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CSJ - Sentencia 33799(13-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33799(13-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

y Casación 33799 Helmer Sait Hincapié de la Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 78 Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil trece. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Cándida Maduro Rodríguez, reconocida como parte civil en la actuación, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, absolvió de los cargos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado que le imputó la Fiscalía a Helmer Said Hincapié de la Cruz. ión 33799 Helmer Sait Hinc de la Cruz ANTECEDENTES 1.- Los hechos matefia de juzgamiento áucedieron en Santa Marta el 26 de mayo de 2000, aproximadamente a las ocho de la noche, cuando los hermanos Hugo Elías y Candida Maduro Rodriguez, dialogaban frente a su residencia ubicada en la calle 29 C No. 19-89. Durante la conversación vieron a dos hombres que rondaban a bordo de una motocicleta. En la última vuelta uno de ellos descendió del vehículo, arma en mano se fue contra Hugo Elias a quien le disparó en varias oportunidades y lo remató en el interior de la vivienda. 2.- Por estos hechos la Fiscalia 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechosl Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 2 de marzo de 2007, dictó resolución de acusación en contra de Helmer Said

Hincapié de la Cruz y Luis Carlos López Castro, como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado!. 3.- El trámite de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho judicial ante el cual solicitó sentencia anticipada el ' Fols. 95 a 109 C. No. 9. Esta decisión cobró ejecutoria el 10 de abril de 2007, según la constáncia correspondiente visible a folio 124 1b. Casación 33799 Helmer Sait Hincapié de 4 Cruz acusado López Castro, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal?. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia del 9 de mayo de 20083, condenó a Helmer Said Hincapié de la Cruz, por los delitos referidos, a 40 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años. 4.- El Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó el fallo y absolvió de los cargos al acusado. 5.- Frente a la sentencia de segunda instancia el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con la demanda respetiva. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Principal. Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio. La valoración probatoria del juzgador de segundo grado desconoce los ? Fol. 142 Ib. 3 Fols. 259 a 277 Ib. Fols. 7 a 35 C. Tribunal

Casación 33799 Helmer Sait Hincapié de la Cruá principios de la sana crítica y declara una verdad fáctica diferente a la revelada en el proceso. La sentencia recurrida, agrega el actor, es contraria a la lógica en tanto extrae conclusiones incorrectas de las premisas que expone. Para el Tribunal resulta contradictorio que la testigo presencial Cándida Rosa Maduro le indicara a los investigadores del CTI, que no pudo ver el rostro del autor de los disparos, pero en la declaración juramentada ante la Fiscalía describió con precisión a los dos agentés del llícito, análisis en el que el sentenciador no consideró el miedo ¿me sobrevino a la experiencia traumática soportada por la tesfigo. En ese sentido, dice, las reglas de la ciencia y la experiencia enseñan que uno de los componentes del miedo, además de la experiencia subjetiva del temor, es evitar ciertas situaciones o escapar de ellas, lo cual ocurrió con la declarante al manifestar, en su primera versión, que no vio el rostro de uno de los homicidas, afirmación que, contrario a lo establecido por el Tribunal, no obedece a una imprecisión, sino que es una reacción propia de ese sentimiento del temor experimentado, que Casación 33 Helmer Sait Hincapié de la la inhibia de decir lo que había visto, así se lo hizo saber al funcionario judicial y en sus declaraciones posteriores reiteró de forma coherente y específica todas las condiciones observadas en la escena del crimen. De igual modo, dice el actor, el hecho de que la testigo le hubiere atribuido nombres diversos al acusado a lo largo

del proceso, no significa, coñ10 se dice en la sentencia, que resulte equivocada la percepción que tuvo acerca de los homicidas. Sobre este punto el sentenciador no tuvo en cuanta que la declarante con ayuda dé su hermano Jesús Maduro “... en virtud de que gravó la imagen del sicario, con el fin de esclarecer el crimen se dedicó a averiguar el nombre del homicida y al dar con el supuesto nombre, lo mencionó en la declaración intentando dar elementos adicionales pero aclarando muy bien que no estaba segura del nombre del que ella misma tuvo conocimiento.” De todos modos, sostiene el actor, “... dar con diferentes nombres no resulta relevante si se demuestra que se tiene plena certeza de quien fisicamente cometió el acto delictivo, la imagen retenida del homicida es suficiente y no constituye un error o falta en la percepción sobre la identidad del homicida, en este caso HELMER SAIT HINCAPIÉ quien a pesar del sinnúmero de posibles nombres, nunca dejó de ser el homicida de HUGO MADURO, impreso en la cabeza de la señora CÁNDIDA,¡ de tal manera que no constituye un error de percepción y tampoco se podría afirmar y Casación 33799 Helmer Sait Hincapié de la Cruz como lo hace el Tribunal que no tener plena certeza del nombre exacto del homicida es no tener una memoria fiel a los hechos. Máxime que se identificó en sentencia de primera instancia cómo el señor HELMER SAIT HINCAPIÉ mantenía nombres diferentes al real como se logró establecer cuando la señora CÁNDIDA afirma que una compañera suya llamada CLAUDIA, le dijo conocerle y que se llamaba Juan Carlos Hincapié de la Cruz y lo apodaban el

Cacha o Cachaco, luego existía otra persona que conociéndolo fisicamente e incluso teniendo al parecer una relación afectiva desconocía su verdadero nombre, lo cual es normal en personas que delinquen a mnivel urbano utilizando varios mnombres precisamente para evitar la acción de la justicia.” Enfatiza el recurrente que los nombres diferentes de los que tuvo conocimiento la testigo, fueron producto de sus propias investigaciones dirigidas a establecer con certeza quién había matado a su hermano. Mencionó diversos nombrés pero mantuvo constante la descripción fisica del delincuente. “La importancia de guardar el recuerdo de la imagen fue tal, que el mismo sirvió para identificar a CARLOS LÓPEZ CASTRO a quien también guardó fielmente en su fisionomía y a quien no le quedó otro camino que acogerse a sentencia anticipada, como consta en el proceso, de hecho el mismo Tribunal lo reconoce. Así que resulta contradictorio que constituya para él un cuestionamiento el no conocer el nombre real de SAIT HINCAPIÉ si el vivo recuerdo de las imágenes de los hechos de CÁNDIDA sirvió para que LÓPEZ CASTRO se haya sentido identificado y haya decidido acogerse a sentencia Casación 48799 Heimer Sait Hincapié de ruz anticipada, lo que muestra que se trata de una testigo creíble y seria en su dicho.” En forma adicional, el actor señala que la señora Cándida Maduro, la mayor parté del tiempo observó a los autores del ilícito sentados sobre la moto en la que se movilizaban, razón por la cual tuvo la percepción equivocada de que Hincapié de la Cruz era de talla más

baja de la que realmente tiene. Ademaás, volvió a ver a la persona que accionó el arma cuando llegó al establecimiento de comercio en donde elia trabajaba (papelería Pica Picaj a ConVversar con su compañera Claudia González, quien le comentó que habían sido novios, le decían El Cachaco y que utilizaba diversos nombres, entre elios Juan Carios como ella lo llamaba, o el de Helguer Hincapié. Con base en el error de hecho denunciado el demandante solicita casar la sentencia y proferir falio de reemplazo de carácter condenatorio. Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. El sentenciador de segundo grado fundamentó la absolución en el análisis exclusivo de la declaración de Cándida Rosa Maduro, sin tener en 7 Casación 33799 Helmer Sait Hincapié de la Cruz cuenta otras pruebas de cargo que robustecen ese testimonio. En primer lugar, la indagatoria del procesado la cual se ofrece incongruente ya que no logró explicar con solidez dónde se encontraba y qué hacía el día del homicidio de Hugo Maduro. De igual modo, informó haber sido procesado por Hhomicidio cu1poso, pero ocultó que también lo fue por el punible de hurto calificado agravado, omisión consciente que en criterio del actor constituye un indicio de responsabilidad. En segundo término, el reiterado cambio de nombre por parte de Hincapié de la Cruz, pues las reglas de la experiencia indican que los delincuentes para eludir la acción de la justicia ocultan su identidad real. Tercero, el reconocimiento en fila de personas en el que

Cándida Maduro identificó al acusado, constituye un señalamiento asertivo con el lleno de las formalidades legales. Por último, la indagatoria de Luis Carlos López Castro quien reconoció adicionalmente su intervención en otros homicidios así como su vinculación a las autodefensas. Casación $9 Helmer Sait Hincapié de la Cruz Concluye de ese modo el recurrente que existen diversos medios de convicción que corroboran el testimonio de la señora Maduro, el cual aunque es importante en la construcción del camino >“para establecer la responsabilidad del acusado y que evidencia un nivel de certeza no es el único, de manera que el Tribunal debió examinarilos con el fin de obtener una respuesta clara, precisa y lógica que permitiera decidir en forma correcta. Al final del reproche reclama que se case la sentencia y se dicte la condenatoria de reemplázo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOé En atención a que los cargos de la demanda tienen la finalidad común de alcanzar la revocatoria del fallo absolutorio dispuesto por el Tribunal, el Procurador Delegado los enfrenta en conjunto en los términos que se resumen. Luego de aludir a la certeza como presupuesto de la sentencia condenatoria, señala que el Tribunal diferenció los conceptos de veracidad, sinceridad, falsedad y error del testigo, para concluir que la versión de Cándida Maduro “... no fue fiel en relación con la persona que disparó...” Casació 799 Helmer Sait Hincapié de 4 Cruz y para fundamentar el aserto se remitió a los diversos nombres que la testigo suministró al referirse al homicida

de su hermano. En ese contexto afirma que resulta necesario establecer si merece crédito la acusación que la testigo hizo en contra del procesado Hincapié de la Cruz, atendiendo a la especial circunstancia que si bien en el curso de sus intervenciones no dudó en señalarlo como autor de los hechos, en la primera versión ante los funcionarios del CTI, afirmó que mno logró apreciarle el rostro; circunstancia que el Ministerio Público considera entendible teniendo en cuenta el miedo que la señora Maduro sintió en los momentos postériores a la realización del homicidio, conforme lo mnarró ante la Fiscalia en la primera sesión de declaración juramentada. Bajo tales parámetros, es preciso concluir que la situación concreta de miedo que aduce la testigo para jJustificar su manifestación iniciál, resulta atendible y, por consiguiente, sus declaraciones posteriores deben examinarse conforme con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, analiza si la sindicación que la testigo hace contra Helmer Sait Hincapié de la Cruz, pierde 10

Casación 9 Helmer Sait Hincapié de | Z contundencia por el hecho de haberlo mencionado en sus intervenciones con diversos nombres, tópico que valora desde los conceptos de identificación e individualización del sujeto agente de la conducta, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Corte en esa materia. En su criterio lo que debe tenerse en cuenta es el interés de la testigo por indagar el nombre del delincuente y ofrecer a la administración de justica un dato más exacto, de modo que la equivocación en el mismo no destruye la

contundencia de su relato. En concilusión, el Ministerio Público es del criterio que los argumentos del Tribunal para negarle credibilidad al testimonio de la señora Maduro Rodriíguez, son infundados y, por consiguiente, Ila argumentación del a quo necesariamente conserva legitimidad, razón por la cual solicita que se case la sentencia y se restablezca la validez de la condena emitida en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el cargo primero de la demanda - violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio — la jurisprudencía de la Corte tiene establecido que en casación es dable el 11 Casación 33799 Helmer Sait Hincapié de la C estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión recurrida corresponde a una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico, propio de la observación científica, asi como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vidas. De igual modo, ha sido insistente en señalar que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al hacer uso de la facultad que la ley le otorga de valorar la prueba frente a los criterios de la persuasión racional, desconoce las reglas de la sana crítica, haciendo que sus conclusiones resulten abiertamente ilógicas, absurdas o contrarias a la razón.

La decisión recurrida, conforme lo señala el censor, se estructura básicamente sobre el testimonio de Cándida Rosa Maduro Rodríguez, declaración que para el Tribunal resulta errada y carente de veracidad, motivo por el cual y 5 Sentencia del 16-05-07 Rad. 18967 12 Casa 3799 Helmer Sait Hincapié dd'la Cruz determinó procedente revocar la condena dispuesta por el juez de instancia contra el acusado Hincapié de la Cruz. Múltiple ha sido la jurisprudencia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador al momento. de dirimir el conílicto no incurra en errores frente a la ponderación que deba hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio, labor que debe efectuar siguiendo los criterios previstos - en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en donde se impone que para la apreciación del testimonio se atiendan los principios de la sana critica y en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como rindió la versión y las particulares singularidades que puedan observarse en el testimonio. En tales circunstancias, el relato que haga el deponente se debe ponderar de acuerdo con los anteriores derroteros, sin olvidar la constatación de aspectos propios de la valoración del testimonio, como la ausencia de interés en mentir, las condiciones subjetivas del

declarante, la intención en la comparecencia procesal, la 13 Casación 337 Helmer Sait Hincapié de la C persistencia del testimonio y, en hbuen grado de importancia, su correspondencia con datos objetivos comprobables. En el asunto analizado, el Tribunal concluyó que la declaración de la testigo presencial del homicidio, Cándida Rosa Maduro Rodríguez, resulta errada y carente de veracidad, y que las particularidades de las diferentes sesiones testimoniales conducen a la duda sobre la participación del procesado Hincapié de la Cruz en tal conducta punible. Sobre los siguientes aspectos puntuales sustenta sus conclusiones:

1. En su primera intervención en el proceso la testigo “describió tanto al conductor de la motocicleta como a quien disparó contra Hugo Maduro, de tal manera que la Sala concluye que la testigo es persona de buena memoria, hasta el punto que jamás se le olvidó el rostro del primero de ellos - Luis Carlos López Castro — y fue así que tiempo después vio su fotografia en el periódico... y dijo en declaración posterior que este fue uno de los autores del homicidio de Hugo Elías, descripción tan real y recuerdo tan vívido que el mencionado López Castro no tuvo otro camino que acogerse a sentencia anticipada.”

14 Casación 33799 Helmer Sait Hincapié de la $z

2. No obstante, la memoria de la señora Maduro Rodríguez no fue fiel en relación con la persona que accionó el arma de fuego, toda vez que: 2.1 “En una de sus declaraciones la testigo dij0 que quien disparó contra su hermano pertenecía a una familia de apellído Méndivil

pero no sabía si el homicida tenía el mismo apellido; a un funcionario de policía judicial de la Policía Nacional le dijo que dicha persona respondía al nombre de Harold y con base en esto se identificó e individualizó a Harold Edwin Tinoco Pimienta; pasado un tiempo dijo ella bajo juramento que el homicida se llamaba Harold Rengifo; en otra declaración dijo que quien le segó la vida a su hermano fue bautizado como Juan Carlos Hincapié de la Cruz y finalmente llegó al nombre de Helguer (sic) Said Hincapié de la Cruz.” 2.2 La testigo informó a los investigadores del CTI que el homicida tenía puesta una gorra y no puedo apreciarle el rostro. Pero en la primera sesión de su declaración jurada indicó que esa afirmación la hizo por temor a lo qúe le pudiera suceder. De todos modos, precisa el Tribunal, en esa inicial declaración “... describió tanto a quien conducía la motocicleta el día de los hechos — López Castro - como a quien ultimó a Hugo Maduro Rodríguez, lo que da a entender que en realidad ella los vio perfectamente el 26 de mayo de 2000, dia del homicidio, pero el temor le hizo guardar silencio acerca de los 15 Casación 33 Heilmer Sait Hincapié de la rasgos fisicos de dichas personas, temor que no sintió al rendir declaración en la Fiscalía.” 2.3 A pesar de esas afirmaciones, el juzgador de segunda instancia, sobre una misma base fáctica, extrajo dos inferencias opuestas: i) la testigo en su memoria “guardó tan fielmente la fisonomía de López Castro que a este no le quedó otro camino que acogerse a sentencia anticipada, como consta en

el proceso”, sin embargo, 1i) “no tuvo la misma facilidad en relación con la persona que accionó el arma de fuego contra Hugo Maduro.” Diferencia que hace derivar de los siguientes hechos: 2.3.1 Inicialmente le dijo a los investigadores “que el homicida tenía puesta una gorra y este fue el detalle que la llevó a decir que quien mató a su hermano fue Hincapié de la Cruz cuando lo vio en el establecimiento comercial denominado Pica Pica”. Mas el uso de ese accesorio resulta insuficiente para atribuirle responsabilidad al autor de un homicidio. 2.3.2 La descripción que la testigo hizo del agresor difiere de la consignáda en la indagatoria de Hincapié de la Cruz. El tienípo transcurrido desde la ejecución del homicidio hasta cuando el procesado rindió la indagatoria (6 años), es suficiente para que una persona cambie en 16 Casación 337 Helmer Sait Hincapié de la C algunos rasgos como la piel, el color del cabello, pero no permite que la estatura del individuo varíe de bajo a alto: “La señora Cándida Maduro Rodríguez dijo que el homicida de su hermano “'media 1.69 o 1.70 no era alto. Sin embargo, en el acta de indagatoria consta que “se trata de una personas de 1.80 mts de altura. En el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil... consta que Gelmer Said Hincapié de la Cruz tiene 1.81 mts de estatura.... [y] Sólo cuando la testigo vio a éste en el establecimiento de comercio Pica Pica con una gorra fue

cuando dijo que tenía una estatura de más o menos de 176 a 180 metros.” De esa manera, el Tribunal concluyó que el testimonio de la declarante “fue sincero pero no veraz, no fue falso pero si errado 0, para ser más precisos, las particularidades de las diferentes sesiones testimoniales conducen a la duda sobre la participación de Hincapié de la Cruz en el homicidio investigado.” A juzgar por el contenido de los argumentos consignados por el Tribunal, razón le asiste al recurrente cuando señala que las conclusiones del fallo resultan contradictorias, pues a partir de las premisas según las cuales la señora Cándida Maduro presenció el homicidio de su hermano, vio perfectamente a los homicidas y se trata de una persona de buena memoria, no puede concluirse lógicamente que su testimonio es errado y falto de veracidad, menos aun, cuando las razones que se 17 Casacit3799 Helmer Sait Hincapié defla Cruz utilizan para descalificarlo resultan infundadas y contrarias a lo establecido en el proceso. En primer lugar, es cierto que la señora Cándida Rosa Maduro, el 29 de mayó de 2000, fue entrevistada por un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones, comisionado al efecto por el Fiscal encargado del asunto, a quien le refirió algunos detalles del homicidio de Hugo Maduro, perpetrado, según le dijo, por dos sujetos que se movilizaban en una moto, el que le disparó vestía camisa blanca, pantalón corto caqui, usaba gorra y zapatos blancos, mas no pudo apreciarle el rostro debido a la

oscuridad. No obstante, en diligencia de declaración juramentada ante la Fiscalía amplió los detalles de lo acontecido en el sentido que los homicidas rondaron durante varios minutos el sector, lo cual la obligó a fijar su atención en ellos, más todavía cuando el que descendió de la moto comenzó a dispararle a Hugo. De esa manera, fue enfática al referir que logró observar a los dos sujetos: “El conductor tenía un jean azul oscuro, una franela azul oscuro con una calcomanía adelante, como con colores amarillos y verdes pero no recuerdo qué era, como si fuera $ Fol. 23 € No. 1 18 — ———L———]—o— — Casació 99 Helmer Sait Hincapié de la_ ruz un paisaje. Tenía tenis. No llevaba gorra ni gafas. Él era moreno oscuro, grueso, tenía bigotes escasos, pelo poquito corte rapado como estilo militar, cabello oscuro, el rostro era de rasgos como bastos, un poquito con los pómulos salidos, boca gruesa, nariz gruesa de base ancha, ojos negros, se veía una apersona mayor como demacrado se le veían los ojos rojos como cuando una persona consume drogas, El parrillero era delgado, medía como 1,69 o 1,72, no era alto, era fileño, cabello liso largo escaso le llegaba al cuello, cabello amarillo como cuando le pega mucho el sol a una persona, aclarado por el sol, tenía una gorra por encima y le sobresalía el cabello atrás, tapado hasta casi las cejas con la gorra,

cuando él corrió hacia la casa se introdujo la gorra hasta las cejas, piel como amarilla no era blanco ni negro, tenía una bermuda gns, f una camiseta blanca, zapatos tenis blancos con verde, unas medias blancas normales, sin bigote ni barba, tenía cara como de niño, como sí fuera un jovencito de 15 años, pero no era menor de edad, debe ser por la contextura.””? La diferencia en las versiones ofrecidas por la declarante, antes de iniciada la actuación y en el curso de la misma, indican para el Tribunal que la testigo no dijo la verdad y resulta errado su testimonio, en tanto le manifestó a un investigador del CTI que no pudo ver el rostro del autor de los disparos y, sin embargo, lo describió con detalle en la declaración juramentada rendida dentro del proceso, en la que ofreció, incluso, una detallada descripción morfológica de los agresores, información que sirvió para 7 Fols. 47 a 55 C. No. 2 19 i ]—]—— Casación 84799 Helmer Sait Hincapié de ruz elaborar con ayuda de un técnico experto en la materia el retrato hablado de cada uno de ellos.$8 En sus argumentaciones el sentenciador no le dio mayor importancia al motivo por el cual la declarante se abstuvo de informarle al funcionario de la policía judicial que la entrevistó tres días después de los hechos, los detalles y los rasgos distintivos de los autores del homicidio, lo cual incidió en la adecuada valoración de esa prueba testimonial, bajo los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que fija los criterios para ponderar el relato de los sucesos percibidos por un testigo

y asignarle el mérito que le corresponde. El míedq (razón expresada por Cándida Maduro) ES UNAa Tespuesta emocional ante la presencia de peligros o amenazas, por lo que se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de defensa”, se trata de una sensación de angustia o emoción que surge frente a dichos peligros reales o imaginarios, de la cual pueden desencadenarse diversas reacciones: el sobresalto, la inmovilidad, la huida, el grito, el silencio, etc. Se puede observar en los folios 65 y 67 del C. No. 2 “La dinámica del miedo: la cascada defensiva” Jaime Vila y otros. Universidad de Granada. Publicado por el Sistema de Información Científica Redalyc (redalyc.uam.mx). 20 Casació 99 Helmer Sait Hincapié de WPCruz Obedeciendo a una sensación que puede experirñentar cualquier ser humano, resulta entendible, como lo señala el Ministerio Público, que la señora Cándida Rosa Maduro, merced a la situación concreta de miedo que padeció por haber sufrido y presenciado un suceso altamente traumático (el homicidio de su hermano), Se haya mostrado reticente a informar los detalles de la acontecido a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, pero confiada frente al Fiscal encargado de la investigación a quien, por el contrario, le suministró los detalles del suceso; actitud que revela una simple expresión de prudencia ante la posibilidad de ser también víctima directa de la agresión, mas no que su relato, por

ese simple hecho, se ofrezca errado, impreciso o falto de veracidad, como lo consideró el Tribunal. En segundo lugar, el juzgador ad quem le restó credibilidad a la declaración de la testigo presencial, en consideración a los diversos nombres con los' cuales supuestamente identificó al autor de los disparos: en una declaración - precisó el Tribunal - manifestó que era un hombre de apellido Medivil; a un funcionario de la Policía Judicial le dijo que se llamaba Harold; luego que se trataba de Juan Carlos Hincapié de la Cruz y, finalmente, Helguer Said Hincapié de la Cruz. 21 - ición 33799 Helmer Sait Hincapié de la Cruz Mas su análisis no contempla las manifestaciones que sobre el particular ofreció la testigo ni atienden el desarrollo del proceso, con el fin de establecer si esa diversidad de nombres surge de la deciaración de la testigo o tiene una fuente diferente, tan solo se concretó en afirmar que la memoria de la señora Maduro Rodriguez, por el aspecto examinado, “no fue fiel en relación con la persona que disparó” en contra de su consanguineo. Al efecto cabe precisar que en la primera sesión de la declaración juramentada, rendida el 12 de diciembre de 2002, la testigo informó que había reconocido al homicida que conducia la moto a través de una foto publicada en un periódico de circulación local de Santa Marta, pero del autor de los disparos “no he sabido más”. No obstante, dijo que el rostro le era familiar como el de alguien de apellido Mendivil que también estudió en el colegio Inem de esa ciudad, aun cuando “No se si él tenga ese apellido.”10

El nombre de Harold lo suministró Jesús Maria Maduro Rodríguez en la declaración que rindió el 26 de diciembre de ese mismo año,!! en la cual manifestó que la persona que realizó los disparos, “se llama HAROLD. Quiero dejar el espacio para textualizar (sic) el auténtico o los auténticos ' Fol, 51 C. No. 2 " Fol. 87 lb. 22 Casación 33 Helmer Sait Hincapié de la apellidos de ese señor. Cuando tenga la información del nombre exacto lo suministraré.” Harold Edwin Tinoco Pimienta fue señalado por el Subteniente Yensy Pacheco Rueda, funcionario de Policía Judicial, en la solicitud de orden de captura que presentó con base en la información suministrada por Jesús María Maduro Rodríguez2. En la ampliación de declaración que rindió Cándida Rosa Maduro el 3 de agosto de 2004, manifestó que de acuerdo con las averiguaciones adelantadas por Jesús María Maduro y Miguel Gil, el nombre del autor de los disparos es Harold Rengifo o Harold Tinoco. Sin embargo, aclaró, “Yo no he constatado el nombre con él personalmente... todavia no me han mostrado a nadie que me digan que es él o sea el del nombre con el que yo vi, no se si es el mismo que ellos dicen.”13 Luego en la ampliación del 15 de marzo de 2005, relató nuevamente el desarrollo de los acontecimientos: los sujetos rondaron el lugar, preguntaron en varias casas hasta llegar a donde se encontraba con Hugo Maduro, “yo me levanto y los atiendo y les pregunté que qué buscaban y ellos

no me contestaron nada, al igual cuando mi hermano se levantó y les preguntó que qué buscaban, el hombre que iba atrás de la ' Fols, 125 a 127 ib. ' Fols. 94 y 95 C. No. 3 23 Casación 337 Helmer Sair Hincapié de la Cr moto saca el arma de la parte de atrás y yo le grito a mi hermano que corra y el sicario se baja de la moto y corre atrás de mi hermano y empezó a dispararle.” Así mismo, narró el episodio en el qúe volvió a ver al autor de los disparos, ocurrido el 2 de febréro de ese año en la papelería Pica Pica en el centro de Santa Marta, de quien supo por Una compañera de trabajo que se llamaba Juan Carlos Hincapié de la Cruz, tras lo cual, el 4 de febrero, aproximadamente, “... llamé al Fíácal que lleva el caso... y yo le comenté todo por teléfono, lo que acabo de decir y él me dijo que si estaba segura, yo le dije que sí porque yo fui la que lo atendi el día que el llegó a matar a mi hermano, porgque nunca se me va a borrar esa cara que siempre voy a tener en mi mente.”!4 En la ampliación rendida el 13 de abril de 2005, señaló que el nombre real de la persona que reconoce como el autor de los disparos, e

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