CSJ - Sentencia 33663(30-07-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 33663(30-07-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
1 _ Única Instancia 33663 Alvaro Alfonso Garcia Romero Republica de Colombia _Corte Supremá de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). ASUNTO Corresponde a la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, pronunciarse en torno al impedimento exteriorizado de manera conjunta por los Magistrados integrantes de la misma, doctores
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS
BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, en el marco del tramite en el que el ex Senador de la República ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO aparece registrado como procesado. ANTECEDENTE RELEVANTE La señora y los señores Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER QV ' | Unica Instancia 33683
Alvaro Alfonso Garcia Romero República de Colombia y N Corte Suprema de Justicia ZAPATA ORTIZ, solicitaron a la Sala aceptar su r|nanifestación de impedimento para apartarse del conocimiento de e¿te proceso, con fundamento en la causal 4 del articulo 99 de la Ley 600 de 2000,
señalando que el hecho de haber integrado el órgano que el 23 de febrero de 2010 profirió la sentencia de única instancia dentro del radicado 32805, la cual no solamente originó la presentíe actuación sino que, ademas, fijó criterio sobre aspectos de fondo quel determinaron la continuidad de la acción penal frente a los sucesos acaecidos entre el 9 y el 17 de octubre de 2000 en varios corregimientos diel municipio del Carmen de Bolivar - departamento de Bolivar —, entre ellos Macayepo, y que publicamente se conocen como “masacre de MacJyepo", se ajusta al evento referido, el cual se relaciona con la manifestación de opinión acerca de la temática sustancial del tramite. Resaltaron que evidenciaron la circunstancia que, en su criterio, les imposibilitaria intervenir en la definición de la situación jurídica del procesado GARCÍA ROMERO, así como en las decisiones que deberan proferirse de dicho momento procesal en adelant|e, en estricta observancia de un deber legal y con el proposito especifico de preservar la Imparcialidad. Estimaron que ya anticiparon su criterio sobre un punto neurálgico de la discusión jurídica suscitada en torno a la situación del procesado y, por tanto, no podrían ser neutrales al momento de revisar tan crucial aspecto de las diligencias. ¡%(. _ Única Instancia 33663 Alvaro Altonso Garcia Romero República de Colombia '-¡f££ 'f?i Corte Suprema de Justicia Agregaron que la manifestación no se concretó en un momento anterior como quiera que será la emisión de la providencia de situación jurídica la
que supondra el primer examen del fondo sustantivo del proceso, no asi el proferimiento de las determinaciones antecedentes.
CONSIDERACIONES
1. Conocido es que las causales de impedimento o recusación entrañan un origen constitucional, en tanto, de un lado, el articulo 228 Superior dispone que la admmistración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, por otro, el artículo 230 ibidem preve que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la legalidad.
Además, se sabe que tales institutos tienen como propósito garantizar a la comunidad que el funcionario judicial llamado a resolver el confiicto, no tene interés diferente al de impartir una recta justicia y que su imparcialidad y ponderación no se encuentran afectadas por circunstancias extrañas al objeto del proceso.
2. Ahora bien, como dispositivos de protección para garantizar la integridad y transparencia respecto de la recusación y la declaratoria de impedimentos, cobran vigencia los principios de objetividad y taxatividad, &3Y ¡ | Única Instancia 33663
Alvaro Alfonso Garcia Romero República de Colombia r N ER Corte Suprema de Justicia lo cual excluye todo viso de analogiía o ampliación! de los motivos definidos en la ley en cuya presencia el juez o el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando a ia's partes, terceros y demas intervinientes que los funcionarios que conocerán y rodearán el asunto actuarán en forma ecuánime, objetiva y con absoluta independencia, lo cual es de la esencia de un Estado S'::)cial de Derecho y de la efectiva y recta administración de justicia.
3. Imperloso se ofrece recordar que la manifestación de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio que encuentra fundamento en cualquiera de las causales que contempla el estatuto procesal penal aplicable y que le permite, Una vez validada l mediante el tramite contemplado normativamente, inhibirse de conocer un específico proceso.
Ademas, dicha revelación debe estar sometida al postul£do de la buena fe, el cual, en el ambito ideal, rige los actos de los sujetos procesales y del operador judicial, a fin de evitar que el instrumento aludido sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del trámi!te penal, ya por los que intervienen en él o por quien se encuentra obligado, desde el punto de vista funcional, a resolver la controversia jurídical.
4. Entrando en materia, la causal aducida por los doctorés MARÍA DEL
ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS
MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JULIO ENF!%IQUE SOCHA | v%./ _ Única Instancia 33663
Alvaro Altonso Garcia Romero República de Colombia e a NA Corte Suprema de Justicia SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, la cual, en su ponderado criterio, les impediría intervenir en la definición de la situación juridica del procesado GARCÍA ROMERO, así como en las decisiones que deberan proferirse de dicho momento procesal en adelante, es la misma de que trata el numeral 4 de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, según
la cual, el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento del caso cuando hubiere J “manifestado su opinión sobre el asunto matería del proceso.” (Negrilla fuera del texto). Con el proposito de afirmar la situación anunciada, la Corte ha señalado que ésta implica un menoscabo evidente en la objetividad de “quien así haya actuado cuando deba resolver al respecto”!.
5. En aras de resolver el fondo de la problemática planteada, prima facte, es preciso hacer referencia a las razones que se adujeron en otro trámite — radicado 37915, adelantado en contra del ex gobernador de Santander HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO -, en el cual, aunque se declaro infundada la recusación presentada por el defensor del procesado con fundamento en la causal analizada, se preciso lo que a continuación será objeto de trascripción. Providencta del 26 de mayo de 2010, radicado 33217. ' L Única Instancia 33663 (A -—
Alvaro Alftonso Garcia Romero República de Colombia sEEn |] ?'—,":&. E + i — . Corte Suprema de Justicia k En providencia del 2 de marzo de 2012 se explicó,£acerca del tema tratado por los Magistrados que se declaran impedidos, º.lo siguiente: “La Corte considera oportuno precisar su línea jurisprudencial en torno del alcance de la causal impeditiva consagrada en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, en parf¡cJlar en cuanto hace relación a que el funcionario judicial 'haya dado su consejo
o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Inicialmente resulta necesario señalar que mal puede generar la causal de impedimento anotada, el hecho de que el funcionario judicial, por haber consignado su critero en una decisión dictada dentro de un asunto especifico, deba Áepararse del conocimiento del mismo, pues ello conduciria a la contradicción de que la facultad de decidir a su vez lo inhabilita Áara continuar conduciendo la actuación. k Igualmente, tampoco es posible predicar la causalladveñida en el evento en que con anterioridad y en un cas¿|3 diverso, el funcionario judicial haya plasmado su postura jurídica frente al tema que luego plantea en una actuación que debe kconocer. Empero, muy diferente es la realidad que se presLnta cuando en un asunto al funcionario judicial le corresponde: conocer de una determinada situación fáctica y despues debe volver sobre — clla en ofra actuación que plantea el mismo probléma jurídico, pues en tales eventos la Corte considera que e'¡s necesario analizar, con total objetividad, si se presenta Ia% causal de impedimento prevista en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, en tanto aquí no se está ante el simple ejercicio de la función jurisdiccional y, por ende, es necesario preservar la garantia de la imparcialidad del juez. | , Única Instancia 33663 " Álvaro Alfonso Garcia Romero X República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esto, desde luego, juegan papel importante las manifestaciones del funcionario judicial, las cuales por igual deben ser apreciadas con objetividad, a fin de asegurar la
eficacia de la administración de justicia. Sirve de argumento a pari en relación con el evento analizado, que sí constituye causal de impedimento para el funcionario judicial la manifestación pública de su opinión sobre el asunto matería del proceso, a fortiori lo debe ser la expresión de su concepto en una providencia judicial con fuerza vinculante en un caso, respecto de otro en donde se discutan los mismos hechos e idéntico problema jurídico, pues indudablemente compromete el equilibrio del juicio que debe emitir al sentirse atado por su postura inicial, que naturalmente tiende a reiterarse, lo que va en contra del derecho que le asiste a la parte interesada de ser escuchada sin preconcepto alguno. Con mayor razón si entre los dos casos existe comunidad de prueba, o si el funcionario que se siente impedido actúa en última instancia o definiendo un recurso extraordinario. Cabe precisar también, que la garantía de la imparcialidad del funcionario judicial no es patrimonio exclusivo de un determinado sistema de enjuiciamiento criminal, pero además, por estar instalada en el Capítulo | de la Carta y ser parte del Bloque de Constitucionalidad, no puede ser categorizada dependiendo del ordenamiento legal en donde esté inscrita, pues en cualquiera que sea consagrada, simplemente se le puede reglamentar mas no reducir frente a otro cuerpo normativo de la misma naturaleza, de manera que si bien en el país está prevista en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, debe asegurarse en ambas su plena materialización. En esa medida. evidentemente la institución de los impedimentos y en particular el alcance de la causal estudiada.
| J [Única Instancia 3366 , Alvaro Alfonso Garcia Romero" - República de Colombia Ne | Corte Suprema de Justicia ) indudablemente garantiza la absoluta e mcueshonable imparcialidad, necesaria para consolidar la confianza de los ciudadanos en su administración de justicia y el re%pecto por su majestad, cualquiera que sea el sistema aplicable. [ Y, el 25 de abril de 2012, se precisó lo que sigue: | “(.. .) si bien la causal prevista en el numeral 49 d!el articulo 99 de la Ley 599 de 2000, en principio ha sido entendida bajo el supuesto de que no puede predicarse cuando el juez o magistrado expresa su opinión en ejercicio de sus funciones así sea por fuera del proceso, por igual no debe perderse de vista que allí no se agota la posibilidad de su ocurrenc'¡'a pues, así mismo, como se refiere en el pronunciamiento que lse trae y que recoge el pensamiento de la Sala, el operador ¡ud¡c¡al debe estar 'libre de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parcialidad”, de modo que en cada caso debe exammarse si la postura expuesta por éste le resuilta wncu/ante y, en consecuencia, debe separarse del conocimiento de/ caso, en ordena (sic) a garantizar el principto de :mparc¡al¡dad ? l.
6. Conforme con lo anterior, si los Magistrados que [se consideran impedidos hicieron parte integrante de la Sala que condená al ex Senador de la República ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO, entre otras
ilicitudes, por los homicidios agravados cometidos en las personas de ANDREÉS ALBERTO ÁLVAREZ PALACIOS, LÍIDERES RAFAEL TAPIAS TERÁN_— sepultado bajo el nombre de su hijo MAXIMILIANO TAPIAS -, MANUEL DE JESÚS JULIO GUTIÉRREZ — inhumado como MANUEL DE JESUS PALACIOS MELENDEZ -, ORLANDO RAFAEL OVIEDO | | ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 38331. | 8 A J Única Instancia 33663 Alvaro Alfonso Garcia Romero República de Colombia E f A Corte Supremá de Justicia MOGUEA, ALCIBIADES MENDOZA, HUGO ADOLFO DÍAZ DÍAZ y JUAN MANUEL FERIA ÁLVAREZ, conforme a lo normado en los artículos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000 fradicado 32805), | en un trámite en el que se predicaron concentración de funciones y atribuciones plenas y privativas, en principio, no se les puede exigir que tomen distancia del conocimiento de este proceso en la medida en que la opinión enunciada en la causal de impedimento invocada tiene que estar relacionada con una actuación formal o informal, pero en todo caso, extraña a las funciones Jurisdiccionales asignadas, lo cual, se entatiza, no ocurrió en el presente evento.
7. Sin embrago, la Sala, consciente de que cada evento estructura parametros de analisis diversos y especiales, se detiene en las particularidades del asunto que ahora ocupa su atención.
Y, es precisamente dicha revisión la que le permite, con fundamento en
el minucioso examen de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010, por cuyo medio la Sala sancionó al ex Senador de la República GARCÍA ROMERO, especificar lo siguiente: i) La condena por los homicidios agravados referidos se sustentó, desde el punto de vista dogmatico y argumentativo, en la autoria mediata. i) En absoluta coherencia con dicha precisión se sostuvo que GARCÍA ROMERO controlaba, a partir de una privilegiada posición, vale decir, _ | Unica Instancia 33663 Álvaro Tlfonso Garcia Romero 4%- República de Colombia | Corte Suprema de Justicia “desde arriba”, el aparato organizado de poder configuriado por el frente Heroes de los Montes de María, el cual, reforzado con gl|e—nte de CARLOS CASTAÑO GIL y “Jorge 40”, perpetró los homicidios referidos y el desplazamiento forzado (de 4000 víctimas). Y , li) Se determinó que la denominada “masacre de Macaylepo” fue | “ejecutada dentro del decurso 'normal' de actividades de la agrupación paramilitar 'Bloque Héroes de Montes de María' que conformo, apoyo y asesoró el acusado”. | Si lo anterior es asi, como en efecto lo es, en el estúdio que debera efectuarse ahora tras haberse escuchado en indagatoria al ex Senador GARCÍA ROMERO no será viable desconocer que los homicidios selectivos, por los que ya fue condenado el mencionado/ex Congresista, asi como el desplazamiento forzado que, al parecer, afectó a 4000
pobladores, conforman una unidad inescindible que deb%rá ser retomada de manera conjunta. I
8. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que Ia] situación que esgrimen los doctores GONZÁLEZ MUÑOZ, BUSTOS MARTÍNEZ, ESPINOSA PEREZ, SOCHA SALAMANCA y ZAPAJFA ORTIZ, se adecua en la causal aludida, lo que en la práctica con|lex1ra a separarlos del conocimiento de la actuación, en la medida en que ;el juicio previo comportó una anticipación de la opinión juridica 0, lo que resulta
10 , ¡ Unica Instancia 33663 Alvaro Alfonso Garcia Romero República de Colombia " '7'fq_;'¡?—kfí:- Corte Suprema de Justicia equivalente, un prejuzgamiento, el cual, de manera clara, compromete su imparcialidad en este caso.
9. Por otro lado, razón les asiste a los Magistrados GONZÁLEZ MUÑOZ, BUSTOS MARTÍNEZ, ESPINOSA PÉREZ, SOCHA SALAMANCA y ZAPATA ORTIZ, cuando sostienen que será “la emisión de la providencia de situación jurídica la que supondraá el primmer examen del fondo sustantivo del trámite, no así el profermiento de las determinaciones antecedentes.” Por ello, podian perfectamente participar en las discusiones de las providencias a través de las cuales se abrió la investigación y se decretaron pruebas y, en consecuencia, suscribirlas.
Por lo que viene de especificarse se aceptará el impedimento manifestado, tal como ya se anuncio, excepción hecha de lo que atañe al
doctor ESPINOSA PEÉREZ quien ya no integra la Sala por vencimiento de su periodo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 N | ' I Única Instancia 33663 Alvaro Aifonso Garcia Romero República de Colombia - | = a | E N — 1 Corte Supr¿ína de Justicia . I RESUELVE ] Primero.- Aceptar el impedimento conjunto manifestado por los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAR%ANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones c¿nsignadas en la anterior motivación. k | Segundo.- En consecuencia, separar del conocimiento del presente asunto a los Magistrados cuyo impedimento colectivo seladmite. Tercero.- Continuar el tramite del proceso con el órgano decisorio que se integró para proferir esta determinación. L COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. l '“'º.—…''—.—— ' :7
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GONZOA ANGLULOE Zí f Cn31njuez l
Z
ALFONSO DA A GONZA
!
IGARDO POSADA MAYA
Conjuez | 12 ¡ Unica Instancia 33663 Alvaro Alfonso Garcia Romero — República de Colombia e Corte Suprema de Justicia , . - '_-—X'-'“"' — 1 , a —— . "-—-..&_<…___.____:'——-_.z uu "-'-—-.__.»"“—-—. © í2w & ___£__…_.-—-.
JUAN CARLOS PRIAS BERNAL LUIS GUIALERMO SAFRZAR OTERO
// Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13