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CSJ - Sentencia 34015(14-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34015(14-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 3401593 — Adolfo Nicolás Corpus Powell y etra República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 417 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial Penal !| No. 85, en representación del Ministerio Público, contra la sentencia del 12 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó parcialmente el fallo anticipado que condenó a Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez como coautor y cómplice, resbectivamente, del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. , - Casación 34015 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra X” República de Colombia 2 HECHOS El 7 de abril de 2007, el teniente de fragata Javier Loaiza Escarraga, Comandante de la Estación de Providencia, Comando de Guardacostas del Caribe, de la Armada Nacional, reportó que en la mencionada isla, a bordo de la motonave Taru l!, durante una inspección de rutina, se incautaron 26.967 gr. de cocaina, sustancia que se hallaba contenida en una tula, dentro de un saco de arena. Entre los tripulantes de la motonave se identifico a Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera

Suárez, capitán y cocinera, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Iniciada la investigación previa el 7 de abril de 2007 y practicadas algunas diligencias probatorias, entre las que se destaca el testimonio de Carmen Alicia Rivera Suárez, el 30 de octubre de 2008 tuvo lugar la - apertura de formal investigación. — El 7 de noviembre y 4 de diciembre siguientes fueron indagados Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen AÁlicia Rivera Suárez. Esta última manifestó que aceptaba la imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en el entendido de que actuó por órdenes del capitán de la embarcación, que el estupefaciente no era suyo y que apenas “sospechó que era droga”.

, Casación 34015 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia A través de resolución del 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía 21 Especializada - UNAIM de Bogotá afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a Adolfo Nicolás Corpus Powell, Benigno Antonio Escalona Martínez y Sigifredo Rivas Córdoba, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y en decisión del 12 de diciembre siguiente decidió en igual sentido respecto de Carmen Alicia Rivera Suárez y Ventura Palomeque Chaverra, “como responsables” del mismo delito.

2. El 16 de enero de 2009, Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez suscribieron sendas actas de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600

de 2000); en ellas, la fiscalía les imputó a los mencionados y estos, asesorados por sus apoderados, aceptaron su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado (articulos 376, inciso 19%, y 384-3 del Código Penal), el primero como coautor y la segunda como cómplice.

3. Así las cosas, en sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andres, Isla, condenó a Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez a las penas principales de 10 años y 8 meses de prisión y multa de $662.533.334, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabficación o porte de estupefacientes agravado. De igual modo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la

&S' Casación 34015 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra ¡.' Corte Suprema de Justicia ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible. En providencia del 5 de marzo de 2009, el a quo, a petición de la fiscalía, aclaró la sentencia en el sentido de redosificar la pena para Rivera Suárez y fijarla en 9 años de prisión y multa de $552.111.112, debido a su condición de cómplice.

4. El fallo de primera instancia fue apelado por los defensores de los

procesados y el agente del Ministerio Público. Asi, el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en decisión del 12 de agosto de 2009, lo modificó parcialmente, en el sentido de condenar a Adolfo Nicolás Corpus Fowell ala pena de multa por cuantía equivalente a 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009 y a Carmen Alicia Rivera Suárez a las de prisión de 64 meses y multa por un monto igua! a 666 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la misma época. Frente a dicha decisión, el representante del Ministerio Público presentó solicitud de aclaración, con el fin de que el ad quem se pronunciara sobre el descuento punitivo por confesión y precisara lo relativo a su postura frente a la línea jurisprudencial que permite la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Fue así como en providencia aclaratoria del 25 del mismo mes, el Tribunal negó a la procesada la rebaja por confesión que contempla el artículo 283 &X Casación 34015 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que aquella en su versión no manifestó haber tenido participación en los hechos que se le atribuyen a título de cómplice, sino, por el contrario, trató de justificar su comportamiento. Así mismo, la Corporación de instancia precisó, en lo referente a la aplicación favorable del artículo 351 frente a casos de sentencia anticipada tramitados bajo la Ley 600 de 2000, que la postura mayoritaria de la Sala

de Casación Penal sobre ese asunto no ha sido pacífica, al tiempo que acogió y transcribió ín extenso las tesis plasmadas en los salvamentos de voto contenidos en la radicación No. 25306 del 8 de abril de 2008.

5. En contra de lo decidido por el Tribunal Superior de San Andrés interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el Procurador Judicial I| No. 85, en representación del Ministerio Público.

La Sala de Casación Penal declaró ajustada la demanda a través de auto del 14 de julio de 2010, motivo por el cual corrió trasiado al Procurador Delegado para la Casación Penal, el cual rindió el concepto correspondiente. LA DEMANDA DE CASACIÓN El Procurador Judicial Penal I| N 85 formuló dos cargos: el primero de violación directa de la ley sustancial y el segundo de violación indirecta, por Casación 34015 Adoifo Nicolás Corpus Powell y otra D República de Colombia TP Corte Suprema de Justicia vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Sus argumentos se sintetizan así: Primer cargo El demandante denuncia la aplicación indebida de los artículos 230 y 29, inciso 3”, de la Constitución Política y 40, inciso 4, de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, como consecuencia de incurir el Tribunal en falta de aplicación de los artículos 13 y 29, inciso 3”, de la Constitución Política, 6 y 7 del Código Penal, 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004 y 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En sustento del cargo, el libelista reprocha que el Tribunal, apartándose de la jurisprudencia vigente y acogiendo tesis minoritarias contenidas en salvamentos de voto, omitió reconocer, frente a la aceptación de cargos por los procesados, la aplicación favorable de la rebaja del 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, respecto de aquella de la tercera parte que establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Se plantea, además, si al ad quem le era dado dejar de aplicar, sin fundamentos atendibles, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal que ha admitido la aplicación favorable del aludido artículo 351 frente a casos tramitados según el Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, tras aplicar la rebaja prevista en el artículo 351, sostiene que Adolfo ¡%x. Casación 34015 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez deben ser condenados a penas de prisión de 48 y 96 meses y multa de 500 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. Segundo cargo El impugnante alega la falta de aplicación de los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir el sentenciador en error de hecho, por falso juicio de identidad, al tergiversar el dicho de Carmen Alicia Rivera Suárez, yerro que lo condujo a la indebida aplicación del artículo 282 del estatuto procesal. Critica que el fallador, como resultado de apreciar de manera tergiversada

las atestaciones de Rivera Suárez, estimara que aquella no se hacía acreedora a la rebaja de la sexta parte por razón de su confesión, por considerar que en ningún momento admitió su responsabilidad por el hecho, sino que trató de justiñ¿ar su participación en él. Señala que la aceptación de los hechos por la entonces investigada debe tenerse como confesión y, por lo tanto, dar lugar a la rebaja del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, aún cuando sea calificada, pues en todo caso contiene un reconocimiento de participación en el reato. Sostiene, entonces, que del dicho de la procesada se infiere una confesión calificada que debe apreciarse con el conjunto probatorio, en la medida en " Casación 34015 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia que aquella manifestó haber participado en la comisión de la conducta punible prestando una ayuda para su realización, pero se justificó diciendo que lo hacía por órdenes del capitán de la nave. Así mismo, alega que, en su declaración jurada, ofreció información que permitió el avance de la actuación, al tieempo que delató a los tripulantes de la embarcación que participaron en el ilícito. Ante el contenido de estas manifestaciones el ad quem se equivocó al considerar que no configuraban una confesión. Por lo tanto, sobre la pena de 48 meses de prisión que le corresponde a Carmen Alicia Rivera Suárez debe descontarse la sexta parte, procedimiento que igualmente debe realizarse sobre el valor de la multa, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con sustento en los anteriores cargos, el censor le pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, redosifique las penas impuestas a los procesados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corporación casar parcialmente el fallo por razón del cargo primero de la demanda, para así estudiar la posibilidad de conceder la rebaja de hasta la mitad, al tiempo que pide que se confirme frente al segundo cargo. En cuanto al cargo primero, el agente del Ministerio Público sostiene que procede la aplicación favorable de la rebaja de hasta la mitad prevista en el 8 ae B …>)X. Casación 34015 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia A De ECA Corte Suprema de Justicia artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los casos de sentencia anticipada tramitados conforme a la Ley 600 de 2000. Precisa que el sentenciador desconoció la jurisprudencia vigente en esta precisa matería, sin justificar de manera suficiente y adecuada los motivos que tuvo para ello, y solicita que la rebaja, dada la colaboración prestada, sea del 40%. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, el Procurador Delegado considera que no es procedente el reconocimiento de la rebaja punitiva de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, en este caso, la captura de los hoy procesados se produjo en flagrancia, situación que . impide la aplicación de la reducción punitiva. Además, el dicho de Rivera Suarez no contiene afirmaciones que puedan tenerse como confesión, pues se limitó a describir de qué manera se

subieron a la embarcación las tulas con el estupefaciente y a decir que “se imaginó que lo que estaban subiendo era droga”. Por otra parte, agrega, sus manifestaciones, según las cuales fue amenazada por el capitán del barco para que no se opusiera al transporte de la sustancia, configuran una confesión calificada que no fue de utilidad para la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de que casará el fallo por cuenta del primer cargo y se abstendrá de hacerlo por razón del segundo. Las 9 Casación 34015 04 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia razones son las siguientes.

1. Primer cargo Alega el casacionista que el juzgador de instancia erró al dejar de aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva hasta de la mitad de la pena imponible de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al caso presente, en el cual se aplicó la rebaja de la tercera parte que preveé el artículo 40, inciso 4, de la Ley 600 de 2000. 1.1. Digase, sobre este particular asunto, que aún cuando en el pasado existio una disparidad de criterios entre la Jurisprudencia constitucional y la de la Sala de Casación Penal!, lo cierto es que a partir de la sentencia del 8 de abril de 2008, proferida en el radicado 25306, esta Colegiatura admitio, y así lo ha venido reiterando, que ante la vigencia simultánea de dos normas procesales (las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004) resulta procedente aplicar esta última por favorabilidad a hechos ocurridos antes

de su vigencia, o bien en distritos ¡udiciales en los que aún no entrara en vigencia el nuevo sistema acusatorio, toda vez que es clara la analogía entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000) y el allanamiento a los cargos del estatuto procesal de 2004, pues resultaban también similares los objetivos y ! En contra de la aplicación de la Ley 906 de 2004 a los casos tramitados conforme la Ley 600 de 2000, debido a la disparidad de los regimenes procesales, se pronunció la Corte en providencia del " 23 de agosto de 2005, rad. 21954. En particular, sobre la imposibilidad de predicar favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al 40 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia anticipada no es una institución sustancialmente igual al allanamiento a cargos, la Corporación se expresó en sentencia del 14 de diciembre de 2005, rad. 21347. En sentido contrario se expresó la Corte Constitucional er: sede de tutela: sentencia T-091 del 10 de febrero del 2006, 10 Casación 34015 n . Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra

República de Colombia : Corte Suprema de Justicia motivos político criminales que inspiraron dichos mecanismos de la justicia premial. Así lo indicó la Corte: “Las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciptinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado

retroactivamente a situaciones gobemadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad... además, que la favorabilidad se da tanto en la sucesión de leyes como en la vigencia simultánea de las mismas”. “Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u ofro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente”. Dicha línea jurisprudencial ha terminado por consolidarse. Es así como más recientemente (fallos de única instancia del 15 de junio y 31 de marzo de 2011, rads. 33756 y 26954), con fundamento en la decisión anteriormente reseñada, esta Colegiatura admitió que frente a la sentencia anticipada que se profiere conforme a los incisos 4 y 5 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 resulta posible aplicar por favorabilidad, por regular institutos equivalentes, la rebaja de que tratan los artículos 351 y 356-5 de la Ley 906 de 2004. Más adelante, en auto del 22 de febrero de 2012, rad. 30777, insistió en que: “...es cierto que la rebaja 'hasta de la mitad de la pena' permitida por

el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que se produce la aceptación de cargos es más favorable para los intereses del procesado 11 Casación 34015 oy . Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que se concede una rebaja fija de una tercera parte sobre la pena que dosifique el juez, por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. La norma del estatuto procesal de 2004 resulta aplicable por favorabilidad, pues a pesar de ser de naturaleza procesal, fiene claros efectos sustanciales”. Este último razonamiento jurisprudencial es el que ha venido aplicando la Sala de Casación Penal? y también la Corte Constitucional3, Corporación esta última que, en sede de tutela, ha amparado el derecho a la igualdad y al debido proceso, afirmando que en los casos de sentencia anticipada del estatuto procesal de 2000 la reducción de pena debe calcularse conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Así las cosas, no cabe duda que el juzgador, al negar la aplicación al caso presente, tramitado conforme al artículo 40, inciso 4%, de la Ley 600 de 2000, de la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 violó la garantía fundamental de la favorabilidad de la norma posterior que regula asuntos de similar naturaleza, y en ese sentido la Sala habra de casar el fallo para redosificar

la pena a favor de los procesados. ? Ver por ejemplo las casaciones 30027 del 2 de julio de 2008; 27263 del 29 de julio de 2008; 25297 del 29 de julio de 2008; 24184 del 23 de septiembre de 2008; 30503 del 30 de septiembre de 2008, 30564 del 29 de octubre de 2008; 27252 del 18 de marzo de 2009 26193 del 17 de junio de 2009; 25224 del 14 de octubre de 2010; 25632 del 27 de enero de 2010; 29902 del 9 de diciembre de 2010, entre otras varias. 3 Sentencia T 091 de 2006, T 082 de 2007 y T 356 de 2007. 12 | Casación 34015 Y . | Adolfo Nicolás Corpus Powell y etra República de Colombia 1.3. Ahora bien, en cuanto a la segunda cuestión que plantea el primer cargo, esto es, el infundado desconocimiento por parte del juzgador de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal que, en los últimos tiempos, se ha inclinado por reconocer la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al artículo 40, inciso 4%, del estatuto procesal de 2000, la Corporación tiene que decir que en verdad al censor le asiste razón, pues el juzgador omitió el deber de fundamentación que le - asistía para apartarse de la línea jurisprudencial vigente. En efecto, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para negar la aplicación favorable del artículo 351 del Código de

Procedimiento Penal de 2004 al caso presente, el cual se surtió conforme el artículo 40 del estatuto de 2000, se apoyó en sendos pronunciamientos de la Sala de los años 2005 y 2006, según los cuales la sentencia anticipada prevista en este último código y la aceptación de cargos regulada en el primero pertenecen a sistemas procesales contrapuestos, situación que necesariamente debía excluir la aplicación del principio de favorabilidad. Además, argumentó la Corporación de instancia, los fallos de tutela de la Corte Constitucional (1-1211 y 091 de 2005 y 2006) que apuntan en sentido contrario no pueden ser aplicados para decidir este proceso, pues solamente tienen efectos inter partes. Pues bien, ante la postura asumida por el Tribunal, la Sala de Casación Penal ha precisado últmamente que no solamente la ley es fuente de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1% de febrero de 2012, radicación No. 34853. 13 Casación 34015 04Adoifo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia derecho sino también la jurisprudencia, pues de este modo se mantiene la coherencia del ordenamiento y su interpretación, para así garantizar que, en virtud del derecho a la igualdad y por la estabilidad que supone la permanencia de las reglas jurídicas, los supuestos de hecho similares se resuelvan de manera análoga. Lo anterior impide, además, la discrecionalidad del juez inferior en materia de protección de garantias fundamentales, sin que ello se tomne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues

en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida. Una tal interpretación encuentra apoyo en la Constitución Política (artículo 230), toda vez que de tiempo atrás se ha aclarado que la ley a la que el juez le debe sujeción no debe entenderse solamente en su sentido formal sino también material, de manera que en ella se incluye la jurisprudencia, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros5. Así las cosas, como se desprende de la tesis de la Sala, el principio de autonomía judicial no tiene el alcance que pretendió atribuirle el Tribunal Superior de San Andrés, en el sentido de autorizarlo a apartarse sin ningún esfuerzo argumentativo de la línea jurisprudencial en vigencia, menos aún con la sola cita textual de unos salvamentos de voto, esto es, sin exponer 5 Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011: “/a jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley”. 14 Casación 34015 — Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia claramente las razones por medio de las cuales estimaba que el caso actual presenta ciertas particularidades que permiten afirmar que su solución se opone a la postura generalmente aceptada por la jurisprudencia. El desconocimiento de la postura jurisprudencial vigente por parte del servidor judicial, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de

2001, es procedente a partir de la demostración de alguna de las siguientes hipótesis: (i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales conducen a situaciones que no resultan comparables; (ii) debido a un cambio social posterior a la primera decisión, en cuyo caso el precedente resulta inadecuado para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico; (iv) en los casos de variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse. 1.4. En el presente caso, surge nítido que en ningún aparte de la sentencia recurrida en casación se observa que el fallador hubiese demostrado que el caso de Adolfo Nicolás Corpus Powell y Carmen Alicia Rivera Suárez no podía resolverse conforme a la jurisprudencia aplicable, según los criterios últmamente reseñados, razón por la cual, como así lo pregona el 15 Casación 34015 4 Adoifo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia casacionista y lo reitera la Procuraduría Delegada en su concepto, el juzgador incurrió en una violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de artículo 351 de la Ley 906 de 2004, precepto aplicable a aceptaciones de cargos por vía de sentencia anticipada para trámites regulados por la Ley 600 de 2000, de conformidad con el precedente fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el

año 2008. El cargó prospera. Ahora bien, como la consecuencia natural de la prosperidad del cargo es la redosificación de la pena, la Sala habrá de efectuar dicho ejercicio después de analizar el cargo siguiente, toda vez que éste también contiene una petición de redosificación punitiva.

2. Segundo cargo - El demandante alega que el juzgador, debido a que tergiversó el dicho de la procesada Carmen Alicia Rivera Suárez, y por ello no lo apreció como una confesión calificada, dejó de concederle la rebaja por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. 2.1. Pues bien, al respecto es necesario decir que con independencia de la configuración o no del error de hecho pregonado, lo cierto es que no es procedente, como así lo pide el impugnante, la aplicación de la rebaja por confesión del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000 de

16 Casación 34015 , Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia manera simultánea o acumulada con la rebaja correspondiente a la sentencia anticipada, según el artículo 40 del mismo estatuto. Así lo ha enseñado la Sala de Casación Penal” en reciente pronunciamiento, a través del cual se ocupó de unos hechos estrechamente relacionados con los que aquí fueron objeto de juzgamiento, decisión que hoy se reitera. Por lo tanto, la Sala insiste en que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito,

manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, determina una especiífica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fjar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera también a | sentencia anticipada. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de febrero de 2012, radicación No, 34853. 17 Casación 34015 Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia En sentido lógico, el legislador del 2000 quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, en aquellos casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesaleé, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental. En estas condiciones, se aplicará la que corresponde a la sentencia anticipada, si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la

etapa del juicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos para que la primera versión del procesado pueda ser considerada como una confesión. 2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene, entonces, que la rebaja aplicable era, como en efecto lo fue, la correspondiente a la sentencia anticipada, pues la procesada se acogió a dicha figura en la etapa de la investigación. Y aún cuando fuera del caso analizar la procedencia de la rebaja correspondiente a la confesión, lo cierto es que el casacionista omite ocuparse de los demas presupuestos que para ello exige el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, pues se limita a afirmar que las atestaciones de la entonces investigada han debido ser apreciadas como confesión, pero no acredita que se produjeran fuera de los casos de flagrancia y durante la primera versión de la hoy sentenciada. 18 Casación 34015 .Y , Adolfo Nicolás Corpus Powell y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Este último presupuesto claramente no concurre, pués no puede decirse que Carmen Alicia Rivera Suárez realizara el reconocimiento de su responsabilidad en su primera versión ante autoridad judicial, pues ya antes de ser indagada había comparecido como declarante. Además de lo anterior, no se puede omitir que la vinculación de la hoy procesadaa la investigación no se produjo por razón de sus propias manifestaciones, sino gracias a la acusación que en su contra formuló uno de los demás procesados, situación que le restaría utilidad y eficacia a su presunta confesión. Lo cierto es que el cargo, además de pregonar la aplicación de una norma que en verdad no está llamada a regular el caso, como se acaba de

reseñar, no pasa de discrepar de la apreciación del sentenciador y pretender la prevalencia del criterio probatorio de su autor. Por otra parte, el yerro formulado como un falso juicio de identidad, en realidad lo que contiene es una inconformidad con la apreciación que hiciera el juzgador de las atestaciones de la procesada y no la demostración de una tergiversación de sus palabras. De esta forma, el recurrente confunde la prueba con lo probado, esto es, la integridad del medio de prueba con la apreciación que de él realiza el fallador, y es por esa razón que se equivoca al predicar un yerro de falso juicio de identidad en contra de la apreciación probatoria de la sentencia. 2.3. En conclusión, no es procedente la concesión simultánea de las rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, toda vez que el W 19 W Casación 34015 . Adolfo Nicolás Corpus Poweli y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia presente asunto corresponde a un trámite abreviado rituado por la Ley 600de 2000 en el que los dos acusados ac

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