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CSJ - Sentencia 33657(31-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33657(31-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

. ; _fj;' ._Jl'!x.iT := u -1_, e EO L L - - (" f—:…__ . ) "'“tí'"'_-¡—'u_ siqumd asc py República de Colombia - / — Casación Rdo. 33657 P/.Orlando Buitrago Rodríguez PUC VHJSp 3 7 Corte Suprema de Justicia ]Ef!3¿íi¿d U u iRNde s 3anbo S

CORTE SUPREMA'DÉ JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

C Magistrado Ponéñnte" ' W Luis Guillermó'Salazar Otero Aprobado Acta.No. 4Q3…;_.¿ | | l Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce elcaao al (2012) ASUNTO: Resuelve la Sala el rec1irso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Orlando Buítrago Rodríguez en relación con la sentenc1al Jdel 14 de sept1embre de 2009 por medio de la cual el Tr1bunal Superior de Bogotá confirmó lade condena dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de la misma ciudad en febrero 16 de dicho año, contra el acusado en mención por el punible agraVado de actos ¿í sexuales con menor de 14 anos en concurso c0n el de incesto. ,: , 1 . - 4 í '; l ' JE ' a- .1- . N + L b - E _ 2 República de Colombia + / Casación Rdo. 33657 P/. Orlando Buitrago Rodríguez Corte Suprema de Justicia

HECHOS: De conformidad con lo actuado procesalmente el ad quem los reseñó así: “Según denuncia instaurada el 10 de diciembre de 2004 por Elizabeth Peláez Bejarano, su menor hija, GBP, de 4 años de edad, fue víctima de reiterados actos sexuales por parte del papá Orlando Buitrago Rodríguez. Al momento de los hechos, la denunciante se encontraba separada del padre de la menor”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Con sustentoen la:información citada, la Fiscalía inició de inmediato ¡_…1_.1_1;1'a - i;;ye5tigación previa, por manera que recaudadas en és_t,a_úg]—gu_rg_1ag pruebas, abrió sumario en marzo 1% de 2005 al cual vinculó mediante indagatoria a Orlando

Buitrago Rodríguez. ZE ]'A

2. El mérito de la instrucción fue calificado el 25 de mayo de 2006 con resolución acusatoria en contra del sindicado por axerfiabidas 27 6] los delitos de 'actos sexu'áles con menor de catorce años, $r GQO MA VA agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2 .E 203 CCE m y 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 e incesto. k=:3¡¡f343=—m 1 E 3 ¡_1;¿ 1A ZARE COO Casación Rdo. 33657 ¿ 2¡ 53131?¿ P/ a _©rlando Buitrago Rodríguez

' Corte Suprema de Justicia - Á '…1-f"º'!,/'rA

3. Contra la anterior dec131onv ¡Iq“ defensa del procesado

V IRCIECNI + interpuso recurso de apelac10n 7 mas “la F13cal1a de segunda instancia lo declaró extemporáneo en proveído del 16 de enero de 2008. | M 1 OIYO A NA 4, Ejecutoriada la acusación, £a etápa de la causa “t correspondió adelantarla al Juez 43……Penal del Circuito de Bogotá, quien dictó S€Ht€fll:i&¿€l;glóíd? febrero de 2009 para | condenar a Buitrago Rodríguez a la Péna prmc1pal de 59 4r3_—_?j' meses de prisión por hallarlo autor resp0nsable de los Cria OO p E He . delitos por los que fue conv,ocado ajuicio. — 5 ¡'». i í r .Í'¡¡E

5. La defensa del procesací23 interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación, en cu33a virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo el 14 de septiembre de 2009 para confirmar el impugnado.

LA DEMANDA: le El mismo sujeto procesal interpuso en relación con la sentencia del ad quem el recurso de casación, que sustentó a través de libelo en el cual formula cuatro reparos, así: E => 07 _

4 República de Colombia - Casación Rdo. 33657 ' P/ . Orlando Buitrago Rodríguez Corte Suprema de Justicia

1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 209, 211, 237 y 31 del Código Penal, porque la conducta atribuida al procesado sólo era posible

subsurmirsé en el precepío 237 de ese ordenamiento que preve el 1ncesto hab1da cuenta de su especialidad como que además de requer1r unhsu]eto activo cualificado por las relac10nes de parentesco, i.“es un tipo que contiene un delito de aquéllos enmarcados en la categoría de “infracción de un deber. — | a Por tan£o, sóstiene, cualñdo el hecho se concreta en la realización de un delito sexual en el hijo por parte de su progenitor, se tipifica sólo el punible de incesto, “que pudo anudar previamente un con¿urso de leyes entre este tipo y el de acceso o acto sexual abusivo, pero que por el principio de la especialidad, termina resueltó de la subsunción en la primera de las figuras delictivas. Con ello se descarta la existencia de un concurso de delitos entre tales norma¿, y deberá privilegiarse la aplicación del incesto como tipo realizado”.

2. Violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la menor víctima del delito, toda vez que el Tribuna! confutó la IYO — — 07 5

Casación Rdo. 33657 República de Colombia . ed 3:i'(i 197 1;ip.-_13¿__:¿grlando Buitrago Rodríguez AAl Z 3…º1f:iL¿p-¿2; Corte Suprema de ]ustícia Ú.;.jf' SÚPU'L¿;'?'1E;'Í ¿11;_! ra argumentación de la defensá, f 8óbreel héchó de que el relato de aquella obedecía a suimágiMación” cón apreciaciones

violatorias de los parámetros de la sana crítica en cuanto no se siguen coherentemente sus postulados, tampoco se identifica alguno de ellos y imucho-menrostse :desarrollan sus directrices.. E Se valió el juzgador, dice el fequ1;repte_, para:darle c__17édito a la menor, de la firmeza de su declarac10n,tde la univocidad de '“3 $… la imputación y de la ausencia de ánimo Vindicatorio. erquojo p eo ra 4 Los dos primeros elementos que 1mp11can exact1tud en el testimonio, devienen en veiaémuhtud por aphcac¡on de una re regla de experiencia que rel sentenaador ho utilizó y a » cambio se limitó a aseveraf ¡que la menor b1en podría haber imputado los hechos a perís¿>na diferente de su ascenchente incurrió por eso el fallo en una pet1c1on de principio porque en esas condiciones afírmo que quien es víctima de abuso sexual, y es descubierto por su madre, le queda a su elección la posibilidad de imputar el injusto a varias personas, pero cuando lo dirige a su padre, debe ser Visto como un reflejo de exactitud y firmeza en la declaración”. E República de Colombia j Casación RdL). 33657 P/. Orlando Buitrago R(?d1'íguez Corte Suprema de Justicia Semejante aserto, agrega, no descansa en máxima de experiencia alguna, por manera que resulta descabellado . - . . | afirmar la fuerza probatoria del testimonio de un menor que

F elige como imputado » s progenitor, cuando declara merced a-solicitud de la madre. B Tampoco, asevera, el argumento de ausencia de álmímo vindicativo se recoge en alguna máxima de experiencéa, ya que no resulta plausible —que quienes fungen como teétigos de cargo en un delito 'sexual lo hacen con ánimo de venganza porque eso llevaría a concluir que en las más de las veces, las víctimas de ese ilícito pueden estar motivadas 2a ya por senthi mAiNeOnt os ! de retaliAaci ón. |! 15 yas ol ONRENF | -IrAde PNe _ _ Ahora, la crítica testimonial del Tribunal no puede concluir IMOANOS aO — que por el hecho de que la menor carece de conocimiento . . mfrente a losc alJ cH a nceL s3 j] de IE'T s u o d icho ella es verosím.i.l , porque tal argumento no sigue máxima alguna de la experienciay no revela más que laíntima convicción del juzgador. D T Bd "cquer También, afirrna el cénsor, refutó el ad quem el argumento defensivo segúnyENe E l cual la niña estuvo aleccionada por presiones' deuRnE C TO “adúlto, empero en esa labor |hizo UENO “ m EE . ? República de Colombia yA Casación Rdo, 33657 P/. Orlando Buitrago Rodríguez Corte Suprema de Justicia y sopeyiente soy S consideraciones que no se rée"c:0g€m en2—ñingúñ pringipio de la

lógica, toda vez que el hecho desque:un: [est1go :menor de edad haga narraciones med1ando tel temor: hac1a su madre, que dice respaldarie en spwic0nfes1¿óm.moa-:—pgrnútg concluir que nunca estuvo aleccionada.en su.declaración. . y, SOjNDIE SO SP E En cambio, asegura, el miédo!de'Pun'“testigo frente al determinador de su versión,Jevela..que aquél estuvo instruido para la exposición de S1_%íºx' %felato lo que sí .-fº!$¡$ %¿“.¡ constituiría una conclusión lógica en la cr1t1c:a de la prueba REJUOj9 Oa E testimonial. Todo lo anterior, c0ncluye,j évidencia que el testimonio de la menor como única prueba de cargo no ofrece la eficacia probatoria sobre la cual fincar un compromiso de responsabilidad del procesado; por el contrario, se tiende a conformar un margen de duda que debe favorecerle. u

3. Violación indirecta de la ley por error de derecho originado en un falso juició de convicción, en tanto para el juzgador los testigos de referencia aportados en procura de acreditarl a inocencia del acusado no son suficientes para ese fin, dado que el delito objeto de juicio es de aquellos que no

D 8 Casación Rdo. 33657 P/. Orlando Buitrago R¿dríguez Corte Suprema de Justicia suelen cometerse a la vista pública y el agresor se cuida de | que terceros detecten u observen sus actos. ¿ | En efecto, afirma, el Fallador estima que las declaraciones de

María Eugenia Peláez, Vanessa Rodríguez y Amelia Buitrago, todas parientes de la víctima, se sitúan en la categoría de pruebas de referencia de que trata el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 y aplicando la regla del artículo 381 de ese ordenamiento, concluye que no son medios de conocimiento suficientes para acreditar con certeza la inocencia del acusado. | | . L Con ello el sentenciadgjr otorgó valor de pruebas de r . . as , A | referencia a testimonios'de oídas que en ningún aspecto o pueden ser similares a las primeras, nacidas en el actual sistema procesal acusatorio y por ende no vigent¡es al , ¡ítí momento de realización. de los hechos materia dei este proceso. -+ Al negarle valor suasorio a esos testimonios, de contera el Tribunal le imprimió tarifa probatoria al dicho de la menor, al expresar que como estos delitos se cometen al margen de la vista pública, sólo serán admisibles los testimonios de sus — 2— — ó == / [ '¿:::' U"¡3H J -"Jnl_l H.IH , a 9 República de Colombia , . Casación Rdo. 33657 . HID UIP/.Orlarido Buitrago Rodríguez b afqismiejd ejmsed T Corte Suprema de Justicia P Usg 330;);3,[ 0S JA7 Añ . . dy Ta /BIDACOD X. TE rotagonistas, desconocieñdo lasí "e? “Drincibio de' libertad P | . , … probatoria y el ejercicio de la sana crítica.

auejep paisyos e — a 1 |'r > ' . eu ef Tal error, concluye, condu]0 “al ad quem a rechazar e1 estudio E ÍO 'ºLl()…[d de otros medios de convicción:; ite hub1era sido si 1 .'[g!(':. “pumera 21 asume su examen, porque su va 0rac10n armomca y en 2 T conjunto arrojaría duda PEO de11ºacusado en tanto se restaría toda certeza a la reducida ¡pruebar testimonial de la víctima. aq ap

4. Violación indirecta de la ley por error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia, al ignorar el juzgador las declaraciones de María éugerúa_Peláez, Vanessa Rodríguez y Amelia Buitrago, con base en las cuales se acredita que los hechos objeto de imputación no ocurrieron y enervan el contenido atributivo de responsabilidad que la versiCó n de la menor pretend' e ostentar.

. 1 Es importante además resaltar, dice el recurrente, que la menor siempre estuvo acompañada cuando estaba al lado de su padre, como lo aseguran las deponentes quienes nunca detectaron un proceder extrano entre ella y el encausado. . , 10 República de Colombia - Casación Rd$. 33657 - : P/. Orlando Buitrago Roldríguez Corte Suprema de Justicia 1 | Solicita en COIIS€CU€IICÍ&' el censor se case la sentencia impugnada y en su lugar se emita la correspondiente. 4 |

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 209 de la Ley 599 de 2000.

En opinión de la Procuradora Tercera Delegada, daída la clasificación del concurso de conductas punibles, justat¡nente el ideal, o formal, implica que el sujeto activo del ilícito, con una sola acción, comete dos o más delitos frente a un mismo | sujeto pasivo, que afecta diferentes bienes jurídicos. El $. ejeñ1plo clásico es preci_s£1mente el del padre que ejecuta actos sex-_ualqg;_sobg_gs£u;1¿m;nor hija, porque en ese evento una conductassesencuadra,a,la vez en dos supuestos de hecho o que no se excluyen;entre sí, de modo que el autor responde ensconcurso por los.dos.delitos. 21 13 A OPIL ajsa af En ese orden, afirma la Delegada, incurre el demandante en una incorrección dogmática al pretender que en este caso se está ante un concurse aparente de tipos, cuando en realidad se evidencia uno ideal o formal, de ahí que no haya lugar a la aplicación del principidoe especialidad. -1 Oy e1TIjSs República de Colombia . —7 Casación Rdo. 33657 SEPUILIT F P/ “Orlando Buitrago Rodríguez

OJUSTUIRUS PO a.

Corte Suprema de Justicia 7607 “Y 906 ÁST . Ninguna trascendencia por tant0wg8fílpoí'ta la referencia que el casacionista hizo a losºHeííf¿%ddéljí?1íracc1on de deber, categoría creada para expl1car ahuiora” de cierta clase de

punibles para los que la”'ttlrid? del "dominio del hecho resultaba insuficiente y en los cuales es la infracción a un deber personal del sujeto activo To'quelo convierte en autor del ilícito, independienteméñte de'sresténtá o no el dominio del hecho, por manera que el concepto no,permite resolver el problema jurídico inicialmente planteádo cual es el del concurso de conductas punibles. equojo 3p E El cargo, concluye el Ministerio Público, no está llamado a prosperar.

2. Violación indirecta de laley por error de hecho derivado de un falso raciocinio. ; En delitos como el objeto de este juicio y en acuerdo con el juzgador, dice la Delegadá¿ es común que el único testigo presencial sea la víctima y no por ese sólo hecho es posible demeritar a priori su test1momo por el confrar1o deben considerarse las cond1c10nes de verosimilitud, rac10nal1dad y o consistencia de la declaración. — aa a, É a. l0D = ME de / ' 12

Casación Rdo. 33657 P/.Orlando Buitrago Rodríguez 1 1 Corte Suprema de Justicia . En el caso que se examina el análisis de los jueces estuvo encaminado justamente a valorar las características del relato ofrecido por la ofendida: así ponderaron el heclho de que desde el primer momento señalara a su padre como el único autor de los tocamientos de que fue víctima, ya ante su progenitora y en las diferentes entrevistas a las que fue sometida a lo largo del proceso, lo cual les permitió concluir

en la firmeza y consistencia de su dicho. Las reglas de la experiencia y de la lógica indican que cuando una persona dice la verdad, su relato coincide en lo esencial una y otra vez; por el contrario, si lo narrado es producto de la imaginación, el dicho se altera con facilidad en asuntos medulares; al paso que de haber un aleccionamiento el recuento inicial se mantiene inmodificable incluso en los detalles, pero el testigo entra en contradicción ante preguntas subsiguientes. | Por ende, la firmeza y exactitud del testimonio de la menor a cuyo convencimiento llegó el Tribunal no se ldebió simplemente al hecho de que al ser sorprendida por su madre mánipu1áñdosewllóg genitales hubiera señaladola su padre como el abusador, cuando hubiera podido indicar a Op Mstos Q Í/ - 13 República de Colombia .I [tíl LUT “MmelaIe .p r - Casación Rdo. 33657

  • - P/. Orlando Buitrago Rodríguez 1 O5LASLIO.A RP ME .. 20 E SP 6.

Corte Suprema de Justicia MO , p 6cualquier otra persona. En todo caso, si el temor ante la P d6 49 Y IP af sorpresa le hubiere hecho decir algo Jeno a la verdad, su 7| b e.;……n; de narración habría variado con poster10r1dad, pero en este evento, lo que sucedió despues fue-que la menor aportó ACE e mayores detalles sobre la manera en que su padre la tocaba. S 10Sr s us Á ET Ahora como por razón de labapelagó_g de la sentencia de

rimer erado la defensa planteó que el relato de la menor p k "'"1""nl 'ip EV $6 podría ser mentiroso, ante el surgímíento posterior de hechos que generaban incertidumbre, el-. existía alguna razón que la motivarPdU NOa mena tir, así indagó por sentimientos de venganza u odio, o influencia o aleccionamiento por parte de la madre: 1b En ese contexto el ad quem desechó de un lado, que la U afectada tuviera sentimientos vindicativos contra su padre, primero por su corta edad y segundo porque de haberlos tenido habría narrado los hechos voluntanamente a su á madre y no por haber sido sorprend1da en 1a mampulac1on de sus genitales y, de otro, que la denunciante la hub1ere Es . - … influenciado, porque de ser así no tendría expl1cac10n que la = "'- xn.& E perjudicada se mostrara temerosa de hablar del asunto con '£;Aí E .… su progenitora y de ped1rle perdon insistentemente. ¡;.5': Sa e E “ . a . - . "a ' 14 ". República de Colombia Casación Rdó. 33657 P/.Orlando Buitrago Rodríguez Corte Suprema de Justicia Fueron entonces, concluye la Delegada, las consideraciones en torno a las condiciones de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la declaración de la menor, lo que permitió a las instancias otorgarle plena credibilidad y sustentar la certeza de responsabilidad penal del procesado; el cargo se limitó a enrostrar la peícepción personal acerca de los

hechos y a negarle mérito suasorio al testimonio de lalniña, por lo que tampoco está llamado a prosperar.

3. Violación indirecta de la ley por error de derecho originado en un falso juicio de convicción.

Si bien, dice el Ministerio Público, la Ley 906 de |2004 ]'¿'='. [ H: -…¡ .D '¡1'g"'5 T mcorporo una tarifa legal negativa en tanto establece que la T2 ASIMDID sentencia condenatoria no podrá fundarse excluswan'1ente QULITE f en pruebas de “referencia y éstas son todas aquellas declaraciones realizadas fuera del juicio oral, es evidente que SIS JO Edicho concepto cobra 41n1portanc1a en el marco de un sistema -1 .1f L U £()€ k!¡ acusatorio. E MAUORICA aUE Por eso es preciso diferenciar entre prueba de referencia y ' OPBANSJO UIBAB! | test1go de referencia, de oídas o indirecto, siendo éste p051ble a €pt ua 2[ ap soh de escucharse en juicio pero sobre hechos que no ha tenido A TR 1ADO: É NEIT mje ocasión de ver o percibir en forma directa.

C VPC A A E 7 a D ARirk E TA ¡,! P_ ¡'¡.¿/-—'.__ "iZ | 307 2NOSA: ad ….»l | 15

República de Colombia “ Casación Rdo, 33657 lo E.…líi?íid)íé) el P/ ;.r0r1gndo Buitrago Rodríguez Corte Suprema de Justicia r

ISO 14 PZ u.

Hechas tales aclaraciones;.ensopiñióncde la Delegada, el demandante se equivocó ahsostener.qué las: declaraciones de Eugenia Peláez, Vanesa Rodríguez y.Amelia Buitrago fueron tenidas por el juzgador igomo;¡;;p1;pebga de referencia en términos de la Ley 906 citadajo ej 10d opía:3 > ayusinejzsnf opri El Tribunal lo que hizo fue cogg1g%rja1¿¡que los mencionados declarantes ostentan aquella condición, en tanto no erusT [ ap evisidas 7 presenciaron d1rectamente los hechosgf porque la única 1 í“il_& testigo directa de los mismos fue ]usta%al nen' te la niña, qu1€n . rindió su propia versión. ;1I ; equiojo”y Ap e1Q D .E . i EEAA . +, .e Por eso, concluye el M1n1steKr 1o Público,.no —1ncurr10 en yerro '—?: alguno el juzgador al no descartar la existencia del delito por el hecho de que los parientes de la ofendida que convivían bajo el mismo techo, no hayan observado.su ejecución; en consecuencia el cargo no tiene vocación de prosperidad. r

4. Violación indirecta de la ley por error de hecho originado en un falso juicio de existencia por omisión.

Para efectos de este reproche, afirma el Ministerio Público, lo primero que debe verificarse es si efectivamente las declaraciones que el censor dice ignoradas, realmente lo i— .. 16 República de Colombia ' Casación Rdo. 33657

P/. Orlando Buitrago R¿>dríguez Corte Suprema de Justicia fueron, mas en ese respecto basta con revisar la demanda en donde frente a las mismas pruebas se planteó EE contradictoriamente un error de derecho por falso juicio de convicción, con lo cual)¿ el recurrente está reconociendo entonces que ellas sí fueron valoradas. - | N í EO7 — Pero además, revisada la argumentación del juzgador se constata que en ella expresamente se apreciaron los medios de convicción que el censor dice omitidos y aunque no los reseñó en forma individual sí se refirió a su contenido material,' luego es claro que las sentencias acusad as no adolecen de tal yerro y pór ende el reparo carece de vo cación de prosperidad. E Casación oficiosa. a a En consideración del Ministerio Público el fallo recurrido infringió el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el del non bis in ídem al descono cer la prohibición de agravar un comportamiento delictivo con base en una circunstancia ya tenida en cuenta como elemento constitutivo del punible. N e ] TX» /;_E¿—-“;_2.;Eí;r .r"jf República de ColombiaAyn Ef E ospe an E7 -7 Casación Rdo. 3365717 P/. Orlando Buitrago Rodríguez p ejpoupul 1e Corte Suprema de Justicia T EN Bi55 ODOCUNES Acá el procesado fue condenado eomó:autor de los delitos

de actos sexuales con merio? de 14:-años;:agravado por las circunstancias previstas eryl:gs;np€mera'l—esh 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal e iñces¿tf(5fc?.io'¡1quee¿eyidencia que los factores de edad de la víctima»yda calidad:de padre que de ella tenía el procesado fue_…í—én£:-dcpblemen—'—tpWalorados, de un lado como elementos integránte33désaq.uejías delincuencias respectivamente, y de otro como agravantes del 111c1to contra ¿p Fuiergh la libertad sexual. ¿Es?i REO Colige la Delegada que el caráctéBfL QUIPOoIs iy Mc ióAnHIG o cargo que le dio particular autoridad al procesado sobre la víctima que impulsó a ésta a depos1t&:r en él su: conf1anza para así “ configurar la agravante del numeral 2, se der1vo de la condición de padre, v1ncúí o sanguíneo que a la vez sirvió para tipificar el 1ncesto,á_con lo cual se desconoció el postulado del non bis in íd¿ém, de ahí que solicite se excluya esa circunstancia. ; Y en cuanto a la causal denvada de la edad la exequibilidad condicionada de la Ley 1236 de 2008, según la cual tal agravante no se aplica a los art1culos 208 y 209 del Código Penal, comporta una s1tuac1on favorable al procesado que 4 ANEN Da 1Oe n — =r /Ú'“(-»-"'” 18República de Colombia Casación Rd 0. 33657

P/. Orlando Buitrago Rol:lríguez Corte Suprema de Justicia E obliga a excluir también el incremento deducido por razón de que la ofendida fuera £íenor de 14 años. Ante la improsperidad de los cargos planteados en la demanda; solicita el. M1n1»ter1o Público se case oficiosa Jn nte el fallo recurrido para e><_-Cluir las circunstancias agravantes que le fueron imputadas al acusado y en consecuencia se le redosifique la sanción.

CONSIDERACIONES:

.

Primer cargo: Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la =47 6Z0GE PA NTOZ P | ley 599 de 2000 según el cual “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones 1nfrinja varias disposiciones, de Zey…g vanag veces la misma disposición, q uedará Ir1v sometido a Za que establezca la pena más grave seg ún su 521 fop ENO naturaleza se def1ne el concurso de conductas punibles y TPI > 131:'1I.<—H. con él su categoría ideal o formal, que se presenta cuando 53 ATT O OUO 1í"[ una Imsma persona con una sola acción u omisión c omete T C _'_"' JA !i varios dehtos por manera que para efectos de la valo ración : 31 INE=00 CN jurídica del hecho el funcionario judicial constata que existen AE SojQquUuma dos o más d18p081cwnes que no se excluyen entre sí.

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VJRII o DeO SITER 14 Em— E

" 19 República de Colombia p¡ ALDUF BL(O) ¡'í Casac10n Rdo. 33657 P/. Orlando Bu1trago Rodríguez 182 |3 9nb 1Q2 S Ta GiTA lrO AaE Corte Suprema de justicia HMaC O E lIS LSd 6 39n2a Es -E Ú a epesiaal 'seuEp — 6, Ejemplo clásico, por demas de esa clase de concurso es e1 que ofrece el presente asuníºo en el cual el padre ejecuta actos sexuales sobre su infante h1)a icónducta” con la que comete dos delitos con una sola acción: áctos'Tls' exuales con: menor de catorce años e incesto, ñpbs iiéñá1 sque salvaguardan bienes jurídicos distintos: libertad, integridad y formación sexuales el primero y la famiia“el'segúndo. Así también lo tiene pacífica y reiteradamente sentado,la jurisprudencia de la Sala.1 | .,5¡93¿

. FI'Y¡€Í,¡;A

,!:'_li;.:. 2O p 7 , Yerra, por tanto, en ese sentido el censor al dedicarse a proponer, sin más, un concurso aparente de tipos fuera de toda consideración por el ideál o formaly so pretexto de que el incesto es de aquellos -punibles categorizados como de infracción de deber, cuando ciertamente y según lo relieva el Ministerio Público, dicha teoría carece de incidencia en la

determinación de sí existió o no un concurso de hechos punibles, porque hace referencia es a la autoría en aquellos eventos en que la del dominio del hecho no alcanza a satisfacer esa exigencia típica subjetiva, por manera que | | | | | | | V1 W ! vr.gr. en providencias de noviembre 17 de 2010, Rad. 35029; febrero 2 de 2011, Rad. 32529 y mayo 25 de 2011, Rad. 34133. | :;—1 ad AE E | 20 República de Colombia 1 “. Casación Rdo. 33657 P/. Orlando Buitrago Rc|dríguez Corte Suprema de Justicia trátese de una u otra tesis, el concurso ideal de 'todas maneras aparece evidente. No existe en esas condiciones la infracción a la prohibición de doble incriminación a que alude el demandante en su primer reparo y en consecuencia éste carece de prosperidad.

Segundo cargo: Tampoco tiene vocación;gíe éxito la acusación que se hace contra la sentencia impuegnada acerca de que infringió indirectamente la ley por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la menor víctima del delito, bajo-el argumento de que el Tribunal confutó los de la defensa referidos a que el relato de aquella obedecía: asu imaginación o a presión externa, con apreciaciones violatorias'de los parámetros de la sana crítica en cuanto no se siguieran coherentemente sus postullados, tampoco se identificó alguno de ellos y mucho menos se

desarrollaron sus directrices. L Y no la tiene porque el juzgador empezó por asignarle entero crédito a la versión de la niña y para ello se valió no sólo de refutar las apreciaciones de la defensa, según las cuales la .… BA "e » República de Colombia Casación Rdo. 33657 . P/. Orlando Buitrago Rodríguez USNOD .A Corte Suprema de Justicia , Ñ 'U9TURs 2y 30 [ declaración de la menor e edecíasa,s ¿Lmag1nac1on oala J k L L presión ejercida por su proge (¿1¡¿3 r¿13.gg_t¿1tud v1_nd1cat1va ¡ | 1 contra su expareja, sino, uiem bién ,.de, .Jas cond1c1ones 'Nll E ¿.)L¡u¿ Lq personales de la ofend1da 3lf3¡c%)q ¡aquéllas EN que: TIndió su tesimomo y además en las que fue psicológicamente evaluada. ¡ RIST EDIPUSO 3 : e 11€3!C[U.'[E3 J.'¿[:¡_'].l;|)—fg : E Así se expresó el a quo: “...en las distintas declaraciones de la eromsufap erardo. afectada, insiste en que el único autor de áq:s tocamientos no fue otro que su padre, acusación que no se quefi11 én el vacío, cuando el tratamiento sicológico de la mene.r»,lhºadelantado por expertos, — demuestra la convicción ineguívoca de que los hechos tal y como la menor los narró, realmente -ocurrieron, independientemente del

buen trato que en otros 'aspectos le otorgaba el implicado relacionado con sus obligaciones de índole material, cuidado y alimentación, que mno le restan - valor probatorio al hecho delictivo...y valorada la prueba testimonial de la menor bajo las reglas de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza 3 del objeto señalado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió, la forma como declaró y a las singularidades observadas en su primera versión, se llega a la conclusión que aquella dijo la verdad... es que analizada en su contexto la declaración de la víctima se advierte seguridad en la acusación y detallada descripción de las-acciones impúdicas dellagresor que de — aA = a 22 República de Colombia ¡Áasación Rdo: | 33657 P/. Orlando Buitrago Rodríguez Corte Suprema de Justicia impasible irrumpió en su intimidad...se advierte la certeza entendida como aquella seguridad que se tiene de un conocimiento cierto y ello en virtud a que la prueba guarda concordancia entre el hecho real y lo que se demuestra, sin que medie obstáculo alguno, pues es tan contundente que no contraría esa realidad —huelga decirno pierde solidez; por el contrario, se obtiene la verdad del hecho acaecido, debido a que los elementos de convicción que hacen parte del diligenciamiento, de acuerdo a la experiencia judicz'le ya las reglas que integran la sana crítica del testimonio, nos contucen innegablemente a concluir que fue el procesado y no otra persona, el protagonistá de los actos sexuales cometidos en repetidas oportunidádes en la humanidad de GBP quien ha sido sometida a

tratamiento psicológico plor cuenta del ICBF conforme lo demuestra la prueba documental evidenciándose el traume sufrido 2 EJ JOd asteima PÉ . Yy las inseguridades en su comportamiento que fueron producto de X s efa m £ amti _ o la afrenta sexual, concluyéndose la certeza requerida para atribuir H 22A 2apy, UonNemT anNAtee . , responsabilidad penal a Orlando Buitrago Rodríguez”.

C 27 19 350 p CODIJAJE

7 PR -E Noa evie de7n ciai— , 7' lo_”_ traEnsNcEri to, si. no el cabal empleo de los criCte rios L0p23r eIcies ados'en eNl”Eart ículo 277 de la Ley 600 de 2000, -esto es que “para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica, lo relativo a la naturaleza en NG3aD,Er TP del objeto percibido, al estúdo de sanidad del sentido o sentidos por TamdO Y € . . | los cuales se tuvo'la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo . "Y E CpipnosUSTIESE) 12 fOC € af 2 EA TA NE ET UO GLISTITA Ae E de >f)_"w¿ N — Í E = T == 15 í ¡3._í '£!l uu í/ : 23 República de Colombia _ Casación Rdo. 33657 Ye u El ¡1; :17/:Orlando Buitrago Rodríguez

PNUDMECOA HE .

Corte Suprema de Justicia 3E).r&" Ey modo en que se percibió, la personalidad del declamnte a la forma como hubiere declarado.-y.las singularidades que puedan observarse en el testimonio”. y ucy ASpuos ses3 La z Específicamente consideró el fallador la solidez, precisión, espontaneidad y reiteracigg¿¿¿glg¡__jja3_g£_g:¿¿¿s(g¿_:ión que hizo la víctima a su progenitor, la,claridad, concreción y coherencia REE del relato, las circunstancias en que fue agredida, su erzmenfap eurard — personalidad, el objeto de la declarac1ony y la mediación de un concept

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