CSJ - Sentencia 33623(02-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 33623(02-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
-+ E+ NP m / _ a J /'." ME a , — [ '£ - República de Colombia Casación Rad, 53.623» ?2%?? Olga Lucía Amaya Ríos h Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 326 + Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó integralmente el fallo condenatorio emitido el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, que impuso 25 años de prisión a OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en calidad de autora del delito de homicidio agravado. — " República de Colombía Casación Rad. 33.623 feen Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia HECHOS Aproximadamente a las seis de la mañana del 26 de Julio de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 3-67, barrio El Dorado del Municipio de Mariquita (Tolima), OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS agredió con arma cortopunzante a su compañero permanente José Ignacio García Burbano, de 57 años de edad, causándole dos heridas a la altura de las partes derecha e izquierda del cuello, que determinaron su inmediato fallecimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con base en la denuncia instaurada por Nelson Rene García Lozano y el resultado de la diligencia de levantamiento e inspección al cadáver realizada por la Fiscalía 25 de la Unidad Local de Mariquita, el 23 de agosto de 2004 se ordenó el inició de formal investigación penal Una vez escuchada OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en indagatoria, el 17 de enero de 2005 el funcionario instructor resolvió su situación jurídica provisional en el sentido de imponer en su contra medida de = ;///3_—:—¿3____—— 3 República de Colombia Casación Rad, 33.623 Fe - Olga Lucía Amaya Ríos ig%y£,¡ . 5 Y 1 Corte Suprema de Justicia aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del punible de homicidio agravado. Recaudada la prueba necesaria, el 28 de marzo de 2005 se ordenó la clausura del ciclo instructivo, luego de lo cual el mérito del sumario se calificó el 25 de abril de ese año con resolución de acusación contra OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS por el delito mencionado. En virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor de ÁMAYA RÍOS, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión del 17 de junio, confirmó en su integridad la providencia calificatoria, fecha en que alcanzó firmeza la acusación. El conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, funcionario que una vez realizada la audiencia
preparatoria y culminado el debate oral, le puso fin al proceso en primera instancia con el proferimiento de la sentencia del 18 de noviembre, a través de la cual impuso a la acusada la sanción principal de 25 años de prisión como autora del delito de homicidio agravado. N —
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E 4 República de Colombia Casación Rad. 33.623 %%7!¡ Olga Lucía Amaya Ríos “ Corte Suprema de Justicia Igualmente estableció el juzgador como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios por no haber sido probados dentro del proceso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria. El defensor interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante pronuncíamieñto del 30 de marzo de 2007, confirmó integralmente el fallo condenatorio. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, postula el defensor un solo cargo contra la expresada sentencia de segunda instancia, mediante el cual denuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por haber incurrido los juzgadores de instancia en errores de hecho por falso raciocinio al examinar la prueba de indicios. En esencia, formula los siguientes cuestionamientos: —]]]Ó”C,AGEE E /».u A 5 República de Colombia sAsación Rad, 33623 M"%% ' ' Olga Lucía Amaya Ríos
Corte Suprema de Justicia l1. Discrepa el impugnante de la actividad valorativa que los falladores de instancia esgrimieron en sus decisiones de condena como unidad inescindible para estructurar el indicio de mala justificación en contra de su representada, en cuanto opina que se desconoció el principio lógico de razón suficiente, toda vez que las contradicciones en que incurrió la acusada en sus diversas intervenciones procesales no son definitivas para concluir que mintió a la administración de justicia. Por el contrario, las excusas absurdas y las contradicciones en sus relatos obedecen al medio sociocultural en que se desenvuelve, al grado de escolaridad con que cuenta y a su bajo nivel intelectivo, lo cual en su opinión se acredita con la ingenuidad de sus explicaciones. Asegura que acorde con las orientaciones del principio lógico de razón suficiente que estima transgredido, si su defendida en verdad hubiere agredido a su compañero y por consiguiente fuera consciente que era inevitable que ello se descubriera, por obvias razones hubiere ofrecido una e><plicación diferente a la muerte por causa natural. — TRE 7 IJ¡ P == 6 C República de Colombia Casación Rad. 33.623 ¡fQ% Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia Descarta la presencia de contradicción respecto al sitio donde observó a su compañero luego de despertarse a consecuencia del “quejido” producido por éste, pues “..desde el primer cuestionamiento realizado por la autoridad judicial a la procesada, manifestó que vio que su esposo está parado frente a la cama y está botando
bocaradas (sic) de sangre...”. Afirma el defensor que tampoco es factible atribuir el indicio de mala justificación por el hecho de haberse reterido la acusada en su última intervención a la presencia de una sombra que salía del inmueble, ya que el mismo denunciante, hijo del hoy occiso, mencionó en su relato que OLGA LUCÍA le refirió dicho aspecto, al cual igualmente hizo mención en ampliacíón de indagatoria. Concluye que las contradicciones en que se fundamentó el indicio de mala justificación no cuentan con la entidad suficiente para “ “...derivar engaño a la administración de justicia, que es la razón suficiente para que se le de valía a este indicio...”.
2. En segundo término, aduce que se desconoció el principio de razón suficiente al estructurar el indicio de oportunidad en contra de su representada, como quiera — m a sP + ( na'.-', -'“ a 7
República de Colombia / Casación Rad. 33.623 Í$;Í Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia que la condición de compañera permanente constituye explicación racional de la presencia de OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en el sitio de los acontecimientos, por lo cual tal aspecto, en su opinión, no puede aducirse en contra de sus intereses. Asegura que el indicio de oportunidad alegado no tiene suficiente capacidad para conducir a la certeza sobre la responsabilidad, en cuanto el mismo implica en esencia “capacidad física”, de la cual carecía su defendida. Por el contrario, atendiendo a las características de las
heridas causadas a la víctima, concluye que OLGA LUCÍA no pudo haberlas producido debido a su precaria preparación académica y su contextura física muy inferior a la de su compañero permanente.
3. Sostuvo el libelista que los funcionarios de instancia incurrieron en falso raciocinio, en cuanto desconocieron el principio de razón suficiente en la estructuración del indicio de alteración de la escena, toda vez que “...la + linpieza de las sábanas y la cama...? no es suficiente para considerarla penalmente responsable, toda vez que dicha actividad se realizó con posterioridad a la diligencia de — - .-:“r __¡-,.' T
P 8 República de Colombia ;Íí'asacíón Rad. 33.623 ffº;;?% Olga Lucía Amaya Ríos N Corte Suprema de justicia inspección al cadáver, es decir, el lavado de los elementos no iba dirigido a alterar la escena del crimen, sino que se trató simplemente de una actividad guiada vpor la ingenuidad, característica de su personalidad que se evidencia con su propia manifestación de haber sido ella quien limpió la sangre de la habitación. Lo anterior por cuanto se trata de un ama de casa con poca escolaridad, mientras que la actitud encaminada a mantener la escena de los hechos sin alteraciones es propia de un medio socio cultural superior. En tales condiciones, de la modificación del teatro de los hechos no es factible derivar una inferencia adversa a la pr0cesada. Sostuvo que no es cierto que el cuerpo de la víctima se hubiere movido desde de la habitación hasta la sala, no
sólo debido a la diferencia de contextura entre víctima y acusada, sino también en atención a la posición en que fue encontrado aquél, pues al haber quedado la mano debajo del cuerpo no permitía que se pudiera desplazar.
4. TDenuncia la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio por no haber otorgado los funcionarios de instancia valor probatorio al indicio de inocencia derivado Repúbltica de Colombia Casación Rad. 33.623 ¿e ZA ,
H?¡3¿] Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia de la necesidad de OLGA LUCÍA que José Ignacio García Burbano esfuviese con vida, ya que su hijo se encontraba estudiando gracias al apoyo que éste le brindaba. La inferencia de la sentencia condenatoria vulnera el principio de no contradicción, en cuanto no es posible que una persona cuyo beneficio personal y directo deriva de que otra se encuentre con vida, termine por asesinarla.
5. Argumenta que tampoco se tuvo en cuenta el hostigamiento y seguimientos de que venía siendo objeto José Ignacio, lo cual implicaría que era posible la presencia de otra persona responsable del homicidio.
6. No fue analizada la imposibilidad física en que se encontraba la acusada para haber abatido en maniobras cuerpo a cuerpo a la víctima, atendiendo a que no contaba con capacidad física para ello, ya que debido a las características de las heridas ocasionadas, todo indica que “.el sujeto activo debió tener gran fuerza para poder manipular a la víctima y hundir el arma en la profundidad en la que fue hecho..”, además de destreza, conocimiento y
experiencia en el ataque. e CA— "— E 10 República de Colombia Casación Rad. 33.623 7 Olga Lucia Amaya Kíos B o Corte Suprema de Justicia INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, carece de razón el casacionista en la proposición de la censura, ya que en la actuación se encuentra plenamente acreditada la materialidad del punible de homicidio agravado y la responsabilidad de OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en el mismo. Asegura que en el proceso existe prueba indiciaria grave, concordante y convergente que acredita plenamente que JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO falleció a consecuencia de la herida que se le produjo con arma cortopunzante, mientras que respecto al compromiso de la acusada se advierte que no obstante inicialmente y de manera habilidosa trató de subsanar los errores cometidos en las versiones anteriores al involucrar a una tercera persona a través de una presunta sombra como una coartada para ocultar su participación, fueron precisamente sus contradicciones las que la ubican como posible autora del homicidio. Señala que las divergencias visibles en las diversas salidas procesales de la acusada, permiten estructurar el indicio s E a - '/,.»' J...—|¿ Z A 11 República de Colombia Casación Rad. 33.623 ?:&%¡5f | Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia de mentira o mala justificación que compromete su responsabilidad penal individual, al igual que concurren
los indicios de presencia y oportunidad. Sostiene que el Tribunal Superior estructuró el indicio de mala justificación en las contradicciones de la procesada luego de analizar sus diversas intervenciones, toda vez que la presencia de una tercera persona en la escena del crimen carece de todo sustento probatorio, y asegura que se trata de una estrategia con el fin de justificar la conducta reprochable y evadir la acción de la justicia. Afirma que el indicio de oportunidad está estructurado en el hecho que OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS era la única persona que se encontraba con el occiso el día de su muerte, teniendo entonces todo a su favor para cometer el hecho. Agrega que el indicio de alteración de la escena se cimienta en el hecho que el lugar de los acontecimientos fue modificado, en cuanto “ “...se procedió a cubrir con tendido de color azul los colchones de la cama marital, donde se advirtió que el segundo colchón que se encontraba debajo, estaba impregnado de abundante sangre del occiso filtrada - _;.¿ il¡,' ;, _,_.—;';-1-. 7 12 República de Colombia C.aI. sación Rad. 33.623 f€&3“c¡ Olga Lucía Amaya Ríos ".L,:'. E Corte Suprema de Justicia del primer colchón que se encontraba encima al segundo colchón, que estaba debajo del primero...”, además que el » cuerpo fue trasladado de la habitación a la sala de la vivienda, como lo delatan los rastros de sangre hallados en el suelo, que habían sido previamente limpiados. Concluye en consecuencia, que no existe motivo alguno
para reconocer a favor de la acusada el principio de in dubio pro reo, por lo que solicita no casar la sentencia impugn ada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo formulado a la unidad jurídica inescindible conformada por los fallos de primera y segunda instancia no está llamado a prosperar, por la carencia absoluta de razón del fondo de la pretensión de exoneración de responsabilidad en relación con el delito de Homicidio Agravado que le fuera endilgado a la procesada. El demandante pone en cuestión la responsabilidad de la acusada en el comportamiento punible y propende por su absolución, y en dicho cometido acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para alegar la violación República de Colombia Casación Rad. 33.623 He s - Olga Lucía Amaya Ríos b al Corte Suprema de Justicia indirecta de la ley de carácter sustancial por la estructuración de un yerro fáctico en el análisis de la prueba circunstancial, que de no haberse presentado, en su opinión, habría llevado a aplicar el principio de 1n dubio pro reo. Su demostración, sin embargo, se limita a un juicio categórico y general encaminado a cuestionar la validez de la conexión racional entre el hecho indicador o básico y el hecho consecuencia o inferencia lógica, a partir de hipótesis o conclusiones diversas a las consideradas por los juzgadores de instancia, es decir, con fundamento en un proceso de interpretación distinto, aspectos que constituyen simplemente otra forma de valorar los medios de prueba, y en ningún momento la demostración de la
trasgresión de alguna regla de la lógica. Su postulación en sede extraordinaria de casación en los términos contenidos en el libelo, se manifiesta únicamente como la excusa del defensor para intentar imponer su criterio al de los juzgadores, a partir de argumentaciones propias de un alegato de instancia. = //';'—." — 14 Reptública de Colombia Casación Rad. 33623 ff$% Olga Lucía Amaya Ríos Yj Corte Suprema de Justicia Es decir que en realidad el censor sólo está reivindicando un argumento de oposición a la valoración probatoria, lo cual resulta ajeno al recurso de casación, toda vez que dentro del sistema de libre persuasión racional que rige en nuestro ordenamiento jurídícq, el funcionario judicíal cuenta con la posibilidad de examinar cada una de las eventuales inferencias y dentro de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, exponer por qué elige la que estima como conveniente, es decir, el sistema de persuasión racional implica que el resultado de la actividad probatoria sea producto de la convicción razonada del Juez en la que debe tener en cuenta la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia. Lo anterior en razón a que el funcionario judicial, al lado de su interés en la efectiva realización de la ley penal sustantiva, ha de encaminarse a la búsqueda de la verdad como uno de sus objetivos esenciales, en la medida que dicha búsqueda se ha considerado siempre como el fin natural y necesario del proceso penal y, de paso, de la actividad probatoria, como presupuesto ineludible para la aplicación de la sanción penal.
_ — De =e HE _ r 15 República de Colombia Cásación Rad. 33.623 U Fe Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia Se justifica la presencia de dicha finalidad en el ordenamiento jurídico, en la medida en que al iniciarse el trámite del proceso penal se está ante una verdad provisional que surge cuando se pone en conocimiento de la justicia la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y, eventualmente, de quienes participaron en su comisión, y por consiguiente, acorde con la reglamentación vigente al respecto, corresponde al Estado por medio de sus agentes la carga de probar, para que dicha afirmación se transforme en una verdad definitiva. En tal medida, no es suficiente con que el impugnante en casación manifieste su inconformidad con las conclusiones de la sentencia y ofrezca en su lugar la que de acuerdo con su criterio se ajusta mejor a las condiciones del caso, sino que resulta indispensable que mediante una motivación explícita entre a acreditar la irracionalidad, arbitrariedad o desmedida de la inferencia, nada de lo cual a la postre, en el plano de lo concreto, cumple el defensor en esta oportunidad. Por el contrario, se limitó en su análisis a examinar aisladamente algunos de los elementos de juicio temidos en cuenta en el fallo recurrido y a refutar las operaciones _¿f"”' N — e - Q;,r¡E(' - '_,x.'-_16 República de Colombia $3ásación Rad. 33.673 …% Olga Lucía Amaya Ríos agpalCorte Suprema de Justicia intelectivas del funcionario, siempre con afirmaciones
generales acerca de que se desconoció el principio lógico de razón suficiente, perdiendo de vista que se trata en esta oportunidad de una situación en que se valoraron en conjunto no sólo las pruebas indiciarias mencionadas por el libelista, sino también otras a que no hizo referencia, y no de manera aislada como lo presenta en su escrito de demanda, es decir, dejó en el olvido que la prueba indiciaria debe analizarse en corjunto y en relación con los demás elementos de convicción. Sin dificultad se advierte que el demandante recurre a la equivocada estrategia de aislar los indicios para restarles fuerza probatoria individualmente considerados, y de allí que resulte fallido su intento de demeritar la capacidad de la prueba indiciaria construida por el sentenciador para establecer la responsabilidad penal de su representada. No tuvo en cuenta el censor que el error de hecho por falso raciocinio adquiere entidad cuando el juzgador en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, en fin, al discernir la eficacia de una prueba,
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República de Colombia Áa5acíón Rad. 33.623 —;Í?&;íg Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia quebranta las reglas de la sana critica, que lo lleva a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso. Frente a este vicio, para una adecuada estructuración, se debe señalar el postulado científico, de la lógica o la
máxima de experiencia que se desconoció, pero además indicar cuál el aporte científico, el principio de la lógica o del acontecer de la vida que ha debido aplicarse en el asunto debatido, sin contar la obligación de acreditar suficientemente la trascendencia del error, de modo tal, que si no se hubiera incurrido en él la decisión habría adquirido un sentido radicalmente distinto. Ahora bien, específicamente en relación con el indicio como prueba indirecta, se tiene que es un proceso valorativo a través del cual, a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador se infiere la existencia de otro hecho desconocido, de ahí que por su compleja construcción se deba observar rigurosidad en sede extraordinaria de casación respecto a si el yerro radica en el hecho indicador, la inferencia lógica o ya en su fuerza de convicción. — — a 1 — . 7 PA .'_-;'“-_-- --ff:' " 'i-;¡;¡4/¡___ _ ]8 República de Colombia Casación Rad. 33.623 R f¿%?$ Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia El censor en su propósito de debilitar la legalidad del fallo, de manera coetánea repara en el elemento objetivo de los indicios tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia por la tergiversación del dicho de la procesada, a la par que se duele del nexo inferencial por no estar basado en la lógica, y finalmente en el valor demostrativo por su levedad, y al atacar así toda la estructura indiciaria genera una insuperable contradicción, por la diferente modalidad
de yerros que se pueden presentar en cada uno de sus pasos, máxime que cuando se arremete contra la inferencia, mnecesariamente se debe partir de la conformidad y validez de la prueba que le sirvió de sustento:- Aparte de lo anterior, echa de menos en el fallo algunas pruebas circunstanciales que según su criterio demostraban la inocencia de su defendida, con lo cual arriba al falso juicio de existencia por omisión probatoria, y en esa misma línea pretende edificar contra indicios 1 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de octubre de 2002. M.P. Marina Pulido de Barón. “La inferencia lógica es atacable en casación, pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. Tal hipótesis supone, por tanto, la aceptación del hecho indicadar y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, todo ello acompañado de la fundamentación sobre la trascendencia del error en la declaración de justicia”. E — . =. p /'f_/:;j = 19 República de Colombia ¿asación Rad. 33.623 %D ?N $;R J Olga e Lucía Amaya ya RNí1oO:s Corte Suprema de Justicia según su particular forma de apreciación de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en una clara postura defensiva ajena al ataque técnico propio del
recurso extraordinario. En una estrategia equivocada para minar el valor probatorio se dedica el censor a atacar de manera independiente la construcción de los indicios de mala justificación, de oportunidad y de alteración de la escena del delito con los cuales se acreditó la responsabilidad de la acusada, y olvida que la valoración de la prueba circunstancial es de conjunto, sin que mucho menos repare en su convergencia y concordancia, toda vez que el indicio se valora con la relación que tiene el uno con el otro, en forma tal que de la suma de ellos pueda inferirse la existencia de un hecho determinado. Específicamente en cuanto se relaciona con el indicio denominado de las manifestaciones del delito, que pueden ser anteriores O posteriores, también se lo conoce con el nombre de “actitud sospechosa” y por tal se entiende todo el conjunto de actitudes que realiza el autor en derredor del delito cometido. Se piensa que las manifestaciones anteriores al ilícito punible, son las menos concluyentes, s En Tu 0 EA ._:;»—.”:¿Í-'MLRepública de Colombia Síasación Rad. 33.623 m Olga Lucía Amaya Ríos !'I:[ [ Corte Suprema de Justicia pero las posteriores al delito de muchas formas pueden presentarse. “T. Declaración de haber cometido una acción reprobada en general, o ciertos actos que constituyen circunstancias del delito.
II. Deposición falsa.
IL Siencio o impotencia para justificar o negar la inculpación; 1V. Fuga.
V. Ocultación y rebeldía.
VI Supresión de las huellas materiales del delito.
VIL Transacción con la víctima. VIN. Soborno de testigos y magistrados. IX Remordimiento.
X. Cambio súbito de situación económica.
XI. Presencia en el lugar después de cometido el delito.
XIL Prosecución de actos referentes al delito mismo...”. Se menciona, entre otros, el silencio y también la mentira, sea que ésta resulte de la propia contradicción del acusado o de lo increíble de sus afirmaciones, ora de otra fuente como es el testimonio de terceros, dentro del elenco de formas de indicio de manifestaciones posteriores al delito, evidenciándose así una relación de genero a especie, con 2 Pictro Ellero, De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en maleria Penal, 6 edición, Pag. 92. Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros. a oo ea == i u — ?1 República de Colombia ' Casación Rad, 33.623 £&?f Olga Lucia Amaya Ríos v Corte Suprema de Justicia apoyo en lo cual es posible concluir que en este caso a lo sumo se trató de un error de exacta denominación, porque el razonamiento del Tribunal pudo estar orientado a la construcción del indicio también denominado de mala justificación, el — cual cómpren.de todos — los comportamientos desplegados por la sindicada para tratar de evadir la responsabilidad penal mediante el engaño en la declaración que suministra a las autoridades. En cuanto tiene que ver con las intervenciones procesales de la acusada, merece especial relevancia su insistencia en torno a que la víctima falleció de causa natural, pese a lo
evidente de la situación que daba cuenta de un homicidio, aunado a que el hijo de la acusada y otros vecinos se habían percatado de la real causa de muerte de Jose lgnacio. Es evidente que en cada una de sus salidas procesales la sentenciada narra circunstancias completamente distintas a partir del momento en que supuestamente escucha el “quejido” y se despierta, toda vez que en su declaración inicial sostuvo que corrió a prestarle auxilio sin lograrlo porque cayó al suelo, en la indagatoria expuso que lo vio cuando ya se encontraba en el piso, mientras que en laIl aa ¡¡r._,--""-_'_,. "— . E de 22 República de Colombia Casación Rad. 33.623 +Ta a Olga Lucía Amayay Ríos Corle Suprema de Justicia ampliación y en la inspección judicial expresó que lo vio parado en la alcoba muy cerca de la cama lavado en sangre tratando de decirle algo. Se resalta en los fallos de instancia la contradicción existente en torno a la supuesta presencia de otra persona en la escena de los acontecimientos, ya que en la declaración inicial sostuvo que “...no vi a nadie, tampoco escuche voces...”, mientras que en la ampliación de la indagatoria manifestó que “...yo me desperté y vi una sombra que salhó comiendo y él estaba ahí como pidiéndome auxilio ahí en la pieza..”, y como quiera que sus E manifestaciones no encontraron respaldo probatorio en el plenario, la gravedad, convergencia y concordancia de la prueba circunstancial permitió al juzgador llegar a la
certeza de su re5ponsabílidad en el hecho investi gado. En torno al indicio de oportunidad, es claro que en verdad la procesada contaba con el tiempo y las circunstancias de proximidad con la víctima que le permitian tanto cometer la conducta como en determinado momento protegeria. Resaltó el Tribunal que víctima y victimaria convivían como pareja desde hacia varios años en el mmueble donde
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23 República de Colombia Casación Rad, 33.623 £&%"J ' Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia acaecieron los hechos y las únicas personas que allí se encontraban para ese momento eran ellos, por lo cual asegura “...luego, si ello es así, como ciertamente lo es, quien tenía la oportunidad para cometer el crimen en las cireunstancias en que se ejecutó, era la acusada por ser la única persona que compartía ese lugar con la víctima y la tenta a su merced para ultimarla en la forma como lo hizo...”. Tampoco resulta forzada la conclusión del fallador de segundo grado relacionada con lo extraño que resultaba que “...cuando la fiscalía realizó la inspección al cadáver de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, a eso de las 8:30 de la mañana, encontró la escena del cnmen modificada como consecuencia de la propia actiidad de la acusada..”, eventualidad a partir de la cual estructuró el indicio que denominó “...de alteración de la escena..”, apoyado É
esencialmente en el testimonio de John Fredy Martínez Bocanegra, investigador judicial quien mdicó que la cama doble había sido cubierta con una cobija o tendido de color azul y se notaba el arrastre o limpieza con un trapero o trapeador de una sustancia sanguinolenta que conduce al sitio donde se encontraba el occiso y en las paredes de la alcoba. a N _—___J.__ j|.' ___jí;_'w…__.:-:'£… €/ — 24 República de Colombia asación Rad. 33.623 En Olga Lucía Amaya Ríos ;|1 M Corte Suprema de Justicia Expresó el declarante que “...en la cama que estaba en la alcoba principal habían dos colchones que estaban inpregnados de sustancia sanguinolenta al parecer sangre.... y en otras paredes otras manchas que al parecer ya se habían limpiado...”, y agregó el declarante que “...los vestigios de sangre tentan una trayectoria que se inició dentro de la alcoba y término en la sala...”. En razón a tales circunstancias, el juzgador colegiado argumentó que “ “...la acusada alteró la escena del crimen antes de practicarse la inspección a esta última y al cadáver, no por ingenuidad o ignorancia, sino como desarrollo de su plan delictivo, dentro del cual, como era apenas lógico, estaba la precaución de borrar u ocultar toda huella o evidencia, incluyendo el arma con la cual ejecutó el execrable ilícito, que eventualmente pudierd comprometerla en la muerte violenta de su compañero, sin embargo, dicha tarea
ex post no la realizó adecuadamente.,”. Concurre igualmente el testimonio de Nancy Guzmán Rodríguez, persona contratada por la procesada para la limpieza de la casa, quien reconoció haberlo hecho respecto de los colchones que tenia la cama y las paredes de la habitación y en relación al piso de la alcoba, donde dormía víctima y victimaria, manifestó que “...no porque [ República de Colombia Casación Rad. 33.623 f&fá 7 - _ Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de
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