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CSJ - Sentencia 33797(23-01-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33797(23-01-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

-%¿,////ÁM A 7»Á%);¿Áá Segunda Instancia N? 33797 T V Carmelo Emilio Perea Benitez, Proceso N” 33797

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N” 11 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARMELO EMILIO PEREA BENÍTEZ contra el falio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), mediante el cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. El 12 de agosto de 2002, con base en demanda ejecutiva laboral incoada por más de medio centenar de educadores que prestaron sus servicios en escuelas del municipio Bajo Baudó, el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), mediante auto N 050 libró mandamiento ejecutivo de pago contra ese ente territorial por las prestaciones laborales reivindicadas, las cuales totalizó en un capital de $ 340'558.769, más los intereses, y se abstuvo de adoptar %y”/Á'/¿ d 7ÍÁ lra 2 Segunda Instancia N” 33797

Ac Carmelo Emilio Perea Benitez " f// __ 7 M -._/»y//-kó¡xzr¿ r/á Á4.J//¿/k¿… igual decisión respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo

2 de la Ley 244 de 1995, reclamada por el retardo en el pago de la cesantía definitiva, arguyendo que frente a los docentes a quienes en el título proveniente del ejecutado se reconoció esa acreencia, no se totalizó su valor “ya que [la invocación del /a ley por sí sola no presta mérito ejecutivo por no provenir del deudor, donde de manera clara expresa y exigible reconozca una obligación (proceso N 2002-00086-00). Ejecutoriado sin recursos ese interlocutorio, la actuación estuvo suspendida (desde febrero de 2003) debido a la queja penal instaurada por el alcalde de Bajo Baudó contra el abogado actor y unos de sus poderdantes, por los delitos de falsedad y fraude procesal, pero en firme el fallo absolutorio con el que fueron favorecidos éstos (de septiembre de 2004), continuó el trámite con la liquidación del crédito presentada por el demandante (quien estimó en $ 322'593.557 el capital y $ 685'780.878 por concepto de intereses) la cual fue aprobada el 29 de noviembre de 2004 por el doctor CARMELO EMILIO PEREA BENÍTEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano para esa época. Con el fin de saldar la acreencia las partes celebraron tres acuerdos sucesivos validados ante el funcionario de conocimiento (el últmo de éstos el 24 de mayo de 2005), todos propendiendo el pago de la deuda por cuotas, manteniendo el embargo sobre el dinero depositado en cuentas bancarias del municipio hasta su cabal satisfacción, y en esa

fase, sin haberse ordenado la terminación del procéso dado que la obligación no estaba cancelada, el 21 de octubre de 2005 el demandante presentó escrito en el que, con apoyo en sentencia del Consejo de Estado, solicitó “decretar el pago de la sanción moratoria, establecida y reconocida en los diferentes actos administrativos que reposan en la plataforma fáctica del proceso, reconocimientos que tienen su ratio juris en la .-º/¿¿//a</Z¿e/, £ C antis 3 Segunda Instancia N 33797 7 Carmelo Emilio Perea Benítez P /' » y //-?//; —/A//He//¿rx ////; eAO Ley 244 de diciembre 29 de 2005”, pretensión a la que accedió el doctor PEREA BENÍTEZ mediante auto N? 217 dei 25 de octubre de 2005 con el que libró “...mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de los demandantes ... y en contra del municipio de Bajo Baudó ... por la suma de un mil cincuenta millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos con veinticinco centavos ($ 1.050'884.147,25)..”, providencia notificada en la secretaría del juzgado por anotación en estado. La parte demandada no ejerció recursos contráesa decisión y como meses después le fue negada la solicitud de nulidad incoada en razón de la misma, instauró una acción de tutela resuelta el 12 de marzo de 2007 en el Tribunal Superior de Quibdó, en el sentido de amparar “el debido proceso y el derecho de defensa' de la entidad

ejecutada, al considerar que con el aludido interlocutorio se incurrió en “una vía de hecho por defecto procedimental, fallo confirmado el 24 de abril siguiente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras lo cual, el 6 de noviembre del mismo año el alcalde de Bajo Baudó emitió resolución en la que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 244 de 1995, artículo 2%, liquidó y ordenó pagar a los docentes demandantes la sanción moratoria por ellos exigida, la cual totalizó en mil quinientos trece millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 1.513'469.755,55), acreencia cuya cancelación extraprocesalmente las partes acordaron, el 13 del mismo mes, hacerla en dos contados'.

2. Como el burgomaestre de Bajo Baudó estimó ilegal el proceder del doctor PEREA BENÍTEZ al adoptar el auto N 217 del 25 de octubre de 2005, previamente a instaurar la referida acción de tutela, formuló Cuaderno de anexos £ 1, folios 1-184, 227-230 y 234. Cuaderno de anexos % 2, folios 1-38, 71-74, 94, 95, 127-129, 157-173, 203-209 y 211-220. Cuaderno de la Instrucción, folios 74-90. Cuaderno de la causa, foltos 63-81 y 110-114, d Cl 4 Segunda Instancia N 33797

As Carmelo Emilio Perea Benítez

"'/_º D 2a 7 b ALo -…Á/./¿?&//¿/¿ PA , contra aquél denuncia penal con base en la cual se dispuso formal apertura de la investigación el .27 de julio de 2006, a la que fue vinculado mediante indagatoria el aludido funcionario y, luego de resuelta de manera provisional su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2008 profirió contra éste resolución de acusacíón como autor del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ecasión del recurso de apelación impetrado por la asistencia técnica del procesado fue confirmado en segunda instancia el siguiente 9 de mayo. El fundamento de la convocatoria a juicio consistió en que como mediante interlocutorio N 050 del 12 de agosto de 2002, el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano consideró “procedente abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago en relación con la sanción moratoria” prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y ese auto cobró firmeza, con la decisión N? 217 del 25 de octubre de 2005, el - funcionario autor de la misma desconoció el principio de “cosa juzgada” ya que en tal pronunciamiento se daban los tres requisitos que la constituyen, a saber: identidad de objeto, de causa, y de partes. En cuanto al dolo, el instructor puntualizó que el juez acusado tenía conocimiento “acerca del no reconocimiento de las acreencias contenidas en la

Ley 244 de 1995”, pues así le fue informado por la parte demandante en la solicitud, lo cual le imponía la obligación de negar su reconocimiento ya que "/a argumentación argúida por ésta carecia de tesis jurídica seria que variara la decisión inicial, estructurándose también el elemento volitivo de la conducta al.“proferir la decisión de librar un nuevo mandamiento de pago por emolumentos cuyo reconocimiento había sido negado”, además que tan flagrante fue “el desconocimiento del debido '%/a//f// A /,-/./.-'ÁQ,¿,¿/… 5 Segunda Instancia N? 33797 o Carmeto Emilio Perea Benitez ¿EOP o 7 Pirz/e .Á/z.)¿/)2/¿ r/¿; P proceso" que la decisión cuestionada se notificó por estado, cuando debió serlo de manera personal, impidiendo ello “controvertir el fallo”.

3. Con sujeción al marco fáctico y jurídico trazado en el pliego de cargos se adelantó la fase de la causa en la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, corporación que el 5 de febrero de 2010 profirió sentencia condenatoria contra el procesado por el delito atribuido, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta y cuatro (64) meses”.

Tras una extensa recapitulación de todas las actuaciones cumplidas en el proceso laboral ejecutivo N? 2002-00086-00, el a-quo sustentó

la declaración de responsabilidad en las siguientes consideraciones: 3.1. Se remitió a lo puntualizado por el instructor en cuanto a que con el auto N 217 del 25 de octubre de 2005 el acusado desconoció el status de “cosa juzgada” que había alcanzado la decisión adoptada por su antecesor en el interlocutorio 050 del 12 de agosto de 2002, en el que “determinó no librar mandamiento de pago por la pretensión de la demanda en relación con la Ley 244 de 1995”, pronunciamiento respecto del cual el demandante no interpuso recursos, lo que de suyo demostraba su conformidad. Para respaldar esa precisión aseguró que con el proveido de marras se pretermitieron las reglas procesales previstas en los artículos 101, 102 y 104 del Código Adjetivo Civil, preceptos que citó textualmente fCuademo de la instrucción, folios 1-10, 91-98, 101-126, 151-161, 174-20 y 235-263. Cuademao de la causa, folios 141-216. -/;3/…//f// £ Cotembia 6 | Segunda Instancia N 33797 Carmelo Emilio Perea Benitez C I I —Z .Á %&¿/x2/¿ EA /¿»7 : r)&¿=x'r¿ para concluir luego que “el trámite del proceso ejecutivo laboral se define con la orden de pagar las sumas adeudadas y que constan en los documentos que se allegan como título ejecutivo... y la ejecución se materializa con la decisión de pago de las sumas de dinero al acreedor”. Agrega que con el auto N 217 del 25 de octubre de 2005, de

acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se está “frente a una violación de la cosa juzgada dentro del mismo trámite, cuando encontrándose definido el litigio por medio del auto de mandamiento de pago del 12 de agosto de 2002 y que se encontraba en firme, el acusado quebranta precepto contenido en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil y profiere una nueva orden de pago, cuyo contenido además difiere de lo decidido inicialmente”. También cita los fundamentos del fallo de tutela en primera instancia, dentro de la acción promovida por el alcalde de Bajo Baudó contra la - providencia rememorada, porque allí se resolvió proteger los derechos al debido proceso y de defensa del actor, por ser: “...evidente la desviación procedimental en que se incumió en el trámite de este proceso ejecutivo, en el que no era plausible librar mandamiento de pago en octubre de 2005, por la sanción moratoria, cuando era indiscutible que la misma había sido negada en agosto de 2002, lo que da lugar a una vía de hecho que permite la viabilidad del amparo tutelar, pues por esos defectos procedimentales ostensibles se violentó el debido proceso, se desconoció el principio de seguridad jurídica que gobiema las decisiones judiciales y el derecho de defensa del Municipio demandado”. 3.2. Acerca de la contradicción manifiesta de la ley que comportá la providencia reprochada, el Tribunal consideró inadmisible la hipótesis alegada por el procesado y su defensa, en el sentido de que obrá con el fin de amparar derechos laborales de rango constitucional, dado

/// M E7 lasnba 7 _ Segunda Instancia N? 33797 Carmelo Emilio Perea Benitez que los funcionarios judiciales pueden interpretar los preceptos sólo cuando existan dudas en cuanto a su significado o alcance, y para elo deben servirse de los contextos lingúístico, sistemático o funcional en aras del adecuado desarrollo de esa labor, la cual echó de menos el a-quo justamente en el auto del 25 de octubre de 2005, porque en su contenido no se hizo “alguna referencia al hecho de que con el proferimiento de esa orden se estuviese haciendo caso omiso al postulado general de la cosa juzgada, porque se estaban amparando derechos fundamentales adquiridos, reconocidos y de primera generación”. Y agregó que la contrariedad de ese segundo mandamiento ejecutivo de pago con el ordenamiento legal, igual fue puesta de presente en la sentencia de tutela de segunda instancia al puntualizarse allí que: “...la indemnización moratoriía no puede ser reconocida en forma automática, como equivocadamente lo hace el títular del despacho accionado (folios 474-476 cuademo NW 2), se requiere su reconocimiento previo a través de sentencia judicial, lo que no ocure así en el ejecutivo laboral que adelanta Nancy Mosquera y otros contra el municipio de Bajo Baudó, donde el fitulo no es una sentencía judicial sino unas certificaciones suscritas por el alcalde municipal (folios 76 a 184 cuademo N 1) en consecuencia mal pudo proferirse el auto 217 de octubre de 2005 sin que existiese el título ejecutivo que lo respalde”. Sostuvo el Tribunal que el grado de justicia y equidad de una decisión en ningún caso puede justificar su distanciamiento del orden legal y

de lo establecido por vía jurisprudencial, motivo por el que no es aceptable la tesis defensiva en cuanto a que el acusado emitió la “decisión censurada para proteger derechos fundamentales, máxime cuando en la providencia respectiva aquél dejó de expresar o plasmar las razones que lo llevaron a apartarse de la ley. Á ad 0A 8 Segunda Instancia N 33797 Carmelo Emilio Perea Benitez Ze L Z AP - /%-?—/¡7/?// //í e3l 3.3. Respecto de lo alegado por el procesado y el defensor en el sentido de que lo resuelto por el otrora Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en el interlocutorio N 050 del 12 de agosto de 2002 al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago por la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en verdad se trató de una decisión inhibitoria que no goza del carácter de cosa juzgada, el fallador de primer grado señaló que tal pronunciamiento: “...no fue una decisión inhibitoria, puesto que no dejó de penetrar en el asunto que se le planteaba, ni dejó de adoptar decisión de mérito, en efecto, resolvió el fondo del asunto indicando que de los documentos aportados por la parte demandante como título base del recaudo judicial no se predicaban los requisitos de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo, para que con base en ellos se pudiera expedir una orden de pago por la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995. En este punto debe

afirmarse que por el hecho de utilizar la expresión “abstenerse” en el mencionado mandamiento de pago, no estaba dejando el funcionario de realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones que se le presentaron en la demanda, y por lo tanto esa providencia no era un auto inhibitorio, sino una providencia que resolvió el fondo del asunto y que por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada”. A lo anterior agregó que la sanción moratoria reclamada, cuyo pago se ordenó en el mandamiento ejecutivo del 25 de octubre de 2005, “...de acuerdo con el procedimiento para su recilamación, según los alcances de la norma citada [Ley 244 de 1995, articulo 2] y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la matería, la hacen, por su naturaleza propia, un derecho incierto y discutible, que no surge de manera automática por la simple mora en el pago de las cesantías, ya que son necesarias dos actuaciones previas, o por lo menos la primera: (I) Que el ex servidor público haya formulado la solicitud de su pago y (1) Que la administración haya dictado acto para el reconocimiento y la orden de pago de las cesantías definitivas y que no las haya pagado dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fimeza del acto de reconocimiento”. aal le Cdltó 9 Segunda Instancia N 33797 Carmelo Emilio Perea Benítez r. l — .-/'// (' - oo -/6(/?óy)?r¡ HA feelinare Por todo lo anterior concluyó el a-quo que la providencia censurada resulta manifiestamente contraria a la ley, pues con la misma fueron

desconocidos sin fundamento las normas "sobre la teminación del proceso ejecutivo laboral con la aprobación de la liquidación del crédito y el pago del mismo, con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que son factores indispensables de un orden justo y de las garantías procesales de las partes intervinientes”. 3.4. Por últmo puntualizó que el acusado en la realización dé la conducta punible atribuida, obró en modalidad dolosa, pues por su amplia experiencia como funcionario judicial conocía de la “finalización del proceso ejecutivo', etapa procesal en la que son improcedentes decisiones como la proferida, además también era del dominio de aquél el carácter universal del principio de cosa juzgada, predicable en todas las especialidades del derecho y que "cualquier abogado que haya superado los requisitos del pregrado debe tener', así como lo concerniente al tema de la nulidades, en especial la causal prevista en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil, norma que, según el juez de primera instancia, el procesado “obstinadamente obvió o no quiso aplicar ante la solicitud que en tal sentido elevó la parte ejecutada, “porque el propósito que lo alimentaba era llevar a buen recaudo del apoderado demandante la nueva y gran tajada de la sanción moratoria”. Esta última afirmación la sustenta el a-quo en que el juez encausado no aceptó la revocatoria de la “facultad para recibi” presentada por algunos de los poderdantes al abogado de la parte actora, resolvió la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el mismo día en que ese asunto ingresó a su despacho, y en la notificación

“manifiestamente irregular” del auto del 25 de octubre de 2005. A Y atlar A 077 10 Segunda Instancia N 33797 Carmelo Emilio Perea Benitez Y7 HZ 7

AR - Á¿/¿?6/12/¿ PA

EL RECURSO DE APELACIÓN

4. El defensor del acusado interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación contra el fallo atrás rememorado, constituyendo el fundamento de su inconformidad los siguientes aspectos: 4.1. Destaca, en primer lugar, que la decisión adoptada en el auto del 12 de agosto de 2002 en cuanto se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago por la sanción que acarrea la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, resulta insólito y equivocado, pues en el mismo pronunciamiento se advierte que el municipio de Bajo Baudó en los títulos ejecutivos base del recaudo expresamente reconoció a la mayoría de docentes demandantes la respectiva acreencia, dejando de ordenar su cancelación el funcionario so pretexto de que como no se encontraba liquidada no era una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor.

Señala el apelante que de acuerdo con la ley que consagra la sanción moratoria en comento y variada jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual cita y transcribe los apartes pertinentes, áquélla es exigible por vía ejecutiva habida cuenta que se causa de manera automática sin necesidad de declaración judicial previa y menos de reconocimiento expreso del deudor, bastando para elio acreditar que la Administración ha reconocido el derecho a pagar una determinada

suma por concepto de cesantías y que la misma no ha sido o no fue cancelada dentro del término legal, siendo.e l valor o cuantía de la respectiva sanción determinado por la propia ley al puntualizar la norma que ésta es igual a un día de salario por cada día de retardo. Cuaderno de la causa, folios 221-264. .".)J//;¿/z¿¿/%2//. e %Ám h 11 Segunda Instancia N? 33797 " Carmelo Emilio Perea Benitez 7 Z % EE -/¿//?/,/2»//- Ae Aasfiznr , Ágrega que al asumir su defendido el conocimiento del proceso ejecutivo de marras, encontró una decisión discutíbie de su antecesor y ante la nueva petición del actor, amparado en la jurisprudencia del Consejo de Estado allí invocada, consideró que podía proteger los derechos de los trabajadores y superar la deleznable dificultad esgrimida por el otrora juez, ordenando el pago por vía ejecutiva de la sanción moratoria con base en las certificaciones expedidas por el ente territorial en las que, entre otras acreencias laborales, reconocía una cantidad por concepto de cesantías y la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la ley, sin que ello comporte iregularidad sustancial, máxime cuando con posterioridad el mMunicipio, para evitar una segunda demanda, celebró un convenio de pago en relación a ese rubro por el que canceló una suma muy superior a la que reconoció el acusado. 4.2. El impugnante también destaca que para cuando su defendido dicto el mandamiento ejecutivo de pago del 25 de octubre de 2005, el

proceso en el que adoptó esa decisión no había terminado y por lo tanto es equivocado sostener que revivió un trámite concluido. Fundamenta esa tesis en que de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, el proceso ejecutivo sólo termina hasta cuando se verifica la efectiva cancelación o pago de la obligación reivindicada, y que de manera contraria a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, el mandamiento ejecutivo no tiene la entidad de sentencia sino de un auto interlocutorio, el cual implica apenas que el trámite se inicia y prosigue su curso sin resolver de fondo el conflicto jurídico. 4.3. Puntualiza igualmente que el a-quo se equivocó al sostener, haciendo eco de la acusación, el desconocimiento del principio de cosa juzgada predicado en relación con la ejecutoria del auto N 050 12 Segunda Instancia N 33797 “Carmelo Emilio Perea Benitez 7 7 MO -/,///¿-?47/7r/ /rí Ed PZE del 12 de agosto de 2002, específicamente respecto de la decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago por la -Sanción moratoria reclamada por los demandantes. Señala que el desacierto estriba en que de acuerdo con la jurisprudencia, de la cual cita los apartes pertinentes, la naturaleza interlocutoria del mandamiento ejecutivo no ata en forma indefectible al funcionario, pues, a manera de ejemplo, advierte que aún cuando para adoptar ese pronunciamiento debió examinar los requisitos del título, puede después nuevamente volver sobre ese aspecto si encuentra que el mismo ostenta defectos sustanciales, habida cuenta que las únicas providencias con fuerza vinculante para el juez y las

partes son las sentencias matenalmente ejecutoriadas. Y agrega que, para el presente caso, si en verdad la decisión plasmada en el auto del 12 de agosto de 200?2, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago por la sanción moratoria, hubiese hecho tránsito a cosa juzgada con resolución de fondo, ello implicaría que tal pretensión no podría esgrimirse después por ningún medio, circunstancia contradicha en las sentencias de tutela en las que se reconoce que ese aspecto era su'sceptible de ser recilamado en otro proceso mediante una nueva demanda, dado que el tema nunca fue juzgado. 4.4. Refiere que el fallo adverso a-su prohijado para afirmar que el auto del 25 de octubre de 2005 es manifiestamente contrario a la ley, se apoya en qué frente a ese pronunciamiento la acción de tutela promovida amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del municipio demandado, sin reparar el juzgador de primer grado que los conceptos “vía de hecho" y “prevaricato” no son sinónimos ni fenómenos jurídicos coincidentes, motivo por el que mal. 13 Segunda Instancia N? 33797 Carmelo Emilio Perea Benftez / M/ E —/e /e .e / x?a//?f(- AAA puede argumentarse con acierto que una decisión que comporta una “vía de hecho” judicialmente declarada es de manera automática una resolución “prevaricadora”. A este respecto, luego de transcribir en paralelo apartes de las consideraciones de las sentencias emitidas en el mecanismo constitucional de protección, refiere que en ambas se le atribuyó la

condición de vía de hecho al mandamiento ejecutivo de pago cuestionado, básicamente, por defectos procedimentales, es decir que no se descalificó o negó el apego del referido pronunciamiento a las normas sustantivas del área laboral, y mucho menos se refutó el derecho de los demandante a la sanción moratoria reclamada, de donde concluye el apelante que la rememorada providencia no se erige como manifiestamente contraria a la ley como lo exige la configuración del delito de prevaricato. 4.5. Al margen de los anteriores razonamientos señala el impugnante que en el obrar reprochado a su defendido, además de no realizarse los elementos del tipo objetivo, hay ausencia de tipicidad subjetiva, pues aquél no actuó con conocimiento de estar profiriendo una resolución manifiestamente contraria a la ley, ya que de acuerdo con los fundamentos de la providencia criticada y los expuestos en la que negó la nulidad solicitada con ocasión de la misma, resulta evidente su convicción acerca de estar resolviendo la solicitud en forma ajustada a derecho, aplicando jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, con miras a la protección de las garantías fundamentales de los trabajadores demandantes, lo cual enmarcaría su obrar en el artículo 32-10 de la Ley 599 de 2000. Destaca la equivocación, tanto del pliego de cargos como del fallo, al deducir el carácter doloso de la conducta punible atribuida al 14 Segunda Instancia N 33797 Carmeto Emilio Perea Benitez —7 7 - 7 III -/;¿/¿W,z/?/¿ e fusloara

procesado por el hecho de que el auto del 25 de octubre de 2005 fue notificado por anotación en estado, cuando resulta palmario que su defendido cumplió con el rol funcional que le era exigible al ordenar la notificación de la providencia, empero la forma como se surtió ese acto de comunicación en la secretaría del despacho, por elemental principio de confianza, no puede cargársele al funcionario quien espera que los encargados de esa dependencia cumplan la respectiva labor con apego a las normas, razón por la que esa circunstancia no puede ser indicativa del dolo típico del prevaricato. Con base en los anteriores planteamientos el apelante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a su prohijado bien por atipicidad objetiva del comportamiento, ora por ausencia de tipicidad subjetiva porque su prohijado actuó convencido jurídicamente de que el primer mandamiento ejecutivo de pago se abstuvo de incluir la sanción moratoria por un elemental formalismo, que resultaba subsanable de conformidad con jurisprudencia vigente y aplicable al asunto sometido a su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE %. Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el numeral 2 del artículo 76 ibídem, es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer en segunda instancia de la apelación al fallo condenatorio que por el delito de prevaricato por acción dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), contra CARMELO EMILIO PEREA BENÍTEZ, quien para la época del comportamiento imputado

.)“Á¿/»¿¿/Z&¿ PA I/.;.//.?=,Áy/z¿fr¿ 15 Segunda Instancia N 33797 , Carmelo Emilio Perea Benitez D _¡;1f'/y¡ D a EO -Á//)º;¡?/¿ AE ff en la acusación se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. Atendiendo la regla prevista en el artículo 204 de la citada Codificación Penal Adjetiva, para depurar la discusión bueno es precisar que ninguna controversia hay en cuanto a la cabal demostración del carácter de servidor público que ostentaba el procesado para la época de los hechos y que exige para su configuración el tipo penal analizado, de suerte que el debate, según las consideraciones del fallo atacado y la réplica ofrecida por el apelante, se circunscribe, de manera principal, a esclarecer si en efecto la decisión contenida en el auto N? 217 del 25 de octubre de 2005 es manifiestamente contraria a derecho por desconocer o ir en contra del principio de cosa ¿uzgada que tanto en la acusación como en la sentencia de primer grado se predica de la análoga determinación expresada en la providencia N 050 del 12 de agosto de 2002 dentro del mismo proceso ejecutivo laboral. Y en forma subsidiaria, de hallar respuesta asertiva ese problema jurídico, a dilucidar si en tal proceder del acusado se configura la tipicidad subjetiva de la conducta punible, esto es, el haber obrado con conocimiento y voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico, O si su acción se encuentra amparada, como lo propone el apeiante,

en la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, al haber actuado convencido de que con su conducta no realizaba los elementos constitutivos del delito de prevaricato por acción.

6. Delimitado en los anteriores términos el objeto del recurso, coan el fin resolver las dos cuestiones que lo componen, es bueno precisar

16 Segunda Instancia N? 33797 Carmelo Emitio Perea Benitez 7 o IO -Á:/&¿/)?/ade fastaraunas breves reflexiones acerca de los elementos estructurales de la citada conducta punible, consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, norma de acuerdo con la cual el “servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley” incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas. Mediante esa prohibición, entre otras previstas por el legislador en el Libro Segundo, Título XV, del Código Penal, se pretende resguardar el bien jurídico de la administración pública, el cual, “.. protege diversos valores propios de la actividad estatal; en realidad, tiene una significación estrecha con el funcionamiento del sistema, con la forma cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas. No por otra razón, los tipos penales vinculados con el bien jurídico de la administración pública protegen el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre otros, valores esenciales de la administración pública, a mas de sus

bienes mateniales”. En lo referente a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, la hipótesis normativa prevé un sujeto agente calificado, pues se trata de servidor público, uñ verbo rector consistente en proferir, y dos clases de ingredientes normativos: de una parte, “dictamen, resolución o concepto”, y de otro "manifiestamente contrario a la ley”. En lo que a este último aspecto atañe, la Sala ha sido enfátic

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