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CSJ - Sentencia 33925(14-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33925(14-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REVISIÓN 33925

JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 300 Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte se pronuncia de fondo sobre las demandas de revisión presentadas por el Fiscal Diecisiete Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así como por el Procurador Trescientos Cincuenta y Siete Judicial II en lo Penal, contra la resolución de preclusión de la investigación proferida el 31 de enero de 2006 por la Fiscalia Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a favor del Teniente Coronel del Ejército Nacional JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ por el concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Ernesto Ascanio Ascanio y Lisandro Dávila. HECHOS En enero de 1993 la Brigada Móvil número 2 del Ejército Nacional desarrolló operativos contra grupos U U f 2 REVISIÓN 33025 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉNRREZ insurgentes en el Departamento de Norte de Santander, especificamente en municipios tales como Ocaña, Teorama, Abrego, Hacari y La Playa, de cuyos combates fue reportada la baja de once (11) subversivos. No obstante, los residentes de dichas localidades acudieron a las Personerías Municipales y a la Procuraduría

General de la Nación, con el fin de denunciar que los miembros de la citada Brigada malfrataron y se llevaron a varios jóvenes campesinos, los cuales fueron posteriormente ultmados y mostrados como pertenecientes a las organizaciones de las Farc, Eln y Epl, dados de baja en combate, entre los cuales estaban Luis Ernesto Ascanio Ascanio y Lisandro Dávila (inhumados en el cementerio de Ocaña) reportados por el entonces Teniente JUAN CARLOS

MEJÍA GUTIÉRREZ.

ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 2002 la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a MEJÍA GUTIEÉRREZ, definiéndole su situación jurídica el 22 de julio de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila, decisión confirmada 4 3 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ por parte de la Fiscalia Cuarenta de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 18 de octubre de la misma anualidad. Una vez clausurada la etapa instructiva, el sumario fue calificado el 24 de noviembre de 2005 con resolución de acusación en contra del vinculado, por el concurso de punibles que sustentó la medida de aseguramiento.

Impugnada la decisión acusatoria, la Fiscalía de primer grado no repuso su providencia, pero al desatar la Fiscalia Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación, el 31 de enero de 2006 la revocó, para en su lugar proferir preclusión de investigación a favor del Teniente Coronel JUAN CARLOS MEJÍA

GUTIÉRREZ.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada por el Delegado de la Fiscaliía Con fundamento en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el

Fiscal Diecisiete Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 066 1 del f4 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ 26 de marzo de 2010, aduce que de conformidad con el alcance que a dicho precepto fijó la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, y de acuerdo con el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el año 2002, según el cual, se violaron los derechos de Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila al ser retenidos arbitrariamente por miembros del Ejército, para luego causarles la muerte y señalarlos como pertenecientes a grupos subversivos dados de baja en combate, se impone revisar la preclusión de investigación proferida a favor de JUAN CARLOS MEJÍA

GUTIEÉRREZ.

Luego de identificar los pilares sobre los cuales se edificó la decisión cuestionada, el demandante refiere que hay pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, como el Informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, Sección Genética, con el cual se establece que los restos exhumados en el Cementerio Central de Ocaña si corresponden a Luis Emesto Ascanio Ascanio, según se estableció al compararlos con el ADN de su progenitora y una hermana, circunstancia que elimina la duda que sobre el particular se planteó en la preclusión de investigación. Igualmente precisa que no era necesario efectuar un estudio similar respecto de Lisandro Dávila, toda vez que 5 REVISIÓN 33925 SJUAN CARLOS MIVÍA GUTIÉRREZ éste fue plenamente identificado mediante el respectivo cotejo dactilar. El actor allega copia del “Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU condenando al Estado colombiano por violación del derecho a la vida, detenciones legales y torturas”, expedido durante el 76 periodo dé sesiones en el año 2002, Con base en lo anotado, solicita a la Sala disponer la revisión de la resolución de preclusión de investigación proferida el 31 de enero de 2006 por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a favor del Teniente Coronel JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, en el sentido de dejaria sin valor, y por tanto, ordenar que el trámite se rehaga en debida forma.

2. Libelo presentado por el Delegado del

Ministerio Público También al amparo de la causal tercera de revisión, el Procurador Trescientos Cincuenta y Siete Judicial II en lo Penal, debidamente comisionado por el Procurador General de la Nación mediante auto del 19 de marzo de 2010, presentó acción de revisión contra la preclusión de investigación dictada en segunda instancia a favor del TC

MEJÍA GUTIÉRREZ. 6 REVISIÓN 33925

JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ En términos muy similares a los de la demanda incoada por la Fiscalia, refiere el Ministerio Público que de acuerdo con el alcance que a la citada causal de revisión estableció la Corte Constitucional mediante sentencia C004 del 20 de enero de 2003, y conforme al Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el año 2002, en el cual se dice que el Estado colombiano es responsable por la violación de derechos humanos de Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila, quienes fueron retenidos arbitrariamente por miembros del Ejército, para luego causarles la muerte y señalarios como pertenecientes a grupos subversivos dados de baja en combate, es necesario revisar la preclusión de investigación dictada a favor de JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ. Resalta como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, el Informe rendido por la Sección de Genética del Cuerpo Técnico de Investigaciones, con el cual se establece que los restos exhumados en el Cementerio Central de Ocaña corresponden a Luis Ernesto Ascanio

Ascanio, según se comprobó al compararlos con el ADN de sus familiares, circunstancia que elimina la duda que al respecto de expuso en la preclusión de investigación. A partir de lo anterior, el Ministerio Público depreca la revisión de la providencia objeto de cuestionamiento, en el sentido de dejarla sin valor, y por tanto, ordenar que el diligenciamiento se rehaga. e 7 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ TRÁMITE EN LA CORTE Admitidas las demandas de revisión, se dispuso allegar el proceso que culminó con la citada preclusión de investigación. Surtido el término legal para que las partes solicitaran la práctica de pruebas, la Sala rechazó por impertinentes los medios probatorios deprecados por la defensa orientados a acreditar la inocencia del TC 1MEJÍA GUTIÉRREZ. En la misma oportunidad, a instancia de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se ordenó establecer si dentro de la comunicación No.778/1997 presentada por José Antonio Coronel y otros, se ha producido con posterioridad al Dictamen del Comité de Derechos Humanos, por cuyo medio se declaró que el Estado colombiano violó preceptos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto de la desaparición, tratos crueles y homicidio de Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila, algún otro informe, recomendación o dictamen. Igualmente, se dispuso allegar copia auténtica de dicho pronunciamiento. En el curso del traslado dispuesto en la ley para que

las partes formularan sus alegaciones, presentaron escrito la Fiscalia y el Ministerio Público en su condición de demandantes, el apoderado de la parte civil, la Procuradora 8 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de

JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉREZ.

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

Fiscalía Diecisiete Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fundamentalmente, el Fiscal Delegado trascribe los planteamientos que formuló en la demanda de revisión, para concluir que con base en la prueba nueva de ADN se consiguió establecer que el cadáver inhumado en el Cementerio Central de Ocaña corresponde a Luis Ernesto Ascanio Ascanío, de manera que no hay duda acerca de su identidad, la cual no fue cuestivnada respecto de Lisandro Dávila. Resalta que debe tenerse en cuenta el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU proferido el 29 de octubre de 2002, en el cual se establece la violación de derechos humanos por parte del Estado colombiano, amén de la obligación de investigar tales sucesos y establecer responsabilidades, proceder que no fue emprendido, pues por el contrario, la Fiscalía Cuarenta de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá profirió preclusión de la investigación a favor de MEJÍA GUTIÉRREZ. 9 REVISIÓN 23925 JUAN CARTLOS MEJÍA GUTIÉRREZ A partir de ello insiste en la necesidad de dejar sin

efecto la citada decisión, a fin de que se rehaga la actuación en debida forma. Procurador Trescientos Cincuenta y Siete Judicial Il en lo Penal Afirma el demandante que con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional al dar alcance a la causal tercera de revisión, obra en este diligenciamiento el Dictamen rendido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el cual da cuenta de las violaciones cometidas por el Estado colombiano, máxime si a través de la prueba nueva, referida al estudio del ADN del cadáver exhumado en el Cementerio Central de Ocaña, consiguió establecerse que se trata de Luis Ernesto Ascanio Ascanio. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular y los derechos de las víctimas, advera que se encuentran reunidas las exigencias para disponer la revisión de la providencia censurada, a fin de adelantar el trámite pertinente conforme a las pruebas obrantes en la actuación de manera real, no mediante una “decisión aparente”. Con apoyo en lo anterior, el Procurador Judicial solicita dejar sin efecto la preclusión de investigación, para 10 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIERREZ en su lugar ordenar que se rehaga la actuación en debida forma. Apoderado de la parte civil Inicialmente aduce que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 2003, se cuenta dentro de la actuación con un pronunciamiento de autoridad internacional cuya competencia ha sido aceptada por Colombia, en el cual se dice que el Estado violó los

derechos humanos de Luits Ernesto Ascanto Ascanto, quien fue retenido ilegalmente, torturado y luego asesinado. Precisa, que si bien el Dictamen del Comite de Derechos Humanos de Naciones Unidas es anterior a la decisión cuya remoción de cosa juzgada se pretende, lo cierto es que tal eventualidad ya fue dilucidada por esta Colegiatura en providencia del 28 de mayo de 2008 (Rad. 26180) al señalar que procede la revisión cuando no se tuvieron en cuenta las recomendaciones del organismo internacional y, por el contrario, como ocurrió en este asunto, se dictó una decisión de preclusión de la investigación, de modo que no se sancionó a los responsables. De otra parte, indica que como uno de los fundamentos de la decisión preclusiva de la investigación fue la falta de prueba acerca de que entre los subversivos . 11 REVISIÓN 339235 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIERREZ dados de baja se encontrara Luis Ernesto Ascanio, pues había errores en las actas de levantamiento de los cadaveres, si ahora se ha acreditado cientificamente con la prueba de ADN que en verdad el cadáver exhumado del Cementerio Central de Ocaña corresponde al citado ciudadano, se ha eliminado la duda que dio lugar a la providencia cuestionada. A partir de lo anterior, además del análisis de otros medios de prueba ya obrantes en el proceso cuya revisión se solicita, el apoderado de la parte civil considera que es procedente acceder a la petición de los demandantes, en cuanto se encuentran demostrados los supuestos de hecho de la causal invocada, y por ello, sugiere dejar sin efecto lo

actuado desde la resolución de cierre de investigación, inclusive. Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Considera la Delegada que conforme a decisiones recientes de esta Corporación se tiene, que cuando media un pronunciamiento de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos en el cual se indique el incumplimiento del Estado de investigar seria e imparcialmente los hechos delictivos denunciados, se configura la causal de revisión invocada por los demandantes en este asunto. 12 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIERREZ Advierte que asiste legitimidad a los actores para demandar en revisión de acuerdo con las delegaciones dispuestas para tal efecto por el Fiscal y el Procurador General de la Nación. También indica que de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003, se cumplen en este asunto las exigencias para disponer la revisión de la preclusión de la investigación contra la cual se dirige la acción, en cuanto media el pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas acerca del incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en punto de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, en quebranto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia. Resalta que el sistema universal de protección de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas tiene carácter prevalente sobre la normatividad interna, en cuanto conforma el Bloque de Constitucionalidad. Precisa que en este caso, en punto de lo expuesto en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos, corresponde a

la Sala constatar si efectivamente hubo incumplimiento de las obligaciones internacionales contraiídas por el Estado colombiano, ya que con tal pronunciamiento no puede 13 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ darse por sentada tal falencia en el ejercicio de la función Jurisdiccional, según lo ha expuesto la Corporación en otras decisiones sobre el particular. Una vez efectuadas las anteriores advertencias, la Procuradora Delegada afirma que en el caso concreto se cuenta con: (1) La preclusión de la investigación proferida a favor de JUAN CARLOS MEJÍA, (ii) Los hechos objeto de examen corresponden a violaciones de derechos humanos, en cuanto se trata de procedimientos adelantados por militares, orientados a retener ilegalmente a ciudadanos, torturarlos, causarles la muerte y luego reportarlos como dados de baja en combate, máxime si el Comité de las Naciones Unidas responsabilizó al Estado colombiano por la violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (iti) Obra el Dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el cual se dice que el Estado no ha procurado investigar las conductas y establecer y sancionar a sus autores. Destaca que tal como lo señalan los demandantes, en la decisión reprochada no se efectuó un adecuado análisis de las pruebas, con mayor razón si ahora cientificamente se ha establecido que los restos humanos exhumados del Cementerio Central de Ocaña si corresponden a Luis Ernesto Ascanio Ascanío. 14 REVISIÓN 33925

JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉERREZ Con fundamento en lo anotado, la Procuradora Delegada considera que la causal invocada por los demandantes se debe declarar fundada, y por ello, corresponde a la Sala dejar sin efectos la resolución de preclusión de la investigación dictada a favor del TC JUAN

CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ.

Defensor de JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ

1. Luego de sintetizar la demanda, el defensor afirma que la Fiscalía carece de interés jurídico, pues no tiene la condición de sujeto procesal para promover la acción de acuerdo con lo establecido en el articulo 221 de la Ley 600 de 2000, condición que únicamente adquiere al intervenir en la fase del juicio, conforme al artículo 400 del referido estatuto procesal. Manifiesta que le inquieta el proceder del actor en cuanto pretende dejar sin efecto una decisión de su superior.

De otra parte, asevera que mno hay prueba sobreviniente para demostrar que la decisión de preclusión es contraria a derecho, toda vez que la evaluación del Instituto de Medicina Legal sobre las actas de levantamiento números l0, 11, 12 y 13 de los cadáveres recogidos el 29 de enero de 1993 en dos sitios diferentes, uno de ellos donde desapareció Luis £Ernesto Ascanio, y de su posterior exhumación es imprecisa, sin que pueda concluirse que el cuerpo se éste es el mismo NN hallado junto al cadáver de e 15 REVISIÓN 33025

SUAN CARLOS MEJÍA GUTIERREZ Lisandro Dávila, pues el cuerpo no identificado corresponde a una persona adulta de 18 a 22 años, mientras que Luis Ernesto para dicha época tenía 15 años de edad, máxime si las heridas descritas en el protocolo de necropsia practicada al NN no corresponden a las establecidas en el cuerpo del menor, También afirma que la Quebrada San Pedro donde tuvo lugar el enfrentamiento el 27 de enero de 1993, dista mucho de la zona donde residía el joven retenido illegalmente, y que el 26 de enero de 1993, dia del secuestro de Luis Ernesto Ascanio, JUAN CARLOS MEJÍA se encontraba acantonado en el Cerro El Hachazo y fue transportado en helicóptero al día siguiente a dicha quebrada. Advera que la ley no habilita a ningún fiscal instructor para que demande en revisión una decisión de su superior por estar en desacuerdo con la revocatoria de la resolución acusatoria, especialmente porque no adquirió la condición de sujeto procesal al no llegar el trámite a la fase del Juicio, Puntualiza que si todos los fiscales delegados actúan en representación del Fiscal General de la Nación, se rigen por el cnterio de unidad institucional (artículos 10, 11 y 12 del Decreto 261 de 2000), pues se trata de un ente único, de modo que carece el fiscal de primer grado de legitimidad para cuestionar la decisión de su superior jerárquico, así la 16 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ acción la ejerza otro fiscal de primera instancia para revivir

la acusación formulada. Señala que el cadáver del NN que murió el 27 de enero de 1993 en el municipio Teorama no corresponde al de Luis Ernesto Ascanto, según lo demostró la Fiscalía de segunda instancia. Refiere que nada dijo el demandante sobre la legitimidad para accionar en revisión. Igualmente destaca que la demanda del Ministerio Público, la cual es sustancialmente similar a la de la Fiscalía, incurre en los mismos equívocos, pues no fue reconocido dentro de la actuación original, sin que la designación por parte de los jefes de dichos organismos acredite el interés que les asiste para demandar. De conformidad con lo anterior, el defensor solicita inicialmente a la Sala rechazar las demandas de revisión, pues quienes las promueven no tuvieron la condición de sujetos procesales, ni demostraron interés jurídico para accionar en esta sede.

2. En tforma subsidiaria dice, que si bien inicialmente la actuación fue adelantada por el Juzgado Cuarenta y Siete de Instrucción Penal Militar contra JUAN CARLOS MEJÍA, en su momento la Juez envió las diligencias a la jurisdicción ordinaria, sin que mediara U 17 REVISIÓN 31025

JUAN CARLOS MEJÍA GTTTIERREZ conflicto de competencias, en donde se surtió el trámite ya conocido que culminó con la preclusión dictada en segunda instancia por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Acto seguido, aduce que “los argumentos esgrimidos en

el fallo de segunda instancia proferido por la Fiscalía 40 Delegada el 31 de enero de 2006 permanecen indemnes”, pues de acuerdo con el Fiscal demandante, Luis Emesto Ascanio fue retenido ilegalmente el 26 de enero de 1993 cuando regresaba a su hogar y fue exhumado del Cementerio Central de Ocaña el 21 de mayo siguiente. Anota que el actor tiene como cierto que Ascanio Ascanio perdió la vida en la Quebrada San Pedro, lugar a donde precisamente fue helicoportado JUAN CARLOS MEJÍA y sus hombres, rechazando con obstinación la ocurrencia de un combate con la guerrilla. Considera que la reconstrucción facial del rostro de Luis Ascanio sobre el cráneo, las pruebas de ADN que ratifican que es de la familia Ascanio y la apreciación de Medicina Legal sobre el documento de levantamiento del cadaver, no dan certeza “sobre la correspondencia del cuerpo del joven con lo consignado en ella y el protocolo de necropsia que se practicó a un cuerpo cuya edad se estimó entre los 18 y 22 años”. 18 REVISIÓN 33925

JUAN CARLOS MEJÍA GUTIERREZ

3. Señala que de manera genérica se ha inculpado a los militares de la desaparición y muerte de Luis Ernesto Ascanio, sin comprometer de manera directa a su representado, máxime si tampoco en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos se menciona a JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, aunque si hay alusión a otros miembros de la fuerza pública.

También dice que en el curso de las instancias no se dudó acerca de la muerte de Ascanio ni de su identificación al ser exhumado, de modo que la prueba genética que ahora se muestra como novedosa no tiene la virtud de cambiar las conclusiones de la Fiscalía al proferir la preclusión de investigación. Luego de destacar los aciertos de la decisión de la Fiscalia de segundo grado en la providencia contra la cual se dirige esta acción, precisa que la duda gira en torno a que el cadáver de Ascanio no fue levantado en la Quebrada San Pedro, pues alli murió un NN de 18 o 25 años y Lisandro Dávila, en el marco de un combate con la patrulla comandada por su procurado, y asi fue declarado en la decisión calificatoria de segundo grado. Refiere que nada se aclara con el documento de Medicina Legal acerca de la correspondencia entre el cadaver de Ascanio y el acta y protocolo de necropsia del NN mencionado, pues por el contrario se aumenta la duda 19 REVISIÓN 33925 SUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉERREZ sobre el particular, con mayor razón si no se trata de una prueba nueva, sino de la apreciación de un perito respecto de hechos ya conocidos en el proceso. Considera que los actores no atacan los fundamentos de la preclusión, tales como que el cuerpo del Joven no corresponde a uno de los levantados en la Quebrada San Pedro, sino que insisten en aspectos irrelevantes, de modo que los demandantes yerran sobre la noción de prueba nueva o hecho nuevo, de tiempo atrás establecida por la Colegiatura.

Resalta que la Fiscalía no cumplió lo ordenado por el ad quem, en el sentido de compulsar copias a fin de investigar a los autores del desaparecimiento y homicidio de Ascanio Ascanio, pues ya se había concluido que JUAN CARLOS MEJÍA no tenia relación alguna con tales conductas. Con apoyo en lo anterior el defensor solicita negar la revisión solicitada por los demandantes. 4.. Aduce que el Fiscal actor trascribió un aparte de la sentencia C-004 de 2003 sobre el alcance de la causal tercera de revisión, pero omitió fragmentos de tal providencia en punto de la procedencia de la acción, exigiéndose la existencia de decisiones de instancias internacionales de derechos humanos aceptadas por U 20 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ Colombia que declaren el incumplimiento del Estado en investigar violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y de otra parte, que exista un pronunciamiento judicial interno o una decisión de un órgano internacional de supervisión de derechos humanos que constaten la existencia de un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates. Entonces advera que el demandante confundió los dos motivos de revisión, circunstancia que impone rechazar su pretensión, dado que como ya lo dijo, pretende oponerse a la decisión del superior de instancia. Puntualiza que el Dictamen del Comité de Derechos Humanos no tiene relación alguna con este caso, pues allí nada se dice respecto de JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, mientras que si se habla del Capitán Mauricio Serna Arbeláez y los hombres bajo su mando, así como del

Subteniente Francisco Chilito Gualtero, quien fue llamado a juicio y condenado por la muerte de Luis Honorio y Ramón Emilio Quintero, Nahun Elías Sánchez Vega y un NN en hechos ocurridos el 18 de enero de 1993, de manera que se cuestionó el proceder de los militares con relación a la familia de Abraham Ascanio, sin que se mencione el nombre de su asistido. Argumenta que el citado pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos no se ocupa de la responsabilidad de 21 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MESJÍA GUTIÉRREZ JUAN CARLOS MEJÍA, y tampoco las victimas han acudido a otras instancias internacionales para 1ostrarse inconformes con la preclusión de investigación aqui cuestionada, amén de que la Fiscalía de segundo grado en la preclusión de investigación dispuso compulsar copias para establecer los responsables por el desaparecimiento y muerte de Luis Ernesto Ascanio Ascanio, dada la presencia en la zona de otras patrullas del Batallón Contraguerrillas Motilones 17 de la Brigada Móvil No. 2 el día de los hechos, orden que no se cumplió. A partir de lo expuesto, el defensor insiste en que las demandas de revisión promovidas no deben prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiones previas l. Habida cuenta que la defensa considera que no asiste legitimidad a los demandantes, en especial a la Fiscalia, planteamiento que en caso de prosperar haría nugatorio cualquier análisis sobre la procedencia de la revisión propuesta, corresponde a la Sala abordar tal asunto de manera previa al estudio de fondo de los libelos,

asi como de las alegaciones presentadas por los demás sujetos intervinientes en este trámite especial. - 29 REVISIÓN 33425 JUAN CARLOS MEJÍA CUTIÉERREZ En efecto, como el argumento central del defensor consiste en señalar que la Fiscalía carece de interés jurídico, pues no tiene la condición de sujeto procesal para promover la acción de acuerdo con lo establecido en el articulo 221 de la Ley 600 de 2000, calidad que únicamente adquiere al intervenir en la fase del juicio conforme al artículo 400 del referido estatuto procesal, encuentra la Sala que ya en ocasiones anteriores ha dilucidado tal temática, en los siguientes términos: Si bien la Fiscal Delegada no intervino “en el curso de la actuación en la cual se profirieron las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, entre otras razones, por que para aquella época no se había creado la Fiscalía General de la Nación y por consiguiente, en ningún momento fue legalmente reconocida durante la actuación procesa?”, lo cierto es que “la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 yy 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250 (modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”, y en desarrollo de tales facultades

23 REVISIÓN 23925

SJUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ puede deprecar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”, además de solicitar las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, es evidente que le asiste legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales” (subrayas fuera de texto). Desde luego, el ejercicio de esas facultades generales requiere, cuando se actúa a través de Delegados, asignación puntual de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal. Tal presupuesto, como quedó visto, se cumplió en este asunto con la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0661 del 26 de marzo de 2010 a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así como la otorgada por el Procurador General de la Nación a través de providencia del 19 de los mismos mes y año al Procurador Trescientos Cincuenta y Siete Judicial H en lo Penal, de modo que en dicho aspecto ningún reparo amerita la legitimación de los demandantes. 24 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ 2. “Como también la defensa plantea en punto de la legitimidad de la Fiscalía como actora, que la ley no habilita

a ningún fiscal instructor para que demande en revisión una providencia de su superior por estar en desacuerdo con la revocatoria de la resolución acusatoria, dado que los fiscales delegados se rigen por el criterio de unidad institucional, considera Ia Corporación que — tal planteamiento no es de recibo, toda vez que no se trata simple y ¡lanamente de un desacuerdo con la providencia cuya revisión se solicita, sino de la configuración de alguno de los supuestos de hecho definidos por el legislador al establece

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