🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 33856(13-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33856(13-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Revisión N° 3385

ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALaA.Z>

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°129 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR, contra la providencia de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión por el presentada.

ANTECEDENTES:

1. El señor GÓMEZ SALAZAR, a través de apoderado judicial presentó demanda de revisión contra el fallo proferido por

República de Colombia Revisión N° 33656 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR,y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí (11 de junio de 2008), que lo condenó como cómplice de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales, el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (29 agosto 2008).

2. La demanda se fundamentó en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Como prueba nueva se aduce el testimonio de MARIA YESENIA SUÁREZ MONA, quien inicialmente manifestó en su entrevista que "el muchacho se levantó de la mesa y sacó un arme de fuego no [sé] qué tipo porque no conozco de armas y

empezó a disparar como loco sin apuntarle a nadie".E sta expdsición fue igualmente corroborada por la misma en la audi^ncia del juicio oral que se adelantó contra ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, lo cual sirve de fundamento al accionante para sostener que si las cosas sucedieron tal cual lo refiere este testigo, contrariamente a lo concluido por el Juzgado y el Tribunal, `la persona que disparó nunca recibió el arma por parte

de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR".

En el mismo sentido respecto de la entrevista rendida por DELTA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATERNINA, de quien precisa que, aunque no declaró en la audiencia del juicio oral, sostuvo en una entrévista que "el joven que... acompañaba [a las damas] se enojó y sacó un arma de fuego". Este predicamento se repite República de Colombia Revisión N° 33856 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZARI r respecto de una entrevista en similar sentido rendida por LUISA

FERNANDA DURANGO AMAYA.

Concluye que de las deposiciones referidas se puede concluir que ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR, no pudo actuar como cómplice de quien disparó, es decir, de ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, pues, de acuerdo con las referidas declaraciones y entrevistas, este lo hizo motu proprio.

3. Mediante la decisión del 18 de julio del 2011, la Corte inadmitió la demanda de revisión luego de establecer que las pruebas aludidas no contenían nada novedoso, puesto que otros

testimonios en el mismo sentido fueron recaudados en el juicio oral, de manera que la situación del condenado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR en nada variaría, conforme fue analizado en los fallos demandados. Por otra parte, consideró la Corte, no puede desconocerse la existencia de pruebas periciales que dan cuenta de que el arma que sin lugar a dudas portaba GÓMEZ SALAZAR, fue utilizada el día de los luctuosos acontecimientos.

LA REPOSICIÓN: La impugnación del demandante se centra en insistir en que si para el Juzgado y el Tribunal, el señor GÓMEZ SALAZAR le facilitó el arma a otra persona, que fue la que disparó contra los

3 República de Colombia Revisión N° 33856 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR/, j concurrentes, esa conclusión se derrumba al establecerse mediante la prueba testimonial nueva, que el señor GÓMEZ SALAZAR no pudo prestarle el arma a nadie, por cuanto quien disparó portaba su propia arma. Ello se deriva de las declaraciones de DELTA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATRNINA y LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA, que constituyen prueba nueva, en tanto si bien fueron recaudadas en el curso de la investigación contra GÓMEZ SALAZAR, no fueron desc$lbiertas por la Fiscalía.

CONSIDERACIONES:

1. En criterio del impugnante, todo parece centrarse en la trasdendencia de las pruebas por él aducidas y la capacidad de las mismas para derribar la conclusión de los juzgadores de primOra y segunda instancia, según la cual, el condenado

GÓMEZ SALAZAR, le facilitó el arma de fuego que portaba, probablemente, a ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, quien la accióna contra los occisos y los lesionados. Plantea entonces el impugnante que si de las entrevistas de MARÍA YESENIA SUÁREZ MONA, DELTA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATERNINA y LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA, se desprende que quien accionó el arma de fuego, esto es, quien disparó contra las personas que se encontraban en el lugar, lo hizo de manera intempestiva, mal puede colegirse que 4 República de Colombia Revisión N° 33856 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAJ2 /í fue GÓMEZ SALAZAR quien le proveyó del arma de fuego, lo cual conduce a la inocencia del mismo.

2. Tal como se consideró en la decisión impugnada, el primer punto que debe ser objeto de constatación, es el de determinar si nos encontramos frente a una prueba nueva. Desde esa perspectiva y tomando como base los derroteros jurisprudenciales consignados en la providencia impugnada, sobre lo que debe entenderse por prueba nueva o hecho nuevo, se impone indagar si un testimonio ofrecido como prueba para practicar en el juicio oral, que por cualquier razón no fue evacuado, puede entenderse como prueba o hecho nuevo, y alegarse en revisión como tal. O, puede entenderse como hecho nuevo alegable en revisión una entrevista que descubierta como tal, no fue utilizada en el juicio porque el testimonio que debía respaldar no fue recaudado por cualquier motivo.

Una prueba o un hecho bajo tales antecedentes allegado al juicio de revisión, no puede ser entendido como nuevo, en la medida en que se trata de acontecimientos y circunstancias ya conocidos al interior del juicio, cuya vinculación a la situación fáctica materia de debate fue conocida y estudiada. Para el caso que nos ocupa, las entrevistas de la señora SUÁREZ MONA, fueron recaudadas el 11 de agosto' y el 17 de septiembre de

F. 190

5 República de Colombia Revisión N° 33856 7 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ sAL 20072, para el caso de la señora GUTIÉRREZ PATERNINA el y 11 de agosto de 20073 y en la misma fecha la entrevista de LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA4. No se cuestiona la aptitud o valor probatorio de estas entrevistas para incoar la demanda de revisión, según los lineamientos expuestos por esta Corppración en decisión del 18 de octubre de 2008. Se tiene además que, en el marco de la estructura del proceso acusatorio, estos testimonios fueron ofrecidos como pruebas, según se constata en la copia del escrito de acusación presentados; lo cual hace suponer que, en desarrollo del descubrimiento probatorio, la Defensa debió conocer no sólo el con$nido y la finalidad de la prueba, sino que debió igualmente acce1er a las entrevistas recaudadas. No debe perderse de vista que l descubrimiento probatorio impone a las partes el deber de informar, entregar, exhibir o facilitar el acceso a la contraparte de los medios de convicción que se emplearán para soportar la

propuesta acusatoria o defensiva, siendo mayor la carga para la Fiscalía, en cuanto está obligada a exhibir o descubrir inclusive aquello que favorece a la defensas. ' F. 193 ' F. 197

F. 200 s Fls. 203 y 218 ° Sentencia 4 mayo 2011, rad. 33844. En el mismo sentido radicación 28656 28 noviembre 2007 y 37596 7 de diciembre de 2011.

6 República de Colombia Revisión N° 33856 / ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SAL7N,/Á^ En el libelo de demanda', el apoderado expone que en el juicio contra GÓMEZ SALAZAR no se conocieron esas evidencias, las que sólo fueron descubiertas por la Fiscalía en el juicio contra MEDINA VANEGAS, afirmación que no resulta entendible si como ya se advirtió, en el escrito de acusación se hace mención al testimonio de las damas MAREA YESENIA SUÁREZ MONA, DELIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATERNINA y LUISA FERNANDA DURANGO AMAYA, lo cual hace suponer que no hubo ocultamiento alguno y que por lo tanto, ofrecidos los testimonios, a la defensa le correspondía indagar por la necesidad y pertinencia de estos testimonios solicitados por la Fiscalía, y encontrar las razones de ello en el material que sin duda debió exhibirle la Fiscalía. Una vez hubiese accedido a dicho material, nada se oponía a que hiciese suya dicha prueba. Si la defensa no procedió de tal forma, como

parece reconocerlo el demandante, cuando descarga la responsabilidad en otro abogado$, ello no puede conllevar a reputar como novedosa una prueba que obrando en el informativo fue omitida por la defensa. Sobre el particular ha sostenido la Corte: Si la parte ha conocido la prueba, pero porr azones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia de/juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de lac ausal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

F. 10.

F. 16.

7 República de Colombia Revisión N° 33856 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ $ Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el tnanejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolo gación del proceso instancia, donde sea válido reabrir espacios de discu ión probatoria ya superados9.

3. Tampoco evidencian las entrevistas aportadas novedad fácti¢a alguna, como con claridad se expuso en la decisión cuestionada, dejándose en claro que los funcionarios de instancia sí consideraron la situación planteada por la defensa, que en esta oporunidad, no puede entenderse sino como una nueva valorjación del alcance de unas pruebas, lo que no es admisible

en I trámite del recurso de revisión, dado que no se trata de revive r un debate fenecido legalmente. Como se ha explicado con suficiencia, contrariamente a lo expúesto por el demandante, la imputación que se hizo a GÓMEZ SALAZAR, no deviene de manera exclusiva de una prueba indicativa de que le entregó el arma al sujeto que disparó, en cuyo caso algo de razón le asistiría al abogado demandante, sino que deviene de precisos juicios valorativos que llevan a concluir en g ado de certeza que facilitó el arma con la cual se cometieron los homicidios y las lesiones. Esos juicios parten del supuesto indisbutido de que el arma le había sido entregada a GÓMEZ SALAZAR, y que la portaba, y que, además, le fue encontrada en su poder. Que, el señor GÓMEZ SALAZAR se encontraba en el ° Rad. X9626 15 octubre de 2008. 8 República de Colombia Revisión N° 33856 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ $ALAZAR, f d sitio de los hechos, en compañía del mismo sujeto a quien su defensa señala como autor de los disparos, esto es, MEDINA VANEGAS. Que, el señor GÓMEZ SALAZAR, trató de huir del sitio, al advertir la presencia de la Policía. Que, el arma encontrada a GÓMEZ SALAZAR fue accionada, conforme se demuestra a través de la prueba pericial que indica que dos vainillas y proyectiles encontrados en la escena del crimen fueron disparados y percutidos por el arma de GÓMEZ SALAZAR y que

un proyectil recuperado en el cuerpo del occiso LONDOÑO JIMÉNEZ, corresponde a las características de los utilizados por el arma que portaba GÓMEZ SALAZAR. Así las cosas, si es un hecho que otra persona usó el arma, lo cual es aceptado por el demandante, resulta intrascendente aducir que unos testigos afirman que MEDINA VANEGAS, se levantó y empezó a disparar, para pretender con ello sembrar la duda en torno a que GÓMEZ SALAZAR le hubiera o no entregado el arma. Adviértase en este punto, que la reconstrucción de los hechos indica que todo se inicia cuando las cuatro agraciadas damas ingresan al lugar con destino al baño, y son destinatarias de piropos por parte de algunos de los concurrentes, piropos que sin duda fueron entendidos como ofensivos por uno de sus acompañantes, y luego al salir del baño las damas, nuevamente se repiten; de manera que, en el lapso que transcurre entre el uso del baño y la salida de las damas, el acompañante, que se sintió ofendido, bien pudo proveerse del arma de GOMEZ SALAZAR. 9 República de Colombia Revisión N° 33856 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALA La demanda de revisión, conforme se ha establecido, debe ab nitio, ofrecer ciertos elementos de juicio, fácticos y argumentativos que persuadan al juzgador de la necesidad de iniciar el juicio de revisión por cuanto se avizora una injusticia en la cpndena. Ese presupuesto no puede surgir, como en el presente caso, del planteamiento de hipótesis distintas a las ya

dedtcidas y consideradas en el juicio legalmente adelantado. Así las cosas, dado que la argumentación expuesta a través del recurso no ha puesto en evidencia yerros de la decisión impugnada, como se ha analizado, se impone mantener tal decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JU&T1CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquu e y cúmplase. io Re'jública de Colombia Revisión N° 33856 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZA Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CAS O CABALLERO

Magistr C SCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCE CAMACHO Conjuez / / Magistra DIEGO EU CORREDOR BELTRÁ L DARÍO GONZÁ SALAZAR uez Co - -'

WILLIAM MO -0V 1CTORI JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez Conjuez a •r

YE 1 n ' EYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Conjuez Magistrado 1

LANDA NOV GARCI^

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...