CSJ - Sentencia 34103(17-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34103(17-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia Z Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Czlsnc¡g_3n=Nb. 34.103 Alexis Livingston Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATAORTIZ
Aprobado Ácta: 226.
Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés', el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, que lo condenó a la pena de 131 meses y 21 días de prisión, como autor responsable del punible de tentativa de homicidio, agravado. " Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 2 de junto y 16 de octubre de 2009, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ey 500 de 2000 Casatióni No |34.103 Alexis Livingston Estra i HECHOS í El 12 de octubre de 2002, Nelson Enrique Torres Cantillo, - denunció ante la Policía de San Andrés, SIJIN, e que en denominado “La Brirrería”, ubicado en la avenida C olombia, len el Departamento Arclipiélago referido, su hro Nelsoh Enrique Torres Ramos, se encontrala “rembeando” con varias amistades y en la madrugada, (aproximadamente a las 3:30 a.m. , en| el preciso
momento en el que estaba yéndose en una motoci cleta del lugar, acompañado de Mauricio Álvarez a. “Coco”, se les actre Ó el h%y condenado ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA y le asestó dos disparos de proyectil de arma de fuego a 7 a Ramos, OTTES causándole lesiones determinadas por el Institut o de Medicina Legal como: “Herida tóracica _(.sic)... Hemodenumotórax izquiarda . H"-racál¿m sexrto arco costal izquierdo (posterior) Sección Ys. Shock medular (parap Zízíia Pácida) (vértebras tumbares 7 y 8).
ACTUACIÓN PROCESA
L
1. El 13 de febrero de 2097, la Fiscalía 27 Seccional de San Andrés, dictó resolución de acusación contra ALEXIS LE'¡U][NGSTON ESTRADA, por el delito referido. ? ver foli lá r ee p . , er folro 16, c.o. 1. También se afirmó en el acta: “Como secuela presenta úna pertuipaci h funcional del órgano de la respiración y del Sistema Nervioso Central”.
[ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.103 Alexis Livingston Estraca
2. El 2 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de SanAndrés, condenó a ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, a la pena de 131 meses y 21 días de prisión, por la consumación a título de autor material del injusto de tentativa de homicidio agravada.
Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la privación de la libertad, negándole, en la misma decisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. El 16 de octubre siguiente, el Tribunal Supertor del Departamento Archipiélago de San Andrés, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa material y el
Ministerio Público. El primer sujeto procesal, de la mano de su defensor, impugnó el fallo referido y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso extraordinario, el cual fue admitido el 4 de abril de 2012, motivo suficiente para que, la Sala se pronuncie sobre las pretensiones allí contenidas, previo concepto allegado, el día 28 de junio de 2013, por la Procuradora Tercera Delegada. República de Colombia | Corte Suprema de Justicia ¡ Ley |600 de QocLo Cas ción No! 34.103 Alexis Li Vingstor Estrd | íl
1 DEMANDA Bajo el imperio dé la Ley 600 de 2000, artículo 20 7, el Pr pfesionial del derecho, se refirió a los hechos, a la actuacíó:n prot 1 | sentencia recurrida; luego, elevó un (1) ataque I¿Cá mtrdp% el aludido proveído, sin seleccionar alguna de las causales pr evistas,| para tíal efecto, en la referida normatividad instrumental. 7 EA s A Advirtió el censor que, el Tribunal de San Andrés, no a cató la tesis
mayoritaria de esta Sala, sobre la posibilidad de aplicarjel principio de favorabilidad en punto de la rebaja de pena prey 1sta enl ellcan 351 de la Ley 906 de 2004, cuando el inculpado se a coBLa anticipada en sede de Ley 600 de 2004, por cuant del crite O ES que los dos sistemas procesales, “no son asimilables ,33' ¿ ¡ | e ME . - ? El libelista, así mismo; trajo a colación. grand S a) Lc'll” . ' | sentencia 25.306 de 2008 de esta Sala, luego, se mnmi scuyó| en los fines de la casación, con el ánimo de mostrar qu e lal 2 qe - ] aplicación del principio de favorabilidad en un detebmt:i nad En apoyo a su pretensión citó el recurrente el radicado 25.305 de 8 de agosto! de 2008 y la la Corte Constitucional: “Luego de un estudio comparativo efectuado pr¡vr a Sal "EZ naluraleza, caracierísticas y objetivos de la política criminal, entre la sertentia an Pcipa sistema, y el allamamiento a cargos del mievo, llegó a la conclusión que, ho phbstan P ser inscriben en modelos distinios, constituyen instifuciones análogas, con.regulacf Tones [ uI cual permite estruciurar el supuesto materíal para abordar un juicio concrelo de favo además, T-091/06. 1 osenmten S E . e e [o e tes! del la sencia' de e) régin|]€n +232I de 7D 7 de
re la f!oíofa de del anterior guras que se vas f¡¡v6¡3b13 lo rabilidad” || Ver, República de Colomlia A7 p ¡u|.rf¡,¡ EAo CAA Corte Suprema de Justicia . Ley 600 de 2000 Casación No, 34.103 Alexis Livingston Estrada jurídico como el colombiano, “constituye una afrenta” al derecho de la libertad de las personas; por todo, peticionó casar el fallo cuestionado, para que “se aplique la rebaja de hasta el 50% a la pena impuesta al procesado" . MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de transcribir del sumario los hechos y parte de la actuación procesal, resumió el libelo y, en forma inmediata, expuso sus argumentos, a través de los cuales, le sugirió a la Sala casar el fallo impugnado. Sostuvo, que a pesar de los desafueros lógico arguñqentativos advertidos por la Corte en el caso en estudio, se presentó una falta de aplicación del principio de favorabilidad, puesto que la magistratura, confirmó la providencia que condenó al inculpado ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, por el punible de tentativa de homicidio y porte de armas, concediéndole la rebaja de pena estipulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, con base en un salvamento de voto de los magistrados de la Corte Suprema de “ Justicia, por cuanto, se encuentra en desacuerdo con el criterio mayoritario de la Sala Penal consígnado en la sentencia 25.306 de 8
de abril de 2008, la cual, consideró el Tribunal desacertada, por no República de Columbiá 'm295 a ñ y Corte Suprema de Justicia Ley 00 de 900¿) “Casagión IN 0.|84.108 Alej sis Livingsto h Estrada + demostrar los yerros del anterior criterio jurídico; p 1e5 UnNa mirada favorable de tal garantía, le rebajaría la pena, expresá la Ibelg rgada. Acto seguido, aseveró que la Corte, en un caso simil ar, ¡demt ificado con el número de radicación 34.843 de febrero 1 de 2d erL uria sentencia proferida por el mismo Tribunal de San ¡Andrés Isla, e pronunció al respecto, sobre “el poder normativo y fuerza ¡ina ulante del precedente judicial” y el “criterio jurisprudencial sobre la reducción de pena for sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000, frente a la rebaja de ya sanción hor allanamiento a cargos de la Ley 906 de 200%', discernmmienf &os cAn ÍLS L cuales, la Procuradora se encuentra de acuerdo, has ta denhunciar la sinrazón del Juez Colegiado, de quien dijo, “ Ea tozuda: 1emte'” | viene reiterando su postura en franco desconocimientL del J01'ecedelv¿.te Jurisprudencial, desfavoreciendo los intereses de los p rodesados y propiciando con dicho actuar, violaciones a la$ garantías fundamentales; por todo, solicitó casar la sentencia | mphghada y en consecuencia redosificar la pena impuesta.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que al haber sido admitida la |ldemanda| de casación en lo atinente al cargo elevado, superó lok vyariados y complejos defectos lógicos argumentativos exhibidos a d llar coh el exclusivo propósito de analizar a fondo los ataques| ey puestos y
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.103 Alexis Livingston Estrada entrever las posibles falencias a las garantías constitucionales materializadas en las instancias.
2. Para mayor entendimiento del problema planteado, se hace necesarlo resaltar de la sentencia de segundo nivel, su criterio a tono con la temática planteada por el libelista.
En primer término, asumió el Tribunald e San Andrés Islas, que los Institutos jurídicos al…ud;idós son disímiles u 0Puestos “por lo que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, en franco desconocimiento y oposición a la sentencia de esta Sala, arguyendo de contera que, la posición minoritaria es la que de suyo tiene la razón, por lo siguientes argumentos: 1) sostuvo que el cambio -de emterio Jurisprudencial “no es pacífico”, por los variados salvamentos de voto, 2) ante lo cual, “Za nueva postura urisprudencial mayoritaria no tiene argumentos nuevos medrante los cuales se demuestre que la postura anterior sea errada”, porque la sentencia anticipada propia del régimen procesal anterior frente a la aceptación de cargos del nuevo, “pertenecen a dos sistemas procesales de enfuiciamiento totalmente contrapuestos, por lo cual, no existe razón válida alguna
. para considerar que so prelezxto del principio de favorabilidad pueda considerarse válidamente el hacer extenstva la aplicación de normas favorables en beneficio del sentenciado. Fallo de segunda instancia, folio 12. República de Colombia 1 t h Corte Suprema de Justicia ! Ley 600€ ' ¡ Cas L“Ciól N0.F_' f 8 Alexis Liy inggton [Estratia | . . : | | Acto seguido, la magistratura reprodujo dos salvamen Los Ye tot coh | los cuales remató: “lo anterror nos obliga a conchuir que; sa debe| confir mar la sentencia apelada” proferida por el Juzgado Segundo Penal del Departamento Archipiélago. '
3. El Tribunal Superror del Distrito Judicial: de Í Providencia y Santa Calalina, Islas, una vez más, se;op usoly res . , .. . . | aplicar la línea jJurisprudencial vigente de cara al postula favorabilidad entre los institutos de sentencia anticipada anterior régimen instrumental y allanamiento a:cargo 1 sistema acusatorio. E1 i Lo expresado no tiene ninguna presentación jurídica, s ? cuenta, por un lado, la exigua e insuficiente argumenhtación que í| ( 1 aportó esa magistratura, en este caso, co|1] na r actuaciones, donde viene arguyendo de mánera arrogante que deja de aplicar el criterio de autoridad — porgue no lo convencen los nuevos razonamientos “varió el discernimiento, amén de ser sistemas |de
] L “totalmente contrapuestos” siendo las reflexiones m:á sa nes con pensar, las puntualizadas en los dos salvamentos de
O tran al fallo cuestionado en sede extraordinaria. - r l — — República de Colombia EE
N f: = L 4!;'º Q.J,"¡ re
D Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.103Alexis Livingston Estl'hda' Dígase, además, que el Tribunal jamás plasmó argumentos jurídicos significativos, manifiestos, explicativos o con superiores elementos de convicción para rebatir la tesis mayoritaria de la Sala, tampoco posibilitó un debate jurídico de elevado rigor normativo sobre el postulado constitucional de favorabilidad y “su — medición introspectiva entre las legislaciones procesales -Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, en punto de tópicos divergentes y convergentes. Menos aún se esmeró en sopesar el poder normativo y fuerza vinculante del precedente judicial en Colombia, decantado en la sentencia de casación número 34.853 de 1 de febrero de 2012, donde se cuestionó, una vez más, el proceder del Tribunal de San Andrés Isla, en atención a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad; es más, lo allí resuelto muestra que el Juez Colegiado resuelve la garantía en comento, de manera idéntica en todas sus decisiones, como bien lo reseñó la Delegada. Ni auscultó el criterio fijado por la Corte Constitucional en sus decisiones: T-123 de 1995; C-447,SU de 1997 y C252, C-836 de 2001; en punto a la implícita obligatoriedad de respeto, obedtencia y acatamiento de la jurisprudencia por parte de los jueces,
identificándose como uno de los razonamientos de legitimidad con el que se viene produciendo y expresando el derecho en todo el territorio colombiano. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación Nol34.1 ¿U e ss Livingston Estracho De ningún modo, esa magistratura, tuvo presente e | comtehido del | artículo 4 de la Ley 169 de 1896, sobre el concep to de doctrina probable que a la letra dice: “Tres decistones uniformes dadas por la Corte Supr ENTa, N CONTO Tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constinyen. doctrina probable, y los meces podrán aplicarla en casos y inálobos,| lo cual no obsta para que la Corte varíe la docirina en é aSO de CJ?1…€ Juzgue erróneas las decisiones anterrores”. El vocablo “podrá”, del modo indicativo, propio :del “Wtugo simple”, l integra la acción desarrollada por el verbo “poder , el |cual indi para el caso en estudio, que el funcionario judicial dé cáral al precedentes, doctrina probable o línea jurisprudencial cLmo la aquí referida, puede aplicar ¡déntico criterio en casos jur ídicos análog es más, basta irrumpir en la teleología normativa del precepto mención, para entender sin ninguna dificultad que su esehcia es unificación de la jurisprudencia, consagrada, adeLnás tanto en artículo 296 de la Ley 600 de 2000 como en el 180 de ]4 Ley 906 2004, como pilares cardinales del recurso de casacj ón penal, con fin de brindarle a la sociedad colombiana criterios| sólidos
homogeneidad y equilibrio en las soluciones ¡judiciales para materialización del principio de seguridad jurídica: guía y sopo rte meludible de la democracia patria. 10 República de Colombia EN u Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.103. Alexis Livingston Estrada E . Por tal razón, es la Corte la llamada por ley, a regular los criterios hermenéuticos brindados por la normatividad, pero no solo como auxilares de la administración de justicia, sino como “ fuente de derecho a la que la actrvidad deZ juzgador siempre estará sometida”, tal y como se advirtió, en otras decisiones promulgadas por esta Sala de casaciónó, en relación con materias uniformes sometidas a estudio por el | Tribunal de San Andrés lsla, las cuales, no se repetirán por sustracción de materia, economía procesal y por estar en demasía explicadas por la jurisprudencia. l Ahora bien, como el precedente es dúctil y flexible, cabe la posibilidad, como es apenas obvio, que los Jueces y tribunales del país se aparten del criterio de autoridad construido por la Corte, entendido como doctrina probable, en tanto, los funcionarios que así lo decidan, deben y les es imperativo, aportar los fundamentos jurídicos de la sinrazón de la jurisprudencia, con base en la explicación de los siguientes tópicos: a) Que la Sala hubiese dejado de estudiar temáticas significativas con el caso acreditado análogo, tanto como para apartarse de sus contenidos sustanciales, b) deberá demostrarse lo inconveniente y anacrónico de aplicar el criterio de la Corte al caso similar, c) será
obligatorio del funcionario judicial patentizar que la línea jurisprudencial vilipendia el ordenamiento Jurídico colombiano y ICS.I, radicado 34.853 de 1 de febrero de 2012. 11 República de Colombia .|::'F' ?a 4 % Corte Suprema de Justicia y| G00|de .ap¿>oLe Cashción No, 34103Alexis Livingbton: Estrada ! vulnera derechos fundamentales constitucionales, d deberá revelar si hubo o no, cambio legislativo o interpretación col 1Stitucional diversa de la norma aplicada al asunto en discernim ientd, e) tendr para resolver el caso contra jurisprudencia, que regi conjugar, tocdos los matices del criterio plasn judicatura, sin escindir, distorsionar, excluir o postulados, conclusiones y contenidos, entre otras ¿osay, es preciso entendere l plexo argumentativo en su exácta explicativas. é Por lo expuesto, se impone restarle razonabilidad' … Tribunal del San Andrés Islas, en tanto, ni un solo motiva contrariar el crterio de la Sala, simplemente opuso gu particular modo de entender el supuesto jurídico, sin más , [ strar, analizar y hado por| esta adicidnar shus dimensión a lalpostura del » fundó para aportados en los salvamentos de voto, que si bien |son importantes en el desarrollo de la jurisprudencia, no la hacen, sil referente sustancial para posteriores estudios temáticas de cambios serios, sólidos y consistentes eh dl devenir Jurídico colombrano,
SI los Tribunales Superiores de los diversos Disti Ntos <J¡ue componen el territorio colombiano, deciden no acatar|lo di1puasto U por la Corte en sus vertientes Jurisprudenciales; el lo des1 moronaría , A [ el estado de derecho y lo haría anárquico, donde |Imy deraría' de 5 Sentido similar, C.5.)., radicado 34.853, ibídem. b República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.103 Alexis Livingston Estrada manera exclusiva la voluntad de cada magistratura con independencia de las otras, - trayendo como consecuencia, la resolución de casos al arbitrio judicial, lo cual, en principio, es loable, pero al final, el caos reinaría contra la estabilidad jurídica y la igualdad en la administración de justicia, pues en asuntos como el de la especie, el Tribunal de San Andrés Islas, desconoció una vez más, de manera flagrante, la aplicación del axioma de favorabilidad, motivo suficiente, para que la Sala, de manera urgente lo requiera, a fin de que, si no tiene o se vale de argumentos Juiciosos que de verdad superen los expuestos en la línea jJurisprudencial sobre la temática en cuestión, modere y ajuste su ejercicio profesional Judicial a la altura del respeto irrestricto de los. derechos constitucionales fundamentales, ampliamente ga1añtizados y documentados en múltiples decisiones por esta judicatura.
4. El criterio actual de la Corte, en punto del derecho a la reducción de punibilidad por sentencia anticipada en el anterior sistema
instrumental de cara al allanamiento de cargos en el nuevo régimen, fue vertido en la decisión de 8 de abril de 2008, radicación 25.5306, “según el cual el inciso primero del artículo 351 es una de las tantas formas procesales que regulan las reducciones de pena y en tal medida comportan efectos sustanciales en la libertad. .. motruo por el que pueden aplicarse retroactrvamente por virlud del principio de favorabilidad, el cual se reputa no solamente de situaciones en las que existe sucesión de leyes, sino en aquellas en las que hay vigencia simultanea de l - " AS MISTAS -. 7 Cas. 34.853, ibídem. 13 República de Colombia " íí%£¿;'r Se Corte Suprema de Justicia Ley Casa ;ió¡j No.| 34 Alekis Lix ing Línea jurisprudencial registrada también en. radicados: 30.027 (2-7-08), 27.263 (29-7-08), 95 24.184 (23-9-08), 30.503 (30-9-08), 30.564: (29-10-0 3-09), 25.632 (27-1-10), 25.224 (14-10-10), 29.902 como lo acreditó el fallo de casación 34.853 de 1? de — 20192. ! En conclusión, una vez más, el Tribunal de San an AYÉS equivecó el camino Jurídico en temas homogéneos elidéntidos sin ningún recato, razonamiento, ni metivación discipliy lad fundada, mostró la sinrazón del criterio de autoridad tra esta Sala de Casación, con lo cual, la disparidad de pdns
jamás serán los condensados por esa magistratura con |l afirmación que son sistemas procesales “/otalmente contraj uestos” a las reflexiones expuestas por la Sala, en tanto, $i Juez Colegiado cuestionado, es que se tengan | conto contenidos de los salvamentos de voto, su declaración de se queda en el vació jurídico, pues no es dable impbone minoritario de cara al que de manera legitimá hermenéutica jurídica para todos los casos paralelos, obvio, -si se quiere comprender dentro de un razonamien sidleh € simpleque la fuerza persuasiva de las decision ! — -—— pOO le 200E -1053 ton Est rada Islas | quien a, Seria y zZaño T 1entos a escueta tre nte | el ¡pe hnsado del es, los U osición riterio la ello e que nas s la decantada por mayoría. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.103 Alexis Livingston Estrada Con todo, el yerro del Tribunal es de bulto al violentar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 a la temática de sentencia anticipada por aceptación de cargos, propia de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, prospera la censura elevada por el defensor, avalada por el Ministerio Público. Redosificación punitiva. El Juez de conocimiento al momento de graduar la pena, indicó: En este asunto esta (sic) plenamente demostrada la existencia y
responsabilidad de los sindicados (sic) en el reato que se le imputó, cargos que fueron aceptados en su integridad ante la Fiscalía Seccional 27 Delegada ante los Jueces Penales del Crrcuito, dentro de la Audiencia de formulación de cargos para SENTENCIA
ANTICIPADA.
Según lo consagra el Art. 104 C.P. (Ley 599 de 2000) estamos en presencia del delito de HOMICIDIO TENTADO 4GRAVADO, eipificado en el evento 1% del Nral 3 (Artículo 365), Qué (sic) señala una pena de prisión de 25 a 40 años. Ahora bien por ser en grado de tentatrva la pena no puede menor (stc) de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada, es decrr no puede ser menor de 12 años y 6 meses y mayor de 30 años. Es decir 150 meses y 360 meses, se hace la diferencia entre ellos arrojado 210 los cuales se dividen en cuatro arrojanido 52.15 meses.
Entonces el Prrmer cuarto es: 150 meses + 52.15 meses = 202.15 meses; segundo cuarto 202.15 meses 1 día + 52.15 meses; tercer cuarto 255 meses 1 día + 52.15 = 307.15 meses; último cuarto 307.15 meses ] día + 52.15 = 360.
15 República de Calombia Corte Suprema de Justicia , . ¡ Ley 600| de 2060 … Cas., cióh No, 34.103 .Alexis Livi , í . Para establecer en qué cuario debemos movernos; es nedesayto
estudiar si en zº¡ comportamiento del sentenciado| conturjen circunstancias de menor y mayor punibilidad, según señalan los artículos 55 y 58 del Código Penal, frente a lo cual tenemos que el procesado no registra antecedentes penales alguno. (...) Este despacho parte del límite imferior del primer, por|extstir sblo carcunstancia de atenuación punittva, es decir, Crento (sik) cimpuenta (150) meses, se le disminuve... (1/8) parte, por haberse acomido a sentencia anticipada, es decir, Dieciocho (18) meses nudvo (A días, arrojando una pena fmal y primcipal de Crento tremital y un| meses (131) Vemrntwin (21) días de prisión y como pena actesoria pard el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18ual Der7)d0 al de la p1zrm¡ba¡ CArt. 43 CP y Como el sentenciado ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, se acogió al trámite de sentencia anticipada, ;:en plinto [de |lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, al inicio del juicio oral, se le aplicó el inciso 4 de dicha norma prodesdl, motivo por el cual, la sanción impuesta se concretó en 31 mesés y 21 días de prisión, una vez se le realizó el descuento de una detava (1í8) parte de la pena, por la consumación del punible dé homticidio 1 tentado agravado. El mismo acto procesal se consagró en la Ley :906 de 2004 para cuando el acriminado opte por declararse “culpable” unal vez m1c:1fdo
k el juicio oral, en cuyo evento, tendrá derecho a la rebajalde urja s º;Lí0. pari la pena imponible respecto de los cargos aceptados”: canon que es mas n1lu al _ | | y expedito que el' sugerid. o. en ,l a demanda (351, .i11b ílem), en tantc£. Ver folio 50, c.o.1. República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Ley 800 de 2000 Casación No. 34103 Alexis Livingston Estrada momento procesal en el que acaeció la aceptación de delito tentado agravado, fue al micio del debate probatorio y no hasta la audiencia de formulación de acusación, como lo disciplina la modalidad prevista en el canon 351 del nuevo estatuto procesal colombiano. Las explicaciones precedentes fijan los derroteros de la dosificación punitiva realizada por el juez de conocimiento —no modificadas por el Tribunal-, quien, luego de individualizar la j)€11&, partió del mínimo de 150 meses de prisión, al cual le aplicó la rebaja de (1/8) parte, sin el reconocimiento retroactivo de la ley procesal más favorable, prevista en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, que autoriza una disminución de (17/6) parte, cuando el inculpado se declara culpable de los cargos elevados, se repite, al inidecl ijuoici o; ante esto, se concluye que la nueva pena de prisión será de 125 meses; como sanción accesoria, se ordenará la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso iguala la privación de la libertad, como consecuencia de la prosperidad del
cargo admitido y las razones esbozadas por el Minsterio Público. Con la operación aritmética exhibida, por sustracción de materia, la Sala también subsana el yerro vertido contra el principio de legalidad de la pena, toda vez que, el Tribumal de San Andrés, al avalar la dosificación punitiva realizada por el juez de conocimiento al momento de efectuar el descuento de la (1/8) parte, le aumentó sin razón típica alguna, 14 días de prisión al condeñado. 17 República de Colombia - ! - i
T. | e Corte Suprema de Justicia | Ley 600 de 2000 ¡' Casiciór| No! 84.108 - |..
Alexis Livingston Estra iia MA ¡ Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penahl de la | Corte Suprema de Justicia, administrando justicid en hombre de| la República y por autoridad de la ley, : i' . | |
RESUELYVYE
| ! 1 1
Primero: Casar parcialmente el fallo p1ºoferíd? por el |[Tríbunal Superior de San Andrés Islas, con base en la prosperidatl del cargo ¡'I elevado por exciusión evidente del principio de fa'v'o1'aLilídaá, por i tanto, el nuevo quantum punitivo que debe purgar el procesado ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, es de 125 meses|de| prisión; _como sanción accesoria, lo inhabilita en el ejercicio del derechos!y . .. . .. . i funciones públicas por un lapso igual a la privación del lallibertád, tal y como se puntualizó en la parte pertinente del |presente
proveído. Seg| undo: EDen todo lo demásra, el f-a llo atacado perma5 nece |ingEaó lume.
Tercero: Cópiese, notifíquese, cámplase y devuélvase al Trib malllde 7 ¡ - . origen.
JOSÉ LEONFDAS BUSTOS MARTÍNEZ 7 ¡ í 18
Corte Suprema de Jusricia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.103 Alexis Livingston Estrada d ELMOIÁ 'V ñ - 7ú d 7 ó y) ¿ : ?ºa.h'¿:9 En " NA
JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
19 GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO
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SALAZAR OTERO JAVIER ZAPÁS ec
UBIA Y DA NOVA
Secretaria 19
CASACIÓN 34103
ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA SALVAMENTO DE VOTO Procedo a plasmar las razones por las cuales salvé mi voto respecto del fallo proferido el 17 de julio de 2013, por cuyo medio se casó parcialmente la sentencia de condena proferida en contra de ALEXIS LIVNGSTON ESTRADA, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio 1agravado, en el sentido de aplicar retroactivamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En efecto, he considerado desde cuando entró en vigencia el estatuto procesal de 2004 que no es viable en desarrollo del principio de favorabilidad aplicar el citado
precepto a hechos acaecidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir,
CASACIÓN: 34103' ALEXIS LIVINGSTON EST 'RADA mientras que en el segundo, su aplica ción tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, res pecto de sucesos ocurridos cuando regia, sólo cuando un ta 1 proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del st ajeto pasivo de la acción penal. ¡ Norma constitucional desarrollada e n el inciso 21 ó del artículo 6 de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 21 del | . artículo 6% de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establ ece expresamente l el principio de favorabilidad como deriv ación concreta y efectiva del texto fundamental. — | La aplicación de la ley penal perr lisiva 0 favox|able supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que ¡una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan
preceptos de diferentes ordenamientos, siempre ¡que, destaco, exista ¡identidad en el objeto de re gulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso :bajo l examen, pues la Ley 906 de 2004 no repr esenta frente:a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, s ucesión de leyes o trá- nsit. o legi. slati-v o ni . coexi.s tencia. de normas regulal ndo idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimientó no titución dirígida a derogó el anterior ni tampoco creó una inÁ gobernar o a ocuparse de la misma situación - fáctica procesal. 3 CASACIÓN 34103 ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5% del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles. Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 206 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no pu
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