA, ubicada en el sector denominada “La Vuelto de lo Oreja” fue allanada y registrada par el Ejercito (sic), par la que se culpá a CALDERON ANGARITA de ser el infarmante y ese fue el mávil de su homicidio””. Esta circunstancia, es particularmente importante, puesto que si bien, y en eso le asiste razón al Señor Delegado, el occiso no tenía la condición de miembro del Ejército Nacional para ese momento”', sí la había ostentado días antes, y por su mismo rol ejerció labores inherentes al cargo y le suministró datos ciertos que permitieron la ubicación de algunos bienes del, en esa época, Comandante Omega, lo que originó su ajusticiamiento. 9.3. Entonces, nótese, que este hecho conocido por todos, esto es, su condición de ex soldado campesino y miembro justamente

de esa comunidad, le permitió a la banda criminal enviar un mensaje de temor a un sector de la población en donde este grupo armado pernoctaba, en cuanto a que tal castigo tendria todo aquél que delatara información que los perjudicara. Por manera que, la seguridad y tranquilidad públicas se vieron alteradas por este acontecer. ? Cfr. folio 9 cuaderno del Tribunal. 30 No obstante la precisión, la Corte advierte, que la causal imputada no exige una condición especial del sujeto pasivo, _ — CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA

10. Y, es que, para nadie en Colombia es desconocido, que las acciones perpetradas por los miembros de estas organizaciones ilegales, en principio las AUC y posteriormente las llamadas águilas negras, han llenado de terror, miedo y zozobra a la población civil en cada uno de los rincones patrios en donde han tenido espacio, justamente por la sucesión de hechos criminales a su cargo, la alarma social que conlleva su aparición, la capacidad delictiva y de horror que siembran a su paso.

Igual, la falta de acompañamiento del Estado en algunas regiones del país facilita su accionar, por cuanto aprovechando esa condición y el poder que les ofrece las armas y la intimidación, han incursionado en algunos sectores alejados del territorio ejecutando distintos actos de barbarie que atentan contra la seguridad pública. O si no, cómo podria entenderse el ajusticíarñíento de un ex soldado campesino por suministrar información al Ejército Nacional al cual pertenecía hacia apenas

once días antes de su muerte. Hechos de esta naturaleza -a no dudarlocomportan un reproche social efectivo. De ahi, que la respuesta punitiva que el legislador penal ha adoptado, entre otras, es punir con mayor drasticidad los atentados contra la vida de la población civil cometidos por estas organizaciones criminales en cuanto que, su actuar violento y constante pone en grave riego la institucionalidad democrática al generar alarma social, debiendo por tanto el Estado, a través de sus instituciones, salvaguardar los derechos de la población y garantizar su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones, pues la situación

| M , CASACIÓN 33602

JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENOOZA actual de las cosas en algunas regiones del territorio donde estas organizaciones se han apostado, limita o restringe los derechos constitucionales de los habitantes del sector.

11. Si bien, no podría señalarse, que en el presente proceso los funcionarios judiciales encargados del trámite, documentaron a plenitud el accionar de estos grupos ilegales y el contexto en el que se desarrolló el delito objeto de investigación, lo cierto es que en la foliatura concurren distintos medios de prueba que permitieron a los jueces de instancia determinar la existencia del delito, la responsabilidad del enjuiciado y su vinculación con el grupo armado itegal (hecho aceptado por el procesado en su diligencia de indagatoria), así como el actuar de tal organización criminal, circunstancia última que permitio agravar la conducta.

Entre estos tenemos, la versión del desmovilizado Juan Cartos Santos Ortega”, quien merced al desacuerdo con las órdenes

impartidas por su jefe, alias Chely, Aldemar o 6-10, acudió ante las autoridades a denunciar una serie de hechos criminales cometidos por dich

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