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CSJ - Sentencia 34134(05-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34134(05-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

= + Casación 34.134

HARBINSSON QUIZA LÓPEZ

Proceso No 34.134

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

APROBADO ACTA No. 175Bogotaá, D. C., cinco (5) de junio de dos mit trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 88 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a favor de HARBINSSON GUIZA Lórez, que confirmó el fallo emitido el 6 de agosto del mismo año por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual to absolvió del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Aproximadamente a la 1:50 p.m. del 18 de mayo de 2004, mientras ISABEL TORO SOLER estaba sola en su residencia ubicada en

la carrera 25 No. 16-32, barrio Los Helechos de la ciudad de Yopal, fue atacada por dos sujetos -CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ Y HARBINSSON GUIZA LÓPEZ-, quienes ingresaron a su domicilio con el “ . s Casación 34134 + HAREINSSON GUIZA LórEeZ propósito de hurtarle un dinero, procediendo a golpearta,

amordazarla, amarrarla de pies, manos y cuelto, estrangularla y ocultarla en el tanque del lavadero de la casa donde horas después fue encontrada flotando por su hermana.

2. Por estos hechos, el mismo día, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal profirió resolución de apertura de investigación previa.

3. Luego de practicadas varias pruebas y de que JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO acudiera a la Fiscalía manifestando saber quién cometió el referido homicidio?, el 5 de abril de 2006 se declaró formalmente abierta la investigación contra CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ y se dispuso su vinculación a través de indagatoria, rendida la cual, el 10 de abril de ese año se resolvió su situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento.

4. Por resolución del 24 de agosto siguiente se ordenó escuchar en

injurada a JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO?.

5. El 30 de marzo de 2007, el Fiscal Décimo Especializado revocó la resolución del 10 de abril anterior y, en cambio, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ y se abstuvo de emitirla contra JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIOS. ! Cfr. folio 2 del cuaderno 1 de la Fiscalía, ? Porque EDWIN HARWEY ACOSTA PAN -amigo común de JAIRO ANDRÉS y CRISTIAN MAURICIOasí se lo

contó. > Cfr. folios 141-142 ibídem. Cfr. folios 168-171 ibídem. > Cfr, folios 180-181 ibídem. 5 Cfr. folios 249-286 ibídem.

X. Ke = X Casación 34.134 ' HARBINSSON GUIZA LÓPEZ6. Por resolución del 18 de abril de dicho año se dispuso vincular a la investigación a HARBINSSON GUIZA LóPEZ”.

7. La investigación se declaró cerrada parcialmente el 16 de julio siguiente respecto de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ y JAIRO ANDRÉS

ACHAGUA UNIBIO.

8. El 23 de agosto de la misma anualidad se profirió resolución de acusación en contra de CRrISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en grado de tentativa”. También se revocó el cierre de la investigación en relación con JAIRO ANDRÉS AÁCHAGUA UNIIO y se declaró persona ausente a HARBINSSON GUIZA LóPEZ.

9. El 27 de febrero de 2008 se definió la situación jurídica de GUIZA Lórez con medida de aseguramiento de detención preventiva””.

10. La clausura de la instrucción respecto de este procesado la realizó el Fiscal 88 Especializado el 14 de octubre posterior"'.

11. El mérito del sumario frente a HARBINSSON GUIZA LóPEz se calificó el 18 de noviembre de ese año con resolución de acusación a título de coautor del injusto de homicidio agravado en concurso

heterogéneo con el de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa'?. En esta determinación también se dispuso continuar la investigación contra.JAIRO ÁNDRÉS ACHAGUA UNIBIO. 7 Cfr. folio 34 del cuaderno 2 de la Fiscalia. 8 Cfr. folio 70 ibidem. ? Cfr. folios 95-179 ibidem. '0 Cfr, folios 155-164 ibidem. " Cfr. folio 180 ibídem. ?? Cfr. folios 188-203 ibídem. Casación 341341 <

HARBINSSON GUIZA LÓPEZ

12. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 6 de febrero de 2009 dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

13. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de marzo de esa anualidad" y la de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, el 14 de abril' y el 3 de julio de 2009".

14. El 6 de agosto del mismo año, el Juzgado de conocimiento absolvió a HARBINSSON GUIZA Lórez de Los cargos imputados””.

15. Recurrida la decisión por el ente acusador, el 24 de noviembre siguiente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá',

16. Contra la sentencia de segundo grado, el Fiscal interpuso” y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación”.

17. La demanda se admitió por auto del 21 de mayo de 2010”' y una

vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación” pasó al despacho para emitir el failo de rigor. . folio 7 del cuaderno original de la causa. . folios 76-77 ibídem. . folio 94 ibídem. . folio 132 ibidem. . folios 139-164 ibidem. . folios 3-25 del cuaderno del Tribunal. . folio 32 ibíidem. . folios 45-69 ibidem. . folio 4 del cuaderno de la Corte. . folios 6-27 ibidem. Casación 34134 HARBINSSON Guiza LóPez LA DEMANDA Tras sintetizar los hechos y la actuación procesal, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusó la sentencia de segunda instancia de violar de forma indirecta la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio. Al respecto, indicó que el Tribunal desatendió las reslas de la sana crítica en el ejercicio de valoración probatoria e ignoró algunos medios de conocimiento. Para el censor se transgredieron directamente los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, y de forma indirecta los cánones 10, 12, 13 inciso 2”%, 16, 24, 7232 y 233 ejúsdem, y 29 y 230 de la Constitución Política. Explica que la crítica se dirige contra los apartes del fallo impugnado relativos a la ausencia de responsabilidad del procesado, en tanto, a su juicio es manifiesta la falta de análisis de

las pruebas, e_ñ los términos del artículo 238 del Estatuto Adjetivo Penal. Luego de adverar que la hipótesis uniforme de investigación giró en torno a que la víctima abrió la puerta de su residencia a una persona conocida -lo que a juicio del demandante es “tógico y por demás natural”- hace un recuento de los testimonios incriminatorios del subintendente FREDY CÁRDENAS SANTANA, JAIRO ANDRÉS AÁCHAGUA UNIsto y E|DWIN HARWEY ACOSTA PAN, para resaltar que el Ad quem les negó credibilidad porque “relega el episodio a “un resentimiento personal motiv. ado por los celos de Jair. o AndrésN al perder su novi;a ” 174 . 3 Cfr, folio 48 ibidem. 24 Cfr. folio 49 ibídem. - Casación 34,134 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ Señala que se probó que para la época de los hechos CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, EDWIN HARWEY ACOSTA PAN y JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO se frecuentaban como amigos dado que montaban bicicleta y patin en el parque Resurgimiento de Yopal -tiempo para el cual no existia el probiema sentimental-. Asi mismo, EDWIN HARWEY negó que CRISTIAN MAURICIO le comentó sobre su participación en algún delito, lo hizo de manera lacónica, tanto así que luego reiteró lo dicho inicialmente por JAIRO ANDRÉS sobre las personas y la forma en que ejecutaron el homicidio, y explicó que al principio no

dio a conocer lo sucedido por miedo y evitar estar involucrado en el asunto. Afirma que el Ad quem faltó “gravemente a la inferencia lógica”” al i) postular que el sentimiento de venganza pudo conducir a JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO a incriminar falsamente a CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ O a narrar la verdad acerca de lo ocurrido en el homicidio y, ii) terminar por escoger la primera de las hipótesis, “conclusión del juzgador, [que] en definitiva, es una”. Además, sostiene, en Llos testimonios pueden existir componentes de verdad. Para el censor es viable que los seres humanos callen por temor y, para justificarto cita doctrina nacional”l2.7 Luego, afirma que EDWIN HARWEY ACOSTA PAN pudo haber guardado sitencio sobre lo que supo ya que “cuando una persona asume una conducta contraria, comentar un hecho delictivo, darlo a conocer a la autoridad, implica asumir un riesgo, riesgo en este caso grave, eso lo conocía Acosta Pan, como también sabía que el riesgo podría implicarle comprometer hasta su vida. La experiencia diaria así no lo demuestra y 25 Cfr, folio 51 ibídem. Ibidem. ?7 Trae un extracto del texto denominado “Causales de ausencia de responsabilidad penal”, cuyo autor es Ricardo de la Pava. Casación 34.134 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ por eso es que decide en principio callar, como también su desagrado ante la . . , . . _n28 evidencia de su amistad tarito con Jairo como con Cristian” .

Recalca que una vez ACOSTA PAN superó el miedo, dio a conocer lo que sabía -participación de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ y otra persona sobre quien no se volvió a tener noticia (HARBINSSON GUIZA LópEZ)-, información no valorada conforme a las exigencias del artículo 277 de la Ley 600 de 2000. En este punto, aduce que “[e]xisten unos hechos naturalísticamente innegables, unok actores, un proceder, un móvil, así como elementos colaterales”77”9, los cualeW s conducen a una conclusión diferente a la del Tribunal. Es desacertado estimar que lo que quería d<:=:cir CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ en el escrito enviado a su comfpañera ALMA VALERIAantes RUTH CECILIAera “no solo que nada le habían drí'cho sus amantes, sino que negara la participación en los hechos del remítente”%º. Esto, por cuanto además que JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO contó Eajo la gravedad del juramento que lo conocido por él se lo comentó a RUTH CECILIA, es el mismo BARRETO ÁLVAREZ quien dice que con esa imisíva pretendia que ella no se dejara amedrentar, lo cual tiene se?ntido si se considera que ésta negó que ACHAGUA UNtBio le hubiera expresado algo. Agrega que analizado en contexto el escritoé -lo transcribe-, por lógica no se podía deducir que la advertencia de CRISTIAN MAURICIO

BARRETO ÁLVAREZ a RUTH CECILIA (ALMA VALERIA) Y¿UR¡P0MA GARCÍA fuera

solamente para evitar alguna intimidación, pu!es no estaba privada de la libertad, la policía judicial no cono¿:ía su paradero, la petición principal iba encaminada a que buscara un abogado y la otra a que callara, razón por la cual el demandante cuestiona las !; 8 Cfr. folio 53 ibídem. 7 Ibídem. 3 Cfr. folio 54 ibídem. Casación 3471347 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ conclusiones del juez colegiado bajo la premisa: “¿por qué le pide expresamente que si le pregunta que Jairo le dijo algo acerca de eso, que manifestara que no sabia nada? Estaba interesado Cristian en ese momenta que Valeria no comentara lo de sus amorios con Jairo y con él, o que no comentara lo que . 3 sabía de la muerte de la profesora” Responde el mismo recurrente que es por lo último, amén que no tendria por qué prevenirla para que no permitiera que la coaccionaran. En cambio, señala que “a experiencia nos enseña que una persona privada de la libertad, debido a su estado emocional son muchos los comportamientos que puede asumir, uno de ellos, el de Mauricio escribirle a su compañera Alma Yaleria, para que callara todo lo que sabía, no Como erradamente piensa el Tribunal, para que no se dejara amedrentar. Es por eso que le advierte, además, que lea bien el proceso en caso de que la ltamen a indagar”?, Concluye que la correcta deducción lógica sobre el punto es la siguiente: “[Ja correspondencia en la ideación de Cristian en el referido escrito es perfecta, no diga nada de lo que sabe, incluida lo que le dijo Jairo, no se deje

amedrentar, lea el proceso y hable con el Fiscal en caso de que la lleguen a llamar o en su defecto hable con migo (sic]”%. De otra parte, critica a la magistratura por demeritar la constancia del fiscal sobre la inexistencia de rastros de lesiones en el indagado CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, dada su manifestación en el sentido de haber sido golpeado y pateado por los miembros de la policía judicial. Sobre el particular, refiere el libelista que la Sala Penal faltó a las leyes de la sana crítica porque no correlacionó la verificación de dicho funcionario con lo argumentado por el capturado y “desconocer que los procesados al verse comprometidos en un asunto de gravedad, hacen formulaciones acusatorias como la que se presenta en el caso concreto, eso es de la experiencia, y finalmente, que si se le infiere al señor Cristian M Cfr. folias 55-56 ibidem. 3 Ibídem, % Ibidem. Casación 34.134 HARBINSSON GUIZA LóPEZ Mauricio un patadón, lo mínimo que pudo haber abservado el Fiscal es la presencia e Ea . 34 de equimosis así hubiera sido teve” . Recuerda que el Tribunal utilizó idénticos argumentos, los cuales le sirvieron de base para absolver en causa aparte a CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, esto es, que éste no tenía interés en realizar el hurto porque no conocia a la profesora, estaba ocupado y devengaba lo necesario para vivir, proposición que el casacionista encuentra equivocada ya que desde la primera salida procesal JAIRO

ANDRÉS ACHAGUA UNIBiO indicó que el móvil fue el hurto, circunstancia corroborada por EDWIN HARWEY ACOSTA PAN. A continuación, una vez cita jurisprudencia de la Corte acerca de la técnica de demostración del falso raciocinio, divide la argumentación en dos acápites: “Error en la valoración probatoria” Yy “Falta de valoración probatoria”. En el marco del primer tópico insiste en que la colegiatura erró en la valoración de la misiva enviada por CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ a su compañera RUTH CECILIA (ALMA VALERIA) YAURIPOMA GARCÍA y al apreciar las supuestas afectaciones psiquicas causadas al procesado. Para el efecto, reitera los fundamentos atrás sintetizados relativos a la violación del artículo 277 de la Ley 600 de 2000 y “ta factibitidad de callar una verdad por miedo”, haciendo énfasis en que no se demostró que EDWIN HARWEY ACOSTA PAN tuviera alguna anomalía que le impidiera percibir la manifestación de culpabilidad de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ. Igualmente, para la época de la misma, éste último sujeto era amigo de JAIRO ANDRÉs y EDWIN HARWEY. 3 Cfr. folio 57 ibidem. 3 Cfr. fotio 59 ibidem. Casación 34?134 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ El Ad quem -dice el censortambién ignoró la capacidad para mentir de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ y RUTH CECILIA (ALMA VALERIA) YAURIPOMA GARCÍA, así como el interés que les asistía en ello,

pues “es lógico que quien se ve afectado por una imputación grave puede mentir, como puede mentir quien tiene una relación sentimental, caso Alma Valeria, Cristian Mauricio, La experiencia, en segundo lugar, nos indica que quien es sindicado en este caso de un delito de homicidio y hurto, puede apelar a toda clase de suertes para exonerarse de la imputación, en este caso, la apelación de Cristian Mauricio a que fue afectado psiquicamente” Para el demandante no es cierto que JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNISIO haya fabulado sobre los acontecímiéntos investigados; mintió acerca'de cómo se enteró de estos. Tampoco es verdad que RUTH CECILIA (ALMA VALERIA) Y AURIPOMA GARCÍA los desconociera pues esto lo aclara el escrito que CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ le envió, ni que éste haya sido maltratado psiquicamente o fisicamente o que ALMA VALERIA haya sido amenazada, ya que el Fiscal dejó constancia acerca del buen trato y ella se desplazó a Villavícencio,'casi inmediatamente después de la captura, impidiendo quehubíera algún momento para que fuera lesionado. Recalca que la lógica no indica que una persona con trabajo y condiciones de vida estables no pueda quebrantar la ley. Además, quien ideó el hurto fue HARSINSSON GUIZA LóPEZ, Así mismo, aunque el motivo que generó que JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNISIO acusara a CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ pudo estar relacionado con que

éste le quitara su novia, ello no elimina el contenido de verdad de su testimonio, dada la relación de amistad existente entre CRISTIAN MAURICIO y EDWIN HARWEY pará la época de la confesión del primero al segundo y de acuerdo con la experiencia las personas suelen desahogarse con sus amigos y dar cuenta de lo que les atormenta. 3 Cfr, folio 60 ibídem. 10 - Casación 34134 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ Finalmente, en este aparte recuerda que a la identificación de HARBINSSON, COMO UnNno de los autores del horhicidio, se llegó por parte de la policía judicial a partir de las señas suministradas por ACOSTA PAN en el sentido que le decian “el mechudo, Harvy o Harvey” y trabajaba vendiendo pescado en la plaza de mercado de Yopal y por la información suministrada por CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ al momento de su captura. En el acápite que el demandante intitula “[flalta de vatoración probatoria”, sintetiza los testimonios de EDWIN HARWEY ÁCOSTA PAN, RUTH CECILIA (ALMA VALERIA) Y AURIPOMA GARCÍA e IVÁN FERNANDO FERNÁNDEZ CASTRO, asi como las anotaciones realizadas por la policia judicial en relación con la captura, para sostener a continuación que, i) no es viable demeritar el dicho del primero por el solo hecho de manifestarle a su madre que el problema ocurrió por faldas pues justamente “fue una mujer la “bomba” de este episodio”2”37, i1) “significar que

alguien le diga a otra persona que no exprese nada cuando está segura que en verdad desconoce los hechos es algo que se sale de toda valoración posible”%, iii) contraría las reglas de la sana ponderación y la medicina forense aducir que la constancia dejada por el fiscal sobre la ausencia de huella de lesión en CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ no desacredita la acusación formulada en contra de (os policías, ya que dicho sujeto adujo en la indagatoria haber sufrido maltrato físico y el Tribunal terminó concluyendo que fue de tipo psicológico, iv) es ilógico pensar que a RUTH CECILIA (ÁLMA VALERIA) YAURIPOMA GARCÍA la tuvieran en una camioneta mientras CRISTIAN MAURICIO era transportado a Villavicencio, pues es él mismo quien dice que cuando ella llegó allá le escribió un papel para que no se dejara amedrentar, siendo esto indicativo de que él sabía que aquella también se había desplazado a esa ciudad y, iv) tampoco es lógico 3 Cfr. fotio 64 ibídem. % Cfr. folio 65 ibídem. 11 Casación 34134 L HARBINSSON GUIZA LÓPEZ que con los policias que supuestamente lo golpearon hubiera enviado la nota a ALMA VALERIA. Por último, afirma que el Ad quem dejó de lado el testimonio de HUMBERTO MEDINA MUÑOZ, esposo de la víctima, quien informó que GUIZA LÓPEZ “conocía de todo cuanto movimiento se efectuaba en su casa, que su esposa lo conacía y que fue ésta persona al presentarse en su morada la que permitió

que Isabel abriera la puerta para producirse el íngreso”39, Remata sosteniendo que se violaron de forma indirecta los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 10 de la Ley 600 de 2000. Solicita casar la decisión impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita casar la sentencia acusada y emitir falto de reemplazo condenando al procesado. Como cuestión preliminar destaca que el asunto objeto de la actuación ya fue conocido por seis de tos magistrados que integran ta Sala de Casación Penal, por razón de la sentencia proferida el 13 de abril de 2011, dentro del proceso radicado bajo el número 30.89%4, seguido contra CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ por los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado. Precisa que si bien hubo ruptura de la unidad procesal, dado que la conducta fue ejecutada en coparticipación criminal por BARRETO Y Cfr. folios 67-68 ibídem. 12 Casación 34.134 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ ÁLVAREZ y GUIZA Lórez exíste comunidad de prueba en ambas actuaciones, motivo por el cual, el concepto se rinde frente a los magistrados que no participaron en la discusión de la sentencia de casación dentro de la referida actuación, máxime si se considera que para el demandante los yerros en que incurrió el Tribunal son iguales a los verificados en el otro proceso. Enseguida, hace referencia a los testimonios de JAIRO ANDRÉS

ACHAGUA UNIBIO y ACOSTA PAN y destaca que el Ad quem los desechó porqúe los deponentes cambiaron su versión en una y otra intervención y existía duda acerca de si esta variación en el relato obedecía a una venganza o si fueron los celos los que indujeron a JAIRO ÁNDRÉS a revelar lo verdaderamente acontecido, lo que a juicio de la Delegada, falta a la sana crítica pues de conformidad con la jurisprudencia la retractación también debe ser valorada. Al respecto, resalta que JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO y EDWIN HARWEY . ACOSTA PAN ofrecieron explicaciones razonables frente a las circunstancias que los condujeron a modificar la verdad en sus primeras declaraciones; el primero, en tanto no quería involucrar a su amigo pero resolvió contar lo que sabía Vpor razón del problema sentimental con CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ y, el segundo, en la medida que únicamente quiso dar a conocer lo revelado por aquél cuando JAIRO ANDRÉS fue vinculado formalmente a la investigaCión. En este punto, se apoya en la sentencia dictada por la Corte el 13 de abril de 2011. De otra parte, frente a la nota que CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ le envió a su compañera RUTH CECILIA (ALMA VALERIA) YAURIPOMA GARCÍA, la representante del Ministerio Público estima que el cuerpo colegiado erró al darle crédito a la versión en la que negó que JAIRO 13 Casación 34.134

HARBINSSON GUIZA LÓPEZ

ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO le hubiera comentado algo sobre la participación de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ en los hechos, y al creer en la explicación de él, según la cual lo expresado en ese documento era que ella no se dejara amedrentar y que sólo tenía que responderte a la Fiscalía; esto, porque no es lógico que “para pedirle qule no se dejara intimidar se le hiciera hincapié en que ella dijera que no sabía nada y que Jairo Andrés no le había contado nada, pues justamente lo que le contó Jairo Andrés fue lo de la muerte de Isabel Toro” y, además, a RUTH CECILIA O ÁLMA VALERIA le asistía interés para negar la responsabilidad de su novio en el homicidio. Igualmente, reprueba al juez plural por restarle credibilidad al informe de policía rendido por IvÁN FERNANDO FERNÁNDEZ pues, siguiendo las consideraciones del aludido failo de casación, es del criterio que las supuestas agresiones a las que aludió CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ debieron dejar huellas fácitmente perceptibles, pero, si no fueron observadas por el Fiscal, se debe inferir que lo procurado por aquél era que se le restara mérito a lo narrado por el referido subintendente bajo la gravedad del juramento, sobre lo que le manifestó a él y a sus compañeros respecto a su participación y la de HARBINSSON GUIZA LóPEZ como coautores del homicidio. Así mismo, acusa a la colegiatura de no valorar algunos elementos que descartan la presunta agresión, como la constancia sobre la

hora de captura y de presentación del aprehendido ante la autoridad judicial. Descarta que constituya una máxima de la experiencia con características de generalidad, universalidad y permanencia la 0 Cfr, folios 19-20 del cuaderno de la Corte. 14 Casación 34.134 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ utilizada por el Tribunal, según la cual “tos delitos de hurto sólo son ; :.1741 cometidos por personas que requieren recursos para subsistir” . Enfatiza que las declaraciones de EDWIN HARWEY ÁCOSTA PAN y JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO “guardan correlación en lo esencial, en efecto, los dos refieren que entraron dos personas a la casa de la profesora, y la secuencia en que se desarrollaron los hechos; así mismo, los dos llegan a la conclusión de que la otra persona que entró con Cristian Mauricio fue Harbinsson Guiza, tanto por sus características físicas, como porque despues de lo acontecido se desapareció del . 9472 barrio” De este modo, concluye que si bien el móvil para que JAIRO ANDRÉS ACHAGUA UNIBIO contara sobre la participación de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ y otro sujeto en la comisión de los delitos, consistió en los celos generados porque éste empezó una relación sentimental con su eX novia, la prueba en conjunto, de conformidad con las leyes de la sana crítica, indican que existe prueba suficiente para condenar y que “no se trata de un invento para 743 cobrar venganza

CONSIDERACIONES

1. Sobre los falsos raciocinios invocados. 1.1. El modelo de valoración probatoria que rige en el sistema

procesal penal colombiano es el de la sana crítica o persuasión racional, que impone al funcionario judicial el deber de abandonar su Íntima convicción para adentrarse en el ejercicio de auscultación de la prueba sin más barrera legal que la del estricto % Cfr, folio 23 ibíidem. % Ibidem, % ibidem, 15 Casación 34.134 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ apego a las reslas de la experiencia, los postulados de la lógica y el sentido común, y las leyes de la ciencia. Un examen reflexivo, en extremo riguroso, de los medios de conocimiento conduciría, en términos de TARUFFO“, a predicar que las únicas reslas de la experiencia o de la lógica en que se podria apoyar el juez son las que encuentran comprobación científica a través de un medio experimental confiable. Sin embargo, aunque ello pudiera estar en el ámbito de lo deontológico, existen otros eventos que por tener estrecha relación con campos como el de la antropología, la sociología o la psicología humana, se valen de la aplicación de distintas variables y soluciones dependiendo de factores tales como la cultura, el tiempo, el lugar, entre otros, no obstante la eventual utilización, en ciertos casos, de métodos cientificos. En efecto, las máximas de la experiencia son premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de patrones de comportamiento válidos con pretensiones de generalidad en un contexto socichistórico específico, que son previsibles y homogéneos para la comunidad de un lugar determinado dada su repetición y reproducción bajo similares presupuestos de

concreción. Por su parte, los postulados de la lágica formal son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional. “ TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre las reglas de la experiencia. En: Memorias XXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. 2009. p. 170 y ss. 16 Casación 34.134 HARBINSSON GUIZA LÓFEZ No ocurre lo mismo respecto de las leyes de la ciencia, las que siempre y en todo caso tendrán una base científica comprobabie. Siendo lo anterior así, lo que se exige al operador jurídico es que para el proceso de análisis de los medios de prueba se apoyé, bien en postulados científicos o en reslas de la experiencia o axiomas lógicos que sgocen de los presupuestos de universalidad, generalidad y abstracción, de tal forma que desde un examen deductivo, individual y en conjunto del acervo probatorio, logre identificar el valor suasorio que más se ajuste a la racionalidad. 1.2. Ahora, en el ámbito de apreciación de la prueba testimonial, el legislador previó una metodología expresa de acercamiento a la información revelada a través de este tipo de medio de convicción. Es así que el artículo 277 exige guardar especial atención respecto de “la naturaleza del abjeta percibida, el estada de sanidad del sentida a sentidas par tas cuates se tuva la percepcián, las circunstancias de lugar, tiempa y mada en que se percibiá, a la persanalidad del deciarante, a la farma coma hubiere dectarado

y las singularidades que puedan observarse en el testimania”. Esta clase de precauciones deben ser atendidas no solo al examinar los testimonios directos sino también los indirectos, porque en éstos, con mayor intensidad, se torna necesario escudriñar la forma exacta y las circunstancias modales en que el deponente que no es de viso -de oidaspercibió de su fuente, la información suministrada al proceso, en relación con los hechos objeto de investigación, declaraciones que, en todo caso, deben ser analizadas a la luz de los demás medios de conocimiento., Asi mismo, se impone guardar extremo cuidado en relación con las variaciones -que no siempre contradiccionesdel relato, en ordena 17 Casación 34.134 ' HARBINSSON GUIZA LÓPEZ reconstruir con la mayor fidelidad posible los supuestos fácticos ventilados en la actuación y, en tratándose de retractaciones sobre versiones iniciales, corresponde dilucidar en conjunto todas las manifestaciones vertidas para identificar a partir de las leyes de la sana crítica la(s) que con criterio uniforme corresponden a la verdad. Sobre este último aspecto, el acontecer cotidiano enseña que no son pocas las ocasiones en que un testigo -directo o indirectoasegura haber observado o escuchado un hecho o narra lo referido. por otro acerca del tema, para luego, en cambio, negar tal conocimiento. Este comportamiento humano ha sido estudiado clínicamente por la ciencia psicológica al examinar los procesos de funcionamiento de la memoria llegando a establecer que “los.motivos por los que una persona decide retractarse son muchos. Alguien puede retractarse por miedo, por un caso de

. » 45 conciencia o porque se halla en un gran estado de confusión (...)” >. En el mismo sentido, se predica que: “(...) a los motivos por los que un individuo se retracta hay que unir los que a ese mismo individuo lo llevaron antes a la denuncia, que también son varios. Se puede testimoniar para acusar, a otros o a sí mismo, para cooperar con la policía; normalmente se testimonia para que un crimen no quede impune. Y al testimoniar, se puede decir la verdad o mentir. Los motivos de la retractación varían de

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