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CSJ - Sentencia 34011(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34011(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN

HERMÓGENES CASTRO PEREA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 139

Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado HERMÓGENES CASTRO PEREA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintiséis de noviembre de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "Tuvieron ocurrencia el día 6 de septiembre de 2001, cuando el señor MARIO FAJARDO DURÁN quien se RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN: HERMóGENES CASTRO PEREA movilizaba en su camioneta de color azul, marca Marca Mazda 13-2200 de placas IBT-380, modelo 1998, fue secuestrado aproximadamente por seis sujetos que vestían uniformes camuflados y portaban armas de diferentes calibres, en jurisdicción territorial del municipio de Prado (Tolima). "Para la liberación del plagiado, sus secuestradores exigieron la suma de ochocientos millones ($800.000.000) de pesos, los cuales fueron rebajados a cincuenta millones ($50.000.000), cantidad que finalmente fue cancelada, por lo que se procedió a su liberación en el municipio de Dolores el día 25 de

diciembre de 2001. "Pese a la entrega de la cantidad de dinero antes descrita, los captores le exigieron al ciudadano que una vez liberado debía entregarles la suma de $10.000.000 de pesos anuales para permitirle poder ingresar a su finca, alcanzando a realizar pagos parciales de esas cantidades, como el efectuado por 8 millones de pesos en el ario 2003, en dos cuotas de 6 y 2 millones, en los meses de mayo y septiembre de esa anualidad, respectivamente. "En el atentado contra la libertad individual, el ofendido fue despojado por sus captores del automotor antes mencionado, de la suma de setecientos cincuenta mil ($750.000) pesos y de una pistola que portaba en un carriel. "De la suma antes referida fueron 2

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HERMÓGENES CASTRO PEREA! entregados al capataz de su predio, por parte de los captores, seiscientos mil (600.000) pesos para el pago de los jornales de los trabajadores, sustrayendo de la casa una escopeta. "Apenas con información de inteligencia se presumía quiénes habían incurrido en el secuestro por lo que las pesquisas transcurrían lentamente, sin embargo, el 27 de enero de 2004 en el periódico El Tiempo, se publicó una noticia en donde se informaba de la captura de HERMÓGENES CASTRO PEREA, alias `Gonzalo', en la Capital de la República, mostrando una foto del aprehendido, siendo reconocido por el señor MARIO

FAJARDO DURAN como una de las personas que participó en su secuestro efectuando las negociaciones para su liberación y que además recibía el producto de las extorsiones subsiguientes al mismo". 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta', el 28 de septiembre de 2006 la Fiscalía 7a Especializada con sede en Ibagué, Tolima, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados HERMÓGENES CASTRO PEREA, NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA, JERÓNIMO MENDOZA y VALENTIN CULMA TIQUE, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión y hurto 1 Fls. 1 cno. 2 3 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN,' '; HERMÓGENES CASTRO PEREA calificado y agravado, al tiempo que precluyó la investigación respecto de EDGAR ROJAS BELTRÁN2. Mediante determinación proferida por la Fiscalía 4a D(legada ante el Tribunal Superior del Distrito JUdicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2006, d cidió revocar la acusación proferida por el a quo en tra de JERÓNIMO MENDOZA y en su lugar CO prlecluyó la investigación respecto del mismo, al cokocer en segunda instancia de la apelación interpuesta a favor de aquél3. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Selgundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué4,

donde, después de llevarse a cabo la vista pC.Iblica5, el 18 de mayo de 2009 se puso fin a la inItancia condenando al procesado HERMÓGENES a las penas principales de treinta y CASTRO PEREA, dos (32) años de prisión y multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la ac¿esoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él 2 Fls 23 y ss. cno. 2. 3 Fls 57 y ss. cno. 2. 4 Fls 7 y ss. cno. 3 6 Fls 69 y ss. cno. 3 4 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA' imputado en la resolución de acusación . En esa 6 misma determinación absolvió a los también acusados NELSON ANTONIO JIMÉNEZ GANTIVA y VALENTÍN CULMA TIQUE, de los cargos a ellos imputados7. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa , el s Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta9. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el procesado y su r defensor , interpusieron oportunamente recurso 11 extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem y el profesional del derecho presentó la 12 correspondiente demandan sobre cuya

admisibilidad se pronuncia la Corte. 6 Señaló el A quo: "Consecuencia de lo anterior, se fijará la pena privativa de la libertad en TRESCIENTOS DOCE MESES (312) MESES ES DECIR VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.- "Ahora bien, la pena impuesta se aumentará hasta en otro tanto conforme al concurso heterogéneo de conductas punibles, imponiéndose un aumento de SESENTA (60) MESES por la extorsión y DOCE (12) MESES POR EL HURTO CALIFICADO AGRAVADO, estableciéndose así una pena privativa de la libertad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) MESES DE PRISIÓN, ES DECIR TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. "Igualmente, se condenará a HERMÓGENES CASTRO PEREA a la Pena Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas. Por el tiempo máximo de esta pena, es decir VEINTE AÑOS". Fls. 168 cno. Trib. 7 Fls. 69 y ss. cno. 3 Fls. 173 y ss. cno. 3 9 Fls. 4 y ss. cno. Trib. 16 FI. 36 cno. Trib. 11 Fls. 58 y ss. cno. Trib. 12 Fls. 46 cno. Trib. 13 Fls. 53 ss. cno. Trib. 5

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HERMÓGENES CASTRO PEREA 1.7.- Mediante escrito presentado el 24 de noviembre último, el procesado expresa su intención de enterar a la Corte "de nuevas circunstancias que en este momento resultan de suma importancia para que sean tenidas en cuenta" al momento de resolver su situación, relacionadas con la percepción particular de los hechos y la prueba de los mismos, "o en su defecto, antes de emitir el fallo, se decreten y prodiguen las pruebas pertinentes que adelante solicitaré"14. 2.- LA DEMANDA D1spués de identificar los sujetos procesales y la prtvidencia materia de impugnación, así como re4umir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y priMera de casación, tres cargos formula el de1nandante contra el fallo del Tribunal. E el primer cargo, sostiene que la sentencia fue pr ferida en juicio viciado de nulidad por violación dell derecho de defensa, derivada de la transgresión del principio de investigación integral, pues los juzgadores omitieron practicar diligencia de 14 FIsIL 4 y ss. cno. Corte. 6 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA reconocimiento en fila de personas con el argumento de que se trataba de un trámite "engorroso y casi nugatorio de su finalidad probatoria",p ese que, en opinión del demandante, se constituía en prueba fundamental para acreditar que su representado no participó en los hechos por los cuales fue condenado

por el Tribunal. Sostiene que la identificación del acusado se llevó a cabo a través de una fotografía que apareció en el Diario El Tiempo, dos arios después de haber ocurrido el secuestro del señor Mario Fajardo Durán, quien contaba con 70 años de edad, lo que ameritaba constatar su versión. Manifiesta que si se hubiera practicado la prueba que extraña, y confrontado con la denuncia formulada por la víctima, el fallo necesariamente habría sido absolutorio, dado que en la segunda diligencia de ampliación de declaración el denunciante no precisa los rasgos físicos concretos, limitándose a sostener que la persona que aparece en la fotografía del periódico es la misma que lo mantuvo secuestrado. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a 7 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN f HERMÓGENES CASTRO PEREA partir, inclusive, de la decisión de cerrar la investigación. E cuanto tiene que ver con la segunda censura, m ifiesta que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, coMo consecuencia de incurrir en error de hecho por falo juicio de identidad al apreciar las intervenciones procesales del señor Mario Fajardo Di4rán. Coi la pretensión de acreditar su aserto, después de t scribir apartes de los medios de convicción cuya apteciación cuestiona, así como la consideración que de ellos se hizo en el fallo, sostiene que los seslitenciadores de instancia "colocaron al medio de

pri4eba un contenido diferente al que expuso en la deOlaración el afectado con el secuestro", pues mi!ntras éste, en la declaración rendida identifica al comandante Julián como una persona seria, de mal geñio y quien mantenía acompañado de un perro lobo siberiano, de color trigueño oscuro, con bigote, de aproximadamente 1.75 metros y de 35 a 38 años de edad, en posterior diligencia no precisa rasgos físicos concretos, limitándose a indicar que la persona que aparece en la fotografía publicada en el pet3iódico El Tiempo, es aquella que lo mantuvo 8

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HERMÓGENES CASTRO PERSA' secuestrado. No obstante lo anterior, dice, el Tribunal "señala que ese medio de prueba constituye, sin lugar a dudas, un señalamiento directo en contra del procesado, imputación sobre la cual se puede deducir de manera refutable su participación criminal", en lo que el demandante considera constituye un error, que, de no haberse cometido, habría dado lugar a la emisión de una sentencia absolutoria, dado que en la declaración rendida el 30 de enero de 2004, el denunciante se limita a relatar aspectos diferentes a la identificación de su secuestrador. Con respecto al tercer cargo, el libelista considera que el juzgador violó por vía indirecta la ley sustancial, derivado de incurrir en error de hecho por falso raciocinio al vulnerar las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio del denunciante Mario Fajardo Durán, pues, en criterio

del libelista, "la primera versión rendida es más ajustada a los hechos, que la que posteriormente se puedan recaudar después de varios años, sumado que el deponente tiene más de 70 arios". Siendo correcta esta regla planteada, dice, "el sentenciador debió concluir que no existió identificación 9

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HERMÓGENES CASTRO PEREA de HERMÓGENES CASTRO PEREA, como Secuestrador dado que, existían variantes que no eran ;aims inadas con la ampliación de la declaración, así, ' ten en el lugar personas con las mismas racterísticas fisicas como las del hoy condenado, la tografia en un periódico no presenta una ; i entificación plena de personas por los colores, la osición de donde es tomada la fotografia, el vestido 4l tilizado ya que una persona con uniforme de militar diferente a una persona vestida de civil". Señala que si se hubiera atendido la regla de experiencia que dice mencionar, la decisión habría sjdo absolutoria.

SE CONSIDERA: 1.- Cuestión previa. De las pretensiones probatorias presentadas por el procesado.

Cabe señalar, ab initio, que la Corte se abstendrá de considerar las manifestaciones expresadas por el procesado señor HERMÓGENES CASTRO PEREA en el memorial hecho llegar a esta Corporación con posterioridad a la presentación del libelo spstentatorio de la impugnación, toda vez que, de 10 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA una parte, el término para presentar la correspondiente demanda feneció en el presente

asunto y, de otra, a diferencia de lo previsto en el ordenamiento para la acción de revisión , en el 15 trámite del recurso extraordinario de casación el Estatuto Procesal Penal no tiene prevista fase 16 probatoria alguna. Obedece esto a que, atendiendo la naturaza extraordinaria del recurso, que supone la culminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, tanto el objeto como el fin de la casación no son otros que juzgar la juridicidad del fallo de segunda instancia, que para efectos de la casación se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad cuya desvirtuación compete al demandante, sin que en su trámite tenga cabida la posibilidad de continuar el debate fáctico o jurídico llevado a cabo en el aludido proceso, menos aun si la pretensión apunta a que se declarare la responsabilidad o la inocencia de quien ha sido sometido al ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía, pues debe entenderse que al haber culminado el juicio, ello ya ha sido objeto de definición en las instancias ordinarias por parte de los funcionarios judiciales de conocimiento. 15 Artículo 224 de la Ley 600 de 2000 16 Artículos 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 11 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA 2.- Análisis de la idoneidad formal y sustancial de la Lemanda de casación. 2.1 .- Precisado lo anterior, la Corte advierte que el lib lo sustentatorio de la impugnación instaurada a no abre del procesado HERMÓGENES CASTRO PE EA presenta inocultables desaciertos de orden

técnico y de fundamentación que le impiden superar el j icio de admisibilidad que por ley le corresponde re izar a la Sala, y frustran las aspiraciones de uiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.24 Repetidamente la Corte ha señalado l7 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de era libre e informal argumentos de disentimiento co ra los fallos de segunda instancia, ni constituye un prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que la postulación del instlrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a traVés del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser 17 por Cfr. todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad 28291 12 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formai), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de

admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.3.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre del procesado HERMÓGENES CASTRO PEREA, pues si bien en el primer cargo anuncia que lo formula al amparo de la 13 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA causal tercera de casación para denunciar que la stentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad Oor transgresión del principio de investigación integral, es lo cierto que no le da el desarrollo requerido para que la censura pudiera tener alguna vocación de prosperidad, lo que indica que su 1f-opuesta quedó en el solo enunciado. Igual sucede con los cargos segundo y tercero postulados al amparo de la causal primera, toda vez que incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de los yerros en el fallo y, al no acerlo, deja de demostrar la eventual trascendencia e los mismos en el sentido de la decisión finalmente adoptada por los juzgadores. 2.4.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa itr falta de aplicación, aplicación indebida o

interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos 14 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al

asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las 15 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA re las de experiencia, es decir, los principios de la sa a crítica como método de valoración probatoria (fa so raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por l su osición de prueba, compete al demandante i de ostrar la configuración del yerro mediante la c in icación correspondiente del fallo donde se aluda f a icho medio que materialmente no obra en el próceso; y si lo es por omisión de ponderar la pr;eba que material y válidamente obra en la ac uación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo estimación conjunta con el arsenal probatorio SU qu integra la actuación, da lugar a variar las clusiones del fallo, y, por tanto a modificar la CO parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Sitio pretendido es denunciar la configuración de ertres de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, 16 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen

de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de 17 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA est reunidas considera que no las cumple (falso jui io de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema proCesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna

(falH juicio de convicción), correspondiendo al actpr, en todo caso, señalar las normas procesales qtic reglan los medios de prueba sobre los que pr dica el yerro, y acreditar cómo se produjo su tr sgresión. Ca la una de estas especies de error, obedece a mentos lógicamente distintos en la apreciación mo pr batoria y corresponde a una secuencia de carlácter progresivo, así encuentre concreción en un actp históricamente unitario • el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prtieba y dentro del mismo cargo, o en otro pc4ulado en el mismo plano, sin indicar la prellación con que la Corte ha de abordar su an.lisis, se mezclen argumentos referidos a delaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento 18 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente

aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, 19 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA cericenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya po deración fueron transgredidos los postulados de la ógica, las leyes de la ciencia o los dictados de ex eriencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Dicha actividad no debe ser realizada de manera insjlular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para ca a medio probatorio en particular y las que ref eren el modo integral. de valoración, y en orden a ha er evidente la falta de aplicación o la aplicación in ebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por

el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación18. 2.5.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la ,ala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sinp que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen opantes. 18 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 20 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la

finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). 21 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA pe manera que en sede de casación no basta "lamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que ega, demostrar su existencia, acreditar cómo su c nfiguración comporta un vicio de garantía o de e tructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la t ascendencia del yerro para afectar la validez del f lo cuestionado. Y si lo que se persigue con la casación es denunciar 1 presencia de varias irregularidades, cada una de e las con entidad suficiente para invalidar la a tuación o parte de ella, resulta indispensable que eri la demanda se sustenten en capítulos separados y ct manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues silo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse lt principios de autonomía y de no contradicción de cargos en sede extraordinaria. lobs 2 5.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación ctncreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la 22

RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN

HERMÓGENES CASTRO PEREA

concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Salalg, el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio". La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una 19 Cfr. auto cas Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 23 RADICACIÓN No. 34011. CASACIÓN HERMÓGENES CASTRO PEREA dertominación jurídica distinta. T bién ha señalado que el concepto de debido pr eso se integra por el de «las formas propias de ca a juicio", esto es por el conjunto de reglas y

pre eptos que le otorgan autonomía a cada clase de prOceso y permiten diferenciarlo de los demás est blecidos en la ley. Es así como por vía de eje plo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en ma eria penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de !a Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fue o constitucional-, y otro de juzgamiento -por cu nta de los jueces según las normas que reglan su co petencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asi ismo se observa la necesidad de surtir aquellos pa os de ineludible cumplimiento, tales como los actts de apertura de investigación, de vinculación del pro esado, definición de su situación jurídica, de cie re de investigación, y de calificación; dentro del jui io, el rito legal establece dos etapas, una pro atoria y otra de debate oral, de formulación de caros y de sente

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