CSJ - Sentencia 33634(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 33634(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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CASACIÓN 33634
WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ! .% e , P - - PUNE 1? _C/ 7
Dabtz - Ieziraema /Á Neadleccoe z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.436 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de — !bagué revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida-Tolima, y en su reemplazo, lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y hurto calificado agravado.
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WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ.
P — P : M %7,/j rÁ-r¿ MA _Á//»Áf/¿ r l - (Z;= Z 7 Ie n/fg/¡24772./¿ P /A-JX/2:/Í/¿ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: "...el día veinticinco de octubre del año dos mil dos (2002) fue hallado el cuerpo sin vida de un hombre sin identificar dentro de un canal de
riego de la Hacienda “La Pilar, jurisdicción del corregimiento de Palma Rosa, según información de la Ínspectora de Policía de Venadillo, Tolima, realizándose la diligencia de inspección al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ÁNGEL EMIDIO VALENCIA CAMPOS. Postericrmente, el señor JOSÉ ELÍSEO ACOSTA ROLDÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N 17.615.338 de San José del Fragua-Caquetá, con la solemnidad del juramento denuncia los hechos de su conocimiento con relación a la muerte de ÁNGEL EMIDIO VALENCIA CAMPOS, alias “El Lechonero, sindicando de manera directa como autor al Teniente del Ejército WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ', refiriendo como características físicas: alto, acuerpado, 'mono”, de unos treinta años de edad, uniformado y armado, quien lo trastadó al Comando de la Policía donde permaneció esposado y custodiade por la Policía hasta el jueves a las once de la mañana cuando el referido Teniente y el Secretano de la Policía le pidieron que firmara un acta de salida, refiere que al negarse porque no lo sacaron del calabozo, lo golpearon y lo hicieron firmar a las malas y que a las siete de la noche el Teniente le manifestó que lo remitiria al Batallón de Ibagué, lo subieron a una camioneta y a la mitad del camino subieron a un señor GELO apodado “El Lechonero” de quien dice ser comerciante de ! Al mando de la Compañía “C” del Batallón de infantería “Patriotas” con
control militar en el área general de Anzoátegui. N >. CASACIÓN 33634 s WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMLBEZ X = e P , %/¿¿/Á/fR A á¿:»óz/ - H¿“º — /'/(.// ///6/)?/¿ r/ //jA'('/// Anzoátegui que se encontraba en el interior de una casa detenido y lo sacaron esposado, que los sacaron por una carrelera destapada hasta una alcantarilla, colocaron al 'Lechonero' de rodillas y le hicieron dos disparos por el lado de atrás de la cabeza, a lo que cayó al agua le hizo otros dos disparos desde la alcantarilla y luego se dirigió al declarante y le dijo que le tocaba a él, le quitó las esposas y lo condujo al borde de la alcantarilla. Advierte que lo despojó de la cédula de ciudadanía y se apoderó de trescientos diez y seis mil pesos en efectivo que tenía producto del trabajo de recolección de café. Manifiesta que lo llevó al borde de la alcantarilla y le dijo que se arrodillara, él se encuclilló (sic) y le pidió lo dejara rezar una oración a lo que el Teniente accedió, por lo que él dijo algunas palabras de la oración y se tiró a la quebrada de cabeza, y que inmediatamente escuchó una ráfaga de fusil y de pistola pero él siguió nadando por la quebrada abajo, a unos quince metros sintió dos golpes de proyectil uno en la canilla derecha y otro en el brazo derecho, se salió a una arrocera y caminó aproximadamente unos cincuenta meiros, se
desprendió de algunas prendas y refiere que alumbraron con la luz de la camioneta recibiendo la orden de disparar, pero se tendió en el piso y el cultivo de arroz lo cubrió. Que síguió caminando hasta las dos de la mañana por Iá arrocera hásta antes de llegar al cruce de Palo Bayo, pidió ayuda hasta que logró llegar a Ibagué”. La Fiscalía General de la Nación inició formal investigación penal en contra del Teniente del Ejército WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, a quien, una vez vinculó mediante indagatoria, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y N x'“º.
CASACIÓN 3363£ WEIMAN GONZALO NAYVARRO RAMÍREZ—.__Q'— o c 7
EA PLO eÁ7¿f.za¡)zf_¿ PA /M—J/xk-z'/¿ hurto agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7%, 27 y 241 del Código Penal. Clausurado el cicio instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2003 con resolución de acusación por los referidos ilícitos, predicando también circunstancia calificante para el punible de carácter patrimonial (art 240), decisión que acquirió firmeza el 14 de octubre de 2003 ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado. La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de
Lérida-Tolima, despacho gue una vez surtió la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2004 exoneró de responsabilidad penal al enjuiciado. No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído de 16 de septiembre de 2009 revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ como coautor de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. También lo conminó a sufragar por concepto de perjuicios en favor de Bertha Quintana Puerta $154.044.67400 , cónyuge
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WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZf:_/ 2 ;7
DI -Á¿/42¿)7?/z PA Jarstna supérstite de Ángel Emidio Valencia Campos, y en pro de José -Eliseo Acosta Guzmán $12.422.500,00 con ocasión del delito de homicidio en el grado de tentativa y $316.000,00 por el ilícito de carácter patrimonial. Contra la anterior decisión el defensor impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, la que fue declarada ajustada a los requisitos de forma y de la cual se recibió el concepto de la Procuraduría.
DEMANDA Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula nueve cargos; el primero por nulidad y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial.
CAUSAL TERCERA: Úlnico cargo: Nulidad por faita de competencia Pregona que el Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, como funcionario que calificó el mérito sumarial, no era
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.A — E7 7 De - ¿./¿/'(¡/)2//. e farsbicera competente, por cuanto ello correspondía a un Fiscal Seccional del Tolima. Para el censor, por la estructura de la Fiscalía General de la Nación su director no puede quitar y poner funcionarios en contra de la autonomía judicial modificando a su acomodo las competencias por fuera del marco legal. Cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 6”, 82, 113 y 120, 5 y 8 transitorios del Código de Procedimiento Penal, y la trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que un fiscal seccional posiblemente habría precluído la investigación ya que no recurrió la sentencia absolutoria. Consecuentemente, pide a la Corte declarar la nulidad a partir de la calificación del sumario y reenviar el diligenciamiento para que un Fiscal Seccional de Lérida-Tolima asuma el conocimiento. CAUSAL PRIMERA Denuncia la violación de la ley sustancial mediada por yerros probatorios por error de hecho, para lo cual acude a las siguientes
censuras bajo la misma pretensión de casar el fallo y emitir en reemplazo sentencia absolutoria, citando como infringidos los artículos 103; 104; 27; 240 y 241 del Código Penal; 7%; 232, inciso
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ERE - /¿// 2 1977E PA _ eel 2 de la Ley 600 de 2000, en cuanto se dejó de aplicar el principio in dubio pro reo. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia Pregona que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de Carlos Neison Romero Loaiza, Guillermo Feo Álvarez y Edilfer Maceto Tapiero, quienes señalan que NAVARRO RAMÍREZ no salió del pueblo, con lo cual se debilitaría el testimonio de José Eliseo Acosta Roldán pues no sería cierto que el procesado estuvo en la hacienda Palma Rosa a 34 kilómetros de distancia. Que tampoco fue apreciada la inspección judicial al lugar de los hechos, realizada el 4 de agosto de 2003, demostrativa que la ruta referida por el testigo José Eliseo Acosta es de más de 34 kilómetros, requiriendo así aproximadamente dos horas de transborte de ida por una carretera pendiente, quebrada y destapada, además de noche, a lo que se debe agregar el tiempo que el incriminado duró en la supuesta ejecución de la conducta y las otras dos horas que empleó en regresar, circunstancias que llevarían a concluir la imposibilidad de que se hubiera ausentado de la guarnición militar sin ser visto durante varias horas.
Aduce que igualmente con tal prueba se acreditaría que no era necesario pasar por el municipio de Venadillo para llegar al lugar de los hechos en Palma Rosa. 2 L CASACIÓN 33634 _ WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ' _; =7 . - . -%/¿¿.1ÁV¿ PA ¿//////;¿ ECPA - ¿%>crzz/f aE farslonda Segundo Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad En esta oportunidad anuncia la distorsión del testimonio de José Eliíseo Acosta Roldán cuando se anotó en el fallo que no incurrió en contradicciones respecto de la zona del cuerpo donde fue impactada la víctima, el arma utilizada, el hecho de haber sido el testigo golpeado por un sargento de apellido Maceto o cómo estaban vestidos los miembros del Ejército y otras circunstancias dada la variación que en esos aspectos tuvo en sus varias intervenciones procesales. Para el censor, la muerte de Ángei Emidio Valencia no sucedió conforme lo narró este testigo, pues no estuvo en el lugar de los sucesos o no quiso revelar cómo acaecieron. Ademaás, “si le dispararon a José Eliseo cuando cayó al piso o luego de haberse lanzado de cabeza a la quebrada cuando estaba a 15 metros de distancia, ni en una ni en otra versión resulta coherente y creible si el tirador realmente es un militar (teniente o soldado), de ser así no habría fallado, ya que están suficientemente entrenados y calificados para acertar a un blanco cada impacto a larga distancia, y los 15 metros que narra el testigo o el caer
al piso cuando recibe los impactos son indistintamente una distanciía a la que hasta un inexperto le hubiera atinado”. Tercer Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Anuncia la distorsión del testimonio de Alex Ferney Molina Murilo ñ a ' CASACIÓN 33634"-., -WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ:, - E — y ú f/' [ 1al eí -/¿¿/koz¡za de finifiara cuando se concluyó en el fallo que el procesado se evadió de la base de operaciones para cometer el delito, porque lo dicho por el deponente no permite afirmar con certeza que NAVARRO RAMÍREZ salió de allí, pues dijo que: i) no le costaba que el teniente se hubiera ido del pueblo; ¡í) todo movimiento es ordenando por el Batallón; /ii) no se podía salir de allí por las deficiencias en las comunicaciones; /v) es zona de orden público y para salir se debe hacer con orden y tropa, porque de lo contrario sería poner en peligro la vida. Cuarto cargo (subsidiario): falso juicio de identidad Señala la tergiversación del protocolo de necropsia y del acta de inspección al cadáver por concluir que los hechos ocurrieron como los narró el testigo José Elíseo Acosta Roldán, cuando la realidad difiere respecto de: ¿) el número de impactos encontrados en el cuerpo de la víctima, pues no fueron varios como lo afirmó el Tribunal, sino un solo disparo, úi) la trayectoria, ya que según la experticia hay un orificio de entrada y uno de salida, mientras que
judicialmente se sostiene que hay dos orificios de entrada y dos de salida. En criterio del demandante, si no se hubiera incurrido en el yerro, se habría advertido que el testigo de cargo no decía la verdad, y frente a la duda se imponía la absolución a favor del enjuiciado. N a, - 10
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WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ.”.> .
. DZ /// 20207 e fresfinra Quinto Cargo (subsidiario): Faiso juicio de identidad Según el casacionista, el juzgador plural alteró el contenido del dictamen médico legal de lesiones no fatales de José Elíseo Acosta Roldán, porque el perito respecto del mecanismo causal djo que no era posible determinarlo, en tanto que en el fallo se concluyó que fa lesión fue por arma de fuego. Sexto Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Destaca la distorsión del dictamen realizado al proyectil aportado por José Elíseo Acosta y del acta de armamento asignado al procesado recaudada en la inspección judicial del 25 de junio de 2003, al conciluir el Ad quem que el fusil con el cual fue disparado aquél proyectil correspondía a uno de los entregados en el acta de armamento, cuando en el experticio nunca se afirma que fuera disparado por un fusil Gafi/, sino que el calibre coincidía, sin señalar alguna marca. Pone de presente que según el acta de armamento todos los fusiles dados a los miembros del Ejército son de marca Galil, aclarando que ninguno de ellos disparó el proyectil, pues el perito
dice que pudo ser disparado por fusiles de otras marcas, pero nunca menciona el Galiíl 1 | CASACIÓN 33634 >. » VWEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍRIÍÍ—-___X;“:ÍL . . %“/ //;f/ f//í Í:/a;)7,/fíjr/ sE ERO - _¿á/¿).'—ó//?-f¿ E [nl Séptimo Cargo (subsidiario): Falso raciocinio Asevera que el Tribunal cometió errores.en la valoración del testimonio de José Elíseo Acosta Roldán, porque en contra del principio de identidad, se afirma que la hora del deceso de Ángel Emidio Valencia no es la plasmada en protocolo de necropsia, sino la referida por aquél, así como que recibió dos heridas, cuando la prueba pericial indica que sólo fue una. igual prédica radica en el análisis del dinero que presuntamente portaba José Elíseo Acosta, pues no concuerda con lo que decía ganar y el tiempo que llevaba trabajando en Anzoátegui. Y que para minar la credibilidad del testigo no se tuvo en cuenta que inicialmente dijo que conocía al Teniente desde un mes y medio antes del suceso, pero luego dijo que tan sólo llevaba veinte días en la localidad. Octavo Cargo (subsidiario): Falso raciocinio Aquí afirma que el juez corporativo no acató el sentido común al valorar el testimonio de José Elíseo Acosta Roldán, pues si una persona adulta éstando a 80 centímetros de altura, se lanza de cabeza a una quebrada de 50 centímetros de profundidad, queda
lesionada por el impacto. 12 _
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte nc casar el fallo por razón de las censuras formuladas. Cargo por Nulidad Estima que el demandante se equivocó al plantear el cargo basado en la falta de competencia, porque si bien invocó la causal tercera, olvidó desarrollario conforme a la primera, que además, su esfuerzc demostrativo es insuficiente, al sólo buscar imponer su particular visión sobre el asunto, dejando de lado el examen de las normas llamadas a regular el asunto. Bajo esta arista, hace énfasis el Delegado en que de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política, 113 y 114 de la Ley 600 de 2000, la Fiscaliía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones tiene competencia para investigar en todo el territorio nacional los hechos que revistan las características de conductas punibles, bien sea de oficio o per medio de denuncia, petición especial o querella. Y que la única excepción a esa regla en materia de competencia, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte 13CASACIÓN 33634 ' - WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ¿ m Á/'/// /('/¿ // Á/-[ II /// / /f …_/¡/ BLLLIETE // )/// //'/(/ Suprema de Justicia tiene que ver con los asuntos promovidos contra funcionarios con fuero, dada la situación de privilegio que
se deriva de esa circunstancia puramente objetiva. En este orden, no advierte alguna irregularidad en los actos de instrucción y la calificación del mérito probatorio del sumario, ya que el Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la cuidad de Bogotá estaba asistido constitucional y legalmente de competencia para ello, no sólo porque el asunto le fue asignado por el Director Nacional de Fiscalías a través de la Resolución número 000028 del 10 de enero de 2003, sino que dada la naturaleza de ilos hechos, correspondía a aquellos que normalmente le eran asignados.
Causal Primera: Violación indirecta de la ley sustancial Primer cargo: Falso juicio de existencia Respecto de la omisión de las declaraciones de Carlos Nelson Romero Loaiza, Guillermo Feo Álvarez y Edilfer Maceto Tapiero, para el Delegado no se estructura, porque sí fueron objeto de análisis y confrontación con los demás elementos de juicio, sólo que se les dio un alcance diferente al pretendido por el recurrente.
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E '—|9¿á///)[¿¿"/?l/f;/( C¿£ //:Á//7 A Y S, . y f/) E ARO + l/¿-r'/://)rx le [freslrara Y que si bien el Tribunal no se refirió expresamente a la diligencia de inspección judicial practicada al lugar de los hechos, lo cierto es que ella no desvirtúa las conclusiones del faillo si se tiene en
cuenta que la salida del procesado del pueblo se produjo de manera subrepticia y previamente planeada, sin que tenga incidencia alguna el tiempo que pudo utilizar en dicho desplazamiento. Concluye que la postura del demandante no debilita la fuerza demostrativa de las pruebas aducidas para edificar el fallo de condena. Segundo Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Tampoco ve la tergiversación del testimonio de José Eliseo Acosta Roldán, por haber sostenido el Tribunal que no habían contradicciones en sus distintas versiones, porque cuando se trata de apreciar las varias declaraciones de un testigo no es posible pretender su identidad o univocidad para otorgarle credibilidad, ya que la regla de la experiencia enseña que un mismo hecho narrado por una persona en momentos diferentes generalmente no guarda exacta correspondencia en su texto literal o en alguna de sus circunstancias. De esta manera, califica de aparentes las contradicciones denunciadas por el demandante, pues entre unas y otras hay identidad de objeto fáctico al describir que el teniente le disparó 15
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WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ: >. —» , con una pistola a Ángel Emidio Valencia Campos luego de hacerlo arrodillar en una alcantarilla, refiriendo así el deponente en todas sus intervenciones al autor de los hechos delictivos y al arma utilizada.
Que de ninguna forma en relación con la información contenida en el protocolo de necropsia respecto a que la víctima sólo recibió un impacto con arma de fuego se desvirtúa la afirmación del testigo acerca de que observó cuando el procesado disparó en dos
oportunidades, pues bien pudo ocurrir que uno de los proyectiles no impactara en el cuerpo de Valencia Campos. Paralelamente, asevera que ninguna oposición hay respecto de los orificios de entrada y salida mencionados en el protocolo de necropsia, con el relato de José Elíseo Acosta Roldán, pues la posición en que fue ubicada la víctima antes de la agresión concuerda integralmente con el análisis realizado por el recurrente debido a que la trayectoria antero-posterior y superoinferior del proyectil deja en evidencia que efectivamente el agresor se encontraba en un plano superior a la víctima, es decir, que ésta se encontraba arrodillada ante él. Tercer cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad El yerro denunciado tocante al testimonio de Alex Ferney Molina, Murullo al concluir el Tribunal que el procesado salió de su jurisdicción y estuvo en el lugar de los hechos, considera el 16 a
CASACIÓN 33634-, WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ“ . —7 - T- ,
í'%£/¿/' //z/2'(/ PA k-:"'-'r-'/ Á//Z ,//Á'r: | E_—?á E: F(: 9') E7 AZ + ¿//?/j/'”/l Ae frestrora Delegado que tal tema fue dilucidado a! dar respuesta al primer cargo por falso juicio de existencia, porque del contenido del fallo se desprende que las pruebas fueron examinadas en su real dimensión para establecer que la salida del pueblo por parte del incriminado se produjo de manera subrepticia y previamente planeada. Que por lo anterior, ninguna trascendencia tendrían las
manifestaciones de los compañeros de labores del incriminado, quienes pretenden justificar su presencia en el municipio durante todo el transcurso de la noche. Cuarto Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad La queja del libelista respecto de la distorsión del protocolo de necropsia también la advierte el Procurador sin razón, como ya recalcó en el reproche por el falso juicio de identidad del testimonio de José Eliíseo Acosta Roldán. Quinto Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Señala que no corresponde a la realidad la tergiversación del dictamen médico legal de lesiones no fatales de José Elíseo Acosta Roidán, porque el juez colegiado, a partir de que fueron 17 a, — CASACIÓN 33634, WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, — . ( ” NAN %J6/'¿¿¿1Á(¿ PA ;'V-'Á/f?-¿k X"X-K—.X._ %?/2 ¿CÁ;27072?./¿ PA , Á;J"'/Ik/i”' ocasionadas por un elemento abrasivo, determinó que eran características concordantes de haber sido causadas con un arma de fuego. Para el representante del Ministerio Público, el casacionista funda su reproche a través de un sofisma de composición mediante el cual pretende que las deducciones del juzgador sean entendidas como un atributo intrínseco de la prueba, y a partir de dicho equívoco efectuar una comparación o cotejo improcedente, en una pura oposición conceptual con el criterio del Tribunal. Sexto cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Según el Delegado, este cargo no debe prosperar porque el
impugnante no logró acreditar el yerro al limitarse a cuestionar el análisis del dictamen realizado al proyectil entregado por José Elíseo Acosta y el acta de armamento asignado al procesado, sin que en manera alguna se advierta la alteración del contenido fáctico de esas pruebas. Que en el acta de armamento dado al procesado quedó claro que todos los fusiles entregados al Ejército son de marca Galil, y que en el dictamen se anota que el proyectil pudo ser disparado por fusiles de otras marcas, sin mencionar aquella especificamente, pero lo cierto es que esa manifestación tampoco excluye de manera contundente que haya sido accionado por un Galil, pues L 18
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WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ+ Z - -.%¿¿ /á:/¿ ./,/á ee >/(w;m/ lE sE TEE Ae ferdicons no se puede olvidar que se trata de armas de similares características que además utilizan munición del calibre en cuestión. Cargos séptimo y octavo (subsidiarios): falso raciocinio Destaca que el defensor se dedicó a cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio de José Elíseo Acosta Roldán y como si se tratara de una tercera instancia, sometió parte del caudal probatorio a una nueva valoración para refutar las operaciones intelectivas y las conclusiones de los falladores, sin que tampoco sus afirmaciones fueran fieles o consultaran la realidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Observación inicial Previamente a estudiar los reproches formulados contra el fallo
del Tribunal Superior de Ibagué, la Sala advierte que respecto de la acción penal de_rivada del delito de hurto calificado y agravado, conducta por la cual también fue acusado WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, ha operado el fenómeno de la prescripción. 19
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WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍRÉZ = " T - - - %// “é //,í,¿ PA 4 VA ¡¡/¿ lan_ Derte — ¿%A-'¿¿//7/¿ A O Según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal tiene lugar si durante la etapa instructiva transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años. Igualmente, de acuerdo con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En relación con el comportamiento delictivo atentatorio contra-el bien jurídico del patrimonio económico, de conformidad con los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, predicados en la resolución de causación, prevé una pena de prisión de cuarenta y dos (42) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Lo anterior implica que para la fase de instrucción el término de
prescripción sea el último rango (144 meses, es decir, 12 años), en tanto que para el juicio sea de 72 meses, en otras palabras, seis (6) años. Por el mencionado comportamiento el 22 de septiembre de 2003 se profirió en contra de NAVARRO RAMÍREZ resolución de acusación, decisión que adquirió firmeza el 14 de ociubre de 2003 cuando se aceptó el desistimiento al recurso de apetación 20 CASACIÓN 33634WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, - =7 . O s , _A I%////// Á'—// A /f//,q/ ,/:…'r¿ x3_—, Ae -/.í/.-/./»k&'¡)¿& (¿/¿ edc presentado por el defensor del procesado, lo cual denota que el término prescriptivo de seis (6) años de la acción penal se cumplió el 14 de octubre de 2009, después de haberse proferido el 16 de septiembre de esa anualidad el fallo de segundo grado y cuando se surtía el trámite del recurso extraordinario, aún antes de que el proceso fuera recibido en la Corte el 22 de febrero de 2010. En consecuencia, como la prescripción de la acción penal del referido delito se causó después de la emisión de la sentencia emitida por el Tribunal, se deberá disponer la correspondiente cesación del procedimiento por tal conducta en favor del incriminado y en atención a que esa exclusión tiene incidencia en los aspectos punitivos y pecuniarios, de ello se ocupará luego la Sala con los ajustes pertinentes. 2.- De los cargos
La Corporación advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos elevados, se han de entender superadas las falencias lógico argumentativas que puedan exhibir —las cuales subrayó el representante de la Procuraduría en su concepto—, de ahí que la Corte emprenda exclusivamente el análisis de fondo de los mismos. -"1 N 21 t
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DI -_í//.»¿¿7¡:/¿ Ae £ Kv//?:/?/ CAUSAL TERCERA: Único cargo: Nulidad por falta de competencia El defensor solicita la anulación del diligenciamiento a partir de la calificación del sumario al poner en cuestión la competencia del Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario que profirió resolución de acusación en contra del incriminado, en cuanto los factores objetivo y por la naturaleza del asunto le asignaban el conocimiento del proceso a un Fiscal Seccional de Lérida-Tolima. Para la Corte es claro que la atribución de funciones judiciales emana del propio texto constitucional y corresponde al legislador su desarrollo a fin de cumplir el mandato superior de que la persona sea juzgada por juez constituido previamente. Así, la competencia entendida como la facultad para decidir determinado asunto sólo la otorga la ley constituyéndose en parte integral dé la estructura del procedimiento, por ello, las disposiciones que la disciemen tienen el carácter de normas de
orden púbtico de inmediato y obligatorio cumplimiento. Pero aquí en manera alguna le asiste razón al libelista, porque deviene evidente que desde el propio texto superior se indica que para la investigación, propia de la prosecución penal estatal, el 22 n CASACIÓN 33634. .
WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ' -- S 7 //, 7 e . .
ef/¿g/¿/¿_z/£4(ó PA :..'U-'Á)¡?-.IÁ?Z : A EA AN 7 Dh »///.//_z-?/;¡)¿// E /lc Fiscal General y sus Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (art. 250), y dentro de sus funciones se le atribuyen a aquél, entre otras, las de nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia, así como asumir directamente las investigaciones y procesos cualquiera que sea el estado en que se encuentren o asignar y desplazar libremente a sus dependientes para tal fin (art 251). En este sentido, las facultades de investigación le son asignadas constitucionalmente a la Fiscalía de forma territorial. En desarrollo de ello la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó este diligenciamiento, establece que el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia en toda la zona geográfica del país pero deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso (artículo 82), y que la instrucción debe realizarse permanentemente por el director de citado organismo y sus Delegados distribuyéndose según el volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica (art. 113).
Correlativamente, el artículo 306 del mismo ordenamiento adjetivo preceptúa que durante la investigación no habrá tugar a nulidad por el factor territorial, pues, se insiste, todos los fiscales tienen competencia nacional, obvio claro está con la excepción de los servidores públicos aforados, como lo recalca el representante del Ministerio Público en su concepto. A 23
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WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMI
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