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CSJ - Sentencia 33920(07-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33920(07-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Ca ion 33.920

MANUEL DE J S CAICEDO

Proceso No 33.920

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 74Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación discrecional presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Nominado Adjunto de Cali, que revocó el fallo emitido el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, que había condenado a MANUEL DE JESÚS CAICEDO por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 22 de julio de 2003, en la Clínica Santillana de Cali, D OLLY MARICEL BASTIDAS LENIS se sometió a una intervención quirúrgica de implantación mamaria, inyección glútea y lipoescultura, la que practicó el cirujano estético MANUEL DE JESúS CAICEDO.

Como quiera que para el tercer día del postoperatorio D OLLY MARICEL exhibía extensas zonas de enrojecimiento y úlceras de la 1 Casació 3.920 MANUEL DE JESÚS ICEDO piel del abdomen (eritema y epidermólisis), a las que sumó un intenso dolor, fiebre, vómito y malestar general, su hermana y

una amiga llamaron telefónicamente al cirujano, quien después de 'varias horas acudió al domicilio de la paciente y tras auscultarla le informó que se trataba de un proceso normal de recúperación, sin ninguna otra especificación que limitarse a ordenar diez (10) sesiones de cámara hiperbárica. El proceso de sufrimiento de la piel que inició probablemente con el trauma causado por la liposucción superficial que habría ocasionado la ruptura de tos vasos sanguíneos de los planos superiores del abdomen, se agudizó durante la fase postoperatoria y avanzó hacia una necrosis tisular de gran tamaño y a una infección grave producida por staphylococcus aerus y pseudomonas aeruginosa, patologías que no recibieron tratamiento distinto por dicho galeno, a la orden de otras diez (10) sesiones de terapia hiperbárica, la receta de un medicamento que no comportó cubrimiento antibiótico adecuado en tanto no se dispuso el cultivo pertinente para identificar el germen infeccioso y, el desbridamiento de la piel ampliamente necrosada, tardío y no controlado mediante hospitalización. La falta de atención completa y oportuna de tales padecimientos por parte del doctor C AICEDO, obligaron a la señora B ASTIDAS L ENIS a corisultar a otros profesionales de la salud, especializados en las áreas de dermatología e infectología y a acudir al servicio de urgencias de Comfenalco, siendo tratada hasta obtener completa cicatrización de sus heridas. Como consecuencia de las lesiones causadas, se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas

2 Casad" 33.920 MANUEL DE JESÚ AICEDO consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de caráCter permanente. Por estos hechos, el 30 de enero de 2004, DOLLY MARICEL BASTIDAS LENIS formuló denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali'. El 3 de febrero del mismo año, la Fiscalía 25 Local de la misma ciudad dispuso la apertura de investigación previa'. Practicadas varias pruebas, el 28 de junio de 2006 se declaró formalmente abierta la investigación y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de MANUEL DE JESÚS CAICEDO3. Por resolución del 27 de febrero de 2007 se declaró cerrada la investigación' y el 7 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el indagado por la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo y 120 de la Ley 599 de 2000)s. El 6 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali asumió conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20006. La audiencia preparatoria se celebró el 31 de agosto siguiente' y la de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de abril de 20098. 1 Cfr. folios 1-2 del cuaderno original 1. 2 Cfr. folio 4 ibídem. 3 Cfr. folio 83 ibídem. 4 Gr. folio 176 ibídem.

5 Cfr. folios 208-216 ibídem. 6 Cfr. folio 224 ibídem. 7 Cfr. folio 235 ibídem. 6 Cfr. folios 343-363 del cuaderno original 2. 3 Guaco 3.920 MANUEL DE JESÚ AICEDO El 27 de mayo de 2009 el Juez profirió fallo condenatorio contra MANUEL DE JESÚS CAICEDO en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, le impuso las penas principales de cuatro (4) meses, veinticuatro (24) días de prisión, multa en cuantía de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y de inhabilitación del ejercicio de la medicina por un (1) año. También lo sentenció al pago de $149.360.610 -los que deberían ser actualizados con intereses corrientes o indexados hasta que se produzca el pagoy ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente. Del' mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejeCución de la pena9. I e.currida la decisión por la defensa, el 18 de noviembre de 2009, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali Nominado Adjunto, en el sentido de absolver al enjuiciado del cargo imputado". Contra la providencia de segundo grado, la parte civil interpuso" y sustentó el recurso extraordinario de casación".

En el traslado a los no recurrentes, la defensa del acusado presentó el alegato correspondiente". 9 Cfr. folios 426-451 ibídem. 10 Cfr. folios 487-506 ibídem. 11 Cfr. folio 513 ibídem. 12 Cfr.' folios 521-543 ibídem. 13 Cfr. folios 559-578 ibídem. 4 Casac 33.920 MANUEL DE JES CAICEDO El proceso fue remitido a la Corte y asignado al magistrado ponente". La demanda de casación discrecional inicialmente se admitió por auto de ponente del 20 de mayo de 201015 y una vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación 16, pasó al despacho para emitir el fallo de rigor.

14. Mediante auto del 1° de marzo de 2012 la Sala de Casación Penal declaró la nulidad del referido auto admisorio para que fuera la colegiatura en pleno la que decidiera si hay lugar a conocer del recurso, razón por la que ahora esta Corporación se apresta a emitir la decisión correspondiente.

LA DEMANDA En un primer memorial, al amparo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el representante de la parte civil invoca la casación discrecional para el desarrollo de la jurisprudencia, específicamente en punto de la omisión al deber objetivo de cuidado y la posición de garante de los médicos durante la fase del postoperatorio. Al respecto, destaca que la Corte ha estudiado el tema de la imputación objetiva del resultado frente a la atención del paciente durante la intervención quirúrgica (sentencia del 22 de

mayo de 2008, radicación 27.357) y que el Tribunal Nacional de Ética Médica conoció de una apelación (decisión del 18 de agosto 14 Cfr. folio 2 del cuaderno de ta Corte. 15 Gr. folio 29 ibídem. 16 Cfr. folios 6-36 ibídem. 5 Casación 920 MANUEL DE JESÚS EDO de 2009 dentro del radicado 715) en la que confirmó la suspensión de un médico por descuidar una paciente sometida a liposucción durante el postoperatorio; pero es imperativo que la Corporación se pronuncie sobre el particular, como máximo tribunal de casación. Para el censor también es trascendente que la Sala se pronuncie sobre "la libertad probatoria en relación con los testimonios de las personas allegadas a la víctima y a quienes les consta el deterioro de la salud por los signos dí y los síntomas visibles" 17 , así como frente al consentimiento que debe firmar el paciente previa la información sobre los riesgos del procedimiento quirúrgico"18. Por su parte, en la demanda una vez el impugnante hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal e identifica las partes y la sentencia impugnada, enuncia como pretensiones las de admitir el libelo, casar el fallo absolutorio para en su lugar, anularlo y proferir el de reemplazo "reviviéndose el de primera instancia"19 y, subsidiariamente, casarlo para condenar al procesado por el delito de lesiones personales culposas. Enseguida, postula dos cargos; el principal, conforme a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por la comprobada

existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio. 17 Cfr. folio 4 del memorial de casación discrecional a folio 524 ibídem. 18 Cfr. folio 7 del memorial de casación discrecional a folio 528 ibídem. 19 Cfr. folio 5 de la demanda a folio 534 ibídem. 6 Casació 3.920

MANUEL DE JESÚS ICEDO

1. Primer cargo (principal).

Acusa el censor la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por cuanto el juzgador de segundo nivel le dio plena validez a la historia clínica de la paciente aportada por la defensa durante el curso de la audiencia pública, en la que se daba cuenta de las ocasiones en que ella fue atendida por el acusado, pese a que el juez de primer grado manifestó sobre ese tópico que se abstenía "de hacer pronunciamiento alguno frente a los documentos aportados por ser pruebas extemporáneas"" y a que esta decisión no fue impugnada. Resalta que al tenor del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, los medios probatorios deben ser legal, regular y oportunamente allegados a la actuación. Así, explica que conforme a los artículos 401 y 403 ejúsdem, en la audiencia preparatoria le corresponde al juzgador decidir sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública o por fuera del despacho, según el caso. Lo anterior, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo, luego de aludir a los requisitos jurisprudenciales para

denunciar en sede de casación la afectación de la estructura del debido proceso o de las garantías de las partes e intervinientes y a la causal de nulidad prevista en el artículo 306.2 ejúsdem, afirma que la nulidad que pregona, de carácter insubsanable, afectó los derechos fundamentales de su mandante en calidad de 20 Gr. folio 7 de la demanda a folio 536 ibídem. 7 Casad 33.920 MANUEL DE JESÚ AICEDO víctima en tanto corresponde a un asunto de seguridad jurídica, pues "si no hubiera tal enmienda cada fiscal y juez actuarían sin sujeción a dichas exigencias"21. Cita el aparte del fallo de segunda instancia en el que se apreció la referida historia clínica y concluye que la irregularidad propugnada afectó sustancialmente el debido proceso y los deréchos a la justicia, a la verdad y a la reparación de la señora B AST IDAS L ENIS, en tanto "ese equivocadísimo e invalidado juicio de valor proveniente de la valoración de esa prueba ilegal, por ser extemporánea, fue soporte fundante para erigir el fallo absolutorio"22. Remata solicitando decretar la nulidad, aunque precisa que tratándose de un error in iudicando se debe proferir falto de reemplazo que mantenga vigente la sentencia condenatoria de primera instancia, en los términos del artículo 217.1 ejúsdem.

2. Segundo cargo (subsidiario).

Al tenor de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa el fallo de segundo

grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial producto de falsos raciocinios que ocasionaron la aplicación indebida de los artículo 23, 25, 111, 112, 113, 117 y 120 del Código Penal, 232 del Código de Procedimiento Penal, a la falta de aplicación de los artículos 2, 7, 16 y 20 ejúsdem y 29 de la Constitución Política y a la violación intermedia de los artículos 232, 233, 137, 238, 244 a 247, 266, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000. 21 lbídern. 22 Cfr. folio 8 de la demanda a folio 537 ibídem. 8 Casad 3.920 MANUEL DE JESÚ AICEDO Tras precisar que el reproche lo estructuraría desde el hecho indicador para demostrar que el examen probatorio del juez penal del circuito fue errado, el censor inicia el disenso asegurando que se desconoció el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 237 ejúsdem pues si bien a efecto de "establecer la preexistencia de patologías o de perturbaciones funcionales o psicológicas o consecuencias somáticas, después de una intervención quirúrgica"23 es relevante la prueba pericial médica, resulta equivocado sostener que a través de prueba testimonial -no expertano es posible comprobar "las consecuencias visibles del deterioro de la salud de quien se encuentra en un proceso postoperatorio con síntomas y signos visibles"24 , como lo son las náuseas o el malestar que impide levantarse. Después de citar los apartes pertinentes del fallo impugnado, el

libelista acusa al juzgador de especular cuando afirmó que "el estado deplorable de la paciente era normal"25, siendo que su delicado estado de salud la obligó a consultar con una dermatóloga y un infectólogo. En ese orden, considera que la falladora desatendió las reglas de la experiencia pues si la perjudicada hubiera (( contado con el cuidado y el apoyo del médico tratante, no habría presentado las complicaciones que se tradujeron en los síntomas destacados y declarados por las personas que estuvieron con ella en ese período posterior a la operación"26. A continuación, destaca que la juzgadora reconoció la infección severa que padecía su prohijada y luego de aludir a algunos apartes de la denuncia y a la ampliación de la misma en los que se sostuvo que para el galeno todo era normal, a las fotografías 23 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 538 ibídem. 24 Ibídem. 25 Cfr. folio 10 de la demanda a folio 539 ibídem. 26 Ibídem. 9 Casacio 3.920 MANUEL DE JESÚS AICEDO de la paciente, a las historias clínicas, al dictamen médico legal y a 1 testimonios de N L B Á L R 105 UBIA ENITH ASTIDAS, NGELES EMOS IASCOS y F V C (hermana, amiga y empleada doméstica LORESMILDA IVAS ASTRO de la víctima, en su orden), indica que ninguna de esas evidencias pero "le merecieron análisis al Juzgado de segunda instancia"27 , precisa que el ataque no lo enruta por el sendero del error de

hecho por omisión de prueba sino por el del falso raciocinio pues aseiura que "el examen global lo hizo virtualmente al arribar a las erróneas conclusiones que determinaron el fallo absolutorio"28. Concluye frente a este aspecto que de haberse valorado la prueba testimonial y documental conforme a las reglas de la sana crítica, en especial, "de la experiencia consistentes en que las personas cercanas o la víctima presenciaron directamente su acelerado deterioro de la salud física y psíquica; y las leyes de la ciencia derivadas de los informes, historias clínicas y peritazgos de los expertos de Medicina Legal", se habría arribado a una 'sentencia condenatoria, al comprobar que el inculpado violó el deber objetivo de cuidado en el postoperatorio. También la sentenciadora incurrió en un -dice el "errado análisis"29 libelistaporque afirmó que se debía revisar el procedimiento antes y durante la cirugía, siendo que si bien uno puede depender del otro, se impone fraccionar cada una de las fases porque tienen un escenario independiente. En esa medida, "(ell postoperatorio fue crucial para el resultado antijurídico por la actitud del médico Así mismo, considera que que dejó abandonada a su paciente víctima"30. si el ¡procesado era una persona muy calificada, le era exigible un mayór deber objetivo de cuidado. 27 Gr.ifolio 12 de la demanda a folio 541 ibídem. 28 Ibídem. 29 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 542 ibídem. 30 Ibídem. 10 Casació 3.920

MANUEL DE JESÚS ICEDO Predica la existencia de otro falso raciocinio derivado de que la juzgadora dijera que a la paciente se le ofreció "información sobre los riesgos del procedimiento quirúrgico, conjurándose con ello resultados típicos, antijurídicos y culposos en [su] humanidad"31, cuando lo cierto es que el cumplimiento de dicho deber no exime al médico de la responsabilidad que le asiste durante el postoperatorio. Agrega que, "fijas consecuencias de un postquirúrgico son científicamente predecibles y previsibles"32 a partir del estudio previo y concomitante a la intervención, de acuerdo con el deber objetivo de cuidado del médico, por lo que a juicio del recurrente, además de quebrantar los postulados de la lógica, es "paradójico con la evidencia y poco deferente con la víctima, afirmar que ella fue responsable de su suerte y alegremente y sin fundamento jurídico alguno liberar al sindicado de su compromiso con la paciente en la atención necesaria y urgente en ese proceso ulterior de la operación"33. Asevera que nada en el proceso indica que hubiera sido la falta de higiene en la casa de la perjudicada lo que ocasionó la infección, máxime cuando ella se preocupó por acudir a la dermatóloga y al infectólogo al evidenciar el abandono por parte del cirujano. Cita el testimonio del médico general W ILLIAM B EJARANO I GUITA y concluye que contrario a lo deducido por la talladora, la ofendida sí se estaba cuidando, pero el tratamiento que siguió no

le sirvió y tampoco tuvo la atención del enjuiciado para que le cambiara los medicamentos para conjurar la infección y sus efectos nocivos. 31 Ibídem. 32 Gr. folio 14 de la demanda a folio 543 ibídem. 33 Ibídem. 11 Casación 3.920 MANUEL DE JESÚS ICEDO Cuestiona a la Ad quem por dejar de valorar integralmente el testimonio del referido galeno, también inferir que la negligencia fue suya y no de su procurada y por emplear el Internet para especular y desconocer la prueba obrante en el expediente que prueban la existencia de las lesiones y la causa de ellas. Igualmente, asevera que pese a que el testimonio de la doctora MARTHA ELENA CAMPO JIMÉNEZ (dermatóloga) fue importante para el esclarecimiento de los hechos, apenas fue valorado en un tercio de hoja en el que por lo menos, aceptó que trató a su prohijada con antibióticos y medidas locales para el proceso infeccioso. A partir de esta desprevenida declaración era posible establecer que; "la situación patológica luego de la operación no era normal en ese tipo de cirugias"34 y que hubo omisión al deber objetivo de cuidado durante el postquirúrgico pues fueron necesarios otros antibióticos. Similar reparo formula en relación con el testimonio del médico infetólogo CÉSAR ARANGO JARAMILLO, el que asegura no fue examinado científicamente en su unitario contexto. Enseguida cita la declaración en sus apartes más sobresalientes. Remata reiterando que i) la consulta en Internet "parece más una

transcripción escueta carente de todo análisis con detrimento"35 de la prueba recaudada, ii) la juzgadora pareciera abogar porque la perjudicada soportara el abandono de su médico y la imposibilidad de consultar a otros médicos, iii) la falladora incurrió en contradicciones al afirmar que la paciente pudo 34 Gr. folio 15 de la demanda a folio 544 ibídem. 35 Cfr. ¡folio 17 de la demanda a folio 546 ibídem. 12 Cas n 33.920 MANUEL DE JE CAICEDO adquirir las bacterias en el quirófano pero que ello no se demostró. Por último, achaca a la Ad quem el error de haber manifestado que contra la sentencia de segundo grado no cabe recurso alguno. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor de M ANUEL DE J ESÚ S C AICEDO se opuso a la admisión de la demanda porque a su juicio el recurso de casación se interpuso de forma extemporánea como quiera que la notificación al procesado de la sentencia de segunda instancia se surtió el 27 de noviembre de 2009, cuando venció el término de fijación del edicto (artículo 180 de la Ley 600 de 2000) y aquel no se intentó dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, esto es, antes del 13 de enero de 2010, toda vez que el doctor presentó dos escritos, CARLOS ENRIQUE ESTELA SUÁREZ uno el 26 de noviembre de 2009 y otro el 12 de enero de 2010 pero ninguno de ellos allegó en legal y debida forma con las ritualidades propias de la casación discrecional previstas en el

artículo 205 ejúsdem, es decir, anunciando el fin que se persigue con el mismo, ya sea el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Subraya así mismo, con apoyo en el auto del 24 de agosto de 1994 -no enuncia la radicación-, que cuando quien interpone el recurso es abogado, debe ser claro y contundente en su interposición, so pena de vulnerar el rigor que exige tal acto. El togado no cumplió con aquello porque en el primer memorial 13 Casació .920 MANUEL DE JESÚS ICEDO pretende que la Corte valore de nuevo las pruebas y en el segundo, invoca la vulneración de la ley sustancial y material. De otra parte, destaca que no coincide el motivo de casación indicado por el referido abogado y por el doctor EUDORO EcHEVERRY quien lo sustituyó, pues este invocó la casación QUINTANA discrecional para desarrollar la jurisprudencia, lo que significa que "no hay identidad temática desde la formulación del recurso En tiodo caso, estima que la demanda no demuestra la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto ya que es mentira que el procesado haya abandonado a su paciente pues lo que sucedió fue que ésta se sustrajo voluntariamente al tratamiento y cuidado postoperatorio indicado por aquél, amén que 'no asistió a las citas de control respectivas. Señala que las normas citadas por el censor no ofrecen ninguna duda frente a su interpretación. Además, lo descalifica por violentar los postulados de "coherencia, no exclusión y no al invocar el principio de libertad probatoria y a la

contradicción"37 vez, admitir que no ignora la necesidad de la prueba técnica, la que justamente, excluye ese postulado en materia científica. DesConoce el demandante -dice el togadoque en la sentencia de Corte citada en el libelo, ella se pronunció respecto a la cuándo un médico ostenta o no la posición de garante. En cuanto al primer cargo, indica que el vicio pregonado no ocurrió pues fue cuando durante la audiencia pública el juez de 36 Gr. folio 9 del alegato del no recurrente a folio 567 ibídem. 37 Cfr. folio 10 del alegato de no recurrente a folio 568 ibídem. 14 Casación .920 MANUEL DE JESÚS ICEDO conocimiento requirió al acusado para que manifestara si existían nuevos hechos relevantes al proceso que no hubiera dado a conocer en la indagatoria, que el encartado ejerció el derecho a la defensa material de carácter irrenunciable. Además, el representante de la parte civil tuvo la oportunidad de contradecir los hechos o contrainterrogar al enjuiciado pero no lo hizo. Frente al segundo cargo, afirma que corresponde a un alegato de instancia y que no hizo una análisis de todas las pruebas que obran en el proceso, de tal forma que "a su amaño y conveniencia escoge algunas de ellas y a su vez oculta otras"38. En concreto, señala que el demandante se limitó a transcribir fragmentos de la prueba testimonial y a citar las historias clínicas, el dictamen médico legal y otras pruebas documentales guardando silencio sobre su contenido científico. Así mismo, lo culpa de no presentar la contraevidencia científica que permita

criticar las consideraciones del fallo impugnado y de desatender la declaración rendida por el procesado en la audiencia pública y la historia clínica de la víctima. Por último, concluye que el libelista "no realizó el nuevo análisis de la totalidad del acervo probatorio que obra en el plenario, tampoco efectuó confrontación alguna entre ellas, ni valoró las pruebas por él omitidas, ni indicó los postulados científicos correctos ni las leyes de la ciencia aplicables la (sic) caso especifico 38 Gr. folio 18 del alegato de no recurrente a folio 576 ibídem. 39 Cfr. folio 19 del alegato de no recurrente a folio 577 ibídem. 15 Casac 33.920 MANUEL DE JESÚ ICEDO En consecuencia, solicita inadmitir la demanda y, en caso de serlo, no casar la sentencia acusada. Igualmente, pide tener en cue1 -1ta un memorial que obra en el cuaderno original de segunda instancia. Finalmente, destaca que el abogado CARLOS ENRIQUE no tenía la calidad para sustentar a favor de la ESTELA SUÁREZ víctima el recurso de casación mediante escrito del 1° de marzo de X010.

CONSIDERACIONES

1. Oportunidad del recurso extraordinario de casación. 1.1. Como quiera que el defensor del procesado alega en calidad de Ido impugnante que el recurso extraordinario de casación impetrado por el representante de la parte civil es extemporáneo, uno de tos primeros propósitos de la Sala es determinar si este mecanismo fue interpuesto y sustentado oportunamente a favor de la víctima, pues, de lo contrario, la

Corté no podría estar habilitada para conocer de fondo el asunto. Con tal cometido, al verificar el expediente se advierte que proferido el 18 de noviembre de 2009 el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al apoderado de la parte ' civil el 23 de noviembre de 2009, y a las demás partes, por edicto fijado el 25 del mismo mes y año, y desfijado el 27 siguiente. Ello significa que el término de quince (15) días para interponer el recurso -conforme al artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, vigente para esa época en razón a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (y por 16 Casaci 33.920 MANUEL DE JESÚ AICEDO obvias razones sin la modificación del artículo 101 de la Ley 1395 de 2010)- vencía el 12 de enero de 20104°. Por su parte, se observa que el recurso fue interpuesto por el abogado de la víctima CARLOS ENRIQUE ESTELA SUÁREZ el 26 de noviembre de 2009, incluso cuando todavía se estaba surtiendo la notificación por edicto, lo que contrario a lo sugerido por el sujeto procesal opositor es perfectamente válido pues, el recurso de casación, en una interpretación concordada del artículo 223 ejúsdem con el 186 de la Ley 600 de 2000, se puede interponer desde la fecha en que se haya proferido la providencia y hasta que hubieran transcurrido los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, la manifestación de impugnación fue del siguiente

tenor: "(...) INTERPONGO RECURSO DE CASACION para que ante la Honorable Corte Suprema de Justicia se valoren de manera más objetiva las pruebas OPORTUNAMENTE allegadas al plenario, ya que considero en esta segunda instancia se analizó el acerbo( sic) únicamente desde el punto de vista del sindicado, desconociéndose las pruebas técnicas y especializadas obrantes desde la etapa de Instrucción; Por lo anterior, y aunque en la providencia de segunda instancia aquí atacada, se indica que contra al misma no procede RECURSO alguno, INSISTO en que a la ofendida lesionada se le están vulnerando esenciales aspectos y principios de derechos que ameritan una CASACION ESPECIAL del caso, a efectos de que bien apreciado el material probatorio debidamente discutido en cada instancia o etapa se 4° El término para interponer el recurso de casación no venció el 13 de enero de 2010, como lo indicó erradamente el representante de la parte civil pues el 17 de diciembre no es un día hábil para la rama judicial. 17 Casació 3.920 MANUEL DE JESÚS ICEDO case la irregular sentencia de segunda instancia" 41 (Negrilla de la Corte). Así mismo, mediante memorial de fecha pero "agosto 21 de 2007"42 prelentado el 12 de enero de 2010 el mismo profesional del dertcho aclaró que "el recurso que se interpone contra la sentencia de 2° instclncia No. 013, es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, que de manera excepcional se debe conceder en el presente asunto por vulneración a la

ley Sustancial y material en las partes considerativas y resolutivas de la providencia en mención"43. (Resaltado no original). Pueltas así las cosas, se tiene que tanto el memorial de impOgnación como el de aclaración presentados por el apoderado de la parte civil fueron allegados a la actuación dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso, en tos que de forrña diáfana e inequívoca se manifiesta la intención de este sujeto procesal de acudir al mecanismo extraordinario de la casaición excepcional. Ahora, aduce la defensa que no era viable entender oportunamente interpuesta la impugnación, toda vez que en el documento respectivo no se hizo expresa referencia a los fines que se perseguían con la casación discrecional, procedente para delitps cuya pena sea inferior a ocho (8) años por virtud del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, considera la Sala que una interpretación tan restrictiva cercena el núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia y no se justifica dentro del marco del 41 Cfr. folio 513 del cuaderno original del expediente. 42 Así se expresa en el documento a folio 515 ibídem. 43 Ibídem. 18 Casaci 33.920 MANUEL DE JESÚ AICEDO Estado social y democrático de derecho que nos rige, en el que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal garantiza a los asociados mínimas condiciones de justicia y equidad. En el mismo escenario, no puede distraerse la atención en cuanto a que no resultaba indispensable que existiera absoluta consonancia entre el motivo de casación expresado en el memorial de interposición, el de aclaración y de sustentación,

pues no solo el ordenamiento jurídico no consagra semejante ritualidad sino que es lógico pensar que siendo los actos de interposición y sustentación, dos fases perfectamente diferenciadas cuyo sentido y propósito es distinto, no cabe exigir al casacionista que la argumentación lógico jurídica del recurso se ciña a la dirección inicial consignada en la interposición de la impugnación, que seguramente podrá ser corta atendiendo que para ese instante pueden no ser completamente evidentes para el sujeto procesal los aciertos o yerros del fallo censurado, máxime cuando, como en este caso, ha operado el cambio de mandatario judicial entre los dos momentos procesales y que, de acuerdo con el principio de fundamentación debida, la demanda se debe construir con estricto apego a ciertos criterios técnicos de obligatorio cumplimiento. Se debe significar entonces

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